JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0364 08-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0364 08-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 7 de mayo de 2020 Para responder a este oficio cite: 2020000204
Radicado Conti: 2020000204
Resolución SAI-AOI-DAI-LRG-364-2020
Radicado: 20181510369492
Asunto: Resolución que avoca y confiere la amnistía de iure, remite por competencia y otorga libertad provisional.
Solicitante: JOSÉ AUDENIS MAHECHA FLORIDO Documento de identificación: C.C. 3.256.697
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avoca conocimiento de la solicitud de radicado nro. 20181510369492, y procede a conceder la amnistía de iure y la libertad provisional al señor JOSÉ AUDENIS MAHECHA FLORIDO. De igual manera, remite el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para que se integre al Caso-001 retenciones ilegales (SRVR).
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. JOSE AUDENIS MAHECHA FLORIDO, quien se identifica con la C.C. 3.256.697, nació en el municipio de Yacopí el 19 de marzo de 19731.
II. LA SOLICITUD PRESENTADA
2. El 22 de noviembre de 2018, a través de apoderado, el señor MAHECHA FLORIDO, presentó su petición de libertad condicionada, de radicado nro. 20181510369492, en relación con los hechos por los cuales fue condenado en el proceso penal de radicado nro.
11001070400420030049900, por los delitos de “secuestro extorsivo agravado [...] y otro de porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal”.
3. Con posterioridad, presentó los documentos de radicado nro. 20191510194332, 20191510418982 y 20191510577652, con el fin de que se repartiera y se impulsara el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI
4. Las solicitudes previamente referidas fueron repartidas a este despacho el 21 de noviembre de 2019. El 4 de diciembre de 2019 se profirió la resolución SAI-AOI-A-LRG-405-2019, donde se amplió información a efectos de obtener copia digital del expediente de radicado nro. 11001070400420030049900, el cual reposaba en la SRVR, o en la Oficina de gestión Documental de la JEP. Así mismo, se solicitó al Grupo de Análisis de la Información de la JEP que informara 1 Rad. 120181510129282_00231, página 6.
Página 1 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO si en los registros envidos por la OACP a la JEP se encuentra relacionado el nombre y cedula del peticionario. b) Estado del proceso penal con radicado nro. 11001070400420030049900
5. En el proceso penal de radicado nro. 11001310700420030009900, el señor MAHECHA FLORIDO fue condenado, junto con otras personas, por los delitos de “secuestro extorsivo agravado [...] y otro de porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal”. Condena que
fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Aquella sanción fue puesta en conocimiento del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual ordenó la captura del señor MAHECHA FLORIDO2.
IV. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
6. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
7. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
8. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente
de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
9. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
10. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información 2 Rama Judicial, Consulta de procesos, registro del 22 de enero de 2018.
https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001310700420030009900&fecha_r=05/05/2 020_04:24:44%20p.m. (última consulta del 5 de mayo de 2020)
Página 2 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.
11. El 25 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno mediante la Circular 019 de 2020 prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP, así como la aplicación de las excepciones previstas en materia de decisiones judiciales, hasta las 00:00 horas del 11 de mayo de 2020. En el marco del contexto descrito este Despacho profiere la presente decisión.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,3 este despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva y no solo provisional— la situación jurídica del solicitante al interior de la JEP.4 Para ello, deberá: i) evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias, y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y
en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado, y iv) en caso de que se encuentre que hay conductas que excedan la competencia de esta Sala, pero las mimas sean de competencia de otra Sala de Justicia, se procederá a realizar la respectiva remisión y de ser el caso a conceder la libertad provisional.
13. En cuanto a los efectos de la amnistía, el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 dispuso que “la amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas”, lo que permite concluir que la amnistía que otorga la SAI en el marco de la justicia transicional tiene mayores efectos que la mera extinción de la sanción penal. En consecuencia, en aquellos casos donde se advierta que la sanción penal fue objeto de la figura de extinción por parte de la jurisdicción ordinaria, ello no limita la posibilidad de ser objeto del beneficio de amnistía de iure o amnistía de Sala en la JEP, según corresponda, más aun, que concedido el beneficio la persona puede optar por solicitar la extinción investigaciones fiscales o disciplinarias, conforme al contenido del párrafo del mismo artículo 41.5
14. En el caso bajo examen, con la información allegada al trámite, el Despacho encuentra que es competente para pronunciarse sobre el asunto, en cuanto a los beneficios de amnistía de iure
3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133. 5 “[P]ARÁGRAFO. Si por los hechos o conductas objeto de las amnistías o indultos previstos en esta ley hubiera investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las mismas, las amnistías o indultos previstas en esta ley las cobijarán; el funcionario competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que extinga tanto la acción como la sanción, a través de los mecanismos jurídicos correspondientes. En caso de que esto último no ocurra en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales que considere.” Página 3 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y libertad provisional. Así mismo encuentra que, del examen del expediente proveniente de la justicia ordinaria, se desprende la procedencia del beneficio de amnistía de iure a favor del solicitante por parte de las conductas por las que fue condenado dentro de la actuación objeto de este trámite. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de amnistía de iure y determinación de la procedencia del beneficio en el caso concreto
15. La Sección de Apelación ha indicado que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada,”6. Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 2018,7 dicha Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto indicó que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere.”
16. Al efecto, se tiene que el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio de amnistía iure como un beneficio por ministerio de la Ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de esa norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17, ámbito que es aplicable a la libertad condicionada y a la libertad provisional. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les
impone el SVJRNR, en los siguientes términos:
660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad.
17. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibídem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018.
7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada, así: “[L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de concederse, comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios.” Página 4 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO circunstancias de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad.
18. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1820, en Sentencia C-007 de 2018, precisó lo siguiente sobre la amnistía de iure: Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales (subrayado fuera del texto original).
19. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación indicó en Auto TP-SA 081 el 4 de diciembre de 2018, que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un
ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016.”
20. La Sección de Apelación también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede”8. De igual manera, la Corte Constitucional ha sostenido que el mencionado listado de conductas opera “como criterio orientador para la Sala de Amnistías e Indultos”. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se debe presumir, iuris tantum, un nexo con el delito político y en ese sentido, salvo que obre prueba en contrario la presunción se debe mantener incólume. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma (iii) determinar si existe prueba en contrario de la relación del delito con el delito político, con la suficiente fortaleza argumentativa para desvirtuar la
presunción. • Correspondencia de las conductas por las que fue condenado el compareciente con el listado de delitos por los que procede la amnistía de iure
21. El artículo 15 de la Ley 1820 señala que se concederá amnistía de iure por los “delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley”.
A su vez, el artículo 16 consagra un listado de delitos que, por ministerio de esta ley, se consideran conexos con el delito político, en el cual se encuentra la “fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, conducta que tiempo atrás era conocida con otros nombres, verbo y gracia “porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal”.
22. De esta forma, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ AUDENIS MAHECHA FLORIDO fue condenado por el delito de “porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal” se tiene que es una conducta susceptible del beneficio de amnistía de iure, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1820, tal como fue referido en el párrafo anterior. Sin embargo, no sucede lo mismo con la condena impuesta por el delito de “secuestro extorsivo agravado”, 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018.
Página 5 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO motivo por el cual será preciso adelantar el trámite de libertad, condicionada o provisional, que
corresponde a esa conducta. • Ámbito de aplicación temporal del beneficio de amnistía de iure
23. Para evaluar la procedencia de la concesión de amnistías, de sala o de iure, y el otorgamiento de libertades, condicionada y provisional, se requiere de una evaluación de los ámbitos personal y temporal de aplicación del respectivo beneficio, los cuales son exactamente iguales. Por esta razón, el análisis que se realiza acá sobre el ámbito temporal es igual aplicable al análisis correspondiente en sede del beneficio de libertad condicionada.
24. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARCEP el 24 de noviembre del mismo año.
25. En este caso, la conducta relacionada en el proceso penal de radicado nro. 11001320700420030009900, en el cual se condenó a JOSÉ AUDENIS MAHECHA FLORIDO como responsable del delito “secuestro extorsivo agravado [...] y otro de porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal”, sucedió entre el 9 de marzo de 2002 y el 18 de agosto del mismo año, periodo durante el cual se desarrolló el secuestro y retención del señor Esteban Rangel Vesga. Por lo anterior, se encuentra dentro del ámbito temporal de la competencia de la
JEP y de la aplicación del beneficio de la amnistía de iure, y de la libertad provisional. • Ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía de iure
26. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las siguientes personas podrían acceder a la amnistía de iure ante la SAI: - Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o - Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o - Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
27. Los requisitos descritos son alternativos, es decir, si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface adecuadamente el ámbito de aplicación personal del beneficio en cuestión. En este caso, el Despacho encuentra que el solicitante cumple con el ordinal primero, habida cuenta que la Fiscalía Especializada de la Sub-Unidad Especial Antisecuestro y Extorsión, el 13 de Página 6 de 20
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mayo de 2002, profirió resolución de definición de situación jurídica de JOSÉ AUDENIS MAHECHA FLORIDO, entre otras personas. En ella, se indicó que: "Tenemos entonces que la versión de Correa Moderno (sic), la cual vimos ofrece serios motivos de credibilidad, prueba que aunada al indicio grave de mala justificación, compete seriamente la responsabilidad de los nombrados Kendry y Jose Audenis, de tales elementos probatorios se desprende pleno conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, que voluntaria y concientemente (sic) sobre la ilicitud de la conducta dirigieron hacia la obtención de un resultado concreto, esto es, ocultar y mantener al secuestrado privado de su libertad. La conducta ilícita por ellos desarrollada vulnera varias disposiciones de la ley penal, razón por la que deben responder en juicio criminal como coautores de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y rebelión en cuanto a éste punible, queda claro tal como en su momento se dijo de alias Jairo, que los nombrados son miembros del grupo subversivo (F.A.R.C.) a quienes ciertamente les asiste el mismo propósito delictivo, el derrocamiento de las instituciones por medio de las armas, y para financiar esta
causa, ejercen acciones ilícitas que sean del caso, extorsiones, secuestros, incluyendo por supuesto, el que es materia de este investigativo. (…) Respecto de ese tópico anterior ha dicho la víctima [durante su secuestro hizo una] correría con miembros del grupo guerrillero pasando por varios campamentos de las F.A.R.C. localizados en diversos sitios del país. (…) Así las cosas con base en los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, este fiscal delegado (…) dispone la vinculación de JOSÉ AUDENIS MAHECHA FLORIDO, KENDRY TÉLLEZ ARLVAREZ, (…) por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO (…) PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL (…) y REBELIÓN (…) toda vez que de conformidad con los informes obrantes en el proceso el señor Esteban Rangel Vesga , se encuentra en poder de una organización subversiva“9 (resaltado fuera del original). • Ámbito de aplicación material del beneficio de amnistía de iure
28. Revisado el expediente, no se encuentra prueba o información que desvirtúe la presunción legal de relación con el conflicto de la conducta de “PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL” que fuera desplegada por el señor JOSÉ AUDENIS MAHECHA FLORIDO, y por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó. Esto, pues a pesar de haber sido absuelto por el cargo de rebelión, en aplicación de la duda razonable10, este despacho encuentra que los hechos referidos en la condena precisan que “el delito de porte ilegal de armas de defensa personal” endilgado al señor JOSÉ AUDENIS MAHECHA
FLORIDO sucedió en el marco de una acción orquestada en relación con el actuar de las FARCEP, tal como se indicó al estudiar el ámbito de aplicación personal del beneficio de la amnistía de iure, en tanto esta persona fue procesada por pertenecer a dicho grupo insurgente (ver párrafo 27).
29. Adicionalmente, este despacho encuentra que, en aplicación del principio y derecho de igualdad, es necesario hacer referencia a decisiones que fueron tomadas con anterioridad sobre los mismos hechos por los cuales se adelanta el presente estudio, aunque en relación con diferentes solicitantes.
30. Una de aquellas providencias, con base en el acebo probatorio recolectado dentro del expediente 11001070400420030049900, señaló lo siguiente sobre la forma en que sucedieron los 9 Radicado 120181510129282_00192 folio 37 y ss 10 Radicado 120181510129282_00192 folio 94.
Página 7 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hechos por los cuales se adelantó aquel proceso penal y que en la actualidad es objeto de estudio en esta decisión: según la información que se encuentra en el expediente, particularmente un informe de la Policía Nacional de “Abril de 2002”11, el secuestro extorsivo del señor Esteban Rangel Vesga fue cometido a través de una “organización de secuestradores del Bloque Oriental de las FARC”. Esta organización fue diagramada en el informe referido, donde se señaló a José Eduardo Umbarila Gachancipá como el Jefe de la organización de secuestradores del Bloque Oriental de las FARC, quien tenía como segundo al mando a Javier Alonso
Gómez Trajada, de quien -a su vezdependían Antonio Ulloa Camacho, Rosa Inés Bocarejo, Luis Jorge Hernández, JEV12, Nury Marcela Molina López, Ricardo Humberto Garzón, JEM y alias “MARTÍN”. Es decir, que esta estructura se componía de 10 personas, a las cuales se suma Kendry Téllez Álvarez y José Audenis Mahecha. En este caso, y de conformidad con la reconstrucción fáctica presentada, el Bloque Oriental de las FARC-EP desplegó dos de sus estructuras para cometer el ilícito del cual fue víctima el señor Esteban Rangel Vesga. De una parte, el Frente 53, comandado por Herny Castellanos Garzón, alias “Romaña”13. Este frente se encargó de planear y ejecutar el rapto del señor Esteban Rangel Vesga, a través de José Eduardo Umbarila Gachancipá, alias “JAIRO”14, quien -como se vioera líder de la banda de secuestradores que servía al Frente 53 de las FARC15. A estos efectos también sirvió Javier Alonso Gómez Trajada, quien era subordinado de alias “JAIRO” en dicha banda. Adicionalmente, se encontró que Jesús Vargas Gamboa, alias “Flaminio Rivas o Flaminio Gomez Bareño”, en su condición de jefe de finanzas del Frente 53, se encargó de realizar las llamadas extorsivas a la familia de la víctima. De otra parte, en la comisión del hecho delictivo también participó la Columna Móvil Abelardo Romero, la cual tenía por misión obtener dinero para el Bloque Oriental de las FARC-EP, mediante la extorsión y el secuestro. En el hecho estudiado, el segundo comandante de la columna móvil, conocido como alias
“Leonel”16, participó en el ocultamiento del señor Esteban Rangel Vesga. Finalmente, las FARC-EP, recibieron el pago derivado de la extorsión de la que fueron víctimas los familiares de Esteban Rangel Vesga17. En conclusión, y de lo relatado en relación con la planeación y ejecución del delito, en el secuestro extorsivo del señor Esteban Rangel Vesga participaron, al menos, 16 personas, 3 de ellas sujetos con algún grado de mando en la estructura de las FARC EP (…). (SAI-LC-LRG-150-2018)
31. Con todo lo anterior, el Despacho encuentra que el señor MAHECHA FLORIDO cumple con el ámbito material, el nivel general de relación con el conflicto armado, pues su conducta fue cometida con ocasión en relación con el actuar de las FARC-EP. Así mismo, su acción de “porte ilegal de armas” se encuentra cobijada por la amnistía de iure. • Materialización de los efectos de la amnistía de iure concedida El inciso cuarto del artículo 25 de la Ley 1820, establece que “(u)na vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la 11 Cuaderno de Datos personales y Biográficos, folio 6. 12 Se señala con iniciales aquellas personas que fueron referidas en los elementos de convicción como participes o coautores pero fueron absueltos por la Justicia Ordinaria.
13 Orden de Batalla del Frente 53 de las FARC EP, Cuaderno 4 folio 23. 14 Identificado como José Eduardo Umbarila, Cuaderno 4 folio 151. 15 Informe de la Seccional de Inteligencia DE LA POLICIA NACIONAL DECUN, del 04 de abril de 2002, Cuaderno 4, folio 28. Así como la Orden de Batalla del Frente 53 de las FARC-EP. 16 Informe de la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional DECUN del 23 de abril de 2002, Cuaderno 6, folio 135. 17 Informe de Policía del Gaula Urbano Bogotá, del 22 de agosto de 2002. Cuaderno 9, folio 168. Declaración de Estaban Rangel Vesga, Cuaderno 9, folio 285. Página 8 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sanción penal según corresponda”. A su vez, el artículo 34 de la Ley 1820 consagra que “La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores med
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