JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 017 17 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 017 17 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 15
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO GO TÁ D.C., 17 D E E N E R O DE 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DAI-MGM-017-2025
Expediente digital Legali: Radicado Jurisdicción Ordinaria:
Solicitantes: Cédula de ciudadanía:
Conductas: Asunto: 1502375-20.2022.0.00.0001 11001-60-01-297-2009-00016
LUIS ANTONIO VALENCIA OCAMPO
16.053.160 Financiación del terrorismo Resolución que califica conducta y amnistía de iure.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 presentada mediante apoderad a por el señor LUIS ANTONIO VALENCIA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.053.160.
II. ANTECEDENTES
2.1. ACTUACIONES RELEVANTES DENTRO DE LA JEP
2. El 18 de octubre de 2018, el expediente fue asignado a la Secretaría de la Sala de
Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas
(SRVR).
2. El 18 de octubre de 2018, el expediente fue asignado a la Secretaría de la Sala de
Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas
(SRVR).
3. En Auto SRVBIT -215 del 30 de noviembre del 2022, la SRVR remitió a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) las diligencias con radicado Conti 20181510239952, radicado interno de la JEP No. 40-001722-2018, seguidas contra el señor VALENCIA OCAMPO para que decidiera, de acuerdo con su competencia, el beneficio de amnistía por los delitos de financiación del terrorismo, concierto para delinquir agravado y rebelión.
4. El 23 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto de la referencia 1. De acuerdo con el contenido del trámite, la abogada Norma Suleiza Mavesoy indicó que, el 24 de agosto de 2018, fue remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, el expediente penal de radicado No.
1 Expediente digital Legali No. 1502375-20.2022.0.00.0001, folio 7.P á g i n a 2 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 11001-60-01-297-2009-00016 adelantado en contra del señor VALENCIA OCAMPO a la SRVR2. En esa línea solicitó el respectivo “impulso procesal”3.
5. El 26 de diciembre del 202 2, este Despacho amplió información en el marco del
SRVR2. En esa línea solicitó el respectivo “impulso procesal”3.
5. El 26 de diciembre del 202 2, este Despacho amplió información en el marco del trámite del señor VALENCIA OCAMPO, oficiando a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que diera cuenta de su estado de acreditación, y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que ubicara y realizara entrevista al solicitante frente al proceso penal que se cursaba en su contra.
6. El 11 de enero del 2023, la OACP informó que el señor VALENCIA OCAMPO “no fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, no se encuentra acreditado”4.
7. El 05 de junio del 2023, el señor VALENCIA OCAMPO remitió un oficio a este Despacho solicitando que se inscribiera su nombre en los listados de los exintegrantes de las FARC-EP, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.
8. El 11 de septiembre del 2023, el abogado Mario Alejandro García Rincón, identificado con cédula de ciudadanía 5.826.091 de Ibagué, Tolima, portador de la tarjeta profesional No. 154.033 del CSJ , envió solicitud para que se le reconociera personería jurídica como representante judicial del señor VALENCIA OCAMPO. Como fundamento de su petición, adjuntó un poder suscrito por el compareciente5.
9. El 01 de diciembre del 2023, este despacho resolvió otorgar amnistía de iure al señor
de su petición, adjuntó un poder suscrito por el compareciente5.
9. El 01 de diciembre del 2023, este despacho resolvió otorgar amnistía de iure al señor VALENCIA OCAMPO por el delito de rebelión investigado dentro del radicado 11001-6001-297-2009-00016. En esa misma resolución, se le comunicó al compareciente el respectivo régimen de condicionalidad y se le ordenó la suscripción de las actas de amnistía de iure y dejación de armas6. El 15 de enero del 2024 se allegaron las respectivas actas.
10. El 27 de agosto del 2024 se convocó a diligencia de entrevista al señor VALENCIA OCAMPO. El 26 de septiembre del mismo año se llevó a cabo dicha diligencia 7 y el 16 de octubre siguiente se ordenó su transcripción8. Esta fue allegada el 29 de octubre de 20249.
11. El 25 de noviembre de 2024, se reiteraron órdenes al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) y al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) 10. En consecuencia, el 12 de diciembre de 2024, el GRANCE allegó el informe requerido11 y el 20 de diciembre siguiente, el GRAI presentó respuesta al requerimiento12.
12. Finalmente, en decisión del 10 de enero de 2025, el Despacho rechazó por improcedente la solicitud de inclusión extraordinaria en listados de acreditados de la OACP, presentada por el señor VALENCIA OCAMPO, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 201913.
2 Ver cita anterior., folio 5. 3 Ver cita anterior.
OACP, presentada por el señor VALENCIA OCAMPO, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 201913.
2 Ver cita anterior., folio 5. 3 Ver cita anterior. 4 Ver cita anterior, folios 34-35. 5 Ver cita anterior, folios 810-812. 6 Ver cita anterior, folios 858-871. 7 Ver cita anterior, folios 1295. 8 Ver cita anterior, folios 1297 y 1298. Resolución SAI-AOI-T-MGM-806-2024. 9 Ver cita anterior, folios 1304-1357. 10 Ver cita anterior, folios 1365 y 1366. Resolución SAI-AOI-T-MGM-938-2024. 11 Ver cita anterior, folios 1372-1387. 12 Ver cita anterior, folios 1388-1402. 13 Ver cita anterior, folios 1405-1413. Resolución SAI-AOI-D-MGM-010-2025.P á g i n a 3 | 15
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: PROCESO CON
NÚMERO DE RADICADO 11001-60-01-297-2009-00016
13. La Fiscalía 11 delegada ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo inició investigación en el mes de enero del 2010, ordenando la interceptación de varios abonados telefónicos que permitieron identificar una red de milicias y colaboradores que apoyaban al Frente 63 de las FARC-EP, conocido como “Domingo Biojó”, quienes mantenían contacto directo y permanente con los comandantes, entre ellos, con Octavio Ortiz Ramírez alias “El
al Frente 63 de las FARC-EP, conocido como “Domingo Biojó”, quienes mantenían contacto directo y permanente con los comandantes, entre ellos, con Octavio Ortiz Ramírez alias “El Burro”, segundo cabecilla del Frente 63 de las FARC -EP y encargado de las Finan zas; Moisés Cabrera Moreno alias “Arturo” y otros integrantes de la célula guerrillera.
14. Entre las interceptaciones, se logró identificar a LUIS A NTONIO VALENCIA OCAMPO conocido con el alias de “El Profe”, quien prestaba apoyo ideológico al Bloque Sur de las FARC-EP, trabajaba en la organización de masas comunitarias, en defensa de los intereses e ideología de las FARC-EP, abastecía y colaboraba con el Frente 63 de las FARCEP en lo relacionado con elementos de intendencia y necesidades de los cabecillas, consecución de equipos electrónicos, GPS, celulares, medicamentos, chalecos, gozando de plena confianza de los comandantes.
15. El 20 de febrero del 2013, se realizó la audiencia de legalización de captura del señor VALENCIA OCAMPO con posterioridad a su detención.
16. El 19 de junio 2014, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos al procesado así: a VALENCIA OCAMPO por delitos de financiación al terrorismo y de grupo s de delincuencia organizada, como coautor indirecto, en concurso con la rebelión, bajo el grado de participación de autoría 14, cargos a los que no se allanó. Dicha imputación se correspondió con el artículo 345 del Código Penal,
indirecto, en concurso con la rebelión, bajo el grado de participación de autoría 14, cargos a los que no se allanó. Dicha imputación se correspondió con el artículo 345 del Código Penal, bajo los verbos rectores de “aportar, financiar y administrar fondos, bienes o recursos”. Dentro del Escrito de Acusación de la Fiscalía no se referencian víctimas.
17. Mediante auto de agosto 15 de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso en etapa de juzgamiento, teniendo en cuenta que si bien no se aportó prueba de la pertenencia del acusado a las FARC-EP, aduce la competencia de la JEP ya que el proceso se adelanta por la pertenencia al grupo insurgente por parte del señor VALENCIA OCAMPO, a quien se le concedió libertad por vencimiento de términos15.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
18. En la JEP es determinante definir la situación jurídica de los procesados. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP16, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito.
En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha
competencia de la JEP16, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha
14 Cuaderno 7 Folios 137-138, expediente de justicia ordinaria No. 110016001297200900016. Expediente digital Legali 1502375-20.2022.0.00.0001, folio 309. 15 Cuaderno 2 Folios 148 -149, expediente de justicia ordinaria No. 110016001297200900016. Expediente digital Legali 1502375-20.2022.0.00.0001, folios 228-229. 16 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017.P á g i n a 4 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
19. En el caso del señor VALENCIA OCAMPO , este Despacho se referirá a: (i) El fundamento normativo y jurisprudencial que permite que la SAI haga una calificación jurídica propia; (ii) el alcance del beneficio de amnistía; y (iii) el estudio del caso concreto. 3.2. LA FACULTAD DE LA JEP DE HACER CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA
20. Esta facultad está contemplada en el sexto inciso del artículo transitorio 5, incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2017. Adicionalmente, el
20. Esta facultad está contemplada en el sexto inciso del artículo transitorio 5, incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2017. Adicionalmente, el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019 advierte que esta competencia incluye la posibilidad de cambiar las calificaciones hechas por las autoridades ordinarias, siempre con la aplicación del principio de favorabilidad. Asimismo, el último inciso del artículo 81 de la misma ley, que se refiere a las funciones de la SAI, establece que “[a] efectos de co nceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley”.
21. Las Salas y Secciones han llamado a esto un ejercicio de “recalificación”, al variar la calificación jurídica que la jurisdicción ordinaria le había dado a una conducta ocurrida en el marco del conflicto armado, para efectos de las labores propias de la transición. La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-007 de 2018 sobre esta facultad de la JEP. En ella, señaló que la calificación jurídica propia tiene diversas finalidades: Así, de una parte, pueden dar lugar a la imposición de sanciones; pero, de otra, también persiguen la concreción de la amnistía más amplia posible o la procedencia de otros beneficios. Estas amnistías y beneficios recaerán sobre conductas definidas como de litos por la ley penal. Por lo tanto, la JEP no determinará su carácter delictivo, sino que evaluará si existe un estándar que, en una interpretación armónica de los órdenes normativos
por la ley penal. Por lo tanto, la JEP no determinará su carácter delictivo, sino que evaluará si existe un estándar que, en una interpretación armónica de los órdenes normativos citados, prohíba la concesión de la amnistía. Y, así las cosas, es nece sario precisar que el principio de tipicidad debe considerarse más estricto en la imposición de sanciones que en la concesión de beneficios17.
22. La SA advierte que el acto de calificar jurídicamente un hecho es un acto complejo que requiere “un proceso de evaluación de los hechos, de interpretación del tipo usado y de la norma que se va a emplear para la readecuación –la cual hace parte de un ordenamiento integrado por diversas fuentes normativas–, y de un ejercicio de subsunción que capture adecuadamente la realidad y particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, mediante los tipos apropiados, la dimensión del daño y el reproche que les corresponde”18.
23. Dada la complejidad de este ejercicio, la SA ha indicado que, por regla general, debe ser realizado por el órgano colegiado que conozca del caso 19. En ese sentido, la SA indicó que “en vista de la presumible complejidad de la recalificación, ese ejercicio debía realizarse por la autoridad judicial como cuerpo colegiado, al cierre del trámite transicional y efectuado el debate probatorio y jurídico pertinente; y que no podía llevarse a cabo en la antecámara del procedimiento transicional por el despacho ponente”20.
24. La SA ha identificado que como excepción a esta regla general las situaciones en las que “determinadas readecuaciones se imponen como evidentes y necesarias, como ocurre
antecámara del procedimiento transicional por el despacho ponente”20.
24. La SA ha identificado que como excepción a esta regla general las situaciones en las que “determinadas readecuaciones se imponen como evidentes y necesarias, como ocurre cuando los hechos son manifestaciones paradigmáticas de las categorías penales amplias incluidas en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, o cuando existe una
17 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 2018, párr. 415. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-888 de 28 de julio de 2021. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA-888 de 28 de julio de 2021, TP-SA865 de 2021, TP-SA 944 de 2021, TP-SA 1430 de 2023. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1448 del 15 de junio de 2023, párr.22.P á g i n a 5 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O jurisprudencia transicional consolidada sobre la materia” 21. Esto es, en casos en los que se está ante conductas que obviamente encuadran en la categoría de “ delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado” según el mencionado literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. De este modo, la Sección ha concluido que “cuando es manifiesta, la calificación consiste en un proceso simple de subsunción, que puede ser realizado por el despacho ponente en aplicación de la premisa normativa correspondiente”22.
la Sección ha concluido que “cuando es manifiesta, la calificación consiste en un proceso simple de subsunción, que puede ser realizado por el despacho ponente en aplicación de la premisa normativa correspondiente”22.
25. En autos recientes, la SA ha sostenido que excepcionalmente el juez unipersonal puede pronunciarse de fondo sobre la amnistía en una etapa preliminar únicamente cuando se trate de asuntos evidentes o paradigmáticos en los que la afirmación de la no amnistiabilidad se advierte sin necesidad de realizar debates fácticos o probatorios exigentes23.
26. Este Despacho comparte la posición inicial de la Sección en el sentido de que, aquellos asuntos en los que se hace evidente que es necesario ejercer la facultad de recalificación o la calificación jurídica, la misma puede ser ejercida por el despacho ponente en tanto, estos casos no representan un ejercicio complejo.
27. A juicio de este Despacho, la determinación de los casos en los que es menester la readecuación jurídica no se limitan a las declaratorias de no amnistiabilidad en tanto resulta evidente que la conducta está excluida del beneficio de amnistía, sino que también cobija el escenario diametralmente opuesto: aquellos casos en los que la conducta constituye una manifestación evidente de los delitos políticos y los conexos que son amnistiables de iure y, por ende, lo que corresponde es darle ese tratamiento y adoptar una decisión por despacho ponente de conformidad con la jurisprudencia consolidada de la SA24.
28. Esta posición encuentra fundamento en los principios de: (i) reconocimiento del delito político25, en tanto se establece un tratamiento diferenciado al delito común, (ii) la favorabilidad26, como garantía propia del derecho penal que implica adoptar la
28. Esta posición encuentra fundamento en los principios de: (i) reconocimiento del delito político25, en tanto se establece un tratamiento diferenciado al delito común, (ii) la favorabilidad26, como garantía propia del derecho penal que implica adoptar la interpretación y aplicación de la ley más favorable al procesado, (iii) la amnistía más amplia posible27, que implica aplicar el principio de favorabilidad al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables y (iv) la estricta temporalidad, que procura “privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”28.
29. De esta manera, cuando el ejercicio de calificación jurídica propia se lleva a cabo respecto de conductas que pueden subsumirse en un delito amnistiable de iure y que no se encuentran dentro de los proscritos para la concesión de la amnistía, entonces no representa
21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-888 de 28 de julio de 2021, párr. 35. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1013 del 22 de diciembre de 2021, párr. 33. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1448 del 15 de junio de 2023 y Auto TP-SA-1566 del 13 de diciembre de 2023, párr. 9. 24 JEP, Sección de Apelación, Auto TP -SA 870 de 2021, párr. 23. Véanse en el mismo sentido los autos 788/2021; Auto 770/21 y 696/2020; 25 Ley 1820 de 2016, artículo 8.
autos 788/2021; Auto 770/21 y 696/2020; 25 Ley 1820 de 2016, artículo 8. 26 Ley 1820 de 2016, artículo 11 y 21. 27 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículos 40 y 82. 28 JEP, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 13: “la diferencia existente entre los dos beneficios definitivos en punto de su trámite y complejidad […], viabiliza que la amnistía de iure sea analizada en la JEP por un despacho ponente de la SAI y no por la Sala de Justicia –en pleno o en Subsala”.P á g i n a 6 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O un acto complejo y, por tanto, lo que procede es actuar conforme a los principios antes descritos y adoptar la decisión de calificación jurídica propia por despacho. 3.3. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI
30. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 201829.
La Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
31. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están
a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
31. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio” 30. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad 31. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”32.
32. Así las cosas, el referido beneficio de la justicia transicional podría ser concedido si: i) la conducta está mencionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal, y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.
IV.CASO CONCRETO
33. Con estos presupuestos, el Despacho procederá a evaluar si en el caso del señor VALENCIA OCAMPO se configura el cumplimiento de los requisitos jurídicos para la concesión del beneficio de amnistía de iure en relación con la indagación penal con el número de radicado 11001-60-01-297-2009-00016, conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, frente al delito de financiación del
número de radicado 11001-60-01-297-2009-00016, conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, frente al delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada.
4.1. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA
34. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 2018, entre los que se encuentra la amnistía de iure. Este beneficio se concede por ministerio de la ley a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos definidos en los artículos 15 y 16 de la mencionada ley y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
35. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación raz onable de la
29 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27. 30 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 31 Cita anterior, párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación.
30 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 31 Cita anterior, párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación.
Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP -SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24.P á g i n a 7 | 15
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O delincuencia común13. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”33.
36. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad34. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno” 35. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii)
concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el CANI.
37. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.
38. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas36.
39. En el caso concreto, como quedó dispuesto en el análisis competencial realizado en la Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-590-2023, por medio de la cual se otorgó el beneficio de amnistía de iure al compareciente por el delito de rebelión, el Despacho advierte que el señor VALENCIA OCAMPO también fue procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, por el delito de financiación al terrorismo por investigaciones adelantadas dentro del proceso penal con número de radicado 11001-6001-297-2009-00016. Estos hechos, según la investigación adelantada por la Fiscalía, se dieron durante el 201037, siendo capturado por las autoridades de la policía judicial en el transcurso del 2013, de manera que se cumple el factor temporal de competencia.
durante el 201037, siendo capturado por las autoridades de la policía judicial en el transcurso del 2013, de manera que se cumple el factor temporal de competencia.
40. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC -EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
33 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 34 Ibid., párr. 714. Igualmente, Auto TP -SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 36 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.
605 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 36 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 37 Cuaderno 7 Folios 17 -59, expediente de justicia ordinaria No. 110016001297200900016. Expediente digital Legali 1502375-20.2022.0.00.0001, folio 309P á g i n a 8 | 15
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP38.
41. En lo que se refiere al factor personal de competencia, se tiene que la investigación adelantada por la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional contra el terrorismo, con número 1100160-01-297-2009-00016, y que derivaría posteriormente en el escrito de acusación en disfavor del compareciente, se dio en el marco de las acciones investigativas direccionadas en contra de los integrantes, milicianos y colaboradores del Frente 63 de las FARC -EP, que también fue conocido como “Domingo Biojó”. En ese contexto fue que se ordenó la interceptación de 60 abonados celulares, entre los que se encontraba el del señor VALENCIA OCAMPO.
42. En consideración a que el señor VALENCIA OCAMPO fue procesado precisamente en razón a su colaboración con las FARC -EP, de acuerdo con el escrito de acusación
42. En consideración a que el señor VALENCIA OCAMPO fue procesado precisamente en razón a su colaboración con las FARC -EP, de acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se cumple con el numeral primero del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, es decir, con el ámbito de competencia personal.
43. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de
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