JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-394 de 2021 01-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-394 de 2021 01-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DAI-MGM-394-2021
Radicado Legali: 1500608-78.2021.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 11001-60-00-657-2011-00271-00
Solicitante: FLORALBA LOAIZA GARCÍA
Cédula de ciudadanía 1.015.437.435 de Bogotá D.C.
Asunto: Resolución que concede amnistía de iure
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por intermedio de apoderado por la señora FLORALBA LOAIZA GARCÍA. Lo anterior, en relación con el radicado penal No. 11001-60-00-6572011-00271-00.
II. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE
2. Se trata de la señora FLORALBA LOAIZA GARCÍA, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.015.437.435 expedida en Bogotá D.C. Nació el 30 de julio de 1979 en el municipio de El Castillo en el departamento del Meta. Según el expediente con radicado No. 11001-60-00-657-2011-00271-00 se identificaba con el alias de “Bibiana”1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. ANTECEDENTES PROCESALES DE LA JUSTICIA ORDINARIA
3. El 29 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a la solicitante a la pena privativa de la libertad de 112.5 meses de prisión y multa de 174.99 SMLMV como autora del delito de Rebelión2. Los hechos que fundamentaron la condena penal fueron los siguientes: El 10 de septiembre de 2011, personal de la Policía Nacional recibió información de inteligencia que indicaba que, en el sector de Peñas Blancas, municipio de Cabrera (Cundinamarca), se 1 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 1500608-78.2021.0.00.0001. Folio 92. 2 Ibid., folios 100-124.
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donde presuntamente se encontraban el grupo de guerrilleros, en el lugar identificado como “El Hotel”, los policías que participaron del operativo empezaron a realizar los respectivos registros y observaron a una pareja que llevaba morrales deportivos y bolsas plásticas en sus manos. En ese momento, los funcionarios se identificaron como miembros de la Policía y el Ejército Nacional, uno de los sujetos soltó los paquetes que llevaba en sus manos, realizó varios disparos y arrojó a los servidores públicos una bolsa blanca, que estos presumieron que contenía un artefacto explosivo. El sujeto finalmente se dio a la huida hacia la parte alta del sector de Peñas Blancas. Al revisar la bolsa arrojada, se percataron que tan solo contenía pan, por lo que se inició la persecución del sujeto por la montaña, pero finalmente, por la condición boscosa del lugar, el sujeto pudo escabullirse con éxito. De otro lado, la mujer que estaba acompañando al referido sujeto, fue detenida y se le incautó el morral que llevaba consigo, el cual contenía cuatro botellas de licor; un radio de comunicaciones marca YAESU, modelo DYNAMIC MICROPHONE MH – 31, con su correspondiente extensión; un cable color negro con una franja roja; adaptadores de corriente; una batería marca MAGNA MFYB2.5LC; varias prendas de vestir como camisas, jeans y ropa interior; un libro pequeño con claves; una hoja de cuaderno escrita con números que podrían tratarse de frecuencias de radio. También se le incautó a la mujer un bolso que llevaba consigo, en el cual se encontró, envuelto en papel periódico, cuatro elementos que, por sus características se asemejaban a cápsulas
detonantes o estopines. Por último, los servidores públicos revisaron el área y encontraron tres vainillas calibre 38. Se realizó, entonces, captura en flagrancia de la señora FLORALBA LOAIZA GARCÚA, por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o Explosivos (Art. 366 del Código Penal), Utilización ilícita de Redes de Comunicaciones (Art. 197 del Código Penal) y Rebelión (Art. 467 del Código Penal).
4. Mediante oficio del 7 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá informó a este Despacho que no cuenta con las piezas procesales solicitadas ya que el 17 de febrero del 2021 decretó la extinción de la pena y ordenó el archivo de lo actuado por el juzgado fallador, por lo que señaló que estas deben solicitarse al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
También indicó que el 21 de julio de 2016 concedió libertad condicional a la señora LOAIZA GARCÍA, quien quedó a prueba por 42 meses y 13 días3.
3.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
5. El 28 de abril de 2021 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 elevada en favor de la señora LOAIZA GARCÍA4. En ella, su apoderado afirmó que ella fue condenada en dos procesos penales por el delito de rebelión “por su relación con la insurgencia de las FARC”. El
primero con radicado No. 73585-60-00-484-2008-80111-00 y el segundo con radicado No 11001-60-00-657-2011-00271-005. Junto con la solicitud allegó: 1) Poder otorgado por la señora LOAIZA GARCÍA al abogado DAVID ALEJANDRO DELGADO PILLIMUE; 2) 3 Ibid., folios 88-89 4 Ibid., folio 9. 5 Ibid., folios 2-4. Página 2 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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6. El 9 de junio de 2021, mediante resolución SAI-AOI-AS-MGM-268-2021, se solicitó a la OACP que informara sobre el estado de acreditación de la solicitante y se ofició a distintas autoridades judiciales para que remitieran copia íntegra de los procesos penales: i) Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación,
Tolima y Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (proceso penal con radicado No. 73585-60-00-484-2008-80111-00), ii) Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (proceso penal con radicado No. 11001-60-00-657-2011-00271-00)7.
7. El 18 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI informó a este despacho8, entre otras cosas, sobre la respuesta del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca quien remitió copia del proceso penal con radicado No. 11001-60-00657-2011-00271-009. Asimismo, de la respuesta de la OACP que indicó que,
“FLORALBA LOAIZA GARCÍA identificada con C.C. No. 1.015.437.435, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 11 de 05 de junio de 2017, que la acredita como miembro de las FARC-EP”10.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
8. La señora LOAIZA GARCÍA otorgó poder al abogado DAVID ALEJANDRO
DELGADO PILLIMUE11, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.230.643 y Tarjeta Profesional No. 255.912 del Consejo Superior de la Judicatura, quien hace parte
del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD, para llevar a cabo “el servicio gratuito de defensa jurídica, asistencia, asesoría y representación legal, respecto de los trámites y actuaciones previstos en la Ley 1820 de 2016 y de todos aquellos que sean de conocimiento de los diversos componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR, en especial ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP”. Este despacho judicial corroboró en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados12 que la tarjeta profesional del mencionado abogado se encuentra vigente y que en su contra no se registran sanciones actuales, por ello, reconocerá personería jurídica para representar judicialmente al solicitante. 4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI 6 Ibid., folios 5-8. 7 Ibid., folios 10-13. 8 Ibid., folio 125. 9 Ibid., folios 90-124. 10 Ibid., folios 45-46. 11 Ibid., folio 4 12 Consulta realizada el 25 de agosto de 2021. Página 3 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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9. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)13. Para cumplir con este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de amnistía y libertad condicionada presentadas ante la SAI: una vez verificada la competencia de la JEP14, lo procedente es conceder la Amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
10. El Despacho procederá entonces a evaluar la concesión del beneficio de amnistía de iure a favor de la señora LOAIZA GARCÍA en relación con la conducta de rebelión por la que se le condenó en el marco del proceso penal de radicado No. 11001-60-00657-2011-00271-00. 4.3. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI Y
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
11. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contenidos en la Ley 1820 de 201615. Entre ellos está la Amnistía
de iure. Este beneficio se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
4.3.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
12. Este ámbito establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas16.
13. En el caso concreto se acredita este ámbito dado que, de conformidad con el expediente judicial de referencia, los hechos por los cuales fue condenada la señora LOAIZA GARCÍA tuvieron ocurrencia el 10 de septiembre de 2011.
4.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
14. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
- Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o 13 JEP - Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver tambiénJEP - Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 14 De acuerdo con lo contenido en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TPSA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27. 16 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.
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conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP17.
15. En el caso de la señora LOAIZA GARCÍA se satisfacen los numeral 1) y 2) del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. De una parte, la OACP informó que se encuentra acreditada como ex integrante de las extintas FARC-EP. De otra, la sentencia condenatoria dentro del proceso penal de radicado No. 11001-60-00-657-2011-00271-00 es clara en indicar que la responsabilidad penal de la solicitante deriva directamente de su militancia en dicho grupo armado.
4.3.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
16. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el CANI que pueden ser objeto de este beneficio. Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201618 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley.
Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley19.
17. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable
de la delincuencia común20. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”21. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, requiere una menor profundidad22. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, 17 Art. 17 de laLey 1820 de 2016. 18 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 19 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 20 Ibid., párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 21 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 22 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. Página 5 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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18. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el CANI.
19. La señora LOAIZA GARCÍA fue condenada como responsable del delito de rebelión, el cual es susceptible de la aplicación del beneficio de amnistía de iure por ser uno de los delitos políticos contenidos en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201624.
Adicionalmente, el proceso penal demostró que la rebelión cometida por la compareciente ocurrió con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP. En consecuencia, establecido que se cumplen los ámbitos personal y temporal y que la conducta constituye un delito político relacionado con el CANI con las FARC-EP, este Despacho
le concederá a la señora LOAIZA GARCÍA la amnistía de iure únicamente por el delito de rebelión referido en el radicado penal No. 11001-60-00-657-2011-00271-00.
4.4. LOS EFECTOS DE LA AMNISTÍA
20. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”25. Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio26. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía27.
21. Como efecto de la concesión del beneficio de mayor entidad, procede entonces comisionar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que materialicen inmediatamente, según su competencia, los efectos del otorgamiento de la amnistía a la señora LOAIZA GARCÍA que implican, en lo que corresponda, su libertad definitiva y la extinción de la sanciones principales y accesorias, así como los efectos que de ellas deriven -antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubierede
conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.
V. SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE DEJACIÓN DE ARMAS 23 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 24 Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos. 25 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 26 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 27 Inciso 4 del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016
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22. Como requisito formal para la materialización de la amnistía de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP que por estar privados de la libertad no se encuentran
en posesión de armas, la Ley exige la suscripción de un acta de compromiso por parte del destinatario del beneficio transicional en la que conste su compromiso de no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente28. En el presente caso, no hay constancia de que la señora LOAIZA GARCÍA hubiese suscrito el acta en mención ante la JEP, razón por la cual se le solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en coordinación con la defensora de la compareciente, gestione su suscripción. Esta labor podrá hacerse por vía electrónica, de forma que el acta de compromiso firmada podrá remitirse a través de correo electrónico.
VI. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
1. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)29. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP30. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIVJRNR31.
23. Al ser las amnistías de iure un beneficio propio del SIVJRNR, este Régimen es
igualmente exigible a quienes se les concedan32. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de Condicionalidad:
- Dejación de armas; ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas 28 Artículo 18 de la Ley 1820 Ver también: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.. 29 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 30 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. 31 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, num. 701 y Resuelve Sexto. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.
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- Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final33.
24. Adicionalmente, los comparecientes también deben: vii. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP34; viii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP35; ix. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena36, y
- Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia37.
25. En el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía de iure otorgada a la señora LOAIZA GARCÍA está supeditada al Régimen que se acaba de describir. En consecuencia, se ordenará la suscripción por parte suya del acta del Régimen de Condicionalidad anexa a la presente resolución como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación con el SIVJRNR.
VII. SOBRE EL DEBER DE APORTAR VERDAD PLENA Y LA SUSCRIPCIÓN
DEL FORMATO F1
26. Como se indicó, el otorgamiento de este beneficio transicional no se da de manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de los comparecientes38. Entre los cuales se exige a los comparecientes la contribución a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades39.
Esta obligación también involucra el deber de suministrar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan 33 Corte Constituciona,Sentencia C-674 de 2017, num. 5.5.1.1. Ver también: Ley 1820 del 2016, art. 14; Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018; Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP). 34 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018,
num. 835; Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, num. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 30-37 35 Ibidem. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, num. 694. Ver también: JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 34.2. y 36.2. 37 Ibidem. 38 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016. 39 Ver inciso noveno del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo. 20 de la Ley 1957 de 2019 y Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional. Página 8 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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27. En esa línea, la SA señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el Régimen de Condicionalidad para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de otros órganos de la JEP encargados de atribuir responsabilidades sancionatorias41.
28. Para facilitar esa tarea, la SA creó el Formato F-1, una planilla de recolección de información que busca facilitar principios como la integralidad, eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, y la gestión de las competencias de los órganos de la JEP. El formato F-1 incluye un apartado de información general sobre el/la compareciente y contempla un plan, programa o proyecto de contribuciones a la verdad. Es decir, en el formato los comparecientes realizan una síntesis de la información que conocen, la cual están obligados detallar o ampliar si así se lo requieren los órganos de la JEP. De esta forma, la herramienta se constituye en una “proyección inaugural” del aporte a la verdad que se exige a los comparecientes42. El F-1 contiene los compromisos de i) aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga conocimiento, y ii) el de dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.
29. Si bien la SAI no tiene obligación de verificar y contrastar la información entregada por el/la compareciente, sí tiene la responsabilidad de al menos43:
(i) exigir la suscripción del F-1 y de una entrevista o de otro instrumento que tenga vocación de recoger información general y comprehensiva sobre la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macrocriminalidad en la cual se insertó el compareciente; ii) si en lo declarado la SAI advierte que la conducta que pretende amnistiarse o indultarse dejó víctimas o que el compareciente, por su jerarquía en la organización o por su rol real en las operaciones, se halla en capacidad de ofrecer a la JEP información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, debe ofrecerles a las víctimas o al Ministerio Público la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite, y al compareciente la ocasión de atender o referirse a estas observaciones, sin perjuicio de que la SAI promueva interacciones adicionales; y (iii) si en el relato percibe información relevante para los casos priorizados por SRVR, entonces la SAI debe remitir inmediatamente o con la decisión respectiva la pieza pertinente a dicho órgano, y por su parte debe buscar con la debida diligencia el mayor esclarecimiento posible de lo que le conste a la persona. 40 Artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 41 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 42 Ibid. Párr. 220 y 221. 43 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-AM-81 del 17 de julio de 2019.
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