🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 025 22 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 025 22 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 22 de enero de 202 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-025-2025

Expediente digital: 9000340-47.2018.0.00.0001

Solicitante: HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO Identificación: C.C. n.° 7.555.445 de Armenia, Quindío

Radicado Justicia Ordinaria: 410016000716-2011-0148000

Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.

Asunto: Acepta CCCP y concede amnistía de iure.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO , identificado con cédula de ciudadanía n.°

7.555.445.

II. ANTECEDENTES

2. En Resolución SAI-AOI-T-MGM-1002-2024 del 20 de diciembre de 2024, este Despacho aceptó el sometimiento a la JEP del señor LONDOÑO PIZARRO en calidad de colaborador no subordinado de las extintas FARC -EP y respecto al

Despacho aceptó el sometimiento a la JEP del señor LONDOÑO PIZARRO en calidad de colaborador no subordinado de las extintas FARC -EP y respecto al radicado penal n.° 410016000716-2011-0148000, dentro del cual fue condenado el 03 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado1. Sin embargo, el Despacho condicionó su sometimiento a la presentación y aprobación

1 Al respecto, véase: Expediente digital, folios 6-29. Esa decisión fue revocada parcialmente en sentencia del 12 de septiembre de 2012, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, quien absolvió al señor LONDOÑO PIZARRO (folios 30-39). Sin embargo, en sentencia del 19 de marzo de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segundo grado, confirmando la de primera instancia de carácter condenatorio (folios 40-63).Página 2 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP), de conformidad con los parámetros trazados en esa decisión2.

3. El 20 de enero de 2025, el abogado Alexander Arias Castrillón, actuando en su calidad de apoderado del señor LONDOÑO PIZARRO3, allegó memorial, en el

parámetros trazados en esa decisión2.

3. El 20 de enero de 2025, el abogado Alexander Arias Castrillón, actuando en su calidad de apoderado del señor LONDOÑO PIZARRO3, allegó memorial, en el que adjuntó, entre otras cosas, un a grabación de video en la que este plasmó sus compromisos con esta Jurisdicción4.

III. CONSIDERACIONES

4. La Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio transicional que se concede por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal de la JEP.

5. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que pueden ser objeto de este beneficio. Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y de aquellos conexos a estos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley. Adicionalmente, la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley5.

6. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: (i) el régimen político como sujeto pasivo; (ii) el móvil altruista; (iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables; y (iv) la separación razonable de la delincuencia común 6. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y

la separación razonable de la delincuencia común 6. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”7.

7. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para conceder las amnistías de iure es entonces menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad8. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”9.

2 Expediente digital, folios 1620-1643. 3 Al respecto, véase: Expediente digital, folios 528 y 529. 4 Expediente digital, folios 1658-1669. 5 Al respecto, véase: Ley 1820 de 2016, artículos 8 y 16. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 607. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 6 Al respecto, véase: Ley 1820 de 2016, artículo 8. 7 Corte Constitucional, Sentencia C -007 de 1° de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 605. 8 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, M.P. Diana

párr. 605. 8 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 605 y 714; y JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 081 del 4 de diciembre de 2018. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24.Página 3 de 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

8. En conclusión, este beneficio será concedido (i) si la conducta está referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; (ii) si cumple con los ámbitos temporal y personal; y (iii) en caso de ser un delito conexo al político, si se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.

9. Por otro lado, según el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente” 10.

Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio11.

10. De manera adicional, el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 establece que al otorgar una amnistía se extinguirán las investigaciones o sanciones disciplinarias o

conductas por las cuales se otorgó el beneficio11.

10. De manera adicional, el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 establece que al otorgar una amnistía se extinguirán las investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la amnistía. De la extinción de la acción penal también se deriva la cancelación de los pendientes y las órdenes de captura que hubiesen sido libradas en contra del procesado. En cualquier caso, será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía12.

11. Finalmente, para la concesión del beneficio de amnistía de iure será necesario que los comparecientes hayan suscrito el acta de compromiso relacionada con este beneficio. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 señaló que “el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”13.

IV. CASO CONCRETO

4.1. SOBRE EL CCCP PRESENTADO POR EL SEÑOR LONDOÑO PIZARRO

12. En la Resolución SAI-AOI-T-MGM-1002-2024 del 20 de diciembre de 2024, este Despacho advirtió que, como condición previa para la plena aceptación del sometimiento del señor LONDOÑO PIZARRO a la JEP y la concesión de cualquier beneficio transicional por la conducta por la que resultó condenado en el proceso

este Despacho advirtió que, como condición previa para la plena aceptación del sometimiento del señor LONDOÑO PIZARRO a la JEP y la concesión de cualquier beneficio transicional por la conducta por la que resultó condenado en el proceso penal n.° 410016000716-2011-0148000, debía dejar plasmadas, de forma rigurosa, las obligaciones que adquiere con la justicia transicional. En consecuencia, se le ordenó presentar un CCCP14.

13. En su jurisprudencia, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha reiterado que el nivel de exigencia de un CCCP debe tener en cuenta las especiales y singulares condiciones del compareciente, adaptándose a distintos criterios, tales como el g rado de escolaridad del solicitante, el hecho de estar o no

10 Decreto 277 de 2017, artículo 5. 11 Decreto 277 de 2017, artículo 9. 12 Ley 1820 de 2016, inciso 4 del artículo 25. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 839. 14 Expediente digital, folios 1620-1643.Página 4 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O asistido por abogado, las características de los delitos que se le atribuyen, el grado de participación en la conducta punible y la proporcionalidad del daño causado15.

14. Ahora, e l 20 de enero de 2025, el abogado Alexander Arias Castrillón, actuando en su calidad de apoderado del señor LONDOÑO PIZARRO , allegó

14. Ahora, e l 20 de enero de 2025, el abogado Alexander Arias Castrillón, actuando en su calidad de apoderado del señor LONDOÑO PIZARRO , allegó memorial, en el que adjuntó una grabación de video en la que este plasmó sus compromisos con esta Jurisdicción 16. Allí, este manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Mi nombre es Héctor Fabio Londoño Pizarro. Estoy privado de mi libertad hace dos (2) años por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas de Colombia. Dicho delito lo cometí estando bajo las órdenes bajo las extintas FARC-EP. Mi actividad era colaborador de las FARC, por lo cual fui condenado a 22 años.

En este punto, no puedo más que reiterar mi voluntad, disposición y empeño, en trabajar arduamente en las actividades y obras que me permitan resarcir un poco el daño causado, de la mano de la Jurisdicción Especial para la Paz; participar en las actividades que la JEP me indique, en los términos que se me indique, de programas de reparación y material o integral, para resarcir a las víctimas de mi ser individual, familia y social. En consecuencia, con mis capacidades personales, mi habilidades y destrezas laborales y mis propias limitaciones económicas que en el futuro puedan llegar a incidir con los compromisos que adquiero con la Jurisdicción Especial para la Paz. Mi voluntad está dirigida en realizar un integral ejercicio restaurativo y en consecuencia dialogo con las victimas que contribuya a dignificar, reparar el daño causado con los

con los compromisos que adquiero con la Jurisdicción Especial para la Paz. Mi voluntad está dirigida en realizar un integral ejercicio restaurativo y en consecuencia dialogo con las victimas que contribuya a dignificar, reparar el daño causado con los hechos y me sometí a la JEP, para igualmente para reparar a la sociedad colombi ana y ante todo pedir perdón por mis malas obras. En este sentido, estoy dispuesto participar activamente en la reparación del daño mediante acciones, programas de justicia restaurativa y lo que reitero, que estoy dispuesto a un acto de reconocimiento públ ico, de aceptación de responsabilidad y solicitud de perdón, que se extenderá a la sociedad, con miras a colaborar en la reparación de confianza y credibilidad en la sociedad. Así mismo, en la participación y con el apoyo de mi defensor y de ir realizando un ejercicio dialógico y de construcción de verdad que conduzca la sanación espiritual y emocional de mis acciones, en los tiempos, lugares y oportunidades que determine la JEP, así como en la medida de mis capacidades materiales y jurídicas, contribuiré probatoriamente desde los contenidos propios de mi participación en los hechos objeto de mi sometimiento en la JEP. Mi compromiso de atender los requerimientos de los organismos del Sistema Integral, de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. De manera expresa, manifiesto a la Jurisdicción Especial para la Paz, que me comprometo a atender todos los requerimientos de los órganos del sistema integral de llevar justicia, reparación y no repetición.

15. Como se observa, en su manifestación , el señor LONDOÑO PIZARRO señaló su situación actual de contacto y el rol que cumplió al interior de las FARCEP, pero, especialmente, reiteró su voluntad y disposición de trabajar por la

15. Como se observa, en su manifestación , el señor LONDOÑO PIZARRO señaló su situación actual de contacto y el rol que cumplió al interior de las FARCEP, pero, especialmente, reiteró su voluntad y disposición de trabajar por la reparación de las víctimas del conflicto armado, a aportar a la construcción de verdad, hacer un acto de reconocimiento público de aceptación de responsabilidad y atender los requerimientos de la JEP y de los demás órganos del Sistema Integral para la Paz (SIP). En este punto, el Despacho encuentra particularmente positiva la

15 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 140 del 20 de diciembre de 2019 y autos TP -SA 424 del 16 de enero de 2020, TP-SA 477 del 12 de febrero de 2020, TP-SA 509 del 28 de mayo de 2020 y TP-SA 731 del 17 de febrero de 2021. 16 Expediente digital, folios 1658-1669.Página 5 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O actitud del compareciente, en cuanto a su intención de aportar verdad y de reparar a las víctimas.

16. Adicionalmente, p ara efectos de la exigencia del CCCP presentado por el señor LONDOÑO PIZARRO, el Despacho tiene en cuenta el rol que jugó como colaborador de la extinta guerrilla ; que fue condenado por una conducta amnistiable17, que no comporta víctimas directas ; que, pese a que se encuentra asesorado por un apoderado judicial, se encuentra privado de la libertad; y el hecho de que aportó verdad exhaustiva y detallada en entrevista previamente rendida

amnistiable17, que no comporta víctimas directas ; que, pese a que se encuentra asesorado por un apoderado judicial, se encuentra privado de la libertad; y el hecho de que aportó verdad exhaustiva y detallada en entrevista previamente rendida ante este Despacho18.

17. En consecuencia, el Despacho encuentra que el señor LONDOÑO PIZARRO ha plasmado con suficiencia sus compromisos con esta justicia transicional, para efectos de aceptarle su sometimiento. Por lo tanto, el CCCP que presentó en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-1002-2024 del 20 de diciembre de 2024 será aprobado. En todo caso, las obligaciones a las que estará sujeto el señor LONDOÑO PIZARRO se reforzarán con el régimen de condicionalidad al que quedará sujeto, de conformidad con esta decisión. 4.2. SOBRE EL BENEFICIO TRANSICIONAL DE AMNISTÍA DE IURE A CONCEDERLE AL

SEÑOR LONDOÑO PIZARRO

18. En la Resolución SAI-AOI-T-MGM-1002-2024 del 20 de diciembre de 2024, este Despacho encontró satisfechos los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP, respecto de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, por la que el señor LONDOÑO PIZARRO fue condenado dentro del radicado penal n.° 410016000716 -2011-0148000, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila 19. Esa decisión se encuentra en firme 20, por

radicado penal n.° 410016000716 -2011-0148000, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila 19. Esa decisión se encuentra en firme 20, por lo que no hay lugar a analizarlos nuevamente 21. Habiendo encontrado satisfechos los tres factores de competencia de la JEP con relación a la conducta por la que fue condenado el señor LONDOÑO PIZARRO en el marco del proceso penal con radicado n.° 410016000716-2011-0148000, corresponde ahora estudiar la procedencia de beneficios transicionales a su favor.

19. En ese sentido, el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 establece que se entenderá como delito conexo al delito político, la conducta de fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Así entonces, h abiendo satisfecho previamente la relación entre esa conducta y el conflicto armado , el Despacho procederá a conceder al señor LONDOÑO PIZARRO el beneficio de amnistía de iure por este delito y emitirá la correspondiente boleta de libertad , así como las demás órdenes tendientes a su materialización.

17 Ley 1820 de 2016, artículo 16. 18 Expediente digital, folios 552 y 638-685. 19 Expediente digital, folios 1620-1643. 20 Expediente digital, folio 1657. 21 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 477 del 12 de febrero de 2020, párr. 28 (“la valoración del compromiso no comporta un nuevo examen sobre los

21 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 477 del 12 de febrero de 2020, párr. 28 (“la valoración del compromiso no comporta un nuevo examen sobre los factores de competencia personal, temporal y material que definen la competencia de la JEP”).Página 6 de 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 4.3. SOBRE EL ACTA DE COMPROMISO A SUSCRIBIR POR EL SEÑOR LONDOÑO

PIZARRO

20. De acuerdo con las consideraciones precedentes, en esta decisión se le concederá al señor LONDOÑO PIZARRO el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, por el que fue condenado en el marco del radicado penal n.° 410016000716-2011-0148000.

21. Sin embargo, por expresa disposición legal, la materialización de ese beneficio está supeditada a la suscripción de la correspondiente acta de compromiso. En consecuencia, se requerirá a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en coordinación con el apoderado del compareciente, gestione su suscripción.

Esta labor podrá hacerse por vía electrónica, de forma que el acta de compromiso firmada podrá remitirse a través de correo electrónico. El beneficio se materializará una vez se realice la suscripción del acta respectiva. 4.4. SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD AL QUE EL SEÑOR LONDOÑO

PIZARRO ESTARÁ SUJETO

una vez se realice la suscripción del acta respectiva. 4.4. SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD AL QUE EL SEÑOR LONDOÑO

PIZARRO ESTARÁ SUJETO

22. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el SIP22. De allí se deriva la existencia de un RC al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP23.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho régimen podrá conllevar a la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIP24.

23. Al ser la amnistía de iure un beneficio propio del SIP, este RC es igualmente exigible a quienes se les concedan 25. Conforme a lo precisado por l a Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones que componen el RC:

1. Dejación de armas.

2. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral.

3. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

4. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de

3. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

4. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular,

22 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 23 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 24 Al respecto, véase: artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y Corte Constitucional, Sentencia C007 del 01 de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 25 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018 del 01 de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.Página 7 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.

5. Contribuir a la reparación de las víctimas.

24. Asimismo, los comparecientes también deben:

6. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP 26.

7. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena 27.

8. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado -, a los que él o ella adelante en causa propia28.

25. Atendiendo a que el señor LONDOÑO PIZARRO recibirá un beneficio

judiciales, incluido -pero no limitado -, a los que él o ella adelante en causa propia28.

25. Atendiendo a que el señor LONDOÑO PIZARRO recibirá un beneficio transicional, para el Despacho es claro que el compareciente tiene el deber de conocer el RC y de cumplirlo a cabalidad, so pena de dar lugar a la apertura de un incidente de verificación de incumplimiento, el cual podría culminar con la pérdida de los beneficios conc edidos. En consecuencia, con la notificación de la presente decisión se entenderá comunicado y comprendido el referido RC y sus obligaciones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO en calidad de colaborador no subordinado de las extintas FARC -EP, de conformidad con la Resolución SAIAOI-T-MGM-1002-2024 del 20 de diciembre de 2024.

SEGUNDO. CONCEDER el beneficio transicional definitivo de amnistía de iure al señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO, únicamente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, por el que fue condenado en el marco del proceso penal n.° 410016000716 -2011-0148000. La amnistía aquí concedida surtirá efectos una vez el compareciente suscriba el acta de compromiso de amnistía de iure de que trata el anexo 1 del Decreto-Ley 277 de 2017.

concedida surtirá efectos una vez el compareciente suscriba el acta de compromiso de amnistía de iure de que trata el anexo 1 del Decreto-Ley 277 de 2017. TERCERO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en coordinación con el señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO y su apoderado, remita por vía electrónica el formato acta de amnistía

26 Al respecto, véase: Ley 1820 de 2016, artículo 36; Corte Constitucional, Sentencia C -007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; Sentencia C-025 del 11 de abril de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM-177 del 15 de julio de 2020. 27 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C -007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM-177 del 15 de julio de 2020. 28 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C -007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM-177 del 15 de julio de 2020.Página 8 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de iure para que sea suscrito por el compareciente. El señor LONDOÑO PIZARRO deberá remitir una copia digital del acta debidamente diligenciada a este Despacho,

de iure para que sea suscrito por el compareciente. El señor LONDOÑO PIZARRO deberá remitir una copia digital del acta debidamente diligenciada a este Despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del formato que envíe la Secretaría Ejecutiva. CUARTO. Una vez se allegue el acta referida en los resolutivos segundo y tercero de la presente decisión, por Secretaría Judicial, LIBRAR boleta de libertad a nombre del señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.555.445 , la cual deberá ser dirigida a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá D.C. (CPMS Bogotá) , y comunicada al Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. QUINTO. Una vez se allegue el acta referida en los resolutivos segundo y tercero de la presente decisión , por Secretaría Judicial, COMISIONAR al Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, MATERIALICE los efectos de la amnistía de iure aquí concedida a favor del señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO, únicamente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, por el que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado n.° 410016000716-2011-0148000. Esto implica la libertad definitiva, la

explosivos agravado, por el que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado n.° 410016000716-2011-0148000. Esto implica la libertad definitiva, la cancelación de órdenes de captura vigentes y la extinción de la sanciones principales y accesorias, así como los efectos que de ellas deriven -antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubiere - de conformidad con el in ciso 4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. Una vez cumplido lo anterior, se sirva informar y remitir los soportes respectivos a este Despacho. En el evento de que el expediente no repose a su cargo, deberá correrle traslado inmediatamente al competente e informarlo a este Despacho. SEXTO. Una vez se allegue el acta referida en los resolutivos segundo y tercero de la presente decisión, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que RETIREN de sus respectivos sistemas los antecedentes disciplinarios, fiscales o penales, según el caso y si los hay, del señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO , por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado por el que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado n.° 410016000716-2011-0148000, de conformidad con el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016. Si hubiese investigaciones o

penal con radicado n.° 410016000716-2011-0148000, de conformidad con el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016. Si hubiese investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales derivadas de la conducta amnistiada, estas también deberán extinguirse. Una vez cumplido lo anterior, se sirvan informar y remitir los soportes respectivos a este Despacho. SÉPTIMO. COMUNICAR e INFORMAR al señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO y a su apoderad o que, por ministerio de la ley, y de conformidad con lo expuesto en esta decisión, al gozar del beneficio transicional de amnistía de iure queda sometido al cumplimiento de las obligaciones que supone el régimen de condicionalidad. OCTAVO. Una vez se allegue el acta referida en los resolutivos segundo y tercero de la presente decisión, por Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración ColombiaPágina 9 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O y a la Secretaría Ejecutiva que, con fundamento en esta resolución, el señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO no tiene restricción de salir del país. NOVENO. Una vez se allegue el acta referida en los resolutivos segundo y tercero de la presente decisión , por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Inventario de Beneficios”, para la de su competencia. DÉCIMO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor

Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Inventario de Beneficios”, para la de su competencia. DÉCIMO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO , a su apoderad o y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. UNDÉCIMO. ADVERTIR que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. DUODÉCIMO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firmada digitalmente]

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

Consultar sobre este documento ...