JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 356 04 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 356 04 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 04 de junio de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DAI-MGM-356-2024
Radicado Legali: 9005354-75.2019.0.00.0001
Solicitante: SAMUEL TORO ESTRADA Identificación: 13.275.938
Radicado justicia ordinaria: 11001600000020130106300
Asunto: Resolución que concede amnistía de iure
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, presentada por el señor SAMUEL TORO ESTRADA.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LA LIBERTAD DEL SOLICITANTE
2. El señor SAMUEL TORO ESTRADA se identifica con cédula de ciudadanía 13.275.938 de Cúcuta, Norte de Santander, nació el 24 de diciembre de 1984 en Ocaña, Norte de Santander. Es hijo de Victar Antonia Estrada y Ramón Toro. El compareciente se encuentra en libertad condicionada concedida por la SAI el 18 de diciembre de 20191.
III. ANTECEDENTES
3.1. ANTECEDENTES PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
3. El 6 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, aprobó el preacuerdo suscrito por el señor SAMUEL
TORO ESTRADA, su defensor y la Fiscalía General de la Nación, y lo condenó a la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir agravado dentro del proceso penal con radicado No.
11001600000020130106300. En la sentencia, los hechos fueron relatados así: […] manifiesta la Fiscalía que a raíz de un atentado terrorista ocurrido el 15 de mayo de 2012, cuando fue hallado y desactivado un carro bomba en el barrio Los Mártires de la ciudad de 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente No. 9005354-75.2019.0.00.0001, folios 141-157. Esta Resolución fue proferida por el despacho del Magistrado Roberto Carlos Vidal en virtud del “Plan de choque de libertades en apoyo a la SAI” aprobado por el AOG No. 35 del 9 de julio de 2019.
Pá gina 1 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .C52574 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-4535009 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca Bogotá, se dispuso el inicio de la investigación correspondiente, en aras a determinar sus autores y partícipes, ordenándose en consecuencia, la interceptación de algunas comunicaciones, lográndose ubicar la estructura subversiva UNIDAD NORTE DEL BLOQUE MAGDALENA MEDIO DE LAS FARC, que delinquen en los municipios de Ocaña, Convención, Tarra San Calixto, Hacarí y algunos municipios del departamento del Cesar, como lo son AGUACHICA y GONZÁLEZ, compuesta por las compañías RUIZ BARY, RESISTENCIA CATATUMBO y 29 DE MAYO, organización estructurada bajo líneas de mando, que a su vez, de acuerdo a la misión o función criminal que se les asigna, se subdividen en estructuras que le permiten accionar y delinquir en áreas rurales y urbanas donde hace presencia su accionar delictivo, fuera de los objetivos de la organización guerrillera, como son el narcotráfico, extorsión, secuestro, protección de cultivos ilícitos y el ataque indiscriminado y permanente en contra de la infraestructura petrolera, la cual se ejecuta mediante acciones terroristas no solo contra la fuerza pública sino también contra la población civil, conclusiones a las que se llegó a través de labores de inteligencia de parte de la Policía Nacional, las que arrojaron que el ciudadano SAMUEL TORO ESTRADA se relaciona con JAIME ALONSO TORRES y DIOFANITH ABRIL RÍOS integrantes
de la organización subversiva, contribuyendo en la estructura como informante revelando los montos de pago de la empresa OLEODUCTOS DEL NORTE en la reparación del tubo y los daños ambientales ocasionados con el derrame del crudo, así mismo, incentiva a la comisión de atentados terroristas al oleoducto, con el fin de presionar a la empresa donde laboraba al pago de las exigencias económicas ejercidas por los cabecillas revolucionarios, participando concretamente, en el atentado terrorista al oleoducto de propiedad de OLEODUCTOS DEL NORTE SAS, el 23 de abril de 2013, sitio conocido como Romeritos, a una distancia de 140 kilómetros del Municipio de Convención (Norte de Santander), lugar donde es averiado el oleoducto que transporta el crudo en esa región del país2.
4. El 25 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, remitió a la JEP una solicitud de libertad condicionada del señor SAMUEL TORO ESTRADA3.
3.2. DEL TRÁMITE ANTE LA JEP
5. El 21 de enero de 2019, el señor SAMUEL TORO ESTRADA solicitó ante la JEP que se reconociera su calidad de exmiembro de las FARC-EP y que, en consecuencia, se le concediera el beneficio de libertad condicionada contenido en la Ley 1820 de 2016 por el proceso penal con radicado No. 110016000000201301063004.
6. El 3 de abril de 2019, el precitado expediente proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, pasó a
la Secretaría Judicial de la SAI5 y el 21 de junio de 2019 fue repartido a este Despacho6.
7. El 26 de agosto de 2019 mediante Resolución SAI-AOI-A-MGM-092-2019, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía y amplió información. En esta decisión, se comisionó a la Fiscalía 130 Especializada DECOC EDA Catatumbo, Cúcuta, Norte de Santander para que notificara a las víctimas determinadas en el trámite a fin de que se pronunciaran sobre las pretensiones y hechos objeto de estudio7.
8. El 27 de septiembre de 2019, la OACP respondió que el señor TORO ESTRADA no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado8. 2 Ver fuente anterior, folio 1129 y siguientes. 3 Ver fuente anterior, folios 34-36. 4 Ver fuente anterior., folios 7-33. En la solicitud, adjuntó copia de la sentencia condenatoria y el acta de preacuerdo. 5 Ver fuente anterior, folio 46. 6 Ver fuente anterior, folio 47. 7 Ver fuente anterior, folios 51-64. 8 Ver fuente anterior, folios 76-77.
Pá gina 2 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .C52574 ogidóc le y
.C52574 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-4535009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
9. El 22 y 28 de octubre de 2019 el GRANCE9 y el GRAI10 remitieron los informes requeridos respectivamente.
10. El 6 de noviembre de 2019, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Cúcuta, remitió el expediente con radicado No. 1001600000020130106300 digitalizado11.
11. El 18 de diciembre de 2019, mediante Resolución SAI-LC-D-RCVL-045-2019, al señor TORO ESTRADA le fue concedido el beneficio de libertad condicionada por la condena que fue proferida en su contra dentro del radicado penal No. 11001600000020130106300 por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir agravado12. El 27 de diciembre de 2019, el compareciente suscribió Acta de Compromiso de Libertad Condicionada, diligenció el Formato F1 y suscribió el Régimen de Condicionalidad impuesto13.
12. El 2 de diciembre de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-553-2020, este Despacho ordenó comunicar las decisiones precedentes a OLEODUCTOS DEL NORTE
DE COLOMBIA S.A.S y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. en su calidad de víctimas reconocidas dentro del proceso penal No. 110016000000-2013-0106300. En esta decisión también se requirió a las víctimas para que indicaran si contaban con apoderado y les advirtió que podían solicitar pruebas en el trámite14.
13. El 3 de diciembre de 2020, las víctimas fueron notificadas a través de correo electrónico15.
14. El 29 de abril de 2021, este Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que determinara si el señor TORO ESTRADA tenía procesos penales en su contra por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz16. La UIA informó que, de acuerdo con las bases de datos de la Fiscalía, contra el señor TORO ESTRADA registraban dos procesos penales por hechos cometidos después del 1° de diciembre de 2016; uno por el delito de fuga de presos y otro el delito de fraude procesal17.
15. Una vez se obtuvieron copias íntegras de las investigaciones18, mediante Resolución SAI-AOI-R-MGM-588-2022 del 22 de diciembre de 2022, el Despacho rechazó por incompetencia la posibilidad de conocer los hechos cometidos después del 1º de diciembre de 2016, declaró la apertura del incidente de incumplimiento en contra 9 Ver fuente anterior, folios 86-74. 10 Ver fuente anterior, folios 96-127. 11 Ver fuente anterior, folios 132-133.
12 Ver fuente anterior, folios 141-157. 13 Ver fuente anterior, folios 835-876. 14 Ver fuente anterior, folios 877-878 15 Ver fuente anterior, folios 879 y 880. 16 Mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-214-2021. 17 Ver fuente anterior, folios. 894-905. 18 El 27 de julio de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-360-2021, este Despacho ofició a la Fiscalía 24 de la Dirección Seccional de Norte de Santander para que remitiera copias íntegras de los mencionados expedientes. En vista de que la autoridad judicial no cumplió con el requerimiento en el término otorgado, el Despacho, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-357-2022 de 02 de agosto de 2022. comisionó a la UIA para que obtuviera dicha información. La Unidad rindió informe final el 9 de octubre de 2022, adjuntando copias de los procesos penales referidos (folios 950-1088) Pá gina 3 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .C52574 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-4535009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca del señor TORO ESTRADA por estos hechos y comisionó a la UIA para que lo entrevistara. Esta entrevista se llevó a cabo el 11 de enero de 202319.
16. El 19 de diciembre de 2023 mediante Resolución SAI-IC-TR-MGM-612-2023, el Despacho resolvió precluir el incidente de verificación de incumplimiento seguido en contra del señor SAMUEL TORO ESTRADA al considerar que, de haberse configurado, el fraude procesal ocurrió el 11 de septiembre de 2015 y por tanto, no podía tenerse como un indicio de incumplimiento al régimen de condicionalidad en tanto ocurrió de forma anterior a la firma del Acuerdo Final de Paz y en relación con la fuga de presos, el Despacho advirtió que la investigación se archivó por la atipicidad de la conducta. En consecuencia, no existía mérito para continuar con el trámite incidental.
17. En la misma decisión, se resolvió reanudar el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir agravado por los que el señor TORO ESTRADA fue condenado dentro del expediente penal No.
1100160000002013010630020. Contra esta decisión no se interpusieron recursos y quedó en firme el 26 de enero de 202421.
IV. CONSIDERACIONES
18. Obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de amnistía del señor SAMUEL TORO ESTRADA. Para tal efecto,
este despacho estudiará: i) la competencia de la JEP; ii) la facultad de la JEP de hacer calificación jurídica propia; iii) la concesión del beneficio de amnistía de iure y iii) el caso concreto. 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
19. En la JEP es determinante definir la situación jurídica de los procesados22. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP delimitada de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 201723, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 4.2. LA FACULTAD DE LA JEP DE HACER UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA
20. Esta facultad está contemplada en el sexto inciso del artículo transitorio 5, incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo 1 de 2017. Adicionalmente, el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019 advierte que esta competencia incluye la posibilidad de cambiar las calificaciones hechas por las autoridades ordinarias, siempre con la
19 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente No. 9005354-75.2019.0.00.0001, folio 1119. 20 Ver fuente anterior, folios 1242-1252. 21 Ver fuente anterior, folio 1265. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 23 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. Pá gina 4 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .C52574 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-4535009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO aplicación del principio de favorabilidad. Asimismo, el último inciso del artículo 81 de
la misma Ley, que se refiere a las funciones de la SAI, establece que “[a] efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley”.
21. Las Salas y Secciones han llamado a esto un ejercicio de “recalificación”, al variar la calificación jurídica que la jurisdicción ordinaria le había dado a una conducta ocurrida en el marco del conflicto armado, para efectos de las labores propias de la transición. La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-007 de 2018 sobre esta facultad de la JEP. En ella, señaló que la calificación jurídica propia tiene diversas finalidades: Así, de una parte, pueden dar lugar a la imposición de sanciones; pero, de otra, también persiguen la concreción de la amnistía más amplia posible o la procedencia de otros beneficios.
Estas amnistías y beneficios recaerán sobre conductas definidas como delitos por la ley penal. Por lo tanto, la JEP no determinará su carácter delictivo, sino que evaluará si existe un estándar que, en una interpretación armónica de los órdenes normativos citados, prohíba la concesión de la amnistía. Y, así las cosas, es necesario precisar que el principio de tipicidad debe considerarse más estricto en la imposición de sanciones que en la concesión de beneficios24.
22. La Sección de Apelación (SA) advierte que el acto de calificar jurídicamente un hecho es un acto complejo que requiere “un proceso de evaluación de los hechos, de
interpretación del tipo usado y de la norma que se va a emplear para la readecuación – la cual hace parte de un ordenamiento integrado por diversas fuentes normativas–, y de un ejercicio de subsunción que capture adecuadamente la realidad y particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, mediante los tipos apropiados, la dimensión del daño y el reproche que les corresponde”25.
23. Dada la complejidad de este ejercicio, la SA ha indicado que, por regla general, debe ser realizado por el órgano colegiado que conozca del caso26. En ese sentido, la SA indicó que “en vista de la presumible complejidad de la recalificación, ese ejercicio debía realizarse por la autoridad judicial como cuerpo colegiado, al cierre del trámite transicional y efectuado el debate probatorio y jurídico pertinente; y que no podía llevarse a cabo en la antecámara del procedimiento transicional por el despacho ponente”27.
24. La SA ha identificado que como excepción a esta regla general las situaciones en las que “(…) determinadas readecuaciones se imponen como evidentes y necesarias, como ocurre cuando los hechos son manifestaciones paradigmáticas de las categorías penales amplias incluidas en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, o cuando existe una jurisprudencia transicional consolidada sobre la materia”28. Esto es, en casos en los que se está ante conductas que obviamente encuadran en la categoría de “delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado (…)” según el mencionado literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de
2016. De este modo, la Sección ha concluido que “cuando es manifiesta, la calificación
24 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 2018, párr. 415. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-888 de 28 de julio de 2021. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA-888 de 28 de julio de 2021, TP-SA865 de 2021, TP-SA 944 de 2021, TP-SA 1430 de 2023. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1448 del 15 de junio de 2023, párr.22. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-888 de 28 de julio de 2021, párr. 35. Pá gina 5 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .C52574 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-4535009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca consiste en un proceso simple de subsunción, que puede ser realizado por el despacho
ponente en aplicación de la premisa normativa correspondiente”29.
25. En autos recientes, la SA ha sostenido que excepcionalmente el juez unipersonal puede pronunciarse de fondo sobre la amnistía en una etapa preliminar únicamente cuando se trate de asuntos evidentes o paradigmáticos en los que la afirmación de la no amnistiabilidad se advierte sin necesidad de realizar debates fácticos o probatorios exigentes30.
26. Este despacho comparte la posición inicial de la Sección en el sentido de que, aquellos asuntos en los que se hace evidente que es necesario ejercer la facultad de recalificación o la calificación jurídica, la misma puede ser ejercida por el despacho ponente en tanto, estos casos no representan un ejercicio complejo.
27. A juicio de este despacho, la determinación de los casos en los que es menester la readecuación jurídica no se limitan a las declaratorias de no amnistiabilidad en tanto resulta evidente que la conducta está excluida del beneficio de amnistía, sino que también cobija el escenario diametralmente opuesto: aquellos casos en los que la conducta constituye una manifestación evidente de los delitos políticos y los conexos que son amnistiables de iure y, por ende, lo que corresponde es darle ese tratamiento y adoptar una decisión por despacho ponente de conformidad con la jurisprudencia consolidada de la Sección de Apelación31.
28. Esta posición encuentra fundamento en los principios de: i) reconocimiento del delito político32, en tanto se establece un tratamiento diferenciado al delito común, ii) la favorabilidad33, como garantía propia del derecho penal que implica adoptar la
interpretación y aplicación de la ley más favorable al procesado, iii) la amnistía más amplia posible34, que implica aplicar el principio de favorabilidad al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables y iv) la estricta temporalidad, que procura “privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”35.
29. De esta manera, cuando el ejercicio de recalificación se lleva a cabo respecto de conductas que pueden subsumirse en un delito amnistiable de iure y que no se encuentra dentro de los proscritos para la concesión de la amnistía, entonces no representa un acto complejo y, por tanto, lo que procede es actuar conforme a los principios antes descritos y adoptar la decisión de recalificación por despacho. 4.3. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1013 del 22 de diciembre de 2021, párr. 33. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1448 del 15 de junio de 2023 y Auto TP-SA-1566 del 13 de diciembre de 2023, párr. 9. 31 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA 870 de 2021, párr. 23. Véanse en el mismo sentido los autos 788/2021; Auto 770/21 y 696/2020; 32 Ley 1820 de 2016, artículo 8.
33 Ley 1820 de 2016, artículo 11 y 21. 34 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículos 40 y 82. 35 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 13: “la diferencia existente entre los dos beneficios definitivos en punto de su trámite y complejidad […], viabiliza que la amnistía de iure sea analizada en la JEP por un despacho ponente de la SAI y no por la Sala de Justicia –en pleno o en Subsala”. Pá gina 6 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .C52574 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-4535009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
30. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de
201836. La Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio que se concede,
por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
31. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común37. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”38.
32. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad39. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […] la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”40. Así las cosas, el referido beneficio de la justicia transicional podría ser concedido si: i) la conducta está mencionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal, y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha
conexidad y su relación con el conflicto armado.
V. CASO CONCRETO
33. Teniendo en cuenta que ya se estudió la competencia de la JEP en la decisión en la que concedió el beneficio de libertad condicionada al señor TORO ESTRADA41, el Despacho procederá a evaluar si en el caso en concreto es posible realizar una calificación jurídica propia y evaluará si hay lugar a la concesión de la amnistía de iure por las conductas por las que fue condenado el compareciente en el proceso penal radicado No. 11001600000020130106300.
5.1. SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA
34. El señor TORO ESTRADA fue condenado por el delito de terrorismo en el proceso penal con radicado No. 11001600000020130106300. Este delito no está contemplado en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 como susceptible de amnistía de iure, sin embargo, tampoco se encuentra dentro de los delitos cuya amnistía está proscrita según lo previsto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820. Por lo 36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27. 37 Ibid., párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 38 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605.
39 Ibidem, párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 40 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 41 Mediante Resolución SAI-LC-D-RCVL-045-2019 del 18 de diciembre de 2019. Pá gina 7 | 16 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@alerav.naitsirc/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/97b79d32b374-16d8-6b24-8c64-aa1ff213/4166081903-1937361791-0291498621-6672840861-1-21-1-S .C52574 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-4535009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca anterior, este Despacho evaluará si, en el caso concreto, es procedente realizar una nueva calificación de la conducta.
35. El delito de terrorismo está tipificado en el artículo 343 del Código Penal de la siguiente manera: El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella,
mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses […].
36. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia desarrolló los elementos que componen la conducta de terrorismo, y estableció tres criterios necesarios para que esta se estructure, a saber: […] que el sujeto no cualificado realice una de las conductas alternativas: provocar o mantener en zozobra o terror a la población o parte de ella, ii) lo cual debe lograr a través de actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, iii) utilizando para ese fin medios que tengan la capacidad de causar daños42.
37. Es relevante señalar que el compareciente fue condenado con ocasión de un preacuerdo43, por lo que no existió en el proceso penal controversia sobre la calificación jurídica de las conductas imputadas ni valoración probatoria. En ese sentido, es revelador que, en la relación fáctica realizada por la jurisdicción ordinaria, se indica que el señor TORO ESTRADA cometió el delito de terrorismo en calidad de “determinador” con base en las comunicaciones telefónicas que tuvo con miembros de las FARC-EP. Sin embargo, en la entrevista realizada por la UIA, el compareciente sostuvo que colaboró con las FARC-EP y en específico sobre el oleoducto averiado el 23
de abril de 2013, indicó que se trataba de órdenes de frente44, que no determinó a alias “Nando” para cometer el atentado, sino que su función era, precisamente, dar información45.
38. Tampoco hay en el expediente ninguna referencia que permita vincular el actuar del señor TORO ESTRADA con la provocación del estado de zozobra o terror a la población civil y tampoco con los actos de peligro “valiéndose de medios capaces de causar estragos”. Por el contrario, lo que se puede extraer del acta de preacuerdo es que la finalidad del señor TORO ESTRADA al trasladar información a las FARC-EP era presionar acuerdos de la comunidad con la empresa Oleoductos del Norte para obtener dinero para la organización guerrillera.
39. Lo anterior, no permite establecer que la finalidad de esta información fuera provocar un estado de zozobra o terror a la población civil, porque como indicó precisamente la Fiscalía, su finalidad era obtener un provecho económico para las FARC-EP: Debido a que las exigencias de la comunidad sobrepasaban los estándares de pagos establecidos por la empresa OLEODUCTOS del NORTE para la reparación del oleoducto y arreglos de daños ambientales, SAMUEL TORO habría sugerido en varias ocasiones que alias NANDO llevara a cabo más atentados en contra del oleoducto para obligar a la empresa a ceder a las pretensiones de la comunidad sobre las cuales la organización terrorista obtendría un provecho. Dichos 42 Corte Suprema de Justicia AP, 14 ago. 2013. Rad. 40252 y CSJ AP, 26 sep. 2012. Rad. 38250, entre
otras) 43 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente No. 9005354-75.2019.0.00.0001, folio 1138. 44 Ver fuente anterior, folio 1119, minuto 41:20. 45 Ver fuente anterior, folio 1119, minuto 32:10. Pá gina 8 | 16 rop etnemlatigid odamrif
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.