JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-324 de 2024 20-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-324 de 2024 20-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 20 DE MAYO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DAI-MGM-324-2024
Radicado Legali: 1500953-10.2022.0.00.0001
Radicado justicia ordinaria: 54498610611320108054400
Solicitante: DAIRO ABRIL NOVOA Cédula de ciudadanía: 1.007.354.161 de Teorama, Norte de Santander Conducta objeto de la solicitud: Asonada Asunto: Concede amnistía de iure
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 con base en la solicitud presentada por el señor DAIRO ABRIL NOVOA identificado con cédula de ciudadanía 1.007.354.161 de Teorama, Norte de Santander.
II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1. ANTECEDENTES ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA
2. El 22 de octubre del 2013, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra del señor ABRIL NOVOA y otros por el delito de Asonada. Dicha formulación se adelantó, por petición del Fiscal a cargo, bajo la figura de “personas ausentes”, toda vez que los indiciados no acudieron a la audiencia1.
3. El 5 de diciembre de 2013, la Fiscalía encargada del caso solicitó preclusión por
“imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”. La solicitud le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander2.
4. El 5 de agosto del 2014, la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña, Norte de Santander, retiró la solicitud de preclusión en el caso con número de radicado 54498610611320108054400 seguido en contra del señor ABRIL NOVOA y otros por el delito de Asonada. En la 1 Expediente Judicial Legali 1500953-10.2022.0.00.0001, folios 53-581 2 Ver cita anterior.
Página 1 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .334764 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-3590051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO información contenida en el expediente no constan más actuaciones procesales que las hasta acá referidas.
5. Este despacho procedió a revisar la página de la Fiscalía General de la Nación, encontrando que, de acuerdo con la información que reposa en el sitio web, la investigación actualmente se encuentra “inactiva - Motivo: Preclusión (ejecutoriada) - imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal”3.
2.2. ANTECEDENTES ANTE LA JEP
6. El 25 de mayo de 2022, el abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD) José Armando Arenas Hernández actuando en calidad de apoderado del señor DAIRO ABRIL NOVOA solicitó “[…] muy respetuosamente al Honorable Magistrado ponente y de acuerdo con los fundamentos fácticos y pruebas anexas en esta solicitud se sirva resolver de manera favorable al señor compareciente DAIRO ABRIL NOVOA y se le conceda el beneficio de AMNISTÍA DE IURE ya que cumple con toda la normatividad expuesta en esta solicitud”4. Lo anterior, frente al delito de asonada por el que fue investigado por la Fiscalía.
7. El 2 de junio de 2022 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-258-2022, el Despacho amplió información requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas. En razón a lo anterior, se comisionó a la UIA para que allegara las piezas procesales frente al proceso penal con número de radicado 54498610611320108054400, y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que se sirviera dar información sobre el estado de acreditación del señor ABRIL NOVOA.
8. El 16 de julio del 2022, la OACP informó que el señor ABRIL NOVOA había sido acreditado como antiguo miembro integrante de las FARC-EP con número de Resolución 011 del 05 de junio del 20175.
9. El 17 de junio del 2022, el Juzgado Primero Penal del circuito de Ocaña, Norte de
Santander, remitió la información relacionada con el expediente 54498610611320108054400, seguido contra el señor ABRIL NOVOA por el delito de asonada6.
10. El 24 de abril del 2023, una fiscal de apoyo de la UIA mencionó la existencia de otro proceso penal seguido en contra del señor ABRIL NOVOA con número de radicado 110016000097-2021-50386, llevado por la Fiscalía 130 Especializada DECOC-EDA de Cucuta, Norte de Santander. Sin embargo, el informe de investigador de campo del día 19 inmediato anterior, en el que aquél se basó, no contenía información sobre el compareciente, por lo que se requirió claridad a la UIA por medio de la Resolución SAI-ICI-MGM-241-20237.
11. El 15 de junio del 2023, la abogada Marjury Vanessa Melo, adscrita al SAADComparecientes de la Secretaría Ejecutiva, allegó poder para representar el señor ABRIL NOVOA8. Por medio de informe del 20 de junio del 2023, la UIA aclaró que “el radicado No. 110016000097-2021-50386 únicamente fue incorporado en el informe emitido por el 3 Consulta realizada el 2 de marzo del 2024 en la página web de la Fiscalía General de la Nación.
Ver: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/. 4 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1500953-10.2022.0.00.0001. Folios 2-12. 5 Ver cita anterior, folios 49-50.
6 Ver cita anterior, folios 53-581. 7 Ver cita anterior, folios 644-661. 8 Ver cita anterior, folios 1051-1052. Página 2 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .334764 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-3590051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fiscal de apoyo de la territorial de Norte de Santander de fecha 21 de abril de 2023 en donde, por un error de digitación, lo incluyo en su escrito”9.
12. El 19 de septiembre del 2023, la ARN informó a este Despacho que el señor ABRIL NOVOA se encontraba adelantando labores de reincorporación en los ejes educativo, de formación para el trabajo, salud, bienestar psicosocial y proyecto productivo10.
13. Dado que no obraban en el expediente los materiales probatorios suficientes para que este despacho tomara una decisión definitiva en el caso del señor ABRIL NOVOA, se ofició a la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña, Norte de Santander, y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, No. de Santander, para que informaran si la investigación adelantada con el número de radicado 54498610611320108054400 se encontraba
actualmente precluida.
14. El 7 de mayo del 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, informó a este Despacho que la solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra del señor ABRIL NOVOA había sido retirada por parte del Fiscal Primero Seccional de Ocaña, Norte de Santander, y que dicho juzgado había accedido a la solicitud elevada por el Fiscal, disponiendo, además, el archivo de las diligencias11. No obstante, luego del retiro de la solicitud de preclusión, no se adelantaron labores investigativas posteriores que derivaran en la acusación del solicitante.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
15. En la JEP es determinante definir de manera definitiva la situación jurídica del procesado. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP12, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
16. En el caso del señor ABRIL NOVOA, este Despacho se referirá a: (i) El análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP; (ii) la concesión de beneficios.
3.2. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP EN EL CASO CONCRETO
17. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas13. 9 Ver cita anterior, folios 1053-1059. 10 Ver cita anterior, folios 1321-1325. 11 Ver cita anterior, folios 1877-1879. 12 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.
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18. En el caso concreto, se tiene que en contra del señor ABRIL NOVOA se solicitó
audiencia de imputación el 23 de septiembre del 2011, aunque fue únicamente hasta el 22 de octubre del 2013 que se concretó dicha imputación bajo la figura de “persona ausente”. Dado que los hechos ocurrieron con anterioridad al 01 de diciembre del 2016, en el presente caso se cumple con este ámbito de competencia.
19. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP14.
20. En el caso del señor ABRIL NOVOA se tiene que este fue acreditado como antiguo
integrante de las FARC-EP por medio de la Resolución 011 del 05 de junio del 201715. Por lo anterior, se cumple con el numeral segundo del artículo 22 de la Ley de amnistía o indulto de la JEP, por lo que se cumple con este ámbito de competencia.
21. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía16, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ17.
22. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sólo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. 14 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 15 Ver cita anterior, folios 49-50. 16 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820
de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 17 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. Página 4 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .334764 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-3590051 osecorp le emrofni
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23. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta
tuvo origen o no en el conflicto”18, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado no internacional (CANI)19. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del CANI, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”20. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”21.
24. La SA ha establecido que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional22. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”23, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”24.
25. En el caso concreto, de acuerdo con la información suministrada por el abogado representante del señor ABRIL NOVOA, doctor José Armando Arenas Hernández, su representado fue capturado el 4 de noviembre del 2010 en el municipio de Convención,
Norte de Santander, en el marco de manifestaciones campesinas en contra de las fumigaciones dirigidas a cultivos de uso ilícito en dicha región25.
26. Sobre el asunto del ámbito material de competencia, resulta necesario llamar la atención sobre la investigación adelantada por la Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña, Norte de Santander. Por un lado, en dicho expediente no obra siquiera una reconstrucción de los hechos que dieron origen a la investigación en contra del señor ABRIL NOVOA, además de que tampoco existe material probatorio que soporte la comisión de la conducta punible, su contexto, lugar de ocurrencia o desarrollo. De otro lado, la imputación formulada hace más de 10 años se realizó en ausencia del investigado, sin que derivara en una posterior acusación y sin que se sumaran al expediente piezas probatorias que soportaran la apertura de esta. Pese a que la Fiscalía no adelantó las labores investigativas que tenía a su cargo, lo cierto es que las consecuencias jurídicas de la apertura de dicha investigación siguen recayendo en el hoy compareciente.
27. Ante la ausencia de material probatorio suficiente, resulta necesario que este despacho adelante un ejercicio hermenéutico que permita, por vía inductiva y con la información que ha sido posible recolectar dentro de los límites de lo razonable, llegar a la 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr.
41.4.
19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 20 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 23 Ibid., párrafo 15. 24 Ibid. 25 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1500953-10.2022.0.00.0001, folio 3. Página 5 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .334764 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-3590051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conclusión sobre si los hechos que se vienen investigando como Asonada en contra del
señor ABRIL NOVOA tienen una relación directa o indirecta con el conflicto armado.
28. Con base en lo anterior, resultan especialmente relevantes: i. El propio dicho del entonces representante judicial del compareciente; ii. Su pertenencia probada a las FARCEP; iii. El contexto social que se vivía en dicha zona del país para el momento de la comisión de los hechos. Analizados estos tres aspectos en conjunto, el despacho llegará a una conclusión sobre el cumplimiento del factor material de competencia.
29. Sobre el primer punto, de acuerdo con la sustentación del representante judicial en el escrito de solicitud de beneficios transicionales a favor de su representado, el delito de Asonada por el que viene siendo investigado el compareciente se dio en el marco del “cumplimiento de una orden de un superior de las FARC-EP” y los hechos “ocurrieron mientras fue combatiente de la organización guerrillera”26. Esta versión resulta creíble si se lee en conjunto con el hecho de que, de acuerdo con la información remitida por la OACP, efectivamente el señor ABRIL NOVOA fue miembro de las extintas FARC-EP, de donde se deriva que hoy curse exitosamente su programa de reincorporación con acompañamiento de la ARN.
30. De otra parte, al consultar fuentes abiertas sobre los hechos que fueron investigados bajo el número de radicado 54498610611320108054400, este despacho pudo corroborar que efectivamente el 04 de noviembre del 2010 fueron tomadas pacíficamente las alcaldías de Teorama, Convención, y El Tarra, “solicitando soluciones efectivas a la grave crisis humanitaria que azota la región del Catatumbo”27. Dicha incursión campesina terminaría
con la irrupción violenta del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) y con la captura de varios de los manifestantes.
31. Se tiene, entonces, que el dicho del representante judicial del señor ABRIL NOVOA, quien afirmó que el delito de asonada se dio por orden de las FARC-EP, leído en el contexto de un territorio con amplia presencia de la extinta guerrilla y teniendo presente la propia acreditación del solicitante como antiguo integrante de esta, permiten concluir a este despacho que se cumple con el ámbito de competencia material.
32. Por lo anterior, el Despacho concluye que los asuntos bajo estudio cumplen los ámbitos de aplicación temporal, personal y material y, en esa consecuencia, son competencia de la JEP. 3.3. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI
33. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 2018, entre los que se encuentra la Amnistía de iure. Este beneficio se concede por ministerio de la ley a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos definidos en los artículos 15 y 16 de la mencionada ley y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
34. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la
delincuencia común13. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se 26 Ver cita anterior. 27 Consulta realizada en la página web de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz el 20 de mayo del 2024. Disponible en https://www.justiciaypazcolombia.com/esmad-arremete-violentamente-enjornadas-pacificas-en-teorema-y-convencion/ Página 6 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .334764 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-3590051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”28.
35. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad29. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito
político y su relación con el conflicto armado interno”30. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el CANI.
36. En el caso concreto del señor ABRIL NOVOA, se pudo determinar que fue investigado por el delito de Asonada, el cual se encuentra entre los delitos políticos que son amnistiables de iure según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. En el presente caso, es claro que la investigación por Asonada adelantada por la Fiscalía contra la compareciente está estrictamente relacionada con su pertenencia a las FARC-EP y con el accionar de esa guerrilla, por lo que se cumplen las exigencias de la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, al haberse acreditado todos los requisitos legales, se procederá a conceder el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de Asonada por el que fue investigado el señor ABRIL NOVOA.
3.4. SOBRE LOS EFECTOS DE LA AMNISTÍA QUE SE CONCEDE
37. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”31. Asimismo, si la persona
beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio32. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía33.
38. Como efecto de la concesión del beneficio de mayor entidad, procede entonces oficiar a la Fiscalía 01 Seccional de Ocaña, Santander, para que materialice inmediatamente, según su competencia, los efectos del otorgamiento de la amnistía que implican, en lo que corresponda, su libertad definitiva y la extinción de la sanciones principales y accesorias respecto del delito de Asonada, así como los efectos que de este deriven -antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubierede conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.
3.5. SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE AMNISTÍA DE IURE
39. Para la concesión del beneficio de amnistía de iure será necesario que el sujeto haya suscrito el Acta de compromiso relacionada con este beneficio. La Corte Constitucional en 28 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 29 Ibid., párr. 714. Igualmente, Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24.
31 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 32 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 33 Inciso 4 del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. Página 7 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .334764 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-3590051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sentencia C-007-2018 señaló que “para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”.
40. En razón a lo anterior, la suscripción del Acta de compromiso de Amnistía de Iure
de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, es un requisito para la materialización del beneficio en cuestión. En el presente caso, el señor ABRIL NOVOA no ha suscrito el acta en mención ante la JEP, razón por la cual, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción que suscriba la misma en favor del
compareciente. El beneficio de amnistía de iure se materializará una vez se realice la suscripción del acta respectiva.
3.6. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
41. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)34. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP35. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIVJRNR36.
42. Al ser las amnistías de iure un beneficio propio del SIVJRNR, este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan37. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de Condicionalidad:
1. Dejación de armas;
2. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral;
3. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del
artículo 1º del A.L. 01 de 2017;
4. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
5. Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y 34 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 35 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. 36 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, num. 701 y Resuelve Sexto. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
6. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final38.
43. Adicionalmente, los comparecientes también deben:
7. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP39;
8. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena40, y
9.
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