🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 193 2025 26 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 193 2025 26 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 15

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 26 de mayo de 202 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-193-2025

Expediente Digital: 9006068-35.2019.0.00.0001

Solicitante: HERNANDO HERNÁNDEZ TAPASCO Identificación: C.C. n.° 15.919.501 de Riosucio, Caldas

Radicado Justicia Ordinaria: 110010204000201400966

Delitos: Concierto para delinquir Asunto: Acepta CCCP y concede amnistía de iure

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor HERNANDO HERNÁNDEZ TAPASCO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 15.919.501.

II. ANTECEDENTES

2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

2. El 18 de noviembre de 2019, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) asumió competencia de la investigación penal bajo el radicado 110010204000201400966 de la que venía conociendo la Sala de Casación

2. El 18 de noviembre de 2019, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) asumió competencia de la investigación penal bajo el radicado 110010204000201400966 de la que venía conociendo la Sala de Casación Penal en contra del señor HERNÁNDEZ TAPASCO por su posible relación con las FARC-EP durante su periodo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena entre los años 2010 -20141. Los hechos que sustentan la referida investigación se resumen así: La orden de la compulsa tuvo como fuente un informe del Grupo Investigativo Blancos Estratégicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que da cuenta del hallazgo de documentos "que permite inferir posiblemente nexos con las Farc por parte del señor Hernando Hernández Tapasco, representante a la Cámara, en razón a las labores de análisis y extracción de la información de unos computadores y medios electrónicos incautados a alias "Mono Jojoy", alias "Fabián Ramírez", alia s

1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9006068 -35.2019.0.00.0001, folios 1.447-1.454.Página 2 de 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O "Alfonso Cano", alias "Joaquín Gómez" y alias "Óscar El Paisa", sobre hechos o circunstancias alusivas a Pablo Adriano Muñoz Parra, exgobernador del departamento de Caquetá». La información referida fue obtenida en los operativos «Fénix, «Sodoma, «Odiseo»,

circunstancias alusivas a Pablo Adriano Muñoz Parra, exgobernador del departamento de Caquetá». La información referida fue obtenida en los operativos «Fénix, «Sodoma, «Odiseo», «Nirvana I» y «Raudales», que desarrollo la Fuerza Pública desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 22 de enero de 2014 y en cuyo desarrollo se vieron afectadas y neutralizadas las estructuras denominadas 'Comisión Internacional', 'Bloque Oriental', 'Comando Conjunto de Occidente' y la columna móvil 'Gabriel Galvis' del extinto grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo (FARCEP). En la documentación aportada obran diversas comunicaciones que se trabaron desde el 8 de junio de 2005 y hasta el 5 de noviembre de 2012, inclusive, en las que se reseña la militancia de HERNANDO HERNÁNDEZ TAPASCO en el Partido Comunista Clandestino Colombiano (PCCC o PC3), el cual se regía por el programa estratégico y las directrices políticas de las FARC-EP. Además, se hace alusión al apoyo electoral que habría recibido en su candidatura a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena y el manejo que, desde el grupo subversivo, supuestamente se efectuó frente a la labor parlamentaria por él desplegada, a través de una comisión política encargada de brindar orientaciones, recomendaciones, asesoramiento y realizar evaluaciones de su trabajo2.

3. El 19 de diciembre de 2019, el Magistrado Misael Fernando Rodríguez Castellanos de la Sala Especial de Instrucción de la CSJ remitió a la SAI la solicitud

evaluaciones de su trabajo2.

3. El 19 de diciembre de 2019, el Magistrado Misael Fernando Rodríguez Castellanos de la Sala Especial de Instrucción de la CSJ remitió a la SAI la solicitud de beneficios jurídicos presentada el 1° de noviembre de 2017 por el entonces apoderado del señor HERNÁNDEZ TAPASCO3.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

4. El 20 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI repartió la solicitud de beneficios jurídicos del señor HERNÁNDEZ TAPASCO al despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila 4. El 11 de marzo de 2020 este último se declaró impedido para conocer del caso 5. La Sala Plena de la SAI aceptó el impedimento en sesión extraordinaria del 30 de marzo de 2020. En consecuencia, se ordenó el reparto del asunto al siguiente magistrado en turno, correspondiéndole a este despacho la asignación del caso.

5. El 12 de junio de 2020, el despacho amplió información solicitando a la Sala de Instrucción Especial de la CSJ la remisión de las piezas procesales relacionadas con el proceso penal del asunto y oficiando a la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) 6 para que informara si el señor HERNÁNDEZ TAPASCO había sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP7.

6. El 24 de junio de 2020, el magistrado Misael Fernando Rodríguez Castellanos de la Sala Especial de Instrucción de la CSJ remitió a este despacho el contenido

TAPASCO había sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP7.

6. El 24 de junio de 2020, el magistrado Misael Fernando Rodríguez Castellanos de la Sala Especial de Instrucción de la CSJ remitió a este despacho el contenido íntegro del expediente radicado 1100102040002014009668. El 24 de agosto de 2020, la OACP informó al despacho que el señor HERNÁNDEZ TAPASCO “NO fue

2 Ver fuente anterior. 3 Ver fuente anterior, folios 9-13. 4 Ver fuente anterior, folio 29. 5 Ver fuente anterior, folios 31-33. 6 Hoy Oficina del Concejero Comisionado para la Paz (OCCP). 7 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9006068-35.2019.0.00.0001, folios 5052: Resolución SAI-AOI-AS-MGM-298-2020. 8 Ver fuente anterior, folios 70-71.Página 3 de 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O relacionado en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, NO está acreditado” (negrillas y subrayados originales)9.

7. El 18 de septiembre de 2020, el despacho (i) avocó conocimiento de la solicitud de beneficios jurídicos del señor HERNÁNDEZ TAPASCO y constató la competencia general de la JEP sobre el proceso con radicado n.° 2014-00966 al verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia temporal, personal y material en el caso concreto, (ii) ordenó activar los mecanismos de coordinación

competencia general de la JEP sobre el proceso con radicado n.° 2014-00966 al verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia temporal, personal y material en el caso concreto, (ii) ordenó activar los mecanismos de coordinación interjurisdiccional con la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y las autoridades étnicas del Resguardo Cañamomo-Lomaprieta, dado que el solicitante pertenece a dicha comunidad y (iii) convocó al interesado a entrevista para que ampliara información sobre su eventual relación con las FARC -EP y sobre los hechos concretos que dieron lugar a la apertura de la investigación penal n.° 2014-0096610.

8. El 14 de octubre de 2020, el Gobernador Principal del Resguardo Indígena Cañamomo–Lomaprieta informó al despacho que (i) los comuneros del Resguardo debían comparecer ante la JEP de ser requeridos, (ii) la articulación entre la JEI y la JEP debía llevarse a cabo con el Coordinador de Justicia Propia del Resguardo, (iii) el señor HERNÁNDEZ TAPASCO se auto reconocía como indígena del pueblo Emberá Chamí perteneciente al Resguardo Cañamomo–Lomaprieta y que el mismo se encontraba registrado en el censo del Resguardo y (iv) que la Justicia Propia no había iniciado ninguna actuación sancionatoria en contra del interesado11.

9. El 13 de mayo de 2021, el despacho requirió información a las autoridades tradicionales étnicas del Resguardo Cañamomo -Lomaprieta con el objetivo de programar una reunión para adelantar las labores de coordinación entre las JEI y la

9. El 13 de mayo de 2021, el despacho requirió información a las autoridades tradicionales étnicas del Resguardo Cañamomo -Lomaprieta con el objetivo de programar una reunión para adelantar las labores de coordinación entre las JEI y la JEP12. El 29 de julio de 2021, el Gobernador del Resguardo reiteró “[e]l interés y la disposición para reunirse, dialogar y conocer del caso” del solicitante13.

10. El 17 de agosto de 2021, el despacho comisionó al Departamento de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que contactara a las autoridades indígenas y organizara una diligencia para proceder con la notificación con pertinencia étnica de las decisiones adoptadas en el trámite de referencia14. El 4 de noviembre de 2021 la SEJEP remitió informe de cumplimiento de las gestiones15.

11. El 22 de febrero de 2022, se fijó como fecha para la realización de la diligencia de notificación con pertinencia étnica y para escuchar en entrevista de ampliación de información al señor HERNÁNDEZ TAPASCO el 17 de marzo de 202216.

12. El 17 de marzo de 2022, la suscrita Magistrada y funcionarios del despacho y de la SEJEP, con el acompañamiento del Ministerio Público, establecieron un diálogo interjurisdiccional con las autoridades del Resguardo CañamomoLomaprieta en territorio de esa comunidad en Riosucio, Caldas. Allí, se les notificó de la decisión que avocó conocimiento sobre el caso del señor HERNÁNDEZ TAPASCO ante lo cual las autoridades étnicas manifestaron su conformidad con

de la decisión que avocó conocimiento sobre el caso del señor HERNÁNDEZ TAPASCO ante lo cual las autoridades étnicas manifestaron su conformidad con

9 Ver fuente anterior, folios 13.131-13.132. 10 Ver fuente anterior, folios 13.293-13.298: Resolución SAI-AOI-T-MGM-365-2020. 11 Ver fuente anterior, folios 13.306-13.308. 12 Ver fuente anterior, folios 13.312-13-313: Resolución SAI-AOI-T-MGM-233-2021. 13 Ver fuente anterior, folios 13.328-13.330. 14 Ver fuente anterior, folios 13.335-13-338: Resolución SAI-AOI-T-MGM-366-2021. 15 Ver fuente anterior, folios 13.345-13.346. 16 Ver fuente anterior, folios 13.356-13-357: Resolución SAI-AOI-T-MGM-100-2022.Página 4 de 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O que la JEP mantuviera la competencia sobre el asunto de referencia. Por último, se efectuó la entrevista de ampliación de información al solicitante17.

13. El 19 de septiembre de 2022, el despacho remitió por competencia el caso del señor HERNÁNDEZ TAPASCO a la SDSJ. Al adoptar tal determinación, concluyó que la SAI no tenía competencia personal para conocer del asunto comoquiera que

(i) el solicitante en la entrevista de ampliación de información negó haber pertenecido a las FARC-EP o haber sido colaborador del Frente Aurelio Rodríguez de la extinta organización guerrillera; (ii) la investigación con radicado No. 2014 -

(i) el solicitante en la entrevista de ampliación de información negó haber pertenecido a las FARC-EP o haber sido colaborador del Frente Aurelio Rodríguez de la extinta organización guerrillera; (ii) la investigación con radicado No. 201400966 se originó por hechos en los que el interesado ostentaba la calidad de Representante a la Cámara, es decir, en los que éste tenía la condición de Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFP); (iii) el interesado no tenía conocimiento de que su entonces apoderado había prese ntado a nombre suyo una solicitud de beneficios jurídicos y (iv) el solicitante expresó su intención de que la JEP siga conociendo de las conductas por las que inició el proceso n.° 2014-0096618.

14. El 26 de julio de 2023, un despacho de la SDSJ no avocó conocimiento del caso del señor HERNÁNDEZ TAPASCO remitido por este despacho, devolvió el asunto a esta Sala de Justicia y propuso conflicto negativo de competencias ante la Sección de Revisión (SRT) en el evento de que la SAI no aceptara la devolución del asunto en referencia19.

15. Para adoptar tal determinación, la SDJS sostuvo que (i) el interesado otorgó poder a su entonces representante judicial dentro de las diligencias adelantadas ante la Sala de Instrucción Especial de la CSJ por lo que la solicitud de beneficios le era vinculante, (ii) existen pruebas que indican que el solicitante pudo haber sido un colaborador no subordinado de las FARC-EP por lo que la competencia personal del asunto recaía en la SAI y (iii) las personas catalogadas como AENIFP son comparecientes voluntarios sometidos al requisito indispensable de manifestar por

un colaborador no subordinado de las FARC-EP por lo que la competencia personal del asunto recaía en la SAI y (iii) las personas catalogadas como AENIFP son comparecientes voluntarios sometidos al requisito indispensable de manifestar por escrito su sometimiento a la JEP y a presentar un Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) ante la SDJS, exigencias que el interesado no satisfizo en la diligencia de entrevista ante la SAI20.

16. El 22 de septiembre de 2023, la SEJUD de la SAI reingresó a este despacho el expediente digital en el que se tramita el caso del señor HERNÁNDEZ TAPASCO21.

El 10 de noviembre de 2023 el despacho remitió informe del estado del proceso a la Presidencia de esta Sala de Justicia22. El 9 de abril de 2024, la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), solicitó reconocimiento de personería jurídica para actuar en calidad de representante judicial del solicitante conforme al poder conferido por este último23.

17. El 20 de junio de 2024, el despacho decidió no aceptar la competencia de la SAI y proponer conflicto negativo de competencias ante la SRT, tal y como lo hizo la SDSJ. Al adoptar la decisión, el despacho argumentó que no tenía competencia personal sobre el caso del interesado debido a que (i) éste negó rotundamente

17 Ver fuente anterior, folios 13.375: Anexos Audiovisuales. 18 Ver fuente anterior, folios 13.377-13.383: Resolución SAI-AOI-MGM-T-470-2022.

17 Ver fuente anterior, folios 13.375: Anexos Audiovisuales. 18 Ver fuente anterior, folios 13.377-13.383: Resolución SAI-AOI-MGM-T-470-2022. 19 Ver fuente anterior, folios 13.423-13.437: Resolución N.º 2343 del 26 de julio de 2023. 20 Ver fuente anterior. 21 Ver fuente anterior, folio 13.451. 22 Ver fuente anterior, folios 13.454-13.460. 23 Ver fuente anterior, folios 13.461-13.463.Página 5 de 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O cualquier relación con las FARC -EP tanto en calidad de integrante como de colaborador (subordinado o no subordinado) de la extinta guerrilla a pesar de la investigación abierta en su contra, por lo que en estos supuestos es en la SDSJ sobre la que recae la competencia personal según el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 y (ii) su condición de AENIFP para la época de los hechos (Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena) lo convertía en un compareciente voluntario sobre quien es la SDSJ la responsable de exigir el CCCP para determinar si asume competencia o rechaza el sometimiento24.

18. En la misma decisión, el despacho (i) reconoció personería jurídica a la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), para actuar en calidad de representante judicial de señor HERNÁNDEZ TAPASCO y (ii) ordenó notificar la decisión, entre otros, al

Defensa (SAAD), para actuar en calidad de representante judicial de señor HERNÁNDEZ TAPASCO y (ii) ordenó notificar la decisión, entre otros, al Gobernador Principal del Resguardo Indígena Cañamomo–Lomaprieta25.

19. El 19 de septiembre de 2024, un despacho de la SRT decidió no avocar el conocimiento del conflicto de competencias negativo propuesto por la SDSJ y la SAI y devolvió el trámite a esta última al considerar que las Salas de Justicia no habían agotado, antes de promover el conflicto, el espacio de concertación dispuesto en el literal g) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) que dispone “Esta Sección solamente podrá resolver el conflicto o la colisión después de que los presidentes de las salas o el Di rector de la Unidad concernidos se hayan reunido para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos y no lo hayan logrado solucionar”26.

20. Una vez recibido el proceso, las Magistradas titulares de los despachos concernientes en el conflicto se reunieron con el fin de concertar el proceso a seguir con el presente trámite. Fue así como el 4 de diciembre de 2024 este Despacho, entre otras órdenes, solicitó al compareciente un Compromiso Claro Concreto y Programado (CCCP) previo al estudio de beneficios transicionales enmarcados en la Ley 1820 de 2016 27. La información requerida fue allegada en los términos expuestos por la SEJUD de la SAI en el informe al despacho28.

III. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE EL COMPROMISO CLARO CONCRETO Y PROGRAMADO (CCCP)

expuestos por la SEJUD de la SAI en el informe al despacho28.

III. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE EL COMPROMISO CLARO CONCRETO Y PROGRAMADO (CCCP)

21. Según lo dispuesto por la jurisprudencia vigente de la SA, quienes son considerados como comparecientes voluntarios de las FARC-EP deben presentar un CCCP “con la diferencia de que el que presentan los colaboradores no subordinados no debe ser evaluado en un espacio dialógico previo a decidir sobre su sometimiento”

(cursiva añadida)29, como sí ocurre en el caso de otros comparecientes voluntarios.

22. La naturaleza general de los tres componentes estructurales de un CCCP está dada por las siguientes características según lo dispone la jurisprudencia de la SA:

24 Ver fuente anterior, folios 13.464-13.470: Resolución SAI-AOI-RC-MGM-405-2024. 25 Ver fuente anterior. 26 Ver fuente anterior, folios 13.506-13.513. Auto SRT-CC-AMG-694. 27 Ver fuente anterior, folios 13.525-13.537. Resolución SAI-AOI-T-MGM-972-2024. 28 Ver fuente anterior, folios 13.732-13.733. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1085 de 2022, párr. 25.Página 6 de 15

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

(i) La claridad se refiere a que debe presentar un compromiso cuyo contenido pueda ser evaluado sin dificultades por parte de la Sala de Justicia, pero que, a su vez, le permita a esa instancia gestionar su cumplimiento adecuadamente;

(i) La claridad se refiere a que debe presentar un compromiso cuyo contenido pueda ser evaluado sin dificultades por parte de la Sala de Justicia, pero que, a su vez, le permita a esa instancia gestionar su cumplimiento adecuadamente; (ii) La concreción hace alusión al aporte efectivo a la verdad, a la reparación y a la no repetición. Respecto de la verdad, deberá identificar de manera exhaustiva y detallada, si dispone de los elementos para ello, los hechos y conductas cometidas en el marco del conflicto y las circunstancias de su comisión, sobre los cuales deberá aportar relatos veraces. Igualmente, como se mencionó, deberá suministrar la información que permita atribuir responsabilidades, señalando a los implicados en la comisión de los hechos. En cuanto a la reparación, señalará los programas de reparación en que participará o las acciones que ejecutará para resarcir el daño causado. Y, a modo de garantía de no repetición, deberá manifestar el compromiso inequívoco de no volver a come ter conductas ilícitas que afecten derechos o victimicen a terceros; y (iii) La programación exige que describa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se harán las contribuciones efectivas30.

23. Ahora bien, la jurisprudencia reciente de la SA ha precisado respecto de los comparecientes voluntarios que no ha sido condenados, sino que solo están siendo investigados por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por conductas cuya competencia recae en la JEP: La exigencia de un CCCP pretende que el solicitante presente un aporte efectivo a la verdad. La Sección de Apelación ha reconocido que es preciso dar un tratamiento diferente a quienes se someten con una sentencia ejecutoriada de aquellas personas que

La exigencia de un CCCP pretende que el solicitante presente un aporte efectivo a la verdad. La Sección de Apelación ha reconocido que es preciso dar un tratamiento diferente a quienes se someten con una sentencia ejecutoriada de aquellas personas que simplemente están siendo investigadas . En el primer caso la presunción de inocencia ha sido desvirtuada dentro del marco de un debido proceso, en tanto en el segundo la persona aún goza de esa presunción. Quienes han sido condenados y esa condena está en firme no pueden someterse sin un reconocimiento de responsabilidad, a menos que inicien un trámite de revisión. Además, tienen la obligación de presentar una propuesta de reparación, dado que con la condena adquieren una obligación en firme de reparar a sus víctimas. En el caso de las personas que no tienen una condena ejecutoriada, no se requiere esa propuesta, salvo que reconozcan su responsabilidad (negrilla añadida)31.

24. En el caso del señor HERNÁNDEZ TAPASCO , antes de aceptar su sometimiento a la JEP, este despacho le exigió la presentación de un CCCP acorde con las circunstancias concretas en las que se encuentra enmarcada su situación, es decir: (i) es un compareciente voluntario en el que prevalece su cond ición de colaborador no subordinado sobre la de AENIFP; (ii) está siendo investigado por la Sala Especial de Instrucción de la CSJ y (iii) niega su vinculación con las FARC -EP así como la participación en el delito por el que se le investiga.

3.2. SOBRE LA AMNISTÍA DE IURE

25. La Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio transicional

así como la participación en el delito por el que se le investiga.

3.2. SOBRE LA AMNISTÍA DE IURE

25. La Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio transicional que se concede por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal de la JEP.

26. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que pueden ser objeto de este beneficio. Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y de aquellos conexos a estos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1085 de 2022, párr. 52. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1464 de 2023, párr. 28.Página 7 de 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 16 de la misma ley. Adicionalmente, la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley32.

27. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: (i) el régimen político como sujeto pasivo; (ii) el móvil altruista; (iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables; y (iv) la separación razonable de la delincuencia común 33. Teniendo en cuenta que las

móvil altruista; (iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables; y (iv) la separación razonable de la delincuencia común 33. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”34.

28. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para conceder las amnistías de iure es entonces menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad35. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”36.

29. En conclusión, este beneficio será concedido (i) si la conducta está referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; (ii) si cumple con los ámbitos temporal y personal; y (iii) en caso de ser un delito conexo al político, si se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.

30. Por otro lado, según el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente” 37.

Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de

sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente” 37. Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio38.

31. De manera adicional, el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 establece que al otorgar una amnistía se extinguirán las investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la amnistía. De la extinción de la acción penal también se deriva la cancelación de los pendientes y las órdenes de captura que hubiesen sido libradas en contra del procesado. En

32 Al respecto, véase: Ley 1820 de 2016, artículos 8 y 16. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 607. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 33 Al respecto, véase: Ley 1820 de 2016, artículo 8. 34 Corte Constitucional, Sentencia C -007 de 1° de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 605. 35 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 605 y 714; y JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 081 del 4 de diciembre de 2018.

Fajardo Rivera, párr. 605 y 714; y JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 081 del 4 de diciembre de 2018. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 37 Decreto 277 de 2017, artículo 5. 38 Decreto 277 de 2017, artículo 9.Página 8 de 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O cualquier caso, será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía39.

32. Finalmente, para la concesión del beneficio de amnistía de iure será necesario que los comparecientes hayan suscrito el acta de compromiso relacionada con este beneficio. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 señaló que “el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”40.

IV. CASO CONCRETO

4.1. SOBRE EL CCCP PRESENTADO POR EL SEÑOR HERNÁNDEZ TAPASCO

33. En la Resolución SAI-AOI-T-MGM-972-2024 del 4 de diciembre de 2024, este Despacho advirtió que, como condición previa para la plena aceptación del sometimiento del señor HERNÁNDEZ TAPASCO a la JEP y la concesión de

Despacho advirtió que, como condición previa para la plena aceptación del sometimiento del señor HERNÁNDEZ TAPASCO a la JEP y la concesión de cualquier beneficio transicional por la conducta por la que resultó procesado en el radicado penal n.° 110010204000201400966, debía dejar plasmadas, de forma rigurosa, las obligaciones que adquiere con la justicia transicional. En consecuencia, se le ordenó presentar un CCCP.

34. En su jurisprudencia, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha reiterado que el nivel de exigencia de un CCCP debe tener en cuenta las especiales y singulares condiciones del compareciente, adaptándose a distintos criterios, tales como el g rado de escolaridad del solicitante, el hecho de estar o no asistido por abogado, las características de los delitos que se le atribuyen, el grado de participación en la conducta punible y la proporcionalidad del daño causado41.

35. Bajo esa línea, l a abogada Lina María Mejía Torres actuando en calidad de apoderada del señor HERNÁNDEZ TAPASCO, allegó memorial en cumplimiento de lo ordenado en la precitada Resolución. El CCCP fue estructurado en los términos exigidos por el Despacho42.

36. En el documento presentado, el compareciente aportó información sustantiva y específica sobre la presencia y operación territorial de las extintas FARC-EP en el departamento de Caldas, especialmente en los municipios de Riosucio y Supía, así como sobre act ividades del Partido Comunista Clandestino Colombiano (PCCC). Describió aspectos relevantes sobre la estructura de mando del Bloque José María Córdoba (posteriormente denominado Bloque Iván Ríos y,

Colombiano (PCCC). Describió aspectos relevantes sobre la estructura de mando del Bloque José María Córdoba (posteriormente denominado Bloque Iván Ríos y, en su etapa final, Bloque Noroccidental), y precisó que su conocimiento derivaba

39 Ley 1820 de 2016, inciso 4 del artículo 25. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 839. 41 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 140 del 20 de diciembre de 2019 y autos TP -SA 424 del 16 de enero de 2020, TP -SA 477 del 12 de febrero de 2020, TP-SA 509 del 28 de mayo de 2020 y TP-SA 731 del 17 de fe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...