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JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 282 de 2022 30 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 282 de 2022 30 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 30 de junio de 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-RC-DAI-MGM-282-2022

Expediente digital JEP: 1501089-07.2022.0.00.0001

Proceso Justicia Ordinaria: 520016000000-2017-00045 (derivado por ruptura procesal del rad. nro. 520016000000-2014-00076)

Comparecientes: FORTUNATO LÓPEZ, C.C. nro. 2.707.768

JESÚS WILDER GALÍNDEZ, C.C. nro. 14.675.438

Conductas objeto del trámite: Concierto para delinquir agravado y rebelión Asunto: Remite un caso por competencia a otro órgano de la JEP y concede amnistía de iure en otro caso

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) evaluará la competencia general de la JEP y su propia competencia funcional para la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en el caso de los señores FORTUNATO LÓPEZ y JOSÉ WILDER GALÍNDEZ. Esto, en relación con el proceso penal con radicado nro. 520016000000-2017-00045 (derivado por ruptura procesal del rad. nro. 520016000000-2014-00076), cuyas actuaciones fueron remitidas por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño. En

caso de establecerse la competencia de la JEP y de la SAI, el despacho adoptará una decisión de fondo; en su defecto, fijará el trámite procesal a seguir.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS EN LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA

2. Según se registra en el escrito de acusación obrante en el expediente del proceso penal puesto a consideración de la JEP1, se trata del señor FORTUNATO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 2.707.768, nacido el 7 de mayo de 1947 en Balboa, Cauca, conocido con el alias de “Cachiro” o “León”, y del señor JOSÉ WILDER GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 14.675.438, nacido el 12 de julio de 1982 en Leiva, Nariño, quien fue conocido con el alias de “Adelmo”.

Ambos están en situación de libertad, sin medida de aseguramiento impuesta. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 1501089-07.2022.0.00.0001. Folios 286; 317. Página 1 de 20

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 520016000000-2017-00045 (DERIVADO

POR RUPTURA PROCESAL DEL RAD. NRO. 520016000000-2014-00076)

3. El 21 de septiembre de 2021, la Fiscalía Séptima Especializada de San Juan de Pasto, Nariño, formuló acusación contra los señores LÓPEZ y GALÍNDEZ ante el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, como coautores de la conducta de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2 del Código Penal), en concurso con el delito de rebelión (artículo 467 del Código Penal). Los hechos expuestos por la Fiscalía para fundamentar la acusación, fueron los siguientes: […] la presente investigación tuvo su génesis mediante información suministrada el día 17 de septiembre de 2012, por una fuente humana, la cual da a conocer sobre algunas novedades que se vienen presentando en el municipio de Leiva […] por parte de integrantes de la Tercera Compañía del Frente 29 de las FARC al mando de alias RAMIRO, con relación al comercio ilegal de armamento, munición y explosivos, así como de múltiples actividades terroristas que se han incrementado en el último trimestre, también habla del aumento de conductas punibles como extorsión y homicidios que están sin esclarecer, ocurridas en dicha jurisdicción, dicho frente estaba conformado por: alias “Ramiro”, Groefi Rodriguez Moreno, quien se consideraba líder del frente 29 de las FARC, alias “el Diablo”, Didier Noguera, quien era considerado el líder de la jefe de la R.A.T (red de apoyo al terrorismo) del corregimiento del Palmar, alias ”el chilpo”, Gilberto López Erazo, jefe de las milicias de la R.A.T, del municipio de Leiva, quien ya fue condenado dentro de este proceso, [se identifican aquí a 19 personas más], alias “adelmo” Jesus Wil[d]er Galíndez Ordóñez, Alias “cachiro” Fortunato López, integrante de la R.A.T, objeto de la

acusación que nos ocupa. Miembros de esa organización incluidos los acusados quienes se organizaban para cometer delitos de comercio ilegal de armamento, municiones y explosivos actividades terroristas hostigamientos, elementos explosivos artesanales, secuestro, extor[s]ión, secuestro extorsivo, homicidios, actividades relacionadas con el narcotráfico cual era la fuente económica de esta organización subversiva del frente 29 de las FARC, apoyada por esta red de apoyo al terrorismo. […] Esta organización a la que pertenecen los acusados, se dice que son milicianos integrantes de la R.AT, de la tercera compañía del Frente 29 de las FARC, organización Guerrillera que mediante el uso de las armas pretenden derrocar al Gobierno Nacional, la que se fusionó con el frente 6to de las FARC, es también responsable de los hechos ocurridos el pasado 20 de octubre del año 2013, fecha en la que se perpetuo el secuestro del auxiliar de la Policía John Fredy López, de la estación de policía de Leiva. De esta manera en el proceso investigativo se logró la recolección de varias fuentes humanas, dado previa garantía de su protección y seguridad por cuanto la información brindada es relevante, en consecuencia, se recibió declaración juramentada de un desmovilizado, dos declaraciones de víctimas de los hechos punibles, tres declaraciones de testigos presenciales de los hechos punibles, un interrogatorio de un subversivo que fue recepcionada bajo reserva de identidad, quien realiz[ó] los correspondientes reconocimientos fotográficos. […] del señor JESÚS WILDER GALÍNDEZ se dice que se lo conocía como alias “Adelmo” que es un miliciano que hacía parte de esta organización con quienes se concertaba para cometer

delitos desde el año 2011 hasta la fecha de su captura en el año 2014, el rol especial que cumplía era colaborar con la Guerrilla encargado de buscar la tropa del ejército para hostigar, trasportar remesa y municiones a la guerrilla, está relacionado con atentados terroristas, comprometido con el secuestro extorsivo del que fue víctima el señor Juberlano Ordoñez, participó en el cobro de vacunas o extorsiones a personas residentes en el municipio de Leiva. Del señor FORTUNATO LÓPEZ alias “cachiro o chilpo”, se dice que era miliciano del Palmar que hacía parte de esta organización con quienes se concertaba para cometer delitos desde el año 2011 hasta la fecha de su captura en el año 2014, era quien instruía a los nuevos milicianos del Página 2 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO grupo guerrillero, guardaba armamento y explosivos en su casa, participaba en los hostigamientos a las fuerzas militares, está relacionado en el secuestro extorsivo del señor Juberlano Ordoñez, particip[ó] en el cobro de vacunas o extor[s]iones a personas residentes en el municipio de Leiva y vinculado con temas de narcotráfico.

4. Una vez concluida la audiencia de acusación, el juez otorgó dos meses para audiencia preparatoria de juicio oral en aras de que la defensa y la fiscalía se acercaran a la JEP para determinar si se tramitaba el proceso en esta jurisdicción transicional. En la misma diligencia, el defensor de los acusados manifestó que el señor FORTUNATO

LÓPEZ “está en disposición de firmar el acta de compromiso [para amnistía de iure]” para que el asunto fuera remitido a la JEP.

5. El 19 de abril de 2022, en audiencia dispuesta para la preparatoria del juicio oral, la Fiscalía 7 Especializada manifestó que el proceso debía ser conocido por la JEP por tratarse de personas que tienen la calidad de comparecientes forzosos ante esta jurisdicción especial. Manifestó que, conforme a la Ley 1957 de 2019 (artículo 79), en atención a la competencia prevalente de la JEP, la justicia ordinaria podrá avanzar en los procesos, absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento u ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan realizado. Determinó que en el proceso aludido se investigan delitos relacionados con el conflicto armado, en donde participaron personas que pertenecieron a las FARC-EP2, por lo que debe ser conocido por la JEP. Solicitó al juez de conocimiento remitir todo lo actuado a esta jurisdicción especial.

6. En la misma fecha, el juez dispuso remitir el expediente de la causa aludida a la JEP con el fin de que sea esta la que dirima lo que el Ministerio Público y el mismo operador judicial denominaron “el conflicto de competencias planteado por la Fiscalía”.

Como novedad se tiene que durante el curso de las diligencias, la defensa de los señores LÓPEZ y GALÍNDEZ manifestó que este último no se reconoce ni está dispuesto a reconocerse como integrante de las FARC-EP, no acepta responsabilidad por los hechos

y conductas por las que se le acusa para efectos de celebrar preacuerdo ni para efectos de recibir el beneficio jurídico de la amnistía de iure; en tanto que aquel sí ha manifestado la voluntad de comparecer a la JEP.

3.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

7. El 10 de junio de 2022 la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el expediente del proceso penal con radicado nro. 520016000000-2014-00076

(del que se deriva el radicado nro. 520016000000-2017-00045), remitido el día 6 inmediato anterior por el orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, con el objetivo de que la JEP establezca si tiene competencia para asumir y continuar el conocimiento del mismo.

8. Una vez consultadas las bases de datos disponibles en la JEP, así como el Sistema de Gestión Documental denominado Conti y el Sistema de Gestión Judicial, Legali, el despacho pudo constatar que en la JEP no cursan ni han cursado trámites previos relacionados con los señores LÓPEZ y GALÍNDEZ. Así tampoco en relación con el proceso penal en referencia. 2 Ibidem, folio 48.

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IV. CONSIDERACIONES 4.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - CONTINUIDAD DEL MANDATO OTORGADO AL

REPRESENTANTE JUDICIAL EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

9. Sobre el acto de apoderamiento en la JEP, la jurisprudencia de la Sección de

Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que nada obsta para que la solicitud de beneficios de la justicia transicional sea gestionada por un abogado que puede coincidir con aquel que fungió como defensor ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)3: El mandato otorgado en la JPO no puede desconocerse por el juez transicional cuando se trata materialmente del mismo asunto que previamente se ha conocido por un juez ordinario y que, por cuenta del carácter prevalente de la JEP, puede resultar siendo de competencia de esta última. Esto se explica porque, dentro de la estrategia judicial legítima de la defensa, material y técnica, puede estar la búsqueda del cambio de jurisdicción a efectos de hacer efectiva la garantía del juez natural y acceder a los beneficios derivados del Acuerdo de Paz4.

10. El abogado VICENTE ARBEY VILLOTA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 5.207.709 y tarjeta profesional nro. 132.186 del CS de la J, ha actuado como defensor de los señores LÓPEZ y GALÍNDEZ en el proceso penal al que aquí se viene haciendo alusión. En esa calidad, ha gestionado solicitudes de aplicación de la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro dispositivo de justicia transicional que permita concluir la causa penal en contra de aquellos, como parte de su estrategia defensiva. Tales solicitudes derivaron en el debate judicial que concluyó con la remisión del proceso a esta jurisdicción especial.

11. Este despacho judicial corroboró en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados5 que la tarjeta profesional del mencionado abogado se encuentra

vigente y que en su contra no se registran sanciones actuales.

12. Basta lo anteriormente expuesto para reconocer por parte de este despacho el mandato conferido al abogado VICENTE ARBEY VILLOTA CRUZ como defensor de los intereses de los señores LÓPEZ y GALÍNDEZ en este trámite ante la SAI y, por tanto, para reconocer su calidad de sujeto procesal. 4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI

13. En la JEP es determinante resolver de manera definitiva, no solo provisional, la situación jurídica de los procesados6. Para cumplir con este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de amnistía y libertad condicionada presentadas ante la SAI: una vez verificada la competencia de la JEP7, lo procedente es conceder la Amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la 3 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 941 del 22 de septiembre de 2021. 4 Ibidem. 5 Consulta realizada el 22 de junio de 2022. 6 JEP - Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también JEP - Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 7 De acuerdo con lo contenido en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala, según la naturaleza del delito.

14. Este despacho procederá, entonces, a evaluar la competencia para la concesión del beneficio de amnistía de iure solicitado a favor de los señores LÓPEZ y GALÍNDEZ en relación con las conductas de concierto para delinquir agravado y rebelión por la que se les acusó en el marco del proceso penal de radicado nro. 520016000000-201700045 (derivado por ruptura procesal del rad. nro. 520016000000-2014-00076). 4.3. EL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE EN LA SAI Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

15. La Constitución Política establece que la JEP, como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), “conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”8. Esa competencia prevalente y exclusiva implica la aplicación, cuando proceda, de los beneficios condicionados de justicia transicional contenidos en la Ley 1820 de 20169, entre los que se encuentra la Amnistía de iure. Este beneficio se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos

y que se circunscriba en los ámbitos de aplicación temporal, personal y material conforme lo establece el mismo cuerpo normativo. Así será evaluado en este caso.

4.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

16. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, 1 de diciembre de 2016, o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas10.

17. En el caso concreto, de conformidad con las actuaciones del proceso penal de la referencia, los hechos por los cuales fueron acusados los señores LÓPEZ y GALÍNDEZ tuvieron ocurrencia entre los años 2011 y 2014 (supra, párrafo 3), por lo cual es claro que el caso se circunscribe en el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1820 de 2016.

4.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

18. Los beneficios de la Ley 1820 de 2016 se pueden aplicar a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos,

establecidos en el artículo 17 de la misma:

  1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o 8 Artículo Transitorio 6° del título transitorio incorporado a la Constitución Política por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2017. 9 JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TPSA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27. 10 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.

Página 5 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP11.

19. El caso de los señores LÓPEZ y GALÍNDEZ se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en los numerales primero y cuarto arriba transcritos. Las actuaciones del proceso penal con radicado nro. 520016000000-2017-00045 (derivado por ruptura procesal del rad. nro. 520016000000-2014-00076) permiten deducir que

aquellos resultaron vinculados penalmente por su presunta colaboración a las FARCEP.

20. La investigación tuvo su origen en novedades presentadas en el municipio de Leiva, Nariño, conocidas por la Fiscalía por fuente humana, relacionadas con las acciones de integrantes y redes de apoyo de la Tercera Compañía del Frente 29 de las FARC-EP al mando de alias RAMIRO, y, particularmente, con el comercio ilegal de armamento, munición y explosivos, y el incremento de conductas punibles como extorsión y homicidios, ocurridas en dicho municipio (supra, párrafo 3). Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida condujeron a la Fiscalía a acusar a los nombrados señores por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, precisamente por haberlos considerado como integrantes de una red de apoyo o colaboración a dicho grupo guerrillero.

21. Ahora bien, dado que el curso procesal a seguir depende de la calidad del interesado, esto es, si se trata de un presunto integrante o de un colaborador de las FARC-EP y, de ser lo segundo, si se trata de un colaborador subordinado o no subordinado, la SAI deberá determinar en qué presunta condición pudo actuar el interesado cuando, al parecer, cometió las conductas punibles que le atribuye la Fiscalía.

Sobre el particular, la Sección de Apelación (SA) ha reiterado la jurisprudencia en la que distingue los colaboradores subordinados de los no subordinados, así: Los primeros son aquellos que responden de manera voluntaria, consciente y frecuente –vale decir, no continua, pero tampoco esporádica– a las directrices y órdenes impartidas por los

líderes y comandantes de la organización, esto es, actúan bajo el principio de subordinación. Este tipo de colaboradores deben ser tratados como comparecientes obligatorios y no voluntarios porque obraban de forma habitual bajo el mando de la antigua guerrilla y, por lo tanto, se asume que quedaron vinculados por la decisión de sus voceros y representantes de dejar las armas y suscribir el Acuerdo Final de Paz. || Junto con este grupo de colaboradores, existen otros que se caracterizan no solo por no formar parte de la organización o grupo armado, sino porque no actúan bajo el principio de subordinación, bien sea porque responden a sus propios intereses o a 11 Art. 17 de la Ley 1820 de 2016. Página 6 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los de un tercero distinto a la antigua guerrilla o porque su colaboración es el resultado de la presión, la coacción o la intimidación. Estos son los colaboradores no subordinados12.

22. Así las cosas, es importante determinar la calidad subjetiva de quien pretende gozar de los beneficios de la justicia transicional; pues dependiendo de tal calidad, serán las condiciones de acceso a la JEP que debe cumplir el compareciente13. De acuerdo con la jurisprudencia de la SA, como acaba de indicarse, el colaborador subordinado tiene el mismo trato que tendría en esta jurisdicción un integrante o compareciente obligatorio. Esto implica que, una vez constatada la calidad subjetiva de colaborador subordinado de las FARC-EP no le son exigibles requisitos adicionales a los que tienen los integrantes (como sí en el caso de los colaboradores no subordinados) para acceder

a la JEP y gozar de los beneficios de esta justicia transicional, siempre que se cumpla el Régimen de Condicionalidad, al que se hará alusión más adelante.

23. Los señores LÓPEZ y GALÍNDEZ fueron colaboradores subordinados de las FARC-EP, pues las actuaciones procesales provenientes de la justicia ordinaria permiten deducir con relativa suficiencia que su obediencia a las FARC-EP en calidad de milicianos fue frecuente, voluntaria y consciente. El despacho puede llegar a tal deducción con soporte en las conclusiones investigativas de la Fiscalía, que a su vez se basó en los elementos de convicción obtenidos. El señor JESÚS WILDER GALÍNDEZ, alias “Adelmo”, era identificado por los testigos como un “miliciano”; hizo parte de la red de apoyo a la guerrilla por lo menos durante tres años, entre 2011 y 2014, año en el que fue capturado, y tenía el rol de colaborar con la guerrilla en actividades tales como buscar la tropa del ejército para hostigar, trasportar remesa y municiones a la guerrilla

(supra, párrafo 3).

24. Lo mismo puede predicar el despacho del señor FORTUNATO LÓPEZ, alias “cachiro o chilpo”, a quien también se identifica en la investigación como “miliciano del Palmar”, que hacía parte de la misma red de apoyo a la Compañía Tercera del Frente 29 de las FARC-EP, de quien se sabe que también colaboró por lo menos entre 2011 y 2014 a esa estructura guerrillera, y que su misión era instruir a los nuevos milicianos,

guardar armamento y explosivos en su casa, participar en los hostigamientos a las fuerzas militares, entre otras actividades14.

4.3.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

25. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que pueden ser objeto de este beneficio.

Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201615 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 362 de 2019, párr. 28, 29 y 30, reiterado en los autos TP-SA 424 (párr. 16) y 532 (párr. 19-20) de 2020, entre otros. 13 Cf. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 725 de 2021, párrafo 24. 14 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 1501089-07.2022.0.00.0001. Folios 8-17. 15 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. Página 7 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley16.

26. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii)

la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común17. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”18. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, requiere una menor profundidad19. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”20.

27. En conclusión, el referido beneficio podría ser concedido si: i) la conducta está mencionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.

28. Para el caso concreto, se tiene que los señores LÓPEZ y GALÍNDEZ fueron acusados como coautores del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con el delito de rebelión. Ambas conductas típicas se constituyen en delito político para efectos de la aplicación de la Ley 1820 de 2016: la primera por ser uno de los delitos

políticos contenidos en el artículo 15 de dicha ley21; la segunda, por estar mencionada entre las conductas conexas al delito político por virtud de la misma (de iure). Adicionalmente, los elementos de convicción obrantes en el proceso penal, que fueron el sustento para que la Fiscalía los acusara ante la justicia penal especializada, dan cuenta de que las conductas investigadas, más allá de la responsabilidad penal en debate, estuvieron relacionadas con el accionar de integrantes y colaboradores del Frente 29 de las FARC-EP. Dentro de la misma investigación ya fueron condenadas 9 personas y una más recibió la amnistía de iure en la jurisdicción penal ordinaria22.

29. El contenido de las declaraciones y del interrogatorio que conformaron la investigación penal permitieron la identificación de varias personas, entre quienes se 16 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 17 Ibidem, párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 18 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 19 Ibidem, párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 20 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr.

24. 21 Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos. 22 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 1501089-07.2022.0.00.0001. Folio 11: transcripción de audiencia de acusación.

Página 8 de 20 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO encontrarían los señores LÓPEZ y GALÍNDEZ, según se extrae del escrito de acusación. Así, el desmovilizado que atestiguó en la investigación declaró que “… Otro miliciano de la guerrilla es JES[Ú]S WILDER GAL[Í]NDE[Z] Alias Adelmo esta persona tiene finca y ahí guarda armamentos. Él es colaborador de la guerrilla, encargado de buscar la tropa del ejército para hostigarlos y les hace mandados como es transportando remesa y armamento a la guerrilla […]”. Declaró también que “…Otro miliciano de la guerrilla FORTUNATO LÓPEZ, Alias Cachiro él es miliciano del Palmar. Él le da órdenes a otras personas que apenas estaban ingresando a la guerrilla… encargado de hostigar a la tropa y hacerle inteligencia a la tropa […]”23.

30. Quien la Fiscalía denominó como testigo presencial nro. 5, también mencionó al señor FORTUNATO LÓPEZ como miliciano de las FARC, y a WILDER GALÍNDEZ,

quien, como presidente y líder comunitario de la vereda El Suspiro, tenía también la calidad de miliciano del grupo guerrillero24. El testigo nro. 6 también se refirió al señor GALÍNDEZ como un miliciano de la guerrilla “siempre […] armado con una pistola a veces con fusil y andaba con Alias Cajuche hasta que lo capturaron, la misión es de hacerle inteligencia a la tropa para así hostigarlos…”25. Sobre el señor LÓPEZ, refirió que “lo conozco desde hace mucho tiempo porque yo vivo cerca de las veredas donde él vive y desde pequeños nos hemos distinguido […] él es el encargado de buscar la tropa y planea como hostigar al Ejército…”26.

31. Dentro de las labores de investigación, la Fiscalía encargada encontró que el señor FORTUNATO LÓPEZ venía siendo investigado, junto con alias Ramiro, comandante de la Tercera Compañía del Frente 29 de las FARC-EP, y otros, dentro del proceso penal con radicado nro. 525406008831-2011-80253, por la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto, Nariño, en etapa de indagación27.

32. Basta lo anteriormente expuesto para concluir que este caso se circunscribe en el ámbito material de la JEP, por tener clara relación con el conflicto armado con las FARCEP, y, particularmente, se circunscribe en el ámbito material para efectos de la aplicación de la Ley 1820 de 2016, por tratarse de un delito político y de otro delito que, por virtud de la ley, es conexo al delito político.

33. Sería del caso, entonces, sin más análisis que este, conceder a los señores LÓPEZ

y GALÍNDEZ la amnistía de iure por los delitos de concierto para delinquir agravado y de rebelión, por los que son procesados dentro del radicado nro. 520016000000-201700045 (derivado por ruptura procesal del rad. nro. 520016000000-2014-00076). Sin embargo, el despacho no puede pasar por alto que, previo a la remisión del proceso penal a la JEP por parte de la jurisdicción penal ordinaria, el abogado de aquellos puso de presente una situación particular relacionada con el señor G

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