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JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0508 09-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-LRG-0508 09-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 09 DE 2020

RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-LRG-0508-2020

Expediente Legali: 9000222-03.2020.0.00.0001

Solicitante: JOBINO DIAZ QUIROGA

Identificación: C.C. 1.122.648.093

Asunto: Rechaza solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar por falta de competencia la petición presentada por el señor JOBINO DIAZ

QUIROGA.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor JOBINO DIAZ QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.122.648.093 expedida en Restrepo – Meta, nació el 17 de julio de 1989 en la Macarena – Meta. Además, se desmovilizó del Frente 7 de las FARC-EP el 22 de septiembre de 2015 como consta en la Certificación 0118-2015 de Comité Operativo para la Dejación de Armas1.

II. ANTECEDENTES

2. El 14 de febrero de 2020, fueron repartidos al despacho los escritos de radicado Orfeo nro. 20191510514472 y 20191510416662. El primero presentado por el señor JOBINO DIAZ QUIROGA, y el segundo por el abogado Francisco Javier Gómez Ayala. En ambos se solicita a esta Sala le sea otorgado el beneficio de amnistía de iure, con fundamento en que el solicitante fue “integrante de las FARC-EP”. El primer escrito se presentó en relación con el proceso penal

de radicado nro. 5000160005642015048350, en conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de penas de Villavicencio. Adicionalmente, relaciona la existencia de un proceso penal que se encuentra en conocimiento de la Fiscalía 196 de Bogotá por el delito de hurto calificado. El segundo escrito pese a anexar una petición de Amnistía de Iure elevada por el señor DIAZ QUIROGA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no contiene poder debidamente suscrito en favor del abogado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ AYALA. 1 Ver. Documento 20191510514472. Fl 7. Página 1 de 10

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3. El 28 de febrero fue proferida la resolución SAI-AOI-AS-260 de 2020, en ella se ordenó ampliar información con el fin de determinar si la SAI y la JEP cuentan con competencia para estudiar la petición del señor JOBINO DIAZ QUIROGA. En ese sentido se decretó la inspección del expediente 5000160005642015048350, así como del proceso por hurto calificado que se adelanta por la Fiscalía 196 de Bogotá.

4. El 3 de agosto, en resolución SAI-AOI-T-LRG-0430-2020, se amplió el término concedido a la UIA para inspeccionar el proceso penal 110016000015201411180, el cual corresponde al asunto que se adelanta por el delito de hurto calificado en contra del señor DIAZ QUIROGA.

5. El 19 de agosto de 2020, la Secretaría de la SAI ingresó al despacho el expediente de este

asunto. Sin embargo, se encontró que existía una petición de expedición de copias al Ministerio Público sin gestionar. Por ello se expidió la resolución SAI-AOI-T-LRG-0500-2020 del 24 de agosto de 2020, en la cual se ordenó a la Secretaría Judicial dar trámite inmediato a la solicitud de copias.

6. El 3 de septiembre de 2020, ingresó nuevamente el asunto al despacho mediante informe

Secretarial.

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

7. El 4 de septiembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación presentó su concepto respecto de la procedencia de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso estudiado. En el respectivo memorial se refirió únicamente a la actuación adelantada en la jurisdicción ordinaria bajo el radicado nro. 50001-60-00-564-2015-04835-00.

8. La Procuraduría General de la Nación precisó que la amnistía de iure supone el cumplimiento de “tres requisitos: el personal, el material y el temporal”. Señala el concepto que en este caso no se acredita en debida manera el ámbito personal por cuanto el certificado expedido por el CODA es una prueba indiciaria de pertenencia a las FARC-EP que no se encuentra respaldada por otro medio de convicción. En particular, precisa que ni la sentencia condenatoria en contra del peticionario ni el material probatorio recaudado hace referencia alguna a las FARC-EP. Por tanto, concluye que “las pruebas allegadas a la JEP no son idóneas

para comprobar su vínculo con ese grupo insurgente [Las FARC-EP] aun otorgándole valor probatorio al CODA aportado al expediente”.

IV. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA Página 2 de 10

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9. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

10. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

11. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las

23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

12. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

13. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, y en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No.

024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 029 del 30 de junio, No. 032 del 13 de julio de 2020 y No. 036 del 31 de agosto la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta la medianoche del 21 de septiembre. Página 3 de 10

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14. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a los elementos expuestos en los antecedentes, se profiere la presente decisión.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

15. En el presente caso, el Despacho debe determinar si el señor JOBINO DIAZ QUIROGA,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.648.093 y los hechos por los cuales solicita los beneficios de la Ley 1820 de 2016 cumplen con los factores de competencia temporal, personal y material exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2017 y con los ámbitos de aplicación definidos en la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de amnistía previsto en esa norma. Esto en relación con los hechos estudiados en los procesos penales de radicado nro. 5000160005642015048350 y 110016000015201411180. Conforme a ello, el Despacho debe determinar si procede un pronunciamiento de fondo en el caso, o si, por el contrario, debe rechazarse el trámite por falta de competencia, en el evento de que cualquiera de los tres factores referidos no se cumpla en el caso. a) Ámbito de aplicación temporal para el beneficio de amnistía

16. El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la “amnistía que se concede por la Sala

de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.” El Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 entró en vigor el 1 de diciembre siguiente.

17. En este sentido, la conducta relacionada en el proceso penal de radicado nro. 5000160005642015048350 donde fue condenado el solicitante por el delito de “tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego o municiones”, fue cometida el 31 de julio de 2015 en Villavicencio. De otra parte, la conducta de hurto calificado agravado por la cual se acusa al peticionario en el proceso de radicado nro. 110016000015201411180 fue cometida el 19 de diciembre de 2014 en Bogotá. Por lo anterior, se encuentra que ambas conductas cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP y de la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. b) Ámbito de aplicación personal para el beneficio de amnistía

18. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI Página 4 de 10

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asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse, y respecto de las cuales se hará en cada una el análisis en las circunstancias del caso concreto. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP

19. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”2. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.

20. En este caso, el señor DIAZ QUIROGA solicita los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de 2 conductas. La primera de ellas determinó la condena impuesta en el proceso 5000160005642015048350 por el delito de “tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego o municiones”. La segunda se refiere al proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado nro. 110016000015201411180 por el delito de hurto calificado agravado.

21. Revisadas las respectivas piezas procesales, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor DIAZ QUIROGA

por su presunta pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla de las FARC-EP. La sentencia condenatoria y el respectivo escrito de acusación no reflejan que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el solicitante hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia, o el ente acusador, afirmaran que las conductas por las que fue condenado o se encuentra procesado el solicitante se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, no se cumple el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

22. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

Página 5 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Alto Comisionado para la Paz.”3 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los

nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto

(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)

23. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 se encuentran regulados en esa norma y, como lo precisó la Sección de Apelación, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del

Alto Comisionado para la Paz”4. Así mismo ha precisado el órgano de cierre “que el ordenamiento jurídico prevé, además de la acreditación OACP, el certificado CODA como mecanismo de verificación de pertenencia a las FARC-EP”5.

24. En este caso la documentación remitida por el Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incluye copia del Certificado CODA-788 de

2015. Adicionalmente el Ministerio de Defensa Nacional en oficio 0876 del 6 de mayo de 2020 remitió copia de aquel certificado en donde se precisa que el señor JOBINO DIAZ QUIROGA se desmovilizó del Frente 7 de las FARC-EP el 22 de septiembre de 2015. En consecuencia, tal como lo estableció el órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción, se tiene que el señor DIAZ QUIROGA, al haber sido acreditado por el CODA, cumple con el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. Por lo cual se procederá con el estudio del factor material de competencia de la SAI, respecto de las conductas relacionadas en los 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1232019 del 6 de marzo de 2019.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO procesos penales de radicado nro. 5000160005642015048350 y 110016000015201411180, respecto de los cuales se eleva la solicitud objeto de estudio. c) Ámbito de aplicación material del beneficio de amnistía

25. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material para la concesión de amnistías por parte de la SAI recae: (i) sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,6 y (ii) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.7 Sobre este segundo supuesto, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece los criterios para determinar la conexidad con el delito político, y define un listado de conductas respecto de las cuales se excluye la posibilidad de conceder amnistía o indulto.

26. De esta forma, y por las razones que se exponen a continuación, el Despacho encuentra que el factor de competencia material no se satisface en el caso concreto por cuanto no se acreditó que los hechos por los cuales se adelantaron los procesos penales de radicado nro. 5000160005642015048350 y 110016000015201411180 fueron cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ni con el actuar de las FARC-EP.

27. Tras una revisión integral de las piezas procesales bajo examen, el Despacho no encuentra

ningún elemento que permita relacionar esos hechos con el conflicto armado ni con la guerrilla de las FARC-EP. Tampoco hay referencia alguna a las FARC-EP a lo largo de la documentación perteneciente a los procesos de radicado nro. 5000160005642015048350 y 110016000015201411180.

28. Los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal de radicado nro. 5000160005642015048350 fueron descritos de la siguiente manera por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

El día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 20:10 horas MIEMBROS DE LA Policía Nacional adscritos al CAI POPULAR que realizaban labores de patrullaje (…) realizan una señal de detención al vehículo taxi de placas (…) y al efectuarse el registro a su pasajero, le fue hallado en la pretina de su pantalón, lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, marca Smith & Wesson, (…) sin contar con autorización de la autoridad competente para el porte de este elemento, y quien dijo responder al nombre JOBINO DIAZ QUIROGA. 6 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 7 Artículos 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. Página 7 de 10

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29. Ahora bien, los hechos a los que se refiere el escrito de acusación presentado por la Fiscalía

246 Local de Bogotá contra el señor JOBINO DIAZ QUIROGA por el delito de hurto calificado agravado en el proceso penal de radicado nro. 110016000015201411180, indican que: (…) tuvieron ocurrencia el 19 de diciembre de 2014, a eso de las 01:30 (sic) en la Carrera 19 B bis, con Avenida Boyacá, donde el señor JOSE RAUL CONTRERAZ MATIZ (SIC), SE ENCONTRABA CONDUCIENDO EL TAXI DE PLACAS (…), fue ABORDADO POR TRES PERSONAS UNA MUJER Y DOS HOMBRES (sic), le solicitan un servicio y una llega al tunal (sic), lugar que le solicitan, lo intimidan con un arma de fuego y lo obligan a llevarlo a un sector del barrio San Carlos, donde lo despojan de sus pertenencias, tales como dinero en efectivo, su billetera, las llaves del vehículo y un teléfono celular. (…)

30. En tanto los hechos no se cometieron con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y en particular con el actuar de las FARC-EP, no se encuentra acreditado el factor material de competencia descrito en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual indica que la JEP “Administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo

(…)”.

31. Entonces, se encuentra que la JEP no es competente para el estudio de este asunto, y en

consecuencia se rechazará el estudio de la petición de beneficios de la Ley 1820 de 2016, lo cual incluye tanto la amnistía de iure como la de Sala y la libertad condicionada.

32. Por último, este Despacho advierte que, más allá de que en el presente caso no se haya establecido la relación de las conductas objeto de los procesos penales de radicado nro. 5000160005642015048350 y 110016000015201411180 con el conflicto armado, el señor JOBINO DIAZ QUIROGA sigue siendo una persona sometida de forma obligatoria a la competencia de la JEP, debido a su acreditación por parte el CODA como ex miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Lo anterior implica que la JEP puede ordenar la comparecencia obligatoria del señor DIAZ QUIROGA por hechos delictivos sobre los cuales tenga o llegue a tener conocimiento. Esta condición de compareciente forzoso aplica, también, respecto de los demás componentes del SIVJRNR, a saber, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Comisión para el Esclarecimiento para la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, cuando los mismos lo requieran.

VI. OTRAS DETERMINACIONES Página 8 de 10

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33. Como se refirió con anterioridad (ver párrafo 2 supra), este despacho encuentra que no es procedente reconocer personería para actuar al abogado FRANCISCO JAVIER GOMEZ AYALA, por cuanto el documento aportado para acreditar su calidad de apoderado no cuenta con presentación personal del señor DIAZ QUIROGA. En ese sentido el artículo 74 del Código

General del Proceso (CGP) precisa que entre los requisitos que debe tener un poder para actuar judicialmente se encuentra su presentación personal8. Por ello la falta de requisitos del poder impide el reconocimiento de la representación judicial que se pretende ejercer.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el trámite y proferir decisión de mérito en el asunto del señor JOBINO DIAZ QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.122.648.093 en el proceso 9000222-03.2020.0.00.0001.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, RECHAZAR la petición contenida en el expediente 9000222-03.2020.0.00.0001.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y a la Fiscalía 246 Local de Bogotá.

CUARTO. NO RECONOCER personería para actuar al abogado Francisco Javier Gómez Ayala en calidad de representante del señor JOBINO DIAZ QUIROGA. 8 Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. // El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por

el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. // Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.// Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. // Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. //Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” (resaltado fuera del original) Página 9 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al señor JOBINO DIAZ QUIROGA, al abogado Francisco Javier Gómez Ayala y a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEXTO: ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SEPTIMO: En firme esta decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 10 de 10

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