JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0377 05-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0377 05-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., ABRIL 5 DE 2020
Resolución SAI-AOI-DAI-LRG-377-2020
Radicado Orfeo: 20191510256822
Asunto: Avoca y concede amnistía de iure
Solicitante: JHON ESTEBAN DÍAZ Documento de identificación: C.C. 86.075.686
Conductas: Fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego o municiones Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avoca y concede amnistía de iure solicitada a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor JHON ESTEBAN DÍAZ.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor JHON ESTEBAN DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.075.686 de Villavicencio (Meta), con su solicitud aportó una corrección al certificado CODA nro. 0213-2018 del 31 de mayo de 20181.
II. LA SOLICITUD PRESENTADA
2. Por Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI), el día 8 de noviembre de 2019, le fue asignado a este despacho un escrito presentado por el señor JHON ESTEBAN DÍAZ el cual fue radicado con el Orfeo nro. 20191510256822, y en donde solicitó que “(…) teniendo en cuenta que, la JEP no es una justicia de sometimiento, esa justicia será la que determine si soy culpable o inocente, o so pena hacer una acumulación jurídica y definir mi situación judicial”. Además, refirió “postulo el proceso de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones para que sea
remitido y de conocimiento de la (JEP), Jurisdicción Especial para la Paz, sea esta justicia la que determine mi conducta punible por ser delito conexo y cometido antes del (1) primero de diciembre de 2016, en el marco del conflicto armado”.
3. Respecto a los procesos por los cuales está siendo procesado en la jurisdicción ordinaria indicó “por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2013, estoy siendo procesado y sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas fuego y municiones ART. 365 C.P., proceso que reconoce el juzgado cuarto penal del circuito de Villavicencio -meta, radicado No. 50-001-6000-564-2013-04631-00, teniendo en cuenta que se adelantan otros procesos penales en el juzgado primero penal del circuito especializado de Villavicencio meta, dentro del radicado número 50001600056520140003500 por el delito [de] extorsión en modalidad de tentativa -terrorismo y concierto para delinquir con fines terrorismo en curso homogéneo sucesivo, y sindicato de pertenecer a los frentes (7) séptimo y (43) cuarenta y tres de las FARC, proceso que ya se solicitó ante juez de conocimiento que por competencia fuera enviada a la (JEP) (…)2”. 1 Radicado Orfeo nro. 20191510256822, folio 4. 2 Radicado Orfeo nro. 20191510256822
Página 1 de 15
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
III. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI
4. El 28 de noviembre de 2019 se profirió la resolución SAI-AOI-AS-LRG-390-2019 en la que dispuso una inspección judicial por intermedio de la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP para recaudar e incorporar a este trámite copia integral de los expedientes nro. 50001-60-00-565-2014-00035 y nro. 50001-60-00-564-2013-04631.
5. El 15 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho las piezas procesales allegadas por la UIA en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-390-2019.
6. El 16 de abril de 2020, mediante resolución SAI-AOI-DLC-LRG-323-2020, el despacho le concedió al señor JHON ESTEBAN DÍAZ el beneficio provisional de libertad condicionada respecto al proceso penal nro. 50001-60-00-565-2014-00035 y en relación con el proceso penal nro. 50001-60-00-564-2013-04631 amplió información por no tener información suficiente para decidir, por lo que se ordenó: QUINTO: Previo a considerar si se avoca el conocimiento del asunto, ampliar la información disponible respecto de la investigación penal nro. 50001-60-00-564-2013-04631 en contra del señor JHON ESTEBAN DÍAZ. En consecuencia, por Secretaría Judicial, oficiar al Ministerio de Defensa Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA para que informe si el señor JHON ESTEBAN DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 86.075.686, cuenta con certificado de
desmovilización. Esta documentación debe ser remitida a esta Sala en un término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de que sea recibida la comunicación.
7. El 21 de mayo de 2020 en el sistema de gestión judicial LEGALI se anexó la respuesta del Ministerio de Defensa al requerimiento de la resolución SAI-AOI-DLC-LRG-323-2020. Este Despacho valoró el expediente remitido, así como la demás información allegada al trámite, y considera que es suficiente para avocar y decidir de fondo sobre la amnistía de iure. a) Estado del proceso penal con radicado nro. 50001-60-00-564-2013-04631
8. El 21 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio adelantó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento por el delito de fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego o municiones (artículo 365 C.P.)3. En relación con la medida de aseguramiento decretada se indicó que se le imponía una no privativa de la libertad conforme al artículo 307 literal B numerales 3 y 4 del C.P.P.4, en consecuencia, se libró boleta de libertad en favor del señor JHON ESTEBAN DÍAZ5. 3 Expediente digitalizado del proceso penal nro. 50001-60-00-564-2013-04631, allegado mediante Informe UIA de radicado Orfeo 20201510068282, CD 6, archivo “Juzgado Cuarto Penal del Circuito Inspección caso Jhon Esteban
Díaz”, folios 139 a 140. 4 Expediente digitalizado del proceso penal nro. 50001-60-00-564-2013-04631, allegado mediante Informe UIA de radicado Orfeo 20201510068282, CD 6, archivo comprimido, audio “500016000564201304631_500014088103_0”, minuto 42:00. 5 Expediente digitalizado del proceso penal nro. 50001-60-00-564-2013-04631, allegado mediante Informe UIA de radicado Orfeo 20201510068282, CD 6, archivo “Juzgado Cuarto Penal del Circuito Inspección caso Jhon Esteban Díaz”, folio 141. Página 2 de 15
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
9. El 13 de mayo de 2019 ante el Juzgado Cuarto de Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio se adelantó la audiencia de acusación en contra del señor JHON ESTEBAN DÍAZ por el delito de fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego o municiones (artículo
365 C.P.)6.
10. El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio suspendió la diligencia programada para adelantar la audiencia preparatoria, por insistencia del ente Fiscal7.
IV. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
11. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del
sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
12. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
13. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
14. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la
Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
15. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información 6 Expediente digitalizado del proceso penal nro. 50001-60-00-564-2013-04631, allegado mediante Informe UIA de radicado Orfeo 20201510068282, CD 6, archivo “Juzgado Cuarto Penal del Circuito Inspección caso Jhon Esteban Díaz”, folio 32. También en Informe UIA de radicado Orfeo 20201510068282, CD 6, audio “50001.60.00.564.201304631” de fecha 13 de mayo de 2019, desde minuto 3:00. 7 Expediente digitalizado del proceso penal nro. 50001-60-00-564-2013-04631, allegado mediante Informe UIA de radicado Orfeo 20201510068282, CD 6, audio “50001.60.00.564.2013.04631” de fecha 18 de noviembre de 2019
Página 3 de 15
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Mediante Circular 019 de fecha 25 de abril de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, hasta las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales este prevé.
16. El 7 de mayo de 2020 mediante circular 022 de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero 00:00 horas del día 25 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. Mediante Circular 024 del 23 de mayo de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las doce de la noche del día 31 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. En este mismo sentido se expidió la Circular 026 de 29 de mayo de 2020, que extendió las medidas descritas hasta el 01 de julio de 2020. En el marco del contexto descrito, este Despacho profiere la presente
decisión.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
17. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,8 este despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva y no solo provisional— la situación jurídica del solicitante al interior de la JEP.9 Para ello, deberá: i) evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias, y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
18. En el caso bajo examen, con la información allegada al trámite, el Despacho encuentra que es competente para pronunciarse sobre el asunto y que, del examen del expediente proveniente de la justicia ordinaria, se desprende la procedencia del beneficio de amnistía de iure a favor del solicitante por la totalidad de conductas por las que fue condenado dentro de la actuación objeto
de este trámite. Así, se analizará a continuación competencia de la SAI para conceder amnistías de iure y, posteriormente, se determinará el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en el caso concreto. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de amnistía de iure 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133. Página 4 de 15
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
19. La Sección de Apelación ha indicado que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada,”10. Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 2018,11 dicha Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto indicó que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere.”
20. Al efecto, se tiene que el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio de amnistía iure como un beneficio por ministerio de la Ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de esa norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SVJRNR, en los siguientes términos:
660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad.
21. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó
que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibídem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, entre los cuales está “concierto para delinquir”, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las circunstancias de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad.
22. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1820, en Sentencia C-007 de 2018, precisó lo siguiente sobre la amnistía de iure: Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 11 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada, así: “[L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad
condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de concederse, comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios.” Página 5 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales (subrayado fuera del texto original).
23. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación indicó en Auto TP-SA 081 el 4 de diciembre de 2018, que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016.”
24. La Sección de Apelación también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede”12. De igual manera, la Corte Constitucional ha sostenido que el mencionado listado de conductas opera “como criterio orientador para la Sala de Amnistías e Indultos”. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se debe presumir, iuris tantum,
un nexo con el delito político y en ese sentido, salvo que obre prueba en contrario la presunción se debe mantener incólume. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma (iii) determinar si existe prueba en contrario de la relación del delito con el delito político, con la suficiente fortaleza argumentativa para desvirtuar la presunción. b) Correspondencia de las conductas por las que fue condenado el compareciente con el listado de delitos por los que procede la amnistía de iure
25. El artículo 15 de la Ley 1820 señala que se concederá amnistía de iure por los “delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley”.
A su vez, el artículo 16 consagra un listado de delitos que, por ministerio de esta ley, se consideran conexos con el delito político, entre ellos “fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”.
26. De esta forma, teniendo en cuenta que el señor JHON ESTEBAN DÍAZ está siendo investigado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se tiene que es una conducta susceptible del beneficio de amnistía de iure, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1820, tal como fue referido en el párrafo
anterior. c) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la amnistía de iure
27. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC12 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018.
Página 6 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO EP el 24 de noviembre del mismo año. En el presente asunto, la conducta punible por la cual está siendo procesado el señor JHON ESTEBAN DÍAZ ocurrieron el 20 de agosto de 201313, con lo cual los hechos respecto de los cuales se solicita la amnistía de iure se enmarcan en el ámbito temporal referido. Por tanto, se continuará con el estudio del ámbito personal. d) Ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía de iure
28. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las siguientes personas podrían acceder a la amnistía de iure ante la SAI: • Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por
dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
29. Los requisitos descritos son alternativos, es decir, si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface adecuadamente el ámbito de aplicación personal del beneficio en cuestión. En este caso, el Despacho encuentra que el solicitante cumple con el ordinal segundo, habida cuenta que con la información allegada por el Ministerio de Defensa respecto a la desmovilización se puede concluir que, el señor JHON ESTEBAN DÍAZ fue acreditado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), mediante certificado nro. 2013-2018, como miembro de las FARC-EP. Por lo anterior, se continua con el estudio del ámbito de aplicación material.
e) Ámbito de aplicación material del beneficio de amnistía de iure
30. Revisado el expediente, no se encuentra no se encuentra ninguna prueba o información que desvirtúe la presunción legal de relación con el conflicto de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del señor JHON ESTEBAN DÍAZ, por la cual está siendo procesado en el expediente 50001-60-00-564-2013-04631.
31. Además, de conformidad con lo que se había expuesto en la resolución SAI-AOI-DLC-LRG323-2020 para el despacho era necesario conocer el contenido de la certificación CODA nro. 2013-2018, toda vez que se debía identificar la fecha de desmovilización y el grupo armado del 13 En el escrito de acusación se indicó como hechos los siguientes: “El día 20 de agosto de 2013, se encontraban los servidores de la Policía SI. JUAN PABLO HOYOS SAQUERO y PT.CESAR AUGUSTO BUITRAGO DURAN realizando labores de patrullaje en el banjo Vizcaya, cuando observan en el establecimiento de razón social Románticos de ayer, a un sujeto que se levantó rápidamente de la mesa donde se encontraba tomándose una cerveza y se aproximó hasta la barra del negocio y le entrego a la señora YOSHIRA DANELLY CIRJENTES LOPEZ administradora del establecimiento, un elemento brillante, por lo que los servidores de la Policía se acercan a la barra y le preguntan a la señora qué elemento le entrego dicho sujeto y esta hace entrega de un arma de friego tipo revolver,
arma de la cual no se presentó el respectivo permiso para su porte, situación que origino la captura del señor JOHN ESTEBAN DIAZ. (…)”. (Expediente digitalizado del proceso penal nro. 50001-60-00-564-2013-04631, allegado mediante Informe UIA de radicado Orfeo 20201510068282, CD 6, archivo “Juzgado Cuarto Penal del Circuito Inspección caso Jhon Esteban Díaz”, folios 147 y 148.). Página 7 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cual hacía parte. Así, al advertir que el certificado corresponde al acta 17 del 31 de mayo de 2018 donde el Comité Operativo para la Dejación de Armas –CODA certificó: “Que DIAZ JHON ESTEBAN identificado con C.C. 8.675.686, manifestó pertenecer al Frente 7 del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOMIL) de las FARC hasta el 1 de diciembre de 2016, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarlo el 5 de Abril de 2018 ante tropas del Batallón de Infantería No. 19 “Gn. Joaquín Paris” del Ejército Nacional, en el municipio de San José del departamento de Guaviare”, es posible concluir que, para la fecha de los hechos, 20 de agosto de 2013, el señor JHON ESTEBAN DÍAZ aún no se había desmovilizado de las FARCEP.
32. Con todo lo anterior, el Despacho encuentra que el señor DÍAZ cumple con el ámbito
material requerido por la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de amnistía de iure teniendo en cuenta la certificación CODA arribada por el Ministerio de Defensa que da cuenta de su pertenencia a las FARC-EP. Igualmente, el Despacho encuentra que, dentro del expediente en cuestión, no se encuentran elementos que permitan desvirtuar la presunción de que la conducta sometida a estudio de amnistía de iure tuvo relación con el delito político, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación. En consecuencia, el Despacho concederá el beneficio de amnistía de iure al solicitante por la conducta por la que fue condenado dentro del radicado nro. 50001-6000-564-2013-04631. f) Materialización de los efectos de la amnistía de iure
33. El inciso cuarto del artículo 25 de la Ley 1820, establece que “(u)na vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”. A su vez, el artículo 34 de la Ley 1820 consagra que “La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando
privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”. Respecto de este último artículo, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 sostuvo: “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados.”
34. En relación con el señor JHON ESTEBAN DÍAZ, debe advertirse que no procede la expedición de boleta de libertad, en tanto, el Juzgado Tercero Municipal con Función de Garantías Ambulante de Villavicencio le decretó una medida de aseguramiento no privativa de la libertad14. 14 Expediente digitalizado del proceso penal nro. 50001-60-00-564-2013-04631, allegado mediante Informe UIA de radicado Orfeo 20201510068282, CD 6, archivo comprimido, audio “500016000564201304631_500014088103_0”, minuto 42:00.
Página 8 de 15
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
35. En virtud de lo anterior, y en relación con los demás efectos de la amnistía de iure, una vez
en firme esta decisión, se comunicará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio que tienen a cargo el proceso penal nro. 50001-60-00-564-2013-04631 del señor JHON ESTEBAN DÍAZ15, para que proceda a materializar los efectos previstos en el inciso 4º del artículo 25 de la Ley 1820. De haber remitido el expediente a otra autoridad para la vigilancia de la pena, deberá enviar esta decisión a esa autoridad judicial para el trámite y cumplimiento de esta resolución.
VI. ACTA DE COMPROMISO
36. El artículo 36 de la Ley 1820 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.