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JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 381 2024 13 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 381 2024 13 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., JUNIO 13 DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DAI-MGM-381-2024

Radicado Legali: 1500157-19.2022.0.00.0001

Radicados justicia ordinaria: 810013187001-2013-00015

81001601275-2010-00003 810016000000-201200011

Solicitante: LUIS ALFONSO PABÓN OCHOA Cédula de ciudadanía: 91.234.156 de Bucaramanga, Santander Conductas objeto de la solicitud: Rebelión, concierto para delinquir y financiación al terrorismo Asunto: Resolución que decide de fondo sobre beneficio de amnistía

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la solicitud de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor LUIS ALFONSO PABÓN OCHOA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.234.156.

II. INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. Se trata del señor LUIS ALFONSO PABON OCHOA, identificado con la C.C. No. 91.234.156 expedida en Bucaramanga, Santander, nacido el día 24 de enero de 1963 en el Municipio de Charta, Santander, actualmente con 61 años, hijo de Luis María Pabón y

Hermencia Ochoa (fallecidos), de estado civil unión libre con Esperanza Daza Caballero.

Estudios: tercero de primaria. Profesión: agricultor.

III. ANTECEDENTES

3. El 4 de noviembre del 2011, una fiscalía especializada de Arauca solicitó audiencia preliminar de orden de captura en contra del señor PABÓN OCHOA por su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir agravado, financiación del terrorismo y rebelión1. 1 Expediente Digital Legali No. 1500157-19.2022.0.00.0001, folio 80.

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4. El 16 de octubre del 2012, el señor PABÓN OCHOA fue puesto a disposición de las autoridades en virtud de la orden de captura expedida por el Juzgado 21 penal municipal

con función de control de garantías de Bogotá D.C.2. De acuerdo con la información recolectada por la Coordinadora de Inteligencia Seccional del DAS de Arauca, el señor PABÓN OCHOA sería el encargado de realizar labores de observación y vigilancia para la compañía Grigelio Almarez del Décimo Frente de las FARC-EP.

5. El 17 de octubre del 2012, el Juzgado tercero promiscuo Municipal de Arauca con función de Control de Garantías, en audiencia concentrada, legalizó la captura y formuló cargos en contra del señor PABÓN OCHOA únicamente por el delito de Rebelión, cargo al que se allanó.

6. De acuerdo con la reconstrucción de los hechos dada en la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria: El día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2.011) el Funcionario del DAS - Carlos Andrés Rueda, presenta informe de Investigador de Campo FPJ-11, donde se relacionan las actuaciones adelantadas entregando la individualización e identificación de los autores o participes de las conductas punibles que se han investigado dentro de la investigación con radicado No. 81001600-1275-2010-00037, de donde se colige que la línea celular 313-3960988 la utilizaba un hombre quien se conoce con el alias de "Luis" o "Cochas", encargado de informar a los subversivos de las FARC sobre la presencia de las tropas del ejército, así como realizar coordinaciones para la consecución de los elementos utilizados por los delincuentes para la comisión de acciones en contra de la fuerza pública. Como sustento del informe se reportan los registros de audio No. 3366, 3561, 3562, 3771, 3801, 3945, 4073, 4244 y 4300, los cuales son arrojados por el análisis y monitoreo de la línea celular 313-3960988. Se reporta como nombres y apellidos del indiciado: Luís Alfonso Pabón Ochoa, No. de identificación: 96.234.156, fecha de nacimiento: 24 de enero de

1963, lugar de nacimiento: Charta, Santander3.

7. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de diciembre del 2012 se condenó al señor PABÓN OCHOA a la pena de sesenta punto cinco (60.5) meses de prisión y una multa de equivalente a 88 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, únicamente por el delito de rebelión.

8. En la información allegada junto con la remisión, del 25 de septiembre del 2018, se da cuenta de que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca decidió declarar la extinción y liberación definitiva de la pena que le fuera impuesta al solicitante por el delito de rebelión por el que fue condenado4.

9. No obstante lo anterior, en el oficio remitido por el abogado del señor PABÓN OCHOA a esta Jurisdicción, el abogado Carlos Alberto Castellanos Montoya aseguró que contra su prohijado recaen, además de la sentencia por el delito de rebelión bajo el radicado CUI 810016001275201000037, una orden de captura e investigaciones adelantadas por la Fiscalía 117 Especializada contra Organizaciones Criminales de Arauca por los delitos de concierto para delinquir agravado, financiación del terrorismo y rebelión, con número de noticia criminal 810016001275201000037, la cual se encuentra activa y en calidad de indiciado, al igual que la noticia criminal 81001000000201200011 seguida por la Fiscalía 02

Seccional de Arauca, la cual se encuentra inactiva por sentencia condenatoria por acuerdo o negociación (ejecutoriada)5.

10. En el oficio enviado por el abogado representante, también se da cuenta de la respuesta dada por la Fiscalía 117 Especializada contra Organizaciones Criminales de Arauca, según la cual en contra del señor PABÓN OCHOA sigue activa una investigación 2 Ver cita anterior, folio 121. 3 Ver cita anterior, folio 177. 4 Ver cita anterior, folios 173-188. 5 Ver cita anterior, folio 3.

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11. Con el fin de aclarar qué procesos fueron adelantados en contra del señor PABÓN OCHOA, este Despacho amplió información solicitando copia de los expedientes con números de radicado 81001318700120130001200, 810016001275201000037 y

81001000000201200011.

12. De acuerdo con las respuestas allegadas, se tiene que: El proceso 81001318700120130001200 se refiere a la investigación CUI 810016001275201000037, en donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca declaró culpable al señor PABÓN

OCHOA por el delito de Rebelión. De acuerdo con la información allegada, “el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, decidió declarar la extinción y liberación definitiva de la pena que le fuera impuesta al señor PABÓN OCHOA” 8 por el delito de Rebelión. El proceso 81001000000201200011 adelantado por la Fiscalía 02 Unidad de Arauca se refiere a la misma investigación con número de radicado 810016001275201000037 seguida por los delitos de Rebelión, Concierto para delinquir agravado y Financiación de Terrorismo, pero que posteriormente sería asumida por la Fiscalía 117 Especializada contra Organizaciones Criminales de Arauca9. De acuerdo con la información que reposa en el sistema de búsqueda de la Fiscalía, esta investigación se encuentra Inactiva por sentencia condenatoria por acuerdo o negociación (ejecutoriada). El proceso 810016001275201000037 adelantado por Fiscalía 117 Especializada contra Organizaciones Criminales de Arauca por los delitos de Rebelión, Concierto para delinquir agravado y Financiación de Terrorismo, la cual se encuentra activa10.

13. En suma, se tiene que los tres procesos referidos se tratan de una misma investigación, la cual se encuentra activa para los delitos de concierto para delinquir agravado y financiación de terrorismo bajo la instrucción de la Fiscalía 117 Especializada contra Organizaciones Criminales de Arauca, y que, derivado de allí, también hubo una condena por el delito de rebelión, cuya pena se encuentra extinta.

14. El 15 de marzo del 2023, este Despacho amplió información comisionando a la UIA

para que escuchara en entrevista al señor PABÓN OCHOA. Dicha orden fue cumplida el 21 de abril del 202311.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

15. En la JEP es determinante definir la situación jurídica de los procesados12. Para cumplir este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP delimitada de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 201713, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, 6 Ver cita anterior. 7 Ver cita anterior, folios 27-29. 8 Ver cita anterior, folio 174. 9 Ver cita anterior, folios 199-276. 10 Ver cita anterior, folios 80-156, 282-1901 y 19211952. 11 Ver cita anterior, folios 1922-1940. 12 JEP, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 13 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017.

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16. En el presente caso, se tiene que el señor PABÓN OCHOA fue condenado por del delito de Rebelión en virtud de su pertenencia a las FARC-EP, por lo que esta Jurisdicción tiene competencia prevalente para conocer de su situación jurídica. A continuación, se desarrollarán los argumentos jurídicos en el caso del compareciente en el siguiente orden:

(i) se presentará el fundamento normativo y jurisprudencial que permite que la SAI haga una calificación jurídica propia; (ii) se delimitará el alcance del beneficio de amnistía; (iii) se pasará a estudiar el caso concreto. 4.2. LA FACULTAD DE LA JEP DE HACER CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA

17. Esta facultad está contemplada en el sexto inciso del artículo transitorio 5, incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo 1 de 2017. Adicionalmente, el artículo

23 de la Ley 1957 de 2019 advierte que esta competencia incluye la posibilidad de cambiar las calificaciones hechas por las autoridades ordinarias, siempre con la aplicación del principio de favorabilidad. Asimismo, el último inciso del artículo 81 de la misma Ley, que se refiere a las funciones de la SAI, establece que “[a] efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley”.

18. Las Salas y Secciones han llamado a esto un ejercicio de “recalificación”, al variar la calificación jurídica que la jurisdicción ordinaria le había dado a una conducta ocurrida en el marco del conflicto armado, para efectos de las labores propias de la transición. La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-007 de 2018 sobre esta facultad de la JEP. En ella, señaló que la calificación jurídica propia tiene diversas finalidades: Así, de una parte, pueden dar lugar a la imposición de sanciones; pero, de otra, también persiguen la concreción de la amnistía más amplia posible o la procedencia de otros beneficios.

Estas amnistías y beneficios recaerán sobre conductas definidas como delitos por la ley penal. Por lo tanto, la JEP no determinará su carácter delictivo, sino que evaluará si existe un estándar que, en una interpretación armónica de los órdenes normativos citados, prohíba la concesión de la amnistía. Y, así las cosas, es necesario precisar que el principio de tipicidad debe considerarse más estricto en la imposición de sanciones que en la concesión de beneficios14.

19. La Sección de Apelación (SA) advierte que el acto de calificar jurídicamente un hecho es un acto complejo que requiere “un proceso de evaluación de los hechos, de interpretación del tipo usado y de la norma que se va a emplear para la readecuación –la cual hace parte de un ordenamiento integrado por diversas fuentes normativas–, y de un ejercicio de subsunción que capture adecuadamente la realidad y particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, mediante los tipos apropiados, la dimensión del daño y el reproche que les corresponde”15.

20. Dada la complejidad de este ejercicio, la SA ha indicado que, por regla general, debe ser realizado por el órgano colegiado que conozca del caso16. En ese sentido, la SA indicó que “en vista de la presumible complejidad de la recalificación, ese ejercicio debía realizarse por la autoridad judicial como cuerpo colegiado, al cierre del trámite transicional y efectuado el debate probatorio y jurídico pertinente; y que no podía llevarse a cabo en la antecámara del procedimiento transicional por el despacho ponente”17. 14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 2018, párr. 415. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-888 de 28 de julio de 2021. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA-888 de 28 de julio de 2021, TP-SA865 de 2021, TP-SA 944 de 2021, TP-SA 1430 de 2023. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1448 del 15 de junio de 2023, párr.22.

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21. La SA ha identificado que como excepción a esta regla general las situaciones en las que “(…) determinadas readecuaciones se imponen como evidentes y necesarias, como ocurre cuando los hechos son manifestaciones paradigmáticas de las categorías penales amplias incluidas en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, o cuando existe una jurisprudencia transicional consolidada sobre la materia”18. Esto es, en casos en los que se está ante conductas que obviamente encuadran en la categoría de “delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado (…)” según el mencionado literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. De este modo, la Sección ha concluido que “cuando es manifiesta, la calificación consiste en un proceso simple de subsunción, que puede ser realizado por el despacho ponente en aplicación de la premisa normativa correspondiente”19.

22. En autos recientes, la SA ha sostenido que excepcionalmente el juez unipersonal puede pronunciarse de fondo sobre la amnistía en una etapa preliminar únicamente cuando

se trate de asuntos evidentes o paradigmáticos en los que la afirmación de la no amnistiabilidad se advierte sin necesidad de realizar debates fácticos o probatorios exigentes20.

23. Este despacho comparte la posición inicial de la Sección en el sentido de que, aquellos asuntos en los que se hace evidente que es necesario ejercer la facultad de recalificación o la calificación jurídica, la misma puede ser ejercida por el despacho ponente en tanto, estos casos no representan un ejercicio complejo.

24. A juicio de este despacho, la determinación de los casos en los que es menester la readecuación jurídica no se limitan a las declaratorias de no amnistiabilidad en tanto resulta evidente que la conducta está excluida del beneficio de amnistía, sino que también cobija el escenario diametralmente opuesto: aquellos casos en los que la conducta constituye una manifestación evidente de los delitos políticos y los conexos que son amnistiables de iure y, por ende, lo que corresponde es darle ese tratamiento y adoptar una decisión por despacho ponente de conformidad con la jurisprudencia consolidada de la Sección de Apelación21.

25. Esta posición encuentra fundamento en los principios de: (i) reconocimiento del delito político22, en tanto se establece un tratamiento diferenciado al delito común, (ii) la favorabilidad23, como garantía propia del derecho penal que implica adoptar la interpretación y aplicación de la ley más favorable al procesado, (iii) la amnistía más amplia posible24, que implica aplicar el principio de favorabilidad al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables y (iv) la estricta temporalidad, que procura “privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía

procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”25. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-888 de 28 de julio de 2021, párr. 35. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1013 del 22 de diciembre de 2021, párr. 33. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1448 del 15 de junio de 2023 y Auto TP-SA-1566 del 13 de diciembre de 2023, párr. 9. 21 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA 870 de 2021, párr. 23. Véanse en el mismo sentido los autos 788/2021; Auto 770/21 y 696/2020; 22 Ley 1820 de 2016, artículo 8. 23 Ley 1820 de 2016, artículo 11 y 21. 24 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículos 40 y 82. 25 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 13: “la diferencia existente entre los dos beneficios definitivos en punto de su trámite y complejidad […], viabiliza que la amnistía de iure sea analizada en la JEP por un despacho ponente de la SAI y no por la Sala de Justicia –en pleno o en Subsala”. Pá gina 5 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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26. De esta manera, cuando el ejercicio de calificación jurídica propia se lleva a cabo respecto de conductas que pueden subsumirse en un delito amnistiable de iure y que no se encuentran dentro de los proscritos para la concesión de la amnistía, entonces no representa un acto complejo y, por tanto, lo que procede es actuar conforme a los principios antes descritos y adoptar la decisión de calificación jurídica propia por despacho. 4.3. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI

27. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 201826.

La Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.

28. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”27. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de sala, el procedimiento para concederlas es menos

extenso y su estudio requiere una menor profundidad28. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”29.

29. Así las cosas, el referido beneficio de la justicia transicional podría ser concedido si: i) la conducta está mencionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal, y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.

V. CASO CONCRETO

30. Con estos presupuestos, el despacho procederá a evaluar si en el caso del señor PABÓN OCHOA se configura el cumplimiento de los requisitos jurídicos para la concesión del beneficio de amnistía de iure a su favor, en relación con la indagación penal con el número de radicado 810016001275201000037 adelantado por Fiscalía 117 Especializada contra Organizaciones Criminales de Arauca. Frente a los procesos con radicados 81001000000201200011 y 81001318700120130001200 se hará una consideración final toda vez que la pena se encuentra extinta, para el primer caso, y la investigación se encuentra inactiva, para el segundo, y se trató de los mismos hechos conocidos bajo el radicado

810016001275201000037.

5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

31. La Ley 1820 de 2016 establece un límite en la fecha de ocurrencia de las conductas delictivas que pueden ser objeto de amnistía. Estas deben haberse cometido con 26 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27. 27 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 28 Cita anterior, párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación.

Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr.

24. Pá gina 6 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. El caso del señor PABÓN OCHOA que aquí se evalúa, se encuentra que está

circunscrito en el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1820 de 2016, pues, de conformidad con el expediente judicial de referencia, las conductas por las que fue investigado tuvieron ocurrencia con anterioridad al año 2011 (ver párrafo 6).

5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

33. La aplicación de la Ley 1820 de 2016 se circunscribe a las personas, nacionales y extranjeras, que estén en al menos uno de los siguientes supuestos, que el artículo 17 de la

misma ley establece:

  1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su

presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP31.

34. En el caso del señor PABÓN OCHOA se satisfacen los supuestos de los numerales i y iv del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, arriba transcrito. En efecto, en la investigación adelantada por la Fiscalía 117 Especializada contra Organizaciones Criminales de Arauca se le caracterizó, con ayuda del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) como alias “Cochas”, presunto “encargado de realizar actividades de observación y vigilancia a unidades militares ubicadas en el sector, así mismo de coordinar la consecución de material logístico para la compañía Grigelio Almaralez del décimo frente de las FARC”32.

35. En ese mismo sentido, la sentencia condenatoria en contra del compareciente por el delito de Rebelión se derivó de la investigación 810016001275201000037, por lo que queda probado el ámbito de competencia personal en este caso.

5.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

36. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que pueden ser objeto de este beneficio. Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201633 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley.

Adicionalmente, la SAI, en sede de amnistía de sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley34. 30 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.

31 Art. 17 de la Ley 1820 de 2016. 32 Expediente Digital Legali No. 1500157-19.2022.0.00.0001, folio 119. 33 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 34 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 7 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: (i) el régimen político como sujeto pasivo; (ii) el móvil altruista; (iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y (iv) la separación razonable de la delincuencia común35. Como se mencionó en precedencia, dado que la amnistía de iure es un beneficio de la justicia transicional para conductas previa y taxativamente señaladas en la ley, la Corte Constitucional ha dicho que el grado de valoración disminuye en estos casos; lo cual no implica, por supuesto, la mera constatación normativa y temporal, sino que debe

hacerse una valoración de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno.

38. En el caso concreto, el señor PABÓN OCHOA fue investigado y condenado por el delito de rebelión, el cual sería susceptible de la aplicación del beneficio de amnistía de iure por ser uno de los delitos políticos contenidos en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, si la pena no se encontrara extinta. Por su parte, el delito de concierto para delinquir es de aquellos que deben considerarse como conexos al delito político por ministerio de la ley, en virtud del artículo 16 de la misma Ley, mientras que el delito de financiación del terrorismo no se encuentra expresamente contemplado entre los delitos políticos o conexos.

39. Frente al ámbito de aplicación material con respecto a esas conductas, la investigación adelantada por la Fiscalía evidencia que dichos punibles ocurrieron con ocasión de la actividad subversiva de la extinta guerrilla. En efecto, el señor PABÓN OCHOA llegó a ser individualizado por la Fiscalía 117 especializada de Arauca en virtud de su pertenencia al Frente 10 de las otrora FARC-EP. De acuerdo con la indagación realizada durante el trámite el compareciente era el “encargado de informar a los subversivos de las FARC sobre la presencia de las tropas del ejército, así como realizar coordinaciones para la consecución de los elementos utilizados por los delincuentes para la comisión de acciones en contra de la fuerza pública”36.

40. Además de dicha información, no obra en el expediente más información que

permita determinar que el señor PABÓN OCHOA hubiese cometido otras conductas en virtud de su pertenencia a la extinta guerrilla, de donde se colige que la atribución de los delitos de Financiación al terrorismo y el concierto para delinquir agravado, los cuales, pasados más de 13 años nunca derivaron en una imputación y posterior acusación, se desprendieron de su colaboración a las FARC-EP, sin que se comprobara la ejecución de los mismos.

41. De acuerdo con la información proporcionada por el señor PABÓN OCHOA en entrevista realizada por la UIA: Yo nunca tuve entrenamiento militar, yo me comprometí a trabajar como enlace de llevar y traer razones, o traer paquetes, cualquier vaina que fuera de beneficio de ellos (…) Allá el grupo armado estaba para la guerra y nosotros, yo estaba para la comisión, de enlace. Cada Frente tenía tantos y uno se comunicaba con ellos, cada comisión se desempeñaba en su trabajo, yo no estuve en nada de la guerra, era mi compromiso siempre, cuando yo entré a trabajar ahí les dije: yo nunca voy a participar en eso porque tengo mis hijos y tengo mi mujer, yo para eso no sirvo, yo les colaboro a ustedes como enlace37.

42. Al ser indagado por el tipo de funciones que cumplía al interior del extinto grupo armado, el señor PABÓN OCHOA manifestó que: Llevar paquetes como de campaña política, yo no miraba que era lo que iba porque eso iba empaquetado, razones sí, dígale a fulano que me mande por lo menos una sugerencia, me decían: dígale a Ciro que mande 10 guerreros y que se presente a tal parte, yo iba y le decía de boca: Ciro,

35 Cita anterior, párr. 710. Ver también artícul

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