JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-101-2026 del 09 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-101-2026 del 09 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 12
S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C ., 9 de febrero de 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-MGM-101-2026
Expediente digital: 1501382-11.2021.0.00.0001
Solicitante: ERIS ANTONIO CÁRDENAS OLIVERA
Identificación: Radicado Justicia Ordinaria: Delitos: C.C. n.° 18.881.379 de Ovejas, Sucre.
70215318900220030011300
Rebelión Asunto: Concede amnistía de iure
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor ERIS ANTONIO CÁRDENAS OLIVERA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 18.881.379 de
Ovejas, Sucre.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
2. El 21 de julio de 2003 1, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, por medio de sentencia anticipada, condenó al señor CÁRDENAS OLIVERA a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión por el delito
Corozal, Sucre, por medio de sentencia anticipada, condenó al señor CÁRDENAS OLIVERA a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión por el delito de rebelión, en virtud de los siguientes hechos: Se desprenden de la denuncia del Sr. JUAN ANDRÉS ARCOS PEÑA (Jair), colaborador de la justicia, ex -militante de la guerrilla, quien denuncia como militante del grupo subversivo al Sr. CÁRDENAS OLIVERA, lo que motivó a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIP[AL] DE SAN ONOFRE Y ESTACADA ANTE LA PRIMERA BRIGADA DE INFANTERÍA MARINA CON SEDE EN COROZAL, PARA LA PRIMERA ZONA DE REHABILITACIÓN Y CONSOLIDACIÓN, a ordenar la inmediatamente captura del reportado en la queja. Posteriormente dejado a disposición privado de la libertad a órdenes de esta unidad mediante el informativo 072 del Batallón de Contraguerrillas de la Infantería de Marina #1 2.
1 Expediente digital n° 1501382-11.2021.0.00.0001, folios 92-97. 2 Ver fuente anterior, folio 92. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501382-11.2021.0.00.0001 y el código 732B08.Página 2 de 12
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informe el proceso 1501382-11.2021.0.00.0001 y el código 732B08.Página 2 de 12
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3. Posteriormente, el 16 de enero de 2006 3, la mencionada autoridad judicial concedió al señor CÁRDENAS OLIVERA el subrogado penal de libertad condicional, y ordenó que se librara la respectiva boleta de libertad.
Adicionalmente, el 3 de abril de 2009 4, el entonces apoderado judicial del compareciente, solicitó la libertad por pena cumplida en favor de su prohijado.
4. En ese sentido, obra en el expediente acción constitucional de habeas corpus impetrada por el señor CÁRDENAS OLIVERA, sobre la cual consta únicamente la remisión de aquella solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, quien ejercía la vigilancia de la pena impuesta al compareciente. Sin embargo, no obra providencia judicial alguna al respecto5.
5. En virtud de ello, este Despacho procedió a consultar la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en la cual se pudo evidenciar que el señor CÁRDENAS OLIVERA no se encuentra actualmente privado de la libertad6.
6. Cabe aclarar que el señor CÁRDENAS OLIVERA fue condenado con el nombre de “Erick Antonio Cárdenas Olivera”, sin embargo, en atención a la copia de la cédula de ciudadanía de aquel , obrante en el expediente de referencia 7, se aclaró que su identidad corresponde a la de ERIS ANTONIO CÁRDENAS
nombre de “Erick Antonio Cárdenas Olivera”, sin embargo, en atención a la copia de la cédula de ciudadanía de aquel , obrante en el expediente de referencia 7, se aclaró que su identidad corresponde a la de ERIS ANTONIO CÁRDENAS OLIVERA, identificado con cédula n° 18.881.379 de Ovejas, Sucre, la misma relacionada en este trámite y en las piezas procesales de la jurisdicción ordinaria.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
7. El 7 de diciembre de 20218, el señor CÁRDENAS OLIVERA remitió a la SAI una solicitud de sometimiento a la JEP. Así, el trámite fue repartido a este Despacho el 10 de diciembre del mismo año9.
8. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2021 10, el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP, allegó a este Despacho un informe en el cual relacionó que en contra del señor CÁRDENAS OLIVERA reposa una condena por el delito de rebelión en el marco del proceso penal n° 70215318900220030011300.
9. En consecuencia, ese mismo día 11, este Despacho profirió resolución de ampliación de información en la cual ofició a distintas autoridades, entre ellas el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, para que remitieran las piezas procesales relativas al proceso penal por el cual fue condenado el señor
CÁRDENAS OLIVERA.
10. Igualmente, se requirió al solicitante para que diligenciara un cuestionario en el marco del presente trámite de beneficios , y a la Oficina del Consejero
CÁRDENAS OLIVERA.
10. Igualmente, se requirió al solicitante para que diligenciara un cuestionario en el marco del presente trámite de beneficios , y a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) para que informara si el señor CÁRDENAS
3 Ver fuente anterior, folios 170-171. 4 Ver fuente anterior, folio 176. 5 Ver fuente anterior, folios 185-191. 6 Consulta realizada el 30 de enero de 2026 en: https://www.inpec.gov.co/registro -de-lapoblacion-privada-de-la-libertad. 7 Expediente digital n° 1501382-11.2021.0.00.0001, folio 3. 8 Ver fuente anterior, folios 1-4. 9 Ver fuente anterior, folio 5. 10 Ver fuente anterior, folios 8-9. 11 Ver fuente anterior, folios 10-13. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-574-2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501382-11.2021.0.00.0001 y el código 732B08.Página 3 de 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O OLIVERA había sido incluido dentro de los listados de exintegrantes de las FARCEP en cabeza de dicha entidad.
11. Así, el 22 de marzo de 202212, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, allegó las piezas procesales relativas al proceso penal con radicado
EP en cabeza de dicha entidad.
11. Así, el 22 de marzo de 202212, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, allegó las piezas procesales relativas al proceso penal con radicado n° 70215318900220030011300 dentro del cual fue condenado el señor CÁRDENAS OLIVERA por el delito de rebelión.
12. El 6 de abril del 202213, este Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que ubicara y remitiera los datos de contacto del señor CÁRDENAS OLIVERA. En ese sentido, la UIA remitió dicha información el 21 de abril del mismo año14.
13. El 25 de abril de 2022 15, la OCCP informó que el señor CÁRDENAS OLIVERA fue acreditado dentro de los listados de exintegrantes de las FARC -EP por medio de la Resolución n° 11 del 5 de junio de 2017.
14. Por otro lado, el 18 de agosto de 2023 16, se comisionó nuevamente a la UIA para que informara si en contra del señor CÁRDENAS OLIVERA existían otras investigaciones y/o procesos penales diferentes al ya mencionado.
15. El 23 de octubre de 2024 17, la UIA relacionó que en contra del señor CÁRDENAS OLIVERA se surtió el proceso penal con radicado n° 70215318900220030011300, e identificó el radicado n° 110016099104201900001, en el cual registra como víctima y cuyo estado es archivado.
16. Por medio de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-736 del 7 de octubre de 202418,
cual registra como víctima y cuyo estado es archivado.
16. Por medio de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-736 del 7 de octubre de 202418, este Despacho requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara un profesional en derecho que representara los intereses del señor CÁRDENAS OLIVERA dentro del presente trámite. Igualmente, requirió a la Agencia de Reincorporación Nacional (ARN) y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), para que informara si el solicitante participaba dentro de los programas de ambas entidades.
17. En virtud de lo anterior, el 11 de octubre de 2024 19, el abogado Darwin Esneyder Arias García fue designado como apoderado judicial del señor CÁRDENAS OLIVERA. No obstante, el 20 de noviembre del mismo año 20, fue sustituido por la abogada Maura Lorena García Bolaños, actual representante del solicitante.
18. Igualmente, el 11 de octubre de 202421, la ARN informó a este Despacho que el señor CÁRDENAS OLIVERA se encuentra activo en los programas de
12 Ver fuente anterior, folio 33. 13 Ver fuente anterior, folios 192-193. Resolución SAI-AOI-T-MGM-162-2022. 14 Ver fuente anterior, folios 256-257. 15 Ver fuente anterior, folios 206-207. 16 Ver fuente anterior, folios 266-269. Resolución SAI-AOI-T-MGM-366-2023. 17 Ver fuente anterior, folios 334-335. 18 Ver fuente anterior, folios 281-283. 19 Ver fuente anterior, folios 292-293.
17 Ver fuente anterior, folios 334-335. 18 Ver fuente anterior, folios 281-283. 19 Ver fuente anterior, folios 292-293. 20 Ver fuente anterior, folios 356-357. 21 Ver fuente anterior, folios 299-301. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501382-11.2021.0.00.0001 y el código 732B08.Página 4 de 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O reincorporación que lidera la agencia. Por su parte, la UBPD, el 22 de octubre del mismo año22, refirió que el solicitante no ha comparecido ante dicha entidad.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
19. Previo al estudio del caso puesto a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si est e cumple con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.
20. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
anterioridad al 1º de diciembre de 2016.
20. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”23. Es decir, que “ la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se comet ió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”24. 3.2. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI
21. En la JEP es determinante definir la situación jurídica de los procesados 25.
Para cumplir este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP delimitada de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 26, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
22. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los
cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
22. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 201827. La Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido
22 Ver fuente anterior, folios 322-323 23 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 24 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, párr. 109 -132. Ver también, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-224 de 2019. 26 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 001 de 2018, TP -SA 005 de 2018 y Auto TP-SA 045 de 2018, párr. 27. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501382-11.2021.0.00.0001 y el código 732B08.Página 5 de 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
23. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio” 28. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de sala, el procedimiento para concederlas es menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad29. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”30.
24. Así las cosas, el referido beneficio de la justicia transicional podría ser concedido si: i) la conducta está mencionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal, y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.
IV. CASO CONCRETO
25. Con los presupuestos arriba expuestos, el Despacho procederá a evaluar si en el caso del señor CÁRDENAS OLIVERA se configura el cumplimiento de los requisitos jurídicos para la concesión del beneficio de amnistía de iure a su favor, en relación con la condena proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito
requisitos jurídicos para la concesión del beneficio de amnistía de iure a su favor, en relación con la condena proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre , en el marco del proceso penal con radicado n°
70215318900220030011300. 4.1. PROCESO PENAL CON RADICADO N° 70215318900220030011300 4.1.1. Ámbito de aplicación temporal
26. La Ley 1820 de 2016 establece un límite en la fecha de ocurrencia de las conductas delictivas que pueden ser objeto de amnistía. Estas deben haberse cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o estar relacionadas con el proceso de dejación de armas31.
27. El caso del señor CÁRDENAS OLIVERA, que aquí se evalúa, se encuentra que está circunscrito en el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1820 de 2016, pues, de conformidad con el expediente judicial de referencia, la conducta por la que fue condenado fue denunciada el 3 de marzo de 2003. 4.1.2. Ámbito de aplicación personal
28 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 2018, párr. 605. 29 Ver fuente anterior , párr. 605 y 714. Ver también JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 081 de 2018. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 128 de 2019, párr. 24. 31 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.
Apelación, Auto TP-SA 081 de 2018. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 128 de 2019, párr. 24. 31 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501382-11.2021.0.00.0001 y el código 732B08.Página 6 de 12
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28. La aplicación de la Ley 1820 de 2016 se circunscribe a las personas nacionales y extranjeras que estén en al menos uno de los siguientes supuestos que el artículo
17 de la misma ley establece:
- Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC -EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y
no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP32.
29. En el caso del señor CÁRDENAS OLIVERA se satisface los supuestos de los numerales i y ii del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, arriba transcrito. En efecto, el compareciente fue condenado por el delito de rebelión en virtud de su pertenencia a las extintas FARC-EP33. En este caso, de acuerdo con la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, el solicitante fue denunciado por quien manifestó haber sido su compañero en armas, poniendo de presente que, para ese momento, el señor CÁRDENAS OLIVERA era parte del Frente 35 de las FARC-EP en donde era conocido como alias “Nestor”34. 4.1.3. Ámbito de aplicación material
30. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que pueden ser objeto de este beneficio. Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 35 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley.
31. En el caso concreto, el señor CÁRDENAS OLIVERA fue condenado en la
de 2016 35 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley.
31. En el caso concreto, el señor CÁRDENAS OLIVERA fue condenado en la justicia ordinaria por el delito de rebelión, que se encuentra enlistado en el artículo 15 de la precitada Ley . Frente al ámbito de aplicación material respecto de tal conducta, la condena proferida por la justicia ordinaria se dio en tanto el señor CÁRDENAS OLIVERA se acogió a sentencia anticipada al haber sido denunciado por quien era conocido en la extinta guerrilla como alias “Jair” , quien puso en conocimiento de las autoridades que el compareciente pertenecía al Frente 35 de las FARC-EP, y h abía participado en “un hostigamiento a la estación de policía El Bongo cuando la guerrilla del Frente 35 de las FARC, junto con el E.R.P y el Frente 37 se tomaron el Comando de Policía Los Palmitos…36”
32 Artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. 33 Expediente digital n° 1501382-11.2021.0.00.0001, folios 92-97. 34 Ver fuente anterior, folio 36. 35 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 36 Expediente digital n° 1501382-11.2021.0.00.0001, folio 36. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,
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32. En el presente caso se tiene, entonces, que la condena impuesta en contra del señor CÁRDENAS OLIVERA tuvo una relación directa con el desarrollo del conflicto armado. De esta manera, se cumple con los ámbitos de competencia temporal, personal y material.
33. Se concluye, para los efectos de este trámite de amnistía, que el señor CÁRDENAS OLIVERA fue condenado por el delito de rebelión, el cual es susceptible de la aplicación del beneficio de amnistía de iure por ser uno de los delitos políticos contenidos en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 37. De conformidad con el expediente, además, se pudo establecer que la conducta de rebelión cometida por el solicitante ocurrió con ocasión de su pertenencia a las
FARC-EP.
34. En consecuencia, este despacho le concederá al compareciente la amnistía de iure únicamente por el delito de rebelión. 4.1.4. Los efectos de la amnistía
35. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena ind emnizatoria, por parte del funcionario judicial competente” 38.
Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas
condena ind emnizatoria, por parte del funcionario judicial competente” 38. Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio 39. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía40.
36. Como efecto de la concesión del beneficio de mayor entidad, se procederá entonces a comisionar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, para que materialice, inmediatamente, según su competencia, los efectos del otorgamiento de la amnistía al señor CÁRDENAS OLIVERA, que implica en este caso particular, el retiro de cualquier anotación en su contra en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.
4.2. SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE AMNISTÍA DE IURE
37. Para la concesión del beneficio de amnistía de iure será necesario que el sujeto haya suscrito el Acta de compromiso relacionada con este beneficio. La Corte Constitucional en Sentencia C -007-2018 señaló que “para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”.
37 Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión",
manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”.
37 Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a q uienes hayan incurrido en ellos. 38 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 39 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 40 Inciso 4 del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501382-11.2021.0.00.0001 y el código 732B08.Página 8 de 12
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 4.3. LA COMUNICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD AL QUE ESTÁN SUJETOS
LOS COMPARECIENTES FORZOSOS ANTE LA JEP
38. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral para la Paz (SIP) 41. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP 42. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen puede implicar la
deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP 42. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen puede implicar la apertura de un incidente de verificación del incumplimiento. Como resultado, la JEP puede tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIP43.
39. Este Régimen es igualmente exigible a quienes pretenden acceder a un tratamiento especial de justicia o a quienes ya lo hayan recibido . Como lo precisó la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz (AFP) está sujeto a las siguientes obligaciones:
- Dejación de armas ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5° del artículo 1o del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1o de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados
- Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; vi. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP 44;
- Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; vi. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP 44; vii. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena 45 y viii. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia46.
40. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha sostenido análogamente que el ingreso al SIP está sujeto a condicionalidades debido al tratamiento especial beneficioso que se recibe dentro de esta juris dicción especial. La condicionalidad es el supremo atributo de los beneficios de justicia transicional. La situación del compareciente está absolutamente ligada a la condicionalidad. Esto implica que el tratamiento penal
41 Constitución Política de 1991, Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1°. 42 Ver fuente anterior. 43 Ley 1922 de 2018, artículo 67. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 701. 44 Ley 1820 de 2016, artículo 36. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, núm. 835; Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, núm. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 de 2020, párr. 30-37. 45 Ver fuentes anteriores.
Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, núm. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 de 2020, párr. 30-37. 45 Ver fuentes anteriores. 46 Ver fuentes anteriores. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501382-11.2021.0.00.0001 y el código 732B08.Página 9 de 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O especial será definitivo solo si el beneficiario cumple con las obligaciones recién descritas contenidas en el Régimen de Condicionalidad47.