JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 163 de 2024 16 febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 163 de 2024 16 febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 9
S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 16 de febrero de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DAI-MGM-163-2024
Expediente Legali: 9000346-83.2020.0.00.0001
Compareciente: GUILLERO LEÓN CHANCI ESTRADA Identificación: 71.936.060 (Apartadó, Antioquia)
Radicado JPO: No. 79506
Delitos: Rebelión Asunto: Ratifica amnistía administrativa de iure , reitera orden de notificación a víctimas y ordena archivo
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) se pronunciará sobre la ratificación judicial de la amnistía administrativa de iure otorgada al señor GUILLERO LEÓN CHANCI ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.936.060 por el delito de rebelión por el que está siendo investigado en el marco del proceso con radicado No. 79506.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado No. 79506.
2. El 24 de febrero de 2006, la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras
2.1.1. Proceso penal con radicado No. 79506.
2. El 24 de febrero de 2006, la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías de Montería (Córdoba) profirió Resolución de Apertura de Investigación en contra del señor CHANCI ESTRADA y otros posibles integrantes del Frente LVIII (58) del Bloque José María Córdoba de las FARC-EP1. Posteriormente, el 31 de marzo de 2006 la misma autoridad judicial profirió orden de captura No. 0493923 contra del compareciente2.
3. La vinculación del señor CHANCI ESTRADA a la referida investigación penal se basó en un informe de inteligencia rendido el 06 de diciembre de 2005 por
1 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 9000346-83.2020.0.00.0001, folio 4.451: Anexo, Cuaderno 2, folio 97. 2 Ibídem, folio 153.Página 2 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el que se individualiza al señor CHANCI ESTRADA en los siguientes términos: “[E]s comandante de dirección y cuarto al mando del frente LVIII de las FARC, de aproximadamente 45 a 50 años de edad (…) pertenece a las FARC hace 15 años”3.
4. El contenido del informe anterior fue luego refrendado por la declaración jurada rendida el 24 de abril de 200 6 por el señor Luis Fernando Gómez Giraldo,
4. El contenido del informe anterior fue luego refrendado por la declaración jurada rendida el 24 de abril de 200 6 por el señor Luis Fernando Gómez Giraldo, desmovilizado individual de las FARC-EP, quien afirmó acerca del compareciente: LEONIDAS O CHUPETE. Ese viene a ser el cuarto Comandante del Frente LVIII, ese se mantiene en las organizaciones de masa, por los lados de Esmeralda y cuando lo recogen anda con la tropa, estuvo de Comandante en Santa Rita, también de la financiera en 2001, de allí fue que lo sacaron y lo pusieron de Comandante para las organizaciones de masa, estuvo en lo de Choromandó, en la de Puerto Valdivia. De esas sé yo que haya estado con el Ejército4.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
5. El 27 de junio de 2017, el señor CHANCI ESTRADA fue beneficiado por el Presidente de la República con amnistía administrativa mediante el Decreto 1096 del 27 de junio de 2017 y con la suspensión de órdenes de captura en virtud del Decreto 2125 de 18 de diciembre de 2017 respecto de los procesos penales con radicados 050016000207-2007-05979, 058376000353-2007-80278, 058376000353 -2007-80144, 110016000028-2007-02990, 050456000324-2007-80175 y 051726000328-2011-803005.
6. El 05 de agosto de 2022, el despacho profirió la Resolución SAI-AOI-D-TMGM-361-2022 por la cual concedió al señor CHANCI ESTRADA el beneficio de libertad condicionada por los delitos de homicidio con fines terroristas, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y destrucción y apropiación de bienes protegidos, investigados en los procesos 202010/406232, 110016066064-2006-00385, 050016000207-2007-05979, 058376000353-2007-80206, 051726000328-2011-80300 y 230016001015-2012-01713. Así mismo, ordenó la remisión de los procesos al Macro Caso 04 sobre la Situación Territorial de la Región del Urabá que conoce la SRVR6.
7. Además, el despacho comisionó a la Secretaría Ejecutiva (SE) para que asistiera al compareciente y a su apoderada en la suscripción de las Actas de Compromiso de Libertad Condicionada y Amnistía de Iure, en la comunicación del Régimen de Condicionalidad y el diligenciamiento del Formulario (F-1). Así mismo, comisionó a la UIA para que obtuviera la información de contacto y ubicación de las víctimas directas e indirectas de las conductas remitidas al Macro -Caso 04 para efectos de su posterior notificación personal; en su defecto, ordenó emplazarlas.
Igualmente, ordenó notificar a las Autoridades Tradicionales Indígenas de la Comunidad Koredo - Emberá Katia del departamento de Córdoba . Por último,
efectos de su posterior notificación personal; en su defecto, ordenó emplazarlas. Igualmente, ordenó notificar a las Autoridades Tradicionales Indígenas de la Comunidad Koredo - Emberá Katia del departamento de Córdoba . Por último, comisionó a la UIA para inspeccionar, entre otros, el proceso penal No. 666967.
8. El 14 de octubre de 2022, la UIA remitió informe parcial al despacho con los datos de ubicación y/o contacto de 88 víctimas directas e indirectas de conductas
3 Ibídem, folio 4.451: Anexo, Cuaderno 3, folio 37. 4 Ibídem, folio 5. 5 Visor del Inventario de Beneficios de la JEP. Consultado el 28 de noviembre de 2023. 6 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 9000346-83.2020.0.00.0001, folios 2899-2922. 7 Ibídem.Página 3 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O por las que es investigado el señor CHANCI ESTRADA 8. Con base en la información recolectada, el 8 y 9 de marzo de 2023 la Secretaría Judicial de la SAI procedió a notificar personalmente a 83 de las víctimas identificadas9. El 23 de mayo de 2023, la UIA remitió informe final al despacho con los datos de ubicación/contacto de otras 11 víctimas directas y otras 88 víctimas indirectas10.
9. El 31 de mayo de 2023, el despacho profirió la Resolución SAI-AOI-RCubicación/contacto de otras 11 víctimas directas y otras 88 víctimas indirectas10.
9. El 31 de mayo de 2023, el despacho profirió la Resolución SAI-AOI-RCMGM-244-2023 por medio de la cual concedió al señor CHANCI ESTRADA el beneficio de libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonas, investigados en los procesos 058376000353 -2007-80278, 058376000353-2007-80144, 050456000324 -2007-80175 y 110016000028 -2007-02990.
Así mismo, ordenó la remisión de estos procesos al Macro Caso 04 sobre la Situación Territorial de la Región del Urabá que conoce la SRVR 11. Además, el despacho comisionó a la UIA para que designara un apoderado judicial del SAAD a la víctima determinada dentro del proceso 202010/406232, el señor Alexander Cataño y reiteró la orden a la UIA de inspeccionar el expediente judicial con radicado No. 6669612.
10. El 12 de julio de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, designó como apoderado de la víctima Alexander Cataño, al abogado Nicolás Hurtado Belalcázar
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.111.746.717 y Tarjeta Profesional No. 193.432 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura13.
11. El 30 de noviembre de 2023, el despacho profirió la Resolución SAI-AOI-TMGM-585-2023 mediante la cual (i) reiteró la orden de notificar personalmente o,
11. El 30 de noviembre de 2023, el despacho profirió la Resolución SAI-AOI-TMGM-585-2023 mediante la cual (i) reiteró la orden de notificar personalmente o, en su defecto, emplazar a 11 víctimas directas y otras 88 víctimas indirectas identificadas en el informe final remitido por la UIA el 23 de mayo de 2023, (ii) reiteró la orden de notificación personal a las Autoridades Tradicionales Indígenas de la Comunidad Koredo - Emberá Katia del departamento de Córdob a y (iii) reiteró la orden de inspección judicial del proceso con radicado No. 6669614.
12. El 11 de diciembre de 2023, mediante Auto SRT-SB-CLD-440, un despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) decidió ajustar el Régimen de Condicionalidad del señor CHANCI ESTRADA en el que se le impuso el de deber de presentar informes trimestrales a partir de enero de 2024 sobre: (i) sus datos de ubicación y contacto actualizados, (ii) el estado de su comparecencia ante la JEP y (iii) las novedades de su proceso de reincorporación colectiva en la ARN15.
13. El 09 de enero de 2024, la UIA remitió inform e final en el que informa al despacho que el proceso con radicado No. No. 66696 corresponde a una investigación penal que se adelanta en el marco de l sistema de justicia transicional de Justicia y Paz en contra de exintegrantes del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Así mismo, aclaró que el proceso por el
investigación penal que se adelanta en el marco de l sistema de justicia transicional de Justicia y Paz en contra de exintegrantes del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Así mismo, aclaró que el proceso por el cual el señor CHANCI ESTRADA sí está siendo investigado por el delito de rebelión
8 Ibídem, folios 3718-3.742. 9 Ibídem, folios 3.912-3.944. 10 Ibídem, folios 4.172-4.196. 11 Ibídem, folios, 4.200-4.214. 12 Ibídem. 13 Ibídem, folios 4.221-4.222. 14 Ibídem, folios 4.387-4.390. 15 Ibídem, folios 4.323-4.344.Página 4 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O es el que se identifica con radicado No. 79506 que adelanta la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías de Montería (Córdoba) , proceso sobre el cual la UIA realizó la inspección judicial incorporándolo al expediente16.
14. El 12 de febrero de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, remitió al despacho informe de cumplimiento de la notificación con pertinencia étnica de las Autoridades Tradicionales Indígenas de la Comunidad Koredo - Emberá Katia del departamento de Córdoba , llevada a cabo el 07 de febrero de 2024 en la sede del
informe de cumplimiento de la notificación con pertinencia étnica de las Autoridades Tradicionales Indígenas de la Comunidad Koredo - Emberá Katia del departamento de Córdoba , llevada a cabo el 07 de febrero de 2024 en la sede del Cabildo Urbano de Camenca en Tierralta (Córdoba) , diligencia en la que participaron las siguientes autoridades étnicas: Yeferson David Domico Domico, Luis Ángel Bailarín Domico, Elvin Domico Cuñapa, A lodia Domico Carubia, Juan de Jesús Domico Domico, David Bailarin y Leonido Domico17.
15. El 16 de febrero de 2024, el despacho consultó los sistemas de información de la JEP18 y la base de datos remitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP)19, constatando que el señor CHANCI ESTRADA (i) cuenta con acreditación vigente por parte de la OACP como exintegrante de las FARC -EP otorgada mediante la Resolución 011 del 05 de junio de 2017 como consta en el Oficio OFI21-00099826 / IDM 13020000 del 21 de julio de 2021, (ii) suscribió Acta de Reincorporación Política, Económica y Social No. 507678 del 15 de julio de 2018, (iii) suscribió Acta de Compromiso de Amnistía de Iure y Acta de Compromiso de Libertad Condicionada No. 105.486 del 05 de diciembre de 2022 y (iv) suscribió Régimen de Condicionalidad y Formulario F-1 del 05 de diciembre de 202220.
III. CONSIDERACIONES
Libertad Condicionada No. 105.486 del 05 de diciembre de 2022 y (iv) suscribió Régimen de Condicionalidad y Formulario F-1 del 05 de diciembre de 202220.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DEL ALCANCE JURÍDICO DE LAS AMNISTÍAS ADMINISTRATIVAS DE IURE OTORGADAS MEDIANTE DECRETOS PRESIDENCIALES Y DE SU RATIFICACIÓN POR LA SAI
16. La Ley 1820 de 2016 (Ley de Amnistía o Indulto) disp uso expresamente en su artículo 15 que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos ” (énfasis añadido). Esto significa que para ese conjunto de conductas punibles la amnistía opera por ministerio de la ley. Lo anterior, se refrenda con lo estipula do en el parágrafo del artículo 19 de la misma Ley que establece que “ Si por los hechos o conductas objeto de las amnistías o indultos previstos en esta Ley hubiera investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las mismas, las amnistías o indultos previstas en esta ley las cobijarán; el funcionario competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que extinga tanto la acción como la sanción, a través de los mecanismos jurídicos correspondientes” (énfasis añadido).
16 Ibídem, folios 4.461-4.463. 17 Ibídem, folios 4.715-4.729.
los mecanismos jurídicos correspondientes” (énfasis añadido).
16 Ibídem, folios 4.461-4.463. 17 Ibídem, folios 4.715-4.729. 18 Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicia de la JEP , Visor del Inventario de Beneficios Jurídicos, Sistema de Gestión Documental Conti y Sistema de Gestión Judicial Legali. 19 Base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP a la JEP mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023. 20 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 9000346-83.2020.0.00.0001, fls. 3.903-3.911.Página 5 de 9
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17. Hasta aquí es claro que las amnistía de iure o que operan por ministerio de la ley cubren todas las conductas que se enmarcan en la categoría de delitos políticos o delitos conexos con éstos, lo que implica que las autoridades judiciales a cargo de investigaciones, procesos o condenas por tales conductas debe n proceder de inmediato a materializar los efectos de tales beneficios jurídicos.
18. Más aún , la Ley 1820 de 2016 en su mismo artículo 19 que regula el procedimiento para aplicar las amnistías, establece en lo relevante que
1. Respecto de aquellos integrantes de las FARC -EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de
procedimiento para aplicar las amnistías, establece en lo relevante que
1. Respecto de aquellos integrantes de las FARC -EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil21.
2. Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento competente.
3. Respecto de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía.
19. A partir del procedimiento diferenciado regulado en la anterior norma legal, la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha interpretado que “La amnistía de iure, que tiene diferentes formas de declaración según lo dispuesto en los 3 numerales del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y sus normas complementarias, opera por ministerio de la ley. La decisión judicial para esos efectos surge imperiosa cuando existe o sobreviene un proceso judicial , tal como lo disponen lo s numerales 2 y 3 de la primera disposición citada ” (énfasis añadido)22. Acto seguido, la misma decisión judicial insiste en que: “Se precisa que tampoco frente a este último evento –la amnistía declarada por vía administrativa–
añadido)22. Acto seguido, la misma decisión judicial insiste en que: “Se precisa que tampoco frente a este último evento –la amnistía declarada por vía administrativa– se encuentra excluida la posibilidad de que, bajo ciertas condiciones, resulte necesaria la intervención judicial para determinar la suerte del tratamiento especial, por ejemplo cuando exista un proceso judicial o actuación administrativa que así lo amerite” (énfasis añadido)23.
20. De esta manera, se advierte que las amnistías administrativas de iure que se conceden por ministerio de la Ley 1820 de 2016 solo operan automáticamente en los casos en los que los beneficiarios no tuvieran investigaciones, procesos o condenas penales al momento de la vigencia de la mencionada norma legal. Esto significa que la amnistía de iure concedida en tal supuesto solo protege jurídicamente a sus detentadores ante eventuales procesos futuros que las autoridades judiciales pretendan iniciar en su contra por conductas consideradas como delitos políticos o conexos ocurridos dentro del ámbito de competencia temporal de la JEP24.
21 En aplicación del numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1820 de 2026, el artículo 17 del Decreto 277 de 2017, establece que: “ Una vez expedido este acto , y en caso de que existan procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure, el interesado podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias. El interesado podrá actuar de igual forma cuando la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP le haya
caso, terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias. El interesado podrá actuar de igual forma cuando la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP le haya concedido la amnistía. La autoridad judicial aplicará la amnistía de iure en un término no superior a diez (10) días después de recibida la solicitud”. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-625 de 2021, párr. 8.1. 23 Ibídem. 24 Ibídem., párr. 8.2.Página 6 de 9
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21. En los dos restantes supuestos, esto es, cuando las personas beneficiadas con amnistías administrativas de iure tuvieran procesos o investigaciones ya en curso o condenas penales ejecutoriadas al momento de la entrada en vigor de la Ley 1 820 de 2016, corresponde a las autoridades judiciales , bien sea de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) o a la misma SAI de la JEP , ratificar judicialmente y materializar el beneficio jurídico de justicia transicional concedido por ministerio de la ley.
22. Por todo lo anterior, este despacho considera indispensable pronunciarse judicialmente de fondo acerca de las amnistías administrativas de iure concedidas por ministerio de la ley con ocasión decretos presidenciales expedidos con dicha finalidad en los eventos en los que las personas beneficiadas hayan sido investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 (30 de diciembre de 2016).
IV. CASO CONCRETO
investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 (30 de diciembre de 2016).
IV. CASO CONCRETO 4.1. DE LA RATIFICACIÓN POR PARTE DE LA SAI DE LA AMNISTÍA ADMINISTRATIVA DE
IURE CONCEDIDA AL SEÑOR GUILLERMO LEÓN CHANCI ESTRADA
23. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 201825. La Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley , a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
24. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de beneficios. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del AFP (01 de diciembre de 2016) o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas26.
25. En el caso particular del señor CHANCI ESTRADA, el despacho constata que el proceso penal identificado con el radicado No. 79506 por el delito de rebelión al que fue vinculado por la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías de Montería (Córdoba) cumple con este factor de competencia general de la JEP, en tanto los hechos por los que se lo investiga ocurrieron durante su dilatado
Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías de Montería (Córdoba) cumple con este factor de competencia general de la JEP, en tanto los hechos por los que se lo investiga ocurrieron durante su dilatado trasegar como tercer comandante del extinto Frente LVIII (58) del Bloque José María Córdoba de las FARC -EP. De hecho, la resolución de apertura de la investigación que originó el referido proceso data del 24 de febrero de 2006, mientras que la orden de captura No. 0493923 contra el compareciente fue expedida el 31 de marzo de 2006 (supra, párr 2).
26. El ámbito de aplicación personal se comprueba si la situación del interesado encuadra en uno de los cuatro supuestos normativos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más. Estos
supuestos son:
25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 001 de 2018 Auto, TP -SA 005 de 08 de 2018 y Auto TP-SA 045 de 2018, párr. 27. 26 Ley 1820 de 2016, artículo 17.Página 7 de 9
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(i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; (ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP), o de
FARC-EP que cuentan con providencia judicial; (ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP), o de conformidad con el certificado CODA expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización individual27; (iii) Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018 y (iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
27. En el caso concreto del señor CHANCI ESTRADA, el ámbito de competencia personal queda fehacientemente demostrado con mediante la Resolución 011 del 05 de junio de 2017 que consta en el Oficio OFI21-00099826 / IDM 13020000 del 21 de julio de 2021 remitido por la OACP al despacho en el que se informa que el compareciente se encuentra incluido en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por el Gobierno Nacional (supra, párr. 15).
28. El ámbito de aplicación material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”28.
exintegrantes de las FARC-EP por el Gobierno Nacional (supra, párr. 15).
28. El ámbito de aplicación material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”28.
Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”29.
29. En el caso específico del señor CHANCI ESTRADA, este último factor de competencia general de la JEP se encuentra igualmente satisfecho en la medida en que la conducta en la que incurrió el compareciente se refiere propiamente a la insurrección armada en contra del Estado colombiano, delito típicamente conocido como de rebelión. En efecto, según se evidencia en múltiples piezas procesales del expediente con radicado No. 0493923 (supra, párrafos 2, 3 y 4), el señor CHANCI ESTRADA no solamente perteneció al Frente LVIII (58) del Bloque José María Córdoba de las FARC-EP durante al menos 15 años, sino que dentro de la jerarquía de dicha estructura ocupaba el rango de tercer comandante al punto que uno de los exintegrantes de dicha célula subversiva , previamente desmovilizado , rindió testimonio en el que señaló que el compareciente desempeñaba la función de organizador de masas 30, lo cual devela su implicación directa e inequívoca en la
testimonio en el que señaló que el compareciente desempeñaba la función de organizador de masas 30, lo cual devela su implicación directa e inequívoca en la persuasión de la población civil para efectos de incrementar el apoyo popular al derrocamiento por medio de las armas del Estado legítimamente constituido.
30. Al quedar acreditados los tres ámbitos de competencia general de la JEP
(temporal personal y material) , este despacho procede ahora a verificar la
27 “Dicho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de que haya sido expedido a más tardar el 1° de diciembre de 2016, o si es posterior, cuando en él se deje constancia de que la desmovilización de las FARC -EP ocurrió a más t ardar en esa fecha”, ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 693 de 2021, Castillo Orobio; JEP, Auto TPSA 123 de 2019. 28 Ibídem. 29 Ley 1957 de 2019, artículo 62. 30 Ibídem, folio 4.451: Anexo, Cuaderno 3, folio 5.Página 8 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O competencia funcional de la SAI en relación con la amnistiabilidad de iure de la conducta que se examina, esto, del delito de rebelión por el que se investiga al señor CHANCI ESTRADA en el marco del proceso penal con radicado No. 0493923.
31. Los delitos políticos corresponden a las conductas enlistadas en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 31. La Corte Constitucional señaló que “son […] delitos
31. Los delitos políticos corresponden a las conductas enlistadas en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 31. La Corte Constitucional señaló que “son […] delitos políticos en ‘sentido estricto’ ”32 y que hay cuatro parámetros para analizar su configuración: (i) el régimen político como sujeto pasivo; (ii) el móvil altruista; (iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables y (iv) la separación razonable de la delincuencia común. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “ disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio [y que] el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”33.
32. Con fundamento en lo anterior, este despacho constata que el delito de rebelión está expresamente incluido en las conductas enlistas en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 como delitos políticos amnistiables de iure. Por tal razón, procederá a ratificar judicialmente la amnistía administrativa que por ministerio de la ley había sido ya concedida al señor CHANCI ESTRADA mediante el Decreto Presidencial 1096 del 27 de junio de 2017 por el delito de rebelión en el que se lo investigaba en el marco del proceso identificado con radicado No. 0493923.
33. Para finalizar, advierte el despacho que, en consonancia con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de este beneficio jurídico de justicia
investigaba en el marco del proceso identificado con radicado No. 0493923.
33. Para finalizar, advierte el despacho que, en consonancia con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de este beneficio jurídico de justicia transicional acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”. Por lo que así será dispuesto en la parte resolutiva de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. AVOCAR conocimiento del proceso identificado con radicado No. 79506 que adelanta la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías de Montería de Córdoba y en el que el señor GUILLERO LEÓN CHANCI ESTRADA está siendo investigado por el delito de rebelión.
SEGUNDO. CONCEDER el beneficio de amnistía de iure al señor GUILLERO LEÓN CHANCI ESTRADA por el delito de rebelión por el que está siendo investigado en el marco del proc
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