JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 059 de 2023 10 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 059 de 2023 10 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DAI-MGM-059-2023
Expediente digital SAI: 9000269-74.2020.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 440016001081-2010-01558
Solicitante: ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ C.C. nro. 77.147.701
Conducta: Rebelión – calificación propia de la JEP Asunto: Decide una solicitud de amnistía
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará de fondo sobre la solicitud de amnistía del señor ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en relación con la indagación penal radicada en la Fiscalía 2 Especializada de Riohacha con el número 440016001081-2010-01558.
II. ANTECEDENTES
2.1. INDAGACIÓN PENAL CON RADICADO ASIGNADO NRO. 440016001081-2010-01558
2. La Fiscalía 02 Especializada de Riohacha, de la Unidad Seccional de La Guajira, fue asignataria de la denuncia presentada por el Comandante del Batallón Mecanizado nro. 6 “Cartagena”, radicada con el número de noticia criminal 440016001081-201001558. A continuación, los apartados relevantes de la denuncia presentada, extraídos del “formato integral Plan Metodológico” del despacho fiscal: Se recibe informe No. 2813 MDN-CGFM-CE-CCON1-DIDV01-BR10-BICAR-CJM-63 de fecha 14 de diciembre de 2010 suscrito por el Teniente Coronel Raúl Fernando Vargas Idárraga […] en el que da a conocer que el día 7 de diciembre de la presente anualidad a las 11:50 aproximadamente fue hostigado por integrantes de la Cuadrilla 59 Resistencia Guajira del Bloque Caribe de las
(ONT)-FARC el Tercer Pelotón de la Compañía “C” del Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena”, en el sector conocido como Surimena, área rural del Corregimiento de San Pedro, Municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira […] dentro del desarrollo de la Operación Explorador, en la Misión Táctica No. 058 DAGA donde resultó herido [en el dedo anular del pie Página 1 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO derecho1] el soldado profesional Jhon Carlos Gutiérrez Pérez, identificado con la C.C. No. 72.236.288 de Barranquilla, Atlántico2.
3. La denuncia del Ejército Nacional fue acompañada de un listado de nombres y alias, algunos acompañados con fotografías, de presuntos integrantes del Frente 59 de las FARC-EP. En dicho listado se encuentra el nombre y número de identificación personal del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, pero no existe mención alguna de la
participación de este en los hechos denunciados. Debido a que el caso puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación no superó la fase de indagatoria, no existió calificación jurídica alguna a las conductas denunciadas.
4. En el “formato integral programa metodológico”, elaborado el 4 de enero de 2011 por el despacho de la fiscalía asignada para el inicio de las indagaciones, se estableció una serie de actividades investigativas por adelantar, tales como “identificar autores y partícipes del frente 59 de las FARC que realizó el acto terrorista; entrevistar al soldado herido y a miembros del Ejército que puedan aportar mayor información sobre las circunstancias que rodearon el hecho criminal; Entrevistar al denunciante para que refiera cómo determinó el listado de partícipes de las FARC en el acto terrorista”3. Con ocasión de dicho plan metodológico, se libraron las respectivas órdenes a la Policía Judicial el 14 de enero de 2011.
5. El 3 de septiembre de 2012, el despacho de la fiscalía encargada reiteró las órdenes al Grupo de Policía Judicial SIJIN de La Guajira4. A partir de ese momento, no hubo ninguna otra actividad dentro de la referida indagación penal y, por lo tanto, no se calificó jurídicamente conducta alguna frente a los hechos denunciados.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES SURTIDAS EN LA JEP
6. El 7 de febrero de 2020 fue asignada a este despacho la solicitud de amnistía del abogado GUSTAVO ENRIQUE GALLARDO MORALES, presentada a favor del señor ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ5. En su escrito, el abogado solicitó que “se
acumulen en un solo radicado las investigaciones y condenas que se adelanten en contra [de su prohijado]” para efectos de la concesión de la amnistía. Anexó los documentos con los que fundamentó su pretensión, tales como el acta de compromiso de reincorporación firmada por el interesado, la comunicación del Alto Comisionado para la Paz en la que le informa su condición de acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP, y el acta de compromiso de dejación de armas.
7. En decisiones de sustanciación, conocidas por los sujetos procesales e intervinientes especiales dentro del presente trámite, este despacho requirió y obtuvo los siguientes elementos de convicción con el fin de proveer de fondo:
a. Documento de identidad del interesado. b. Comunicación del abogado del interesado, en la que manifiesta que el único proceso penal existente contra su prohijado es la investigación con radicado número 1 Este complemento, según el escrito de denuncia presentado por el Comandante del Batallón. Ver Expediente digital de la SAI número 9000269-74.2020.0.00.0001, folios 153: denuncia. 2 Expediente digital de la SAI número 9000269-74.2020.0.00.0001, folios 157 y 165. 3 Ibidem, folios 157 a 160. 4 Ibidem, folio 163. 5 Ibidem, folios 1 a 5. Página 2 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 440016001081-2010-01558 de la Fiscalía 2 Especializada de Riohacha6; es decir, la que hace parte de este trámite de amnistía.
c. Comunicación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la que informa que el interesado se encuentra dentro del listado aceptado por esa oficina gubernamental mediante Resolución 011 del 05 de junio de 2017, que lo acredita como miembro de las
FARC-EP7.
d. Copia del expediente de la indagación penal nro. 440016001081-2010-01558 contra el compareciente, a cargo de la Fiscalía 02 Especializada de Riohacha8. e. Oficio de la Procuraduría General de la Nación (Grupo de Administración, Soporte y Análisis de los Sistemas de Información Misional y Estratégica – SIME), en el que se informó para este trámite que “no se encontraron registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario”9 coincidentes con la identidad del interesado. f. Oficio de la Contraloría General de la República (Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo) en el que se informó para este trámite que “no se encuentran registros de Antecedentes, Indagaciones Preliminares, ni Procesos de Responsabilidad Fiscal en trámite o archivados”10 relacionados con el compareciente y que no existen fallos de responsabilidad fiscal en su contra. g. Diligencia de entrevista de ampliación de información y aporte a la verdad realizada por el despacho al señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistido por su abogado11. h. Informe contextual12 del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) sobre el Frente 59
de las FARC-EP, también conocido como “Resistencia Wayuu” o “Resistencia Guajira”.
- Comunicación de audio13 aportada por el abogado Gustavo Gallardo Morales, mediante la cual da cumplimiento a la orden de aportar a la verdad dirigida al compareciente CARLOS EMILIO OSORIO HENAO mediante la respuesta puntual a un cuestionario, por tratarse de un excomandante del Frente 59 de las FARC-EP, con conocimiento sobre los planes de esa estructura en el departamento de La Guajira (infra, párrafo 35).
j. Informe de la Unidad de Investigación y Acusación14 de la JEP con resultados de los datos de contacto de la presunta víctima de los hechos denunciados, señor Jhon Carlos Gutiérrez Pérez. k. Constancia de notificación15 de este trámite al señor Jhon Carlos Gutiérrez Pérez. para que, si a bien lo tuviere, se pronunciara sobre el presente trámite. No hubo pronunciamiento de este. l. Constancia de notificación16 de este trámite al Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 06 “Cartagena”, para que, si a bien lo tuviere, se pronunciara sobre el presente trámite. No hubo pronunciamiento de este. 6 Ibidem, folios 28 a 30. 7 Ibidem, folios 39 a 62. 8 Ibidem, folios 145 a 166. 9 Ibidem, folios 119 a 120. 10 Ibidem, folios 101 a 103. 11 Ibidem, folio 182, anexo. 12 Ibidem, folios 186 a 197. 13 Ibidem, folios 234 a 235.
14 Ibidem, folios 238 a 254. 15 Ibidem, folio 237 y anexo. 16 Ibidem, folios 273 a 274. Página 3 de 16
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
m. Traslado de entrevista realizada al compareciente CARLOS EMILIO OSORIO por otro despacho de la SAI, dentro del trámite con radicado nro. 9000916-69.2020.0.001.0001, conforme a lo ordenado por este despacho17.
III. CONSIDERACIONES
8. Obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de amnistía del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. En consecuencia, este despacho se pronunciará en la presente providencia. Para tal efecto, estudiará: i) la competencia de la JEP; ii) La definición de la situación jurídica provisional y definitiva a cargo de la SAI; iii) la facultad de la JEP de hacer calificación jurídica propia respecto de las conductas de su competencia, y iv) el análisis del caso concreto.
3.1. LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP
9. La JEP solo puede asumir conocimiento de los asuntos sujetos a su estudio, cuando superen el cumplimiento concurrente de tres los factores que definen su competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se pretende el sometimiento a esta jurisdicción especial haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas18; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las
calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción19; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado20. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción especial. 3.2. LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA -PROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO
DE LA SAI
10. En la JEP es determinante definir de manera definitiva, y no solo provisional, la situación jurídica del procesado(a)21. Para cumplir con este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de amnistía y libertad condicionada presentadas ante la SAI: una vez 17 Ibidem, folio 275, anexo. 18 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 19 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 20 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o
haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 21 JEP - Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también JEP - Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. Página 4 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO verificada la competencia de la JEP22, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, corresponde decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de sala y la naturaleza del delito. 3.3. LA FACULTAD DE LA JEP DE HACER CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA RESPECTO DE
LAS CONDUCTAS DE SU COMPETENCIA
11. La Constitución Política, en su artículo 5° transitorio incorporado por el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que la JEP “hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo” al adoptar sus decisiones. Dicha calificación se basará “en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del
principio de favorabilidad”.
12. Así también lo establece el artículo 23 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, Ley 1957 de 2019, según el cual “[l]as secciones del Tribunal para la Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación, al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación jurídica propia del Sistema” con aplicación obligatoria al principio de favorabilidad. Esta norma agrega que la calificación propia de la JEP puede ser diferente a la efectuada con anterioridad por las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas. Adicionalmente, el artículo 81, último inciso, de la misma ley, al referirse a las funciones de la Sala de Amnistía o Indulto, establece que “[a] efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley”.
13. Sobre la finalidad de la facultad de la JEP de realizar calificación jurídica propia, la Corte Constitucional se pronunció. Por una parte, puede dar lugar a sanciones; por la otra, a la concesión de la amnistía más amplia posible. En este último caso, el principio de tipicidad no es tan estricto como en el primero: Esta calificación jurídica propia tiene, sin embargo, diversas finalidades, que exceden el marco del derecho penal. Así, de una parte, pueden dar lugar a la imposición de sanciones; pero, de otra, también persiguen la concreción de la amnistía más amplia posible o la procedencia de otros beneficios. Estas amnistías y beneficios recaerán sobre conductas definidas como delitos por la
ley penal. Por lo tanto, la JEP no determinará su carácter delictivo, sino que evaluará si existe un estándar que, en una interpretación armónica de los órdenes normativos citados, prohíba la concesión de la amnistía. Y, así las cosas, es necesario precisar que el principio de tipicidad debe considerarse más estricto en la imposición de sanciones que en la concesión de beneficios23.
14. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha orientado en su jurisprudencia el alcance de la facultad de la JEP de hacer calificación jurídica propia: la calificación jurídica que pueden realizar las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz está reservada, en principio, para el momento en que se defina la situación jurídica de los comparecientes, esto es, cuando se adopten resoluciones o sentencias que conceden o niegan los beneficios definitivos, resolución de conclusiones o cuando se aplican las sanciones del SIVJRNR. 22 De acuerdo con lo contenido en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 23 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 2018, párr. 415.
Página 5 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En todo caso, la calificación propia del Sistema, provisional o definitiva [cita omitida], necesariamente se debe circunscribir a lo probado en el expediente objeto de análisis, en las normas nacionales y en las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) y Derecho Penal Internacional (DPI), con fundamento en el artículo 5 transitorio de la Constitución, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 201724.
15. Al respecto, la Sección de Apelación también ha dicho que esta jurisdicción “es autónoma y tiene la facultad de analizar las circunstancias, realizar una calificación jurídica propia de las conductas y apartarse de las determinaciones de los fiscales ordinarios”25, pese a que la acusación y las piezas procesales que la soportan sirvan como insumo para tal efecto. En cuanto al ejercicio de dicha facultad, la misma Sección ha dicho que “cuando es manifiesta, la calificación consiste en un proceso simple de subsunción, que puede ser realizado por el despacho ponente en aplicación de la premisa normativa correspondiente”26. 3.4. EL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE EN LA SAI Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
16. La Constitución Política establece que la JEP, como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), “conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”27. Esa competencia prevalente y exclusiva implica la aplicación, cuando proceda, de los beneficios condicionados de justicia transicional contenidos en la Ley 1820 de 201628, entre los que se encuentra la amnistía de iure. Este beneficio se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos, o conexos a estos, siempre que se circunscriban en los ámbitos de aplicación temporal, personal y material, conforme lo establece el mismo cuerpo normativo.
17. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”29. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de sala, el procedimiento para concederlas es menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad30. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”31.
18. Así las cosas, el referido beneficio de la justicia transicional podría ser concedido si: i) la conducta está mencionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 237 de 2019, párrafo 34. 25 Ibidem, Auto TP-SA-219_04-julio-2019, párrafo 25. 26 Ibidem, Auto TP-SA 1013 del 22 de diciembre de 2021, párrafo 33. 27 Artículo Transitorio 6° del título transitorio incorporado a la Constitución Política por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2017. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27.
29 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 30 Ibidem, párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 31 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. Página 6 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cumple con los ámbitos temporal y personal, y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.
19. Con estos presupuestos, el despacho procederá entonces a evaluar si en el caso del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se configura el cumplimiento de los requisitos jurídicos para la concesión del beneficio de amnistía de iure a su favor, en relación con la indagación penal con el número de radicado 440016001081-2010-01558.
3.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
20. La Ley 1820 de 2016 establece un límite en la fecha de ocurrencia de las conductas delictivas que pueden ser objeto de amnistía. Estas deben haberse cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o estar relacionadas con el proceso de dejación de armas32.
21. El caso del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ que aquí se evalúa está
circunscrito en el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1820 de 2016; pues, de conformidad con el expediente judicial de referencia, la conducta por la que fue denunciado y se inició una indagación penal, tuvo ocurrencia el 7 de diciembre de 2010 (supra, párrafo 2).
3.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
22. La aplicación de la Ley 1820 de 2016 se circunscribe a las personas, nacionales y extranjeras, que estén en al menos uno de los siguientes supuestos, que el artículo 17 de
la misma ley establece:
- Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su
presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP33.
23. En el caso del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se satisface el supuesto del numeral ii del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, arriba transcrito. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que aquel se encuentra acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP (supra, párrafo 7). 32 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 33 Art. 17 de la Ley 1820 de 2016.
Página 7 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.4.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL – la conducta realizada por el peticionario tiene relación con el conflicto armado, y se circunscribe en el delito político
24. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que pueden ser objeto de este beneficio.
Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201634 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley. Adicionalmente, la SAI, en sede de amnistía de sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley35.
25. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable
de la delincuencia común36. Como se mencionó en precedencia, dado que la amnistía de iure es un beneficio de la justicia transicional para conductas previa y taxativamente señaladas en la ley, la Corte ha dicho que el grado de valoración disminuye en estos casos; lo cual no implica, por supuesto, la mera constatación normativa y temporal, sino que debe hacerse una valoración de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno.
26. El señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fue denunciado por, presuntamente, participar en un ataque realizado por el Frente 59 de las FARC-EP contra integrantes del Batallón de Infantería Mecanizada nro. 6 “Cartagena” en el municipio de Barrancas, La Guajira, el 7 de diciembre de 2010. Pese a que no existió actividad investigativa por parte de la Fiscalía y, por tanto, no hubo una calificación jurídica preliminar de la conducta, se puede extraer de las piezas que componen el expediente de la indagación, que el interesado figura en la denuncia como uno de los integrantes de esta antigua estructura guerrillera.
27. Ante la ausencia de pronunciamientos judiciales y/o de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida durante el caso asignado a la Fiscalía con radicado nro. 440016001081-2010-01558, este despacho requirió al compareciente su aporte a la verdad en relación con la denuncia en su contra por los referidos hechos. El señor HERNÁNDEZ confirmó que hizo parte de las FARCEP y amplió la información sobre su pertenencia afirmando que, aproximadamente el año 1998, ingresó voluntariamente al Frente 59 de ese antiguo grupo guerrillero, en el que se mantuvo como “guerrillero de base” hasta el momento de la dejación de armas, en el año 201637.
28. Sobre los hechos objeto de la denuncia penal, es decir, sobre el ataque contra miembros del Ejército Nacional el 7 de diciembre de 2010 en Barrancas, La Guajira, 34 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 35 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 36 Ibid., párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 37 Expediente digital de la SAI número 9000269-74.2020.0.00.0001, folio 182, anexo archivo MP4 “Diligencia Reservada Virtual Álvaro Hernández”, minutos 19:00 a 21:00.
Página 8 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO refirió tener conocimiento, pero no haber estado en el mismo; pues como subalterno debió cumplir la orden de cubrir un área distante del lugar donde se presentó el ataque: Íbamos en una comisión, y sacaron a una comisión a un lado; uno como subalterno [solo le dicen] cubra ahí… y ya, no más. El ataque estaba mucho más debajo de donde yo estaba, y me pusieron a cubrir los espacios38.
29. Al preguntársele quiénes participaron directamente en el ataque, respondió “los comandantes; nosotros como subalternos nos tienen en un lado por allá. Lo único que uno hace es … cosas limitadas… lo que le correspondía a uno como guerrillero hacer”39. Mencionó a alias Leonardo, como comandante del Frente 59 al que pertenecía. También nombró a alias Mauricio, alias Aguja, alias Camilo, alias Helio y alias Luis: “Ellos hacían sus reuniones, pero eran cosas internas de ellos allá, más uno no tenía ese conocimiento”40. Al preguntársele sobre las otras personas nombradas por el Ejército Nacional en la denuncia, reconoció a todas, e informó quiénes tenían algún grado de comandancia en el grupo guerrillero, tales como Luis Alejandro Cuadras Solórzano, alias Leonardo Guerra; alias Mauricio; alias Camilo o Aguja; alias Amauri o el Chocho; alias Mario o Managua; alias Tomás García; alias Tilson, alias Gabino y alias Helio. También mencionó a sus compañeros de causa durante su permanencia en las FARC-EP, todos guerrilleros ‘rasos’, como él.
30. El señor HERNÁNDEZ manifestó desconocer información sobre cuántos guerrilleros participaron en el ataque denunciado, porque los ‘rasos’ no tenían acceso a esa información y, además, porque él no hizo parte de esa comisión dirigida a atacar al Ejército. Le ordenaron estar a una distancia de aproximadamente mil metros41. Según su dicho, no sabe cómo se planeó, ni cómo, ni quienes ejecutaron el ataque. La única noción que tiene de este es que escuchó tiros y explosiones42.
31. Al preguntársele sobre sus funciones en el grupo guerrillero, mencionó que le correspondía intervenir en las organizaciones comunales y hacer labores de control social43. En relación con los hechos denunciados, dijo que no tuvo que disparar su arma, debido a que no estuvo en el lugar donde se presentó el combate, sino en la periferia lejana44.
32. El señor HERNÁNDEZ no tiene ni ha tenido procesos penales en su contra. No se registra en los sistemas de información institucional que haya tenido órdenes de captura en su contra.
33. Con el fin de contrastar la información aportada por el solicitante en este trámite, el despacho tuvo acceso, mediante prueba trasladada, a la entrevista de aporte a la verdad del señor Carlos Emilio Osorio Henao, que corresponde a alias Helio, a quien se le adelanta trámite de amnistía en otro despacho de la SAI. El señor Osorio Henao es uno de los antiguos comandantes del Frente 59 de las FARC-EP mencionado por el señor HERNÁNDEZ en su aporte a la verdad en este trámite. Las afirmaciones de estos 38 Ibidem. 39 Ibidem, minuto 27:00. 40 Ibidem, minuto 30:00. 41 Ibidem, minuto 41:00 – 42:00. 42 Ibidem, minuto 42:00 – 43:00. 43 Ibidem, minuto 44:00. 44 Ibidem, minuto 50:00.
Página 9 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO dos comparecientes coinciden en torno al cuadro de mando de dicho frente guerrillero. Este fue comandado por alias Leonardo Guerra45.
34. Al preguntársele al señor Osorio Henao sobre un ataque al Ejército Nacional realizado por el mismo frente guerrillero en el mismo municipio, diez días después de los hechos que ocupan al despacho en este trámite, es decir, el 17 de diciembre de 2010, aquel contestó que “había orden a nivel nacional, a todos los frentes se les orientó a realizar una acción militar”46. Refirió que llevaban diez días siguiendo al Ejército, hasta que en Surimena lograron entrar en combate, como parte de una campaña militar a nivel nacional. El propósito de las operaciones en ese lapso era demostrar que las FARC-EP era un ejército y que los posicionaba en una zona a tener en cuenta, por ser la de mayor explotación carbonera en Colombia (Barrancas, La Guajira)47.
35. Según un segundo documento de audio del señor Osorio Hen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.