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JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-404 de 2020 17-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-404 de 2020 17-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DAI-MGM-404-2020

Expediente digital Legali: 9004832-48.2019.0.00.0001 86573-61-07578-2011-80036

Radicado Jurisdicción Ordinaria:

DARÍO LEE DIAZ

Solicitante: 96.340.132

Cédula de ciudadanía: Homicidio agravado, homicidio agravado tentado, Conductas objeto de la solicitud: desaparición forzada y rebelión Asunto: Resolución que concede Amnistía de Iure por el delito de rebelión

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de sobre la concesión del beneficio de Amnistía de Iure en favor del señor DARÍO LEE DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. ciudadanía No. 96.340.132, expedida en La Montañita, Caquetá.

II. ANTECEDENTES

2. El 9 de mayo de 2018, la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, Putumayo, remitió a la JEP la investigación con radicación N°. 86573-61-07578-201180036 adelantada contra el señor LEE DÍAZ por los delitos de homicidio agravado,

tentativa de homicidio agravado, desaparición forzada y rebelión.

3. El 31 de mayo de 2018, se radicó el referido expediente en la Oficina de Correspondencia de la JEP y fue recibido en la Secretaría Judicial de la SAI el 16 de noviembre de ese mismo año.

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4. El 14 de febrero de 2019 el asunto de la referencia fue repartido a este Despacho de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP

(Acuerdo 001 de 2018)1.

5. El 11 de marzo de 2019, este Despacho avocó conocimiento de amnistía en el caso concreto y solicitó información a diferentes entidades y autoridades2.

6. El 11 de abril de 2019, la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, Putumayo, remitió a la Secretaría Judicial de la SAI, información relacionada con el expediente de radicado No. 86573-61-07578-2011-80036.

7. El 08 de julio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP

allegó a este Despacho informe parcial sobre la comisión ordenada en Resolución

SAIAOI-MGM-052-2019.

8. El 30 de septiembre de 2019, este Despacho solicitó ampliar información y reiteró las órdenes que hasta la fecha no habían sido cumplidas3.

9. El 15 de noviembre de 2019, la UIA de la JEP allegó a este Despacho nuevo informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución SAI-AOI-MGM-052-2019. Allí indicó que cursan, en la jurisdicción ordinaria, varios procesos en contra del señor LEE DIAZ, y solicitó ampliación del término para dar cumplimiento total de la comisión a su cargo.

10. El 11 de junio de 2020, este Despacho corroboró que el señor LEE DIAZ se encuentra compareciendo ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

(SRVR) de la JEP, en el marco del Macrocaso 01 sobre retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP.

11. El 3 de julio de 2020, este Despacho amplió el plazo a la UIA para que diera cumplimiento total a la comisión ordenada en la Resolución SAI-AOI-MGM-052-2019.

No obstante, hasta la fecha no se ha recibido el informe requerido.4

12. El 9 de julio de 2020, este Despacho solicitó copia de las diligencias en las que el señor LEE DIAZ se encuentra vinculado en la justicia ordinaria5.

13. El 15 de julio de 2020, este Despacho requirió a la Fiscalía Segunda de Puerto

Asís, Putumayo, para que informara sobre los avances en la investigación del caso que nos ocupa. El 17 de julio del mismo año, la fiscalía de conocimiento informó a este Despacho que el proceso de la referencia sigue en etapa de indagación y que se han ordenado diligencias para determinar la participación del solicitante en los hechos del caso. 1 La norma en cita dispone: “[r]ecibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”. 2 A través de Resolución SAI-AOI-MGM-052-2019. 3 A través de Resolución SAI-AOI-T-MGM-154-2019. 4 A través de Resolución SAI-AOI-T-MGM-329-2020. 5 A través de Resolución SAI-AOI-T-MGM-326-2020. P ágin a 2 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A2A9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-2384009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

14. El 9 de septiembre de 2020 este Despacho solicitó a la fiscalía en comento que

remitiera copia de las órdenes de investigación emitidas en el marco del caso concreto, y de los hallazgos y respuestas que hubiera recibido referentes al mismo. 2.1. INVESTIGACIÓN PENAL 86573-61-07578-2011-80036.

15. De conformidad con el informe ejecutivo -FPJ 3de 18 de febrero de 20146 rendido por miembros de la Policía Judicial, el 14 de febrero de 2011 se presentó un “atentado terrorista con artefacto explosivo” en la vereda Piñuña Negro, Municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, en el cual perdieron la vida un total de tres (3) miembros de la Armada Nacional de Colombia pertenecientes a la operación FÉNIX 1 y 2 y DIAMANTE y resultaron heridos un total de siete (7) militares que fueron remitidos por vía aérea y atendidos en el Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Puerto Asís, Putumayo. Con fundamento en ese mismo documento la Fiscalía General de la Nación pudo establecer, además, que los señores CRISTIAN WILLIAN LÓPEZ PEDRAZA y ÓSCAR JAVIER ORTIZ SÁCHICA, al parecer también miembros de las Fuerzas Armadas, se encontraban desaparecidos.

16. Desplegadas algunas labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación, se realizó entrevista al señor WILTER DE JESÚS ÚSUGA ÁLVAREZ7 quien brindó información sobre “los actos delictivos que v[enían] realizando algunos milicianos populares del [F]rente 48 de las FARC[-EP] en la vereda [P]iñuña [N]egro,

jurisdicción de Puerto Legu[í]zamo, de igual forma los milicianos que perpetraron el atentado en contra de las pirañas de la armada el día 14 de febrero del [2011], donde resultaron muertos tres (03) militares, (02) dos militares desaparecidos y (07) militares lesionados”.

17. Es relevante precisar que la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, Putumayo, al momento de remitir la carpeta a la JEP, aún se encontraba adelantando labores propias de la etapa de indagación, motivo por el cual no había formulado imputación en contra del señor LEE DÍAZ por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, desaparición forzada y rebelión

18. El 17 de julio de 2020, la Fiscalía referida informó a este Despacho que “se conocen indicios de [la] participación [del señor LEE DIAZ] en las conductas que aperturan el caso, por lo tanto, respecto de este sujeto se tiene que el sub examine [aún] se encuentra en estado ACTIVO – etapa de INDAGACIÓN”. Igualmente, el ente acusador indicó que “ha ordenado distintas diligencias de Policía Judicial con el objeto de determinar la participación de DARÍO LEE DIAZ en los hechos indagados”.

III. CUESTIÓN PREVIA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

19. Respecto de la representación judicial del señor LEE DÍAZ, se tiene que el 11 de febrero de 2020, la abogada Nadia Gabriela Triviño López adscrita al Sistema 6 Carpeta de la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, radicado 86573-61-07578-201180036, fls. 18 a 20. 7 Ver nota al pie N°. 2, fls. 37 a 39.

P ágin a 3 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A2A9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-2384009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), remitió a este Despacho oficio en el que se le designó como defensora del solicitante. De conformidad con esta comunicación, este Despacho le reconoció personería jurídica para representar al señor LEE DIAZ en sus trámites ante la SAI8.

20. No ostante, el 27 de julio de 2020, el abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández remitió a este Despacho memorial en el que solicitó que se le reconozca personería jurídica para representar los intereses del solicitante ante esta Sala. A la petición anexó poder debidamente suscrito por el señor LEE DIAZ9. En este orden de ideas, esta oficina judicial procederá a hacer lo propio y notificará al abogado de la presente decisión y de todas aquellas proferidas por este Despacho en relación con el compareciente.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI

21. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)10. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP11, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 4.2. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI

22. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de

201812. La Ley 1820 de 2016 reguló la Amnistía de Iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.

23. El ámbito de aplicación personal define quiénes pueden aspirar al beneficio de

Amnistía de Iure y se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: 8 A través de Resolución SAI-AOI-T-MGM-326-2020 del 9 de julio de 2020. 9 Radicado Legali No. 9004832-48.2019. Fls.993 – 996. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 11 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 12 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27. P ágin a 4 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A2A9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-2384009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

  1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las

FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”13.

24. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de beneficios. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas14.

25. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a cierto tipo de conductas que tienen relación con el conflicto armado, esto es, los delitos políticos y los conexos a estos. Los delitos políticos corresponden a las conductas enlistadas en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201615. La Corte Constitucional señaló que “son […] los

delitos políticos 'en sentido estricto'”16 y que hay cuatro parámetros para analizar su configuración: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables y, iv) la separación razonable de la delincuencia común. El artículo 16 de la misma Ley contiene una lista de delitos conexos a los delitos políticos respecto de los cuales procede igualmente la Amnistía de Iure. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida Ley17.

26. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de Iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio [, y que] el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”18. Un grado de controversia como el de las amnistías de Sala cuyo estudio exige mayor profundidad y tienen un proceso más extenso19. No obstante, la toma de la decisión sobre si se concede la Amnistía de Iure “no siempre se limita a una mera constatación 13 Art. 22, Ley 1820 de 2016. 14 Art. 22 Ley 1820 de 2016. 15 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 16 Ibid., párr. 710.

17 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. 18 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 19 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. P ágin a 5 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A2A9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-2384009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”20.

27. Con fundamento a lo expuesto previamente, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de Amnistía de Iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma; y (iii) la conexidad de la

conducta con el delito político y su relación con el conflicto armado.

28. Finalmente, merece la pena destacar que, el otorgamiento de este beneficio acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”21. Si hubiese investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales derivadas de la conducta amnistiada, estas también deberán extinguirse22. Asimismo, si el beneficiario estaba privado de la libertad, la Amnistía de Iure conllevaría su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio23.

V. CASO CONCRETO

29. Una vez revisada la información obrante en la actuación, y habiendo verificado que el señor LEE DIAZ está compareciendo ante la SRVR24, este Despacho analizará, de conformidad con los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016, si hay lugar a conceder la Amnistía de Iure por el delito de rebelión por el que está siendo investigado el compareciente en la jurisdicción ordinaria.

30. De acuerdo con los elementos de prueba remitidos por la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, Putumayo, los hechos por los cuales se investiga al interesado tuvieron ocurrencia el 14 de febrero de 2011, es decir, antes del 1° de diciembre de 2016. Por ello, se encuentra acreditado el ámbito de aplicación temporal.

31. También se encuentra acreditado el cumplimiento del ámbito de aplicación

personal de la referida ley, toda vez que el Despacho constató que el señor LEE DÍAZ fue reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exmiembro de las FARC-EP mediante Resolución N°. 11 del 5 de junio de 2017”25.

32. Por su parte, sobre el cumplimiento del ámbito de competencia material, hay que decir que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, “se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con 20 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 de 2019 de 13 de marzo de 2019, párr. 24. 21 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 22 Artículo 41 de la Ley 1820 de 2016. 23 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 24 En el marco del Macrocaso 01. 25 Oficio OFI19-00044366/ IDM 1206000. Expediente digital Legali radicado No. 9004832-48.2019.

Fl. 653. P ágin a 6 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A2A9D ogidóc

le y 1000.00.0.9102.84-2384009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Por ello, el análisis que la SAI debe realizar en estos casos sobre la relación con el conflicto armado interno es un análisis menor35. Así, teniendo en cuenta que la Fiscalía se encuentra investigando al señor LEE DIAZ por su pertenencia a las FARC-EP, y por su presunta participación en un atentado perpetrado por este grupo armado, la relación de la conducta de rebelión con el conflicto armado interno es clara y directa.

33. Así, considerando que la rebelión es el delito político por excelencia, y ante la evidencia de que en el presente asunto se cumple con los requisitos consagrados en la Ley para la concesión del beneficio de Amnistía de Iure, este Despacho procederá a otorgarla. Al respecto, sólo resta recordar que para la aplicación de la amnistía no es necesario que exista una condena en firme pues, de hecho, la amnistía propia se ha definido como aquella que impide que el Estado continúe ejerciendo la acción penal o la inicie, evitando que se llegue a proferir una sentencia condenatoria.

34. Ahora bien, este Despacho aún se encuentra en etapa de recolección de información respecto de los demás punibles por los que se investiga al solicitante en el marco del proceso penal de la referencia. Una vez se cuente con información suficiente,

este Despacho fijará el trámite procesal que deberá seguirse en lo referente a dichas coductas.

VI. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

35. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada.

Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”26. También prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición27. Esto, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016, según el cual la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

36. A partir esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz28. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes

parámetros: 26 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 27 Ibid. Artículo transitorio 5° 28 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. P ágin a 7 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A2A9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-2384009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser

otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”29.

37. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP) que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de dicho artículo debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso a decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.

38. Cabe señalar que el texto de las normas citadas es el marco sobre el cual debe definirse el régimen de condicionalidad en cada caso concreto. En otras palabras, las condicionalidades establecidas en el citado el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto.

Igualmente es necesario resaltar la importancia que las normas sobre régimen de condicionalidad le otorgan a la obligación de los comparecientes de contribuir a la

verdad, para lo cual las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el llamado formato F-130 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad. Esto, bajo el principio de que el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.

39. En el caso concreto, el mantenimiento del beneficio otorgado al compareciente estará supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la SAI y que 29 Ibid. 30 Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP.

P ágin a 8 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A2A9D ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-2384009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP y que contiene los siguientes compromisos:

  1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
  2. Comparecer ante la Sala de Amnistía o Indulto a la diligencia de contribución a la verdad a la que sea citada. vi. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vii. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. viii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente.

40. En este orden de ideas, con la asistencia de su apoderado, el señor LEE DIAZ deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente Resolución. Esta Acta servirá como constancia del entendimiento del compareciente sobre las obligaciones a las cuales está sometido en relación con esta jurisdicción especial y el SIVJRNR.

VII. DEL DEBER DE APORTAR VERDAD PLENA Y LA SUSCRIPCIÓN DEL

FORMATO F1

41. Como se indicó en el acápite precedente, el otorgamiento de este beneficio transicional no se da manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte del compareciente31. En ese sentido, el mínimo condicionamiento que se le exige a los comparecientes para mantener los beneficios que han recibido es el de contribuir a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades32.

42. Esta obligación de aportar a verdad también involucra el deber de suministrar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y 31 Artículo 6, Ley 1820 de 2016. 32 Ver inciso noveno del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, Art. 20 de la Ley 1957 de 2019 y Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional.

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43. En esa línea, la SA señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de otros órganos de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias34. Para facilitar aquella tarea, la SA creó el anexo F-1, una planilla de recolección de información de manera uniforme con el propósito de facilitar la aplicación de los principios del sistema y la gestión de las competencias de los órganos de la JEP.

44. El formato F-1 incluye una serie de información general sobre el compareciente, contempla la preparación de un plan, programa o proyecto de contribuciones, el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga conocimiento, el compromiso de dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.

45. Según lo dispuesto por la SA, el formato F1 debe ser suscrito cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, pues cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el diligenciamiento de este formulario. Si bien la SAI no tiene obligación

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