JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-197 de 2024 22-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-197 de 2024 22-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 22 de abril de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DAI-MGM-197-2024
Radicado LEGALi: 9000526-36.2019.0.00.0001
Solicitante: EDILMA RUIZ REYES Cédula de ciudadanía: 25.670.724
Radicado justicia ordinaria: 110016000013-2008-1044800
Conductas objeto de la solicitud: Fuga de presos Asunto: Concede amnistía de iure y responde petición
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá de fondo la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso de la señora EDILMA RUIZ REYES, identificada con cédula de ciudadanía 25.670.724, únicamente en relación con el radicado 110016000013-2008-1044800.
También responderá petición relacionada con la inclusión extraordinaria en listados OACP.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El 6 de agosto de 2009, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a la señora RUIZ REYES por el delito de fuga de presos a 24 meses de prisión en el proceso penal No. 110016000013-2008-10448001, de
conformidad con los siguientes hechos: Se tiene que el pasado 11 de diciembre [2008] el señor JOSÉ GERMAN MORENO, persona quien tiene contrato y quien es el encargado de sacar el material de reciclaje de la cárcel El Buen Pastor, salió del centro de reclusión sobre las doce del día luego de cumplir con los requisitos exigidos por el centro carcelario procedió abandonar el mismo, luego de haber recorrido unos 20 minutos toma la carrera 30 con sentido norte sur, observando por el retrovisor del rodante que estaban botando parte material que transportaba al tiempo que detecta a una persona que salta y sale a correr por lo que procede a detener el automotor y salir en persecución de la misma, al igual que el ayudante percatándose que se trataba de una mujer, es así que después de haber tratado de evadir a sus perseguidores por varios minutos es capturada la mujer por el conductor 1 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9000526-36.2019.0.00.0001, folio 4291. P ágin a 1 | 11 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .F75544 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-6250009 osecorp
le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca y su ayudante, quienes procedieron a llamar a la policía a quienes les fuera entregada. Al verificar con la cárcel se estableció que efectivamente se habían fugado dos internas entre las que se encontraba la ya recapturada y que respondía el nombre de EDILMA RUIZ REYES, igualmente fue capturada la otra fugitiva.
3. El 22 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-00110, decretó la conexidad de los procesos con radicados No. 2003-0039 y 2008-10448 solo para efectos de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 20162 y, en consecuencia, concedió a la interesada el beneficio de libertad condicionada y remitió el expediente de radicado No. 2014-00110 a la Secretaría Judicial de la SRVR3.
2.2. DEL TRÁMITE ANTE LA JEP
4. El 8 de mayo de 2019, la señora RUIZ REYES solicitó ante la SDSJ que fuera resuelta su situación jurídica y que se suspendieran sus antecedentes judiciales ante la
Justicia Ordinaria4.
5. El 25 de octubre de 2019, esta solicitud fue repartida a la SDSJ, que mediante Resolución No. 000632 del 6 de febrero de 2020 ordenó la remisión del expediente a la SAI, considerando que el asunto era de su competencia5. Sin embargo, según informe del 23 de septiembre de 2021, en el marco del inventario realizado por la Secretaría
Judicial de la SDSJ, la decisión no había sido notificada a la solicitante6. Por lo anterior, la referida Secretaría procedió a realizar la notificación el 23 de septiembre de 20217 y la Resolución cobró ejecutoria el 8 de octubre de 20218. El 21 de mayo de 2022, el asunto fue repartido a este Despacho9 y el 14 de julio de 2022, mediante Resolución SAI-AOIT-MGM-308-2022, se ordenó ampliación de información10.
6. El 30 de noviembre de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-567-2022, el Despacho declaró la competencia de la JEP para decidir sobre la conducta de fuga de presos por la que fue condenada la compareciente dentro del proceso penal No. 110016000013-2008-1044800; y tomó otras determinaciones respecto de los demás procesos penales que se seguían en contra de la señora RUIZ REYES11.
7. El 14 de julio de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-293-2023, el Despacho resolvió una solicitud de eliminación de antecedentes y en la misma decisión, rechazó su solicitud de inclusión en los listados de acreditados de la OACP12. El 3 de agosto de 2023, la UIA remitió informe en el que aportó la entrevista realizada a la señora RUIZ REYES13. 2 Sistema de Gestión Documental Conti radicado No. 20171510161242, folio 35. 3 Ibid., folio 53. 4 Sistema de Gestión Documental Conti radicado No. 20191510177892. 5 Sistema de gestión Documental Legali, expediente No. 9000526-36.2019.0.00.0001, folios 132-135.
6 Ibid., folios 138-139. 7 Ibid., folio 140. 8 Ibid., folio 154. 9 Ibid., folio 156. 10 Ibid., folios 157-159. 11 Ibid., folios 167-177. 12 Ibid., folios 359-367. 13 Ibid., folios 3891633. P ágin a 2 | 11 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .F75544 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-6250009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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8. El 29 de agosto de 2023, la señora RUIZ REYES solicitó que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación la actualización de los antecedentes de conformidad con el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política14.
9. El 18 de enero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-047-2024, este Despacho resolvió oficiar al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, D.C. y al Juzgado 22 EPMS de Bogotá para que remitieran copia del proceso 110016000013-2008-1044800. En la misma decisión, resolvió la petición de la señora RUIZ REYES en relación con la actualización de la información de antecedentes15.
10. El 8 de febrero de 2024, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá remitió copia del proceso 110016000013-2008-104480016 y el 28 de febrero de 2024, el Juzgado 2 de EPMS de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá hizo lo propio17.
11. El 23 y 29 de febrero de 2024, la señora RUIZ REYES presentó nuevas peticiones relacionadas con su inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de la
OACP18.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
12. En la JEP es determinante definir la situación jurídica de los procesados19. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, delimitada por tres criterios: temporal, personal y material, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 201720, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el
trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
13. En consideración a que ya se estudió la competencia de la JEP por el delito de fuga de presos por la que fue condenada la compareciente REYES RUIZ21, el Despacho procederá a evaluar la concesión del beneficio de amnistía por esta conducta por la que fue condenado en el proceso penal de radicado No. 110016000013-2008-1044800. 3.2. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI
14. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 14 Ibid., folios 1637-1641. 15 Ibid., folios 4185-4190. 16 Ibid., folios 4216-4295. 17 Ibid., folios 4382-4390. 18 Ibid., folios 4343-4369 y 4663-4689. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 20 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 Mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-567-2022 del 30 de noviembre de 2022.
P ágin a 3 | 11 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .F75544 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-6250009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
201822. La Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
15. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para
conceder el beneficio”23.
16. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad24. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”25. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el CANI.
IV. CASO CONCRETO
4.1. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMNISTÍA DE IURE
17. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Despacho analizará si hay lugar a la concesión de la amnistía de iure en el caso concreto y para este efecto, evaluará el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material.
18. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas26. Este Despacho advierte que la señora RUIZ REYES fue condenada por el delito
de fuga de presos por hechos ocurridos el 11 de diciembre de 200827, por tanto, se cumple el factor temporal de competencia.
19. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: 22 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27. 23 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 24 Ibid., párr. 714. Igualmente, Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 26 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 27 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9000526-36.2019.0.00.0001, folio 4291.
P ágin a 4 | 11 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .F75544 ogidóc le y
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1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP28.
20. En relación con el factor personal de competencia, se tiene que la señora RUIZ REYES cuenta con Certificación No. 0064 (D-1059-2008) del 11 de mayo de 200929,
mediante la cual el Comité Operativo para la Dejación de Armas la certificó como desmovilizada individual de las FARC-EP30. Además, la señora RUIZ REYES fue condenada por el delito de rebelión y otros dentro del proceso con radicado 410013107001-2003-000390031. Por tanto, cumple con el numeral segundo y cuarto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
21. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía32, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ33.
22. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sólo superándose dicho estudio, 28 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 29 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, expediente 150006532.2022.0.00.0004, folio 556. Aclarada
mediante oficio del 11 de agosto de 2009. 30 De conformidad con la jurisprudencia de la SA, “[p]ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA”. Cfr. auto TP-SA 123 de 2019. Ver también autos TP-SA 221, 290, 301 y 368 de 2019, entre otros. 31 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1500226-51.2022.0.00.0001, folios 717-755. 32 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 33 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”.
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23. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”34, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado35. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”36. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un
grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”37.
24. La SA ha establecido que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional38. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”39, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”40.
25. Sobre lo anterior, se advierte que la señora RUIZ REYES fue capturada en flagrancia y se acogió a sentencia anticipada, por lo que no existió en el proceso penal controversia sobre la calificación jurídica de la conducta imputada ni discusión probatoria. Sin embargo, en la entrevista realizada por la UIA, la señora RUIZ REYES fue enfática en manifestar que esta era una conducta instruida por las FARC-EP para que, quienes habían sido capturados, volvieran a la lucha armada: Yo me encontraba en la reclusión de mujeres de acá de Bogotá, pues siempre los comandantes nos daban la orden e instrucciones de que en el momento en que se presentara la oportunidad de volarse […] tocaba hacerlo para seguir en la lucha armada.
Siempre era la instrucción. Uno de esos [comandantes] era Rodolfo, alias “corcho” y
pues a comienzos de diciembre de 2008, una compañera me dijo que había una opción de volarnos […] metiéndonos en las tulas y eso no lo revisan y nos podemos volar […]. Yo llamé a alias Corcho y le dije que había una opción para volarme y él me dijo “Hágale con toda que yo la apoyo”41. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 36 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 39 Ibid., párrafo 15. 40 Ibid. 41 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9000526-36.2019.0.00.0001, folio 1629 “Entrevista.mp4” 1:09:31
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
26. Por lo anterior, el Despacho advierte que la señora RUIZ REYES actuó conforme a las directrices de la organización y el conflicto armado fue causa del delito. Por tanto, el Despacho también encuentra cumplido este ámbito de competencia.
27. Ahora, sobre la amnistiabilidad de la conducta, se advierte que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, el delito de fuga de presos está contemplado como uno de aquellos delitos que, por su naturaleza, es conexo al delito político. Así, verificado el cumplimiento de los ámbitos de competencia frente a este delito y la naturaleza de la conducta atribuida a la compareciente en la jurisdicción ordinaria, se le otorgará el beneficio de amnistía de iure a la señora RUIZ REYES respecto al delito
de fuga de presos por el que fue condenada en el proceso penal con radicado No. 110016000013-2008-1044800.
4.2. ACTA DE AMNISTÍA DE IURE
28. Para la concesión del beneficio de amnistía de iure será necesario que el sujeto haya suscrito el Acta de compromiso relacionada con este beneficio. La Corte Constitucional en Sentencia C-007-2018 señaló que “Para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”.
29. En razón a lo anterior, la suscripción del Acta de compromiso de Amnistía de
Iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, es un requisito para la materialización del beneficio en cuestión. En el presente caso, la señora EDILMA RUIZ REYES no ha suscrito el acta en mención ante la JEP, razón por la cual, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción que suscriba la misma en favor de la compareciente. El beneficio de amnistía de iure se materializará una vez se realice la suscripción del acta respectiva.
4.3. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
30. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)42. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP43. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión de la compareciente del SIVJRNR44. 42 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 43 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. 44 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, núm. 701 y Resuelve Sexto. P ágin a 7 | 11 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .F75544 ogidóc le y
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31. Al ser las amnistías de iure un beneficio propio del SIVJRNR, este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan45. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de Condicionalidad:
- Dejación de armas; ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
- Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final46.
Adicionalmente, los comparecientes también deben:
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP47; viii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP48; ix. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena49, y
- Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia50.
32. En el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía de iure otorgada a la señora RUIZ REYES está supeditada al Régimen que se acaba de describir. En consecuencia, se comunicará el Régimen de Condicionalidad descrito en los párrafos anteriores advirtiendo que su complimiento es un requisito indispensable para mantener los beneficios transicionales dispuestos en la parte resolutiva de la presente decisión, así como para acceder a otros en el caso de que haya lugar a ello. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 46 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, num. 5.5.1.1. Ver también: Ley 1820 del 2016, art. 14; Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018; Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP). 47 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, num. 835; Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, num. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 30-37 48 Ibid. 49 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, num. 694. Ver también: JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 34.2. y 36.2.
50 Ibid. P ágin a 8 | 11 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .F75544 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-6250009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4.4. SOBRE LAS PETICIONES RELACIONADAS CON LA INCLUSIÓN EXTRAORDINARIA EN
LISTADOS OACP
33. El 23 y 29 de febrero de 2024, la señora RUIZ REYES realizó nuevas peticiones relacionadas con su inclusión extraordinaria en los listados de acreditados. En ambos escritos, la señora RUIZ REYES advirtió que mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM293-2023 le fue negada su inclusión en listados pero que, a su juicio, el Despacho erró al considerar que su “intención era doblarme de beneficios” y expresó que la causal de fuerza mayor que impidió su inclusión fue, precisamente, su desmovilización individual pues el grupo armado la consideró objetivo militar y traidora51.
34. Sobre el particular, el Despacho advierte a la compareciente y a su apoderado que la oportunidad procesal para controv
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