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JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 365 14 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 365 14 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., AGOSTO 14 DE 2023

Bogotá D.C., XX de mayo de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DAI-MGM-365-2023

Expediente Legali No. 1501983-80.2022.0.00.0001

Radicado Jurisdicción Ordinaria: 8100 1600 1275 2010 00041

Solicitante: EDILBERTO ROJAS Identificación: 96.166.927

Asunto: Concede amnistía de iure

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la petición de beneficios presentada a través de apoderado por el señor EDILBERTO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.166.927.

II. ANTECEDENTES

2.1. DE LA SOLICITUD REPARTIDA

2. El 31 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI allegó a este Despacho la reasignación por conocimiento previo del asunto del señor ELIBERTO ROJAS realizada por otro Despacho de la SAI1. En la resolución proferida, el Despacho remisor indicó que el señor ROJAS solicitó la aplicación de beneficios transicionales respecto del proceso penal de radicado No. 8100 1600 1275 2010 00041 adelantado en su contra y entre otros, contra el señor JOSÉ LUIS VEGA DUARTE, compareciente al que la

suscrita concedió el beneficio de amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir por los que fue investigado bajo el citado radicado2. 2.2. DE LA RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-AS-MGM-381-2022 DE 17 DE AGOSTO DE 2021

3. En efecto, el 17 de agosto de 2021 la suscrita magistrada concedió la amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir al señor VEGA DUARTE respecto del proceso penal de radicado No. 8100 1600 1275 2010 00041 al constatar que 1 Expediente Legali 1501983-80.2022.0.00.0001, folio 1776. 2 Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0636-2023 de 28 de julio de 2023. Ibid., folios 1768 a 1770.

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Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), dicha investigación relaciona hechos y conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016 y estaba dirigida en contra de presuntos integrantes del Frente 10 de la referida organización insurgente que se encontraba presente en el departamento de Arauca3.

III. CONSIDERACIONES

3.1. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

4. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”

5. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue

cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

6. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de esta Jurisdicción especial, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

3.2. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y

DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI

7. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)4. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De 3 Expediente Legali No. 9000189-13.2020.0.00.0001, folios 3400 a 3414. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de

2019. Pá gina 2 | 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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8. En consecuencia, el Despacho procederá a evaluar los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 en relación con las conductas de rebelión y concierto para delinquir por las que fue investigado el señor ROJAS el marco del proceso penal de radicado No. 8100 1600 1275 2010 000416, cuyos hechos fueron descritos de la siguiente manera en el programa metodológico de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que le mismo se encuentra en etapa de indagación: Da cuenta el informe que genera las presentes diligencias cómo desde los años 80’s e este departamento confluyen diferentes organizaciones armadas ilegales catalogadas como terroristas a nivel nacional e internacional en especial las FARC, la cual cuenta con una marcada

presencia en los diferentes veredas y municipios del departamento realizando diversas actividades delictivas. Todas estas acciones ejecutadas por una estructura dependiente de un órgano de dirección denominada FRENTE 10 DE LAS FARC “GUADALUPE SALCEDO”. Mediante labores de verificación adelantadas en los medios de comunicación escrito se corrobora, por parte de quien suscribe el informe, cómo desde el año inmediatamente anterior, se han presentado algunas actuaciones adelantadas por el referido frente guerrillero. Así mismo consultados los archivos de esta unidad, se pudo constatar que efectivamente se cuenta con algún tipo de información concerniente a lo ya planteado valga decir se conoce su génesis y sus estructuras pero se pretende con esta labor individualizar a sus integrantes y determinar su accionar delictivo(sic)”7. 3.3. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI

9. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de

20188. La Ley 1820 de 2016 reguló la Amnistía de Iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.

ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

10. Este ámbito establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido

cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas9. 5 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Expediente Legali No. 1501983-80.2022.0.00.0001, folio 212. 7 Ibid., folios 97 y 98. 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27 9 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 3 | 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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11. Frente al ámbito de aplicación temporal, este Despacho advierte que la investigación en contra del señor ROJAS data del año 201010. En consecuencia, estas actividades tuvieron ocurrencia antes del 01 de diciembre de 2016 y de este modo, se

entiende satisfecho el ámbito de competencia temporal.

ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

12. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

  1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP11.

12. Con respecto al ámbito de aplicación personal, es preciso mencionar que si bien la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó a la SAI que el señor ROJAS no fue relacionado en los listados entregados por las otrora FARC-EP y por tanto no se encuentra acreditado12, las piezas procesales obrantes en el expediente dan cuenta de

que la investigación penal bajo estudio estaba dirigida en contra de integrantes del “componente orgánico del frente 10” en el año 2010 con injerencia en el departamento de Arauca, específicamente en los municipios de Arauquita, Fortul, Saravena, Tame, Cravo Norte y Arauca13.

13. En consecuencia, el asunto en cuestión satisface el ámbito de aplicación personal a partir del supuesto contemplado en el numeral cuarto del articulo 17 de la Ley 1820 de 2016, dado que se puede deducir del material allegado al Despacho que el señor ROJAS estaba siendo investigado por su presunta pertenencia a las ex FARC-EP.

ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

14. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el CANI que pueden ser objeto de este beneficio. Se trata de 10 Expediente Legali No. 1501983-80.2022.0.00.0001, folio 162. 11 Art. 17 y 22, Ley 1820 de 2016. 12 Expediente Legali No. 1501983-80.2022.0.00.0001, folio 1683. 13 Ibid., folios 162 a 212.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201614 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley15.

15. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común16. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”17.

16. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, requiere una menor profundidad18. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”19.

17. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los

artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el CANI.

18. Al respecto, sea lo primero señalar que la conducta de rebelión por la cual fue investigado el señor ROJAS se encuentra enlistada dentro del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 como delito político susceptible del beneficio de amnistía de iure.

19. Como se ha señalado, en el expediente analizado la investigación penal se derivó de la persecución a la extinta organización armada de las FARC-EP en los lugares donde se había identificado la presencia de sus miembros y la atribución de diferentes conductas delictivas, específicamente en el caso que nos ocupa, contra el componente orgánico del Frente Décimo para el año 2010 presente en algunas zonas del departamento de Arauca, lo cual se vincula de manera directa con el conflicto armado no internacional suscitado entre el Gobierno Nacional y la citada organización insurgente. En consecuencia, este Despacho encuentra plausible el otorgamiento del beneficio de amnistía de iure al señor ROJAS por el delito de rebelión dentro del proceso bajo estudio. 14 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 15 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 16 Ibid., párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016.

17 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 18 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 19 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. Pá gina 5 | 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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20. En la misma línea, en lo que se refiere al delito de concierto para delinquir, el Despacho encuentra establecida la conexidad entre esta conducta con el delito de político por las mismas razones anotadas previamente en relación de los hechos del proceso penal y teniendo en cuenta que esta conducta se encuentra enlistada en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 como delito conexo con el político y susceptible de

aplicación del beneficio de amnistía de iure. Por ello, desde la perspectiva de de la amnistía más amplia posible de las conductas consideradas delitos políticos o conexas a aquellos y fueron expresamente señaladas por el legislador, el Despacho también concederá el beneficio de amnistía de iure al señor ROJAS por el delito de concierto para delinquir por el que estaba siendo investigado en la jurisdicción ordinaria.

21. Sin embargo, el Despacho debe advertir que tal beneficio no se otorga de manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de los comparecientes, los cuales se explicarán en los apartados siguientes de la presente decisión 20.

3.4. LOS EFECTOS DE LA AMNISTÍA

22. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”21. Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio22. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía23.

23. En consecuencia, el Despacho comisionará la Fiscalía 117 DECOC Especializada de Arauca, Arauca para que materialice los efectos de la amnistía de iure otorgada al señor ELIBERTO ROJAS, que implican, en este caso, la cancelación de las órdenes de

captura expedidas en su contra por cuenta de este radicado y la extinción de la acción penal, así como los efectos que de ellas deriven -antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubierede conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y procederá a comisionar a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que, de acuerdo con los efectos de la amnistía que se otorga, procedan a eliminar de sus sistemas y bases de información los registros de antecedentes penales relacionados con el presente asunto. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor ROJAS no se encuentra privado de la libertad, según la información con la que cuenta el Despacho. 20 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016. 21 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 22 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 23 Inciso 4 del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 6 | 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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IV. SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE DEJACIÓN DE ARMAS

24. Como requisito formal para la materialización de la amnistía de iure concedida a los integrantes de las extintas FARC-EP la Ley exige la suscripción de un acta de compromiso por parte del destinatario del beneficio transicional en la que conste su compromiso de no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente24 . Por esto, se le solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP gestionar la suscripción por parte del señor ROJAS del acta en mención.

V. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

25. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)25. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP26 . El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIVJRNR27.

26. Al ser las amnistías de iure un beneficio propio del SIVJRNR, este Régimen es

igualmente exigible a quienes se les concedan28. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de Condicionalidad:

  1. Dejación de armas; ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; 24 Artículo 18 de la Ley 1820 Ver también: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 25 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 26 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. 27 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, núm. 701 y Resuelve Sexto.

28 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Pá gina 7 | 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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  1. Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final29. vii. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena30, y viii. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia31.

27. En el caso concreto, el otorgamiento de la amnistía de iure al señor ROJAS está supeditada al Régimen que se acaba de describir. En consecuencia, se ordenará la

suscripción por parte suya del acta anexa a la presente resolución como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometido en relación con el

SIVJRNR.

VI. SOBRE EL DEBER DE APORTAR VERDAD PLENA Y LA

SUSCRIPCIÓN DEL FORMATO F1

28. Como se indicó, el otorgamiento de este beneficio transicional no se da de manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de los comparecientes32. Entre los cuales se exige a los comparecientes la contribución a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades33.

Esta obligación también involucra el deber de suministrar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado34.

29. En esa línea, la SA señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el Régimen de Condicionalidad para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de otros órganos de la JEP encargados de atribuir responsabilidades sancionatorias35. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, núm. 5.5.1.1. Ver también: Ley 1820 del 2016, art. 14; Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018; Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 del 4 de

abril de 2017, y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP). 30 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, núm. 694. Ver también: JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 34.2. y 36.2. 31 Ibidem. 32 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016. 33 Ver inciso noveno del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo. 20 de la Ley 1957 de 2019 y Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional. 34 Artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 35 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019 Pá gina 8 | 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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30. Para facilitar esa tarea, la SA creó el Formato F-1, una planilla de recolección de información que busca facilitar principios como la integralidad, eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, y la gestión de las competencias de los órganos de la JEP. El formato F-1 incluye un apartado de información general sobre el/la compareciente y contempla un plan, programa o proyecto de contribuciones a la verdad. Es decir, en el formato los comparecientes realizan una síntesis de la información que conocen, la cual están obligados detallar o ampliar si así se lo requieren los órganos de la JEP. De esta forma, la herramienta se constituye en una “proyección inaugural” del aporte a la verdad que se exige a los comparecientes36. El F-1 contiene los compromisos de i) aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga conocimiento, y ii) el de dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.

31. Si bien la SAI no tiene obligación de verificar y contrastar la información entregada por el/la compareciente, sí tiene la responsabilidad de al menos37: i. exigir la suscripción del F-1 y de una entrevista o de otro instrumento que tenga vocación de recoger información general y comprehensiva sobre la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macrocriminalidad en la cual se insertó el compareciente; ii. si en lo declarado la SAI advierte que la conducta que pretende amnistiarse o indultarse dejó

víctimas o que el compareciente, por su jerarquía en la organización o por su rol real en las operaciones, se halla en capacidad de ofrecer a la JEP información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, debe ofrecerles a las víctimas o al Ministerio Público la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite, y al compareciente la ocasión de atender o referirse a estas observaciones, sin perjuicio de que la SAI promueva interacciones adicionales; y iii. si en el relato percibe información relevante para los casos priorizados por SRVR, entonces la SAI debe remitir inmediatamente o con la decisión respectiva la pieza pertinente a dicho órgano, y por su parte debe buscar con la debida diligencia el mayor esclarecimiento posible de lo que le conste a la persona.

32. En este punto, también se ordenará al señor ROJAS la suscripción del citado documento. Adicionalmente, se le recuerda al compareciente que lo anterior no implica que pueda en cualquier momento, ser llamado por cualquier órgano de la JEP a contribuir con su aporte a la verdad, de conformidad con el Régimen de

Condicionalidad.

VII. CUESTION FINAL 36 Ibid. Párr. 220 y 221 37 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-AM-81 del 17 de julio de 2019.

Párrafo 39. Pá gina 9 | 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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33. Durante la revisión del expediente en cita este Despacho advirtió que además de la aplicación de beneficios transicionales contenidos en la Ley 1820 de 2016, el señor ROJAS solicitó su inclusión en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP para ser reconocido como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Por tal motivo, la suscrita dispondrá la devolución del asunto al Despacho

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