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JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0413 26-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0413 26-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., JUNIO 26 DE 2020

RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-LRG-413-2020

Dejar sin efecto la resolución SAI-AI-AD-LRG-032-2019

Radicado Orfeo: 20191510193432

Asunto: Trámite de amnistía de iure

Solicitante: FERLEY PINZÓN APONTE

Identificación: C.C. 1.121.416.434

Solicitante: GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA

Identificación: C.C. 1.120.373.960

Solicitante: LUZ MARINA GALLO QUICENO Identificación: C . C . 3 2 . 0 0 2 . 4 0 6

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 2019, fue recibido en esta jurisdicción el expediente 11001-60-00-000-201401333-00 proveniente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el cual están siendo procesados los señores LUZ MARINA GALLO QUICENO por el delito de concierto para delinquir agravado por fines de narcotráfico, y FERLEY PINZÓN APONTE y GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico. Con la remisión se advirtió que la señora LUZ MARINA GALLO QUICENO recibió en la jurisdicción ordinaria el beneficio de amnistía de iure en relación con el delito de rebelión. Este proceso fue repartido al Despacho por la Secretaria Judicial de la SAI el 25 de octubre de 2019.

2. El 8 de noviembre de 2019, mediante resolución SAI-AI-AD-LRG-032-2019 se concedió el beneficio de amnistía de iure a la señora LUZ MARINA GALLO QUICENO por el delito de concierto para delinquir agravado por fines de narcotráfico, y a los señores FERLEY PINZÓN APONTE y GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado por fines de narcotráfico. En la misma decisión, se puso de presente “la importancia de la suscripción y aceptación del régimen de condicionalidad impuesto por la SAI, para lo cual se convocará a los interesados a audiencia pública, que se llevará a cabo el 20 de enero de 2020 a las 2:30 PM en la ciudad de Villavicencio, Meta”, advirtiendo que “por Página 1 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO razones de economía procesal y en atención al deber de los beneficiarios del sistema de contribuir al esclarecimiento de la verdad y al correlativo que pesa sobre la SAI de lograr el espacio para que ese deber se concrete, en la misma diligencia de imposición de régimen de condicionalidad se procederá a entrevistar a los señores PINZÓN APONTE, APONTE

LOMBANA Y GALLO QUICENO”.

3. Posteriormente, mediante resolución SAI-AI-T-LRG-001-2020 del 16 de enero de 2020 se citó para el 4 de febrero de 2020, a los señores FERLEY PINZÓN APONTE, GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA y LUZ MARINA GALLO QUICENO a audiencia pública, con el objeto

de imponerles el correspondiente régimen de condicionalidad e interrogarlos por los hechos materia del proceso conforme al deber de aportar verdad plena.

4. En el 4 de febrero de 2020, en desarrollo de la audiencia convocada para los señores FERLEY PINZÓN APONTE, GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA y LUZ MARINA GALLO QUICENO, se advirtió la imposibilidad de perfeccionar el régimen de condicionalidad ordenado en la resolución SAI-AI-AD-LRG-032-2019 para recibir el beneficio de amnistía de iure, ya que consideran que no pueden asumir ningún compromiso del SIVJRNR por no haber sido integrantes ni colaboradores de las FARC-EP. En consecuencia, se suspendió la audiencia con el fin de determinar qué efectos tiene la imposibilidad de suscribir el régimen de condicionalidad1.

II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

5. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

6. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el

Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de 1 El Despacho refirió “(…) voy a acceder a la solicitud que se hace de la suspensión de la diligencia con la consecuencia que tiene y es la imposibilidad de haber perfeccionado el régimen, entonces el régimen no queda suspendido lo que estoy decretando es que yo no pude llevarlo a cabo, vamos a seguir avanzando sobre qué implicaciones tiene eso a efectos de la diligencia entonces suspendemos la diligencia dejo constancia de que no pude terminar de que hay una manifestación negativa de las obligaciones (…)” [Audiencia del 4 de febrero de 2020 en la ciudad de Villavicencio, minuto 1:45:19] Página 2 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

7. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

8. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones

que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

9. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo y No. 026 del 29 de mayo, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 2020. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del trámite a través del sistema de gestión Legali, se profiere la presente decisión.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. En audiencia pública, los señores FERLEY PINZÓN APONTE, GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA y LUZ MARINA GALLO QUICENO expresaron su imposibilidad de asumir el compromiso de verdad plena, a la luz del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR), por cuanto manifestaron no haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP. En consecuencia, este Despacho analiza los efectos que este hecho tiene en el caso concreto y establece que debe dejar sin efectos la resolución SAI-AI-AD-LRG032-2019 que supeditaba la concesión de la amnistía iure al perfeccionamiento del régimen de condicionalidad. Para fundamentar esta conclusión se estudia el diseño del SIVJRNR y la función del régimen de condicionalidad en relación con el tratamiento penal especial de Página 3 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO amnistía de iure. Así, se determina que esta no puede perfeccionarse, ni surtir efectos jurídicos, sin el correspondiente compromiso frente a la verdad, justicia y reparación a las víctimas del conflicto. a) Diseño del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la función del régimen de condicionalidad

11. Un sistema, en su acepción más simple, se describe como “un conjunto de elementos que relacionados entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto”2. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o sistema integral), al cual pertenece la JEP, se estructura, sobre esta misma lógica organizativa: este sistema está compuesto por un conjunto de medidas, beneficios e incentivos que se traducen, -en lo que respecta a la JEP-, en un conjunto de tratamientos penales especiales favorables de justicia3. Estos tratamientos favorables se encuentran relacionados entre sí y buscan una misma finalidad: “contribuir

efectivamente en tres frentes: la verdad, la reparación a las víctimas y las garantías de no repetición4”5.

12. Para que el sistema integral logre este fin último, esta jurisdicción especial debe ordenar u organizar la activación de los tratamientos favorables de justicia de forma que satisfagan de la mejor manera posible los derechos de las víctimas. La pieza esencial del diseño del sistema integral que organiza la concesión de medidas, beneficios e incentivos en torno a la garantía de los derechos de las víctimas es el régimen de condicionalidad. Por supuesto, esta jurisdicción especial, al ser parte del sistema integral, se encuentra vinculada a este régimen y debe aplicarlo.

El régimen de condicionalidad tiene fundamento constitucional. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”6. Este Acto Legislativo también precisa que: “Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”7 (negrilla fuera de texto original). 2 Definición de la Real Academia Española. Ver http://dle.rae.es/srv/fetch?id=Y2AFX5s. 3 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.3.2.4.1

4 Inciso 8 del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 5 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. 6 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1. 7 Ibídem. Página 4 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

13. En ese orden de ideas, el SIVJRNR se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP8, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para quienes se someten al SIVJRNR y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia.

14. De conformidad con el marco legal aplicable, -que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019-, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías, indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros9. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estos tratamientos favorables constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia, que solo son válidas constitucionalmente10 sobre la base de que “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación

de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derecho”11. Es decir, el funcionamiento adecuado del sistema integral depende del equilibrio que debe existir entre la concesión de tratamientos penales especiales favorables y la garantía de los derechos de las víctimas.

15. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes términos: “La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición”12 (negrilla fuera de texto original).

16. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables, lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Este régimen constituye el mecanismo a través del cual se logra que los diferentes tratamientos especiales de justicia operen en equilibro en relación con la 8 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 9 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. 10 Cfr. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018.

11 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1. 12 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.3.2.4.2 Página 5 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO garantía de los derechos de las víctimas. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que: “se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas”13 (…) “Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”14 (negrilla fuera de texto original).

17. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables15. Adicionalmente, este régimen se

traduce en una serie de obligaciones cuyo cumplimiento o incumplimiento afectan la satisfacción de los derechos de las víctimas. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, estableció las siguientes obligaciones concretas que deben ser cumplidas por parte de los (potenciales) beneficiarios de tratamientos penales especiales: • Dejación de armas; • Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; • Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; • Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados (negrilla fuera de texto original); • Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y 13 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1 14 Ibídem. 15 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 6.5.1 Página 6 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”16 (negrilla fuera de

texto original).

18. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En consecuencia, la verificación de un incumplimiento por parte de un (potencial) beneficiario de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del SIVJRR, la Corte Constitucional estableció que: “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”17.

19. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral.

20. Debe también considerarse que esta jurisdicción especial administra una serie de tratamientos penales favorables concurrentes y coexistentes que podrían otorgarse en favor de una misma persona. Entre estos tratamientos favorables se encuentran, por ejemplo, la amnistía. b) Sobre el perfeccionamiento del régimen de condicionalidad en relación con el acceso

al tratamiento penal especial de amnistía de iure de los señores FERLEY PINZÓN

APONTE, GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA y LUZ MARINA GALLO

QUICENO

21. De conformidad con la Ley 1820 de 2016, la amnistía es una medida “del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas”18. La amnistía es un tratamiento especial favorable de 16 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017. 17 Ibídem. 18 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016.

Página 7 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO justicia para quienes se someten al SIVJRNR, y en esta medida “se encuentran supeditados al aporte en los demás componentes del sistema, relativos a la verdad, a la reparación y a la no repetición19”.

22. Valga recordar que en la resolución SAI-AI-AD-LRG-032-2019, el ámbito personal sobre el tratamiento especial de amnistía de iure de los señores FERLEY PINZON APONTE, GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA y LUZ MARINA GALLO QUICENO se dio por cumplido, en razón a que en el escrito de acusación presentado el 18 de septiembre de 2014 por la Fiscalía 19

Especializada contra el terrorismo de Bogotá fueron acusados por los delitos de rebelión y

concierto para delinquir agravado por fines de narcotráfico, debido a su presunta pertenencia al naciente Frente “Camilo Torres” del Bloque Oriental de las FARC-EP y por las gestiones realizadas con la información brindada por desmovilizados del Frente “Jorge Briceño”. Adicionalmente, de dicho escrito de acusación se concluyó que “a los procesados les fue confiado el reporte de ‘información sobre la ubicación de los miembros de la fuerza pública en la zona’, el sostenimiento del frente por medio del ‘envío de encomiendas y remesa de víveres’, así como el ‘traslado y transporte de personas con quienes se entrevistan los cabecillas de la organización y las negociaciones de base de coca’”.

23. En la resolución citada también se dispuso que el benefició de amnistía de iure que el Despacho estaba concediendo en relación con los señores FERLEY PINZÓN APONTE, GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA y LUZ MARINA GALLO QUICENO, se encontraba supeditado a la aceptación y cumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad, en los siguientes términos: “47. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener las prerrogativas adquiridas. Los incumplimientos al SIVJRNR deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, esto implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento. De acuerdo con el artículo 67 de

la Ley 1922 de 2018, los incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, que puede dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, entre ellos, la amnistía de iure, o cualquier otro tratamiento especial de justicia.

48. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de la amnistía de iure que en esta providencia se otorga a FERLEY PINZÓN APONTE, GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA y LUZ MARINA GALLO QUICENO, está supeditado al régimen de condicionalidad que les impone la Sala de Amnistía o Indulto en los siguientes términos: 19 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017.

Página 8 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. • No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. • Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. • Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. • Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. • Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerida su contribución en trámites judiciales, incluidos -pero no limitado alos que se adelanten en causa propia.

  • Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. • Conociendo el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, comprometerse a ser responsable con su finalidad y metas, incluyendo la contribución a las medidas y a los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

49. De no cumplirse así, y según la gravedad del eventual incumplimiento, FERLEY PINZÓN APONTE, GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA y LUZ MARINA GALLO QUICENO podrían llegar a perder el beneficio de amnistía de iure que les está siendo otorgado. Así las cosas, se reitera la importancia de la suscripción y aceptación del régimen de condicionalidad impuesto por la SAI, para lo cual se convocará a los interesados a audiencia pública, que se llevará a cabo el 20 de enero de 2020 a las 2:30 PM en la ciudad de Villavicencio, Meta” (negrilla fuera del texto original).

24. A pesar de lo referido, el 4 de febrero de 2020, en desarrollo de la diligencia convocada para la suscripción y aceptación del régimen de condicionalidad, los señores FERLEY PINZÓN APONTE, GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA y LUZ MARINA GALLO QUICENO, especialmente al momento de cuestionarlos por la aceptación de las obligaciones para ser beneficiarios de la amnistía de iure, refirieron lo siguiente:

  • El señor GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA refirió “(…) nosotros somos acusados, en este caso que nos tienen de investigación a los tres más nosotros no somos guerrilleros, ni excombatientes ni pertenecimos a este grupo armado, de pronto nos incluyeron a este proceso de ustedes, pues la verdad no sé, tal vez el abogado de nosotros personal pidió esto, será que si en el caso de nosotros no ser pertenecientes ese grupo armado, con qué le vamos nosotros a responder, en el tema que nos empiecen a preguntar de la verdad o de reparación de víctimas si nosotros no fuimos nada, Página 9 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ¿podemos seguir entonces el proceso con ustedes o devolveríamos a la justicia ordinaria?20” • El señor GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA manifestó que “(…) nosotros aquí no pertenecimos a ningún grupo armado de las FARC, antiguas FARC, entonces no entiendo, para nosotros comprometernos o decirles que sí nos comprometemos a decirle información es como estar aceptando que si pertenecimos a un grupo de estos y no fue así en ningún momento (…)21” lo cual fue reiterado por el señor FERLEY PINZÓN APONTE y la señora y LUZ MARINA GALLO QUICENO22

25. En el marco de la audiencia, el Despacho verificó los antecedentes de la remisión del expediente por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la JEP23, donde encontró que en la audiencia preparatoria del 15 de agosto de 2017 el abogado Camilo Ernesto Fagua Castellanos presentó la solicitud de remisión del proceso a la JEP para

que les resolviera la situación jurídica a los señores FERLEY PINZÓN APONTE y GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA por ser una conducta cometida en el conflicto armado. Además, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en decisión del 29 de agosto de 2017 aceptó la petición del abogado de la señora LUZ MARINA GALLO QUICENO y le concedió el beneficio de amnistía de iure de la Ley 1820 de 2016 por el delito de rebelión, con la consecuente remisión del proceso para que se le resuelva la situación jurídica por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico ante la JEP.

26. De lo expresado por los señores FERLEY PINZÓN APONTE, GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA y LUZ MARINA GALLO QUICENO y luego de verificar que la remisión a la JEP tuvo como fuente la solicitud presentada por sus apoderado en la jurisdicción ordinaria argumentando que los hechos tenían relación con el conflicto armado, el Despacho concluyó que “(…) no se pudo llevar a cabo [el perfeccionamiento de] el régimen de condicionalidad, no pudimos terminar la diligencia del régimen de condicionalidad, por cuanto para que yo pueda cerrar esta diligencia tiene que haber un compromiso en cada una de las obligaciones que establece la Constitución, la Corte Constitucional y la Ley que fueron las obligaciones por las cuales pasamos y por supuesto este compromiso debe ser y por eso hacemos esto, entendido, comprendido en su integridad y aceptado voluntariamente y eso no paso en esta diligencia y

los señores están en todo su derecho de no hacer, entonces es una constancia importante que hay que dejar, que no pudimos terminar la diligencia de régimen de condicionalidad24”. 20 Audiencia del 4 de febrero de 2020 en la ciudad de Villavicencio, minuto 50:20 21 Audiencia del 4 de febrero de 2020 en la ciudad de Villavicencio, minuto 1:03:38 22 Audiencia del 4 de febrero de 2020 en la ciudad de Villavicencio, minuto 1:04:38 23 Audiencia del 4 de febrero de 2020 en la ciudad de Villavicencio, minuto 1:22:00 24 Audiencia del 4 de febrero de 2020 en la ciudad de Villavicencio, minuto 1:40:52 Página 10 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

27. Conforme se expuso en el acápite anterior, la suscripción y aceptación del régimen de condicionalidad determina no solo el mantenimiento sino el acceso a los beneficios del SIVJRNR, y en razón a que los señores FERLEY PINZÓN APONTE, GILBERT ALBERTO APONTE LOMBANA y LUZ MARINA GALLO QUICENO refirieron que no han sido integrantes ni colaboradores del grupo armado FARC-EP, es posible establecer que están en imposibilidad de asumir las obligaciones del régimen de condicionalidad al cual está supeditado y de cuyo perfeccionamiento depende que el beneficio de la amnistía de iure pueda surtir efectos.

28. De igual forma, en el presente caso tampoco se cumple con la manifestación positiva del interesado para requerir y ser beneficiario de la amnistía de iure, pues no se ha suscrito acta de compromiso que expresa dicha voluntad. De manera contraria, los señores PINZÓN APONTE,

APONTE LOMBANA y la señora GALLO QUICENO manifestaron que no pueden asumir los compromisos que les impone el SIVJRNR en relación con el beneficio de amnistía de iure por no haber sido integrantes ni colaboradores del extinto grupo armado FARC-EP, más aún cuando refieren no tener claro por qué el abogado de la época les pidió el traslado de su caso a la JEP. Según la Sección de Apelación de la JEP, en auto TP-SA 032 de 2018, párrafo 34: “Desde una interpretación sistemática de la normatividad que regula la amnistía de iure, la Ley 1820 de 2016 (artículos 15 a 20) y el Decreto 277 de 2017, la concesión del beneficio tiene como presupuesto la voluntad del interesado en su aplicación, no en su rechazo. La ejecución contempla elementos que solamente se coligen de la aceptación de la medida y son inescindibles para su otorgamiento, uno de ellos, a saber, la suscripción del acta de compromiso. No basta únicamente con que el comportamiento que se predica del sujeto se encuentre en las conductas típicas enlistadas en el marco normativo como objeto de la amnistía de iure (ámbito material), ni que la persona cumpla con las calidades exigidas para la aplicación de la medida (ámbito personal). Se requiere, además, una manifestación positiva del interesado para requerir y aceptar dicho beneficio. Ello se materializa en la mencionada acta de compromiso, la cua

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