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JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 416 24 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 416 24 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 24 de junio de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-MGM-416-2024

Expediente Legali: 1502134-46.2022.0.00.0001

Solicitante: TEODORO ISIDRO MARTÍNEZ OSUNA Identificación: C.C. n.° 78.296.001 de Montelíbano, Córdoba.

Radicado Justicia Ordinaria: 051546000327201300015

Delitos: Rebelión – calificación propia de la JEP Asunto: Califica una conducta y concede amnistía de iure

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a decidir de fondo sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor TEODORO ISIDRO MARTÍNEZ OSUNA identificado con cédula de ciudadanía No. 76.299.331 de Montelíbano, Córdoba.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. PROCESO PENAL ADELANTADO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. La Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad 361 del CTI Local de Caucasia, fue asignataria de la denuncia presentada por capitán de la Armada Nacional radicada con el número de noticia criminal 051546000327201300015 realizada sobre los hechos ocurridos

ese mismo día en el municipio de Nechí, Antioquia. A continuación, los apartados relevantes de la denuncia presentada, extraídos del “formato único de noticia criminal” del despacho fiscal: Siendo las 05:00 horas del día 6 de junio del año 2012, por medio del capitán Amaya quien está adscrito a la armada nacional, nos comunica sobre un bombardeo en la jurisdicción de Nechí Antioquia más exactamente en la vereda San Francisco inspección patio bonito, con esta información, siendo las 09:20 horas, nos desplazamos al lugar anteriormente mencionado vía aérea (helicoportados) en compañía del batallón de fuerzas especiales número 1, llegando a las 09:59 horas se hace presencia por parte de la Comisión judicial del CTI Cartagena Bolívar, con el fin de realizar la respectiva inspección técnica a cadáver que se desprende después de un bombardeo que realiza la fuerza aérea colombiana los super tucanos, el en lugar de los hechos se tiene contacto con el primer respondiente el capitán: Felipe Andrés Morales Gonzales, el cual reporta que después del bombardeo se producen siete muertos, material de intendencia, material de guerra, estupefacientes, radios de Pág i na 1 | 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .EDFC84 ogidóc le y 1000.00.0.2202.64-4312051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO comunicación, teléfonos celulares, SIM card, cuadernos, material explosivo y documentación varia, oro, por parte de la Comisión judicial se procede a realizar las respectivas labores técnico investigativas1.

3. Dentro del informe ejecutivo presentado por la Fiscalía 28 local de Caucasia, Antioquia, se menciona la captura de dos individuos, sobre el segundo de ellos se indicó que se encontraba indocumentado y fue llevado al hospital de ese municipio2. En informe de investigador de campo presentado por unidad local CTI, en donde se indica como objetivo de la diligencia la captura, se observan imágenes de una persona “no identificada” correspondiendo estas fotografías al señor MARTÍNEZ OSUNA3.

4. El 14 de febrero de 2013 la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia, Antioquia, emitió constancia dentro del proceso penal con radicado No. 051546000361201200351, adelantado en contra del señor MARTÍNEZ OSUNA por el delito de rebelión, en la cual refirió: De lo escuchado en el registro de audio y lectura del acta de las audiencias preliminares, en especial de formulación de imputación, fácil es inferir que a los ciudadanos involucrados […] TEODORO ISIDRO MARTÍNEZ OSUNA, sólo se les imputó el delito de rebelión. Este funcionario extraña el hecho de que no se les hubiese formulado imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sobre todo, por cuanto el

acta de incautación de elementos se anexó una lista detallada de las evidencias entre las que se relacionó como incautada, entre muchas otras, en una caneca contiene siete paquetes con sustancia rocosa de color beis (sic), con características similares a la base de coca4. (negrilla fuera de texto)

5. A partir de ese momento, no hubo ninguna otra actividad dentro de la referida indagación penal, por lo tanto, no superó la fase de indagatoria y no se calificó jurídicamente conducta alguna frente a los hechos denunciados.

6. A partir de la revisión del sistema de Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, es posible evidenciar que la investigación con radicado No. 051546000327201300015, se encuentra en estado activo y está siendo adelantada por la Fiscalía 27 Especializada Seccional de Antioquia5.

2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

7. El 8 de noviembre de 2022, el apoderado del señor MARTÍNEZ OSUNA presentó solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, respecto de los procesos penales de radicados No. 080016001257201300279 y No. 051546000327201300015 adelantados en su contra6. En esta, anexó copia del Oficio OFI17-00074683 / JMSC 112000 del 19 de junio de 2017, por el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que acreditó al señor MARTÍNEZ OSUNA como exmiembro de las FARC-EP mediante Resolución No. 011 de 05 de junio de 20177. La solicitud fue repartida a este Despacho el 25 de noviembre

de 20228.

8. El 30 de noviembre de 20229, este Despacho declaró la competencia de la JEP para conocer de la situación jurídica del solicitante respecto al expediente penal No. 080016001257201300279 y le concedió el beneficio de amnistía de iure frente al delito de 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1502134-46.2022.0.00.0001. Anexo al folio 261, archivo denominado “EXP PARTE 1”, pág. 7. 2 Cita anterior, Anexo al folio 261, archivo denominado “EXP PARTE 1”, págs. 5-15. 3 Cita anterior. 4 Cita anterior, Anexo al folio 261, archivo denominado “EXP PARTE 10”, págs. 14-15. 5 Consulta realizada en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación el 7 de mayo de 2024. 6 Cita anterior, folios 1-99. 7 Cita anterior, folio 7. 8 Cita anterior, folio 100. 9 Cita anterior, folios 166-176. Resolución SAI-AOI-D-MGM-579-2022 del 30 de noviembre de 2022.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO rebelión por el que fue condenado en dicho trámite. Igualmente, amplió información comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que obtuviera copias del proceso penal de radicado No. 051546000327201300015 y realizara una diligencia de entrevista al señor MARTÍNEZ OSUNA.

9. Mediante informe allegado al Despacho el 1º de marzo de 202310, la UIA remitió grabación de la entrevista realizada al señor MARTÍNEZ OSUNA. Sin embargo, advirtió que la diligencia debió ser suspendida “por cuestiones de salud física del señor TEODORO ISIDRO MARTÍNEZ OSUNA […] con el fin de ser evaluada por el despacho, con respecto a la dificultad física del compareciente en el procedimiento judicial”11.

10. Revisada la grabación de la diligencia, se evidenció que en ella participó la profesional psicosocial Mayra Lizeth Pabón Silva, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), quien manifestó a la UIA las dificultades de comunicación del señor MARTÍNEZ OSUNA y explicó que para el compareciente era difícil comunicar sus ideas en un relato extenso, a pesar de entender lo que se le indaga12. Indicó que esta condición se debe a secuelas causadas por un bombardeo en el que estuvo involucrado el compareciente13.

11. En decisión del 25 de agosto de 202314, este Despacho reiteró la orden dada en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-385-2023 a la UIA para que obtuviera copias del expediente

solicitado. El 28 de septiembre siguiente la UIA remitió informe final al Despacho15, en donde consignó el expediente de radicado No. 051546000327201300015, adelantado en contra del compareciente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actualmente en etapa indagatoria.

12. Considerando los motivos de la suspensión de la diligencia de entrevista realizada el señor MARTÍNEZ OSUNA, el Despacho procedió a contactarse con el apoderado del compareciente, señor Hernando Ardila González, quien informó que la condición actual del compareciente le permite comunicarse en frases cortas pero que no puede realizar relatos extensos de manera oral o escrita. Igualmente, manifestó su interés en que la diligencia de entrevista fuera realizada con un enfoque diferencial, teniendo en cuenta las necesidades específicas del compareciente16.

13. Con ello, se procedió a consultar la situación con el equipo psicosocial del Despacho y con el Departamento de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, quienes manifestaron la necesidad de conocer de manera concreta el diagnóstico del compareciente para poder diseñar, en conjunto con la Magistratura, un cuestionario adecuado a las necesidades particulares de este, buscando proteger su derecho al debido proceso.

14. Asimismo, el 10 de noviembre de 2023, el SAAD comparecientes designó al profesional Andrés Eduardo Charry Angarita, para que brindara acompañamiento psicosocial al señor MARTÍNEZ OSUNA en la diligencia de entrevista de ampliación de

información que sería convocada por el despacho de manera posterior17.

15. Por tanto, el 10 de noviembre de 2023 este Despacho convocó a diligencia de entrevista al señor MARTÍNEZ OSUNA y requirió al Departamento de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en coordinación con esta 10 Cita anterior, folios 224-229. 11 Cita anterior, folio 225. 12 Cita anterior, archivo adjunto al folio 227. 13 Cita anterior. 14 Cita anterior, folios 237-238. Resolución SAI-AOI-T-MGM-385-2023 del 25 de agosto de 2023. 15 Cita anterior, folios 262-263. 16 Cita anterior, folios 291-292. 17 Cita anterior, folio 293.

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16. El 11 de diciembre de 2023 fueron remitidas a una funcionaria adscrita a este Despacho, las recomendaciones para la realización de la diligencia de entrevista del señor

MARTÍNEZ OSUNA, elaboradas por el Departamento de Enfoques Diferenciales de la JEP19. Estas recomendaciones fueron asimismo enviadas al representante de la Procuraduría Delegada con funciones de intervención ante la JEP designado para la diligencia en cuestión20. La precitada entrevista fue llevada a cabo el 12 de diciembre de 2023, a las 2:00 P.M., de manera presencial en la ciudad de Medellín, Antioquia21.

17. El 27 de diciembre de 2023, en uso de la facultad de ampliación de información, este Despacho comisionó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que elaborara un informe de contexto detallado donde relacionara, entre otros, la influencia de las extintas FARC-EP en el municipio de Nechí, en la zona conocida como Montes de María y en la zona del Río Caribona, así como la estructura de mando y actividades delictivas realizadas por el Frente 37 del otrora grupo guerrillero22.

18. Asimismo, comisionó a la UIA de la JEP para que a través del Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE), elaborara un informe de análisis y contrastación de lo relatado por el señor MARTÍNEZ OSUNA en la precitada diligencia de entrevista23.

19. El 25 de enero de 2024, el GRAI remitió a este Despacho informe final sobre lo solicitado en la precitada resolución24. Al respecto, realizó, entre otros, una contextualización sobre la estructura de mando, las comandancias y la presencia territorial del frente 37 de las otrora FARC-EP en el período comprendido entre 1990 y el 201225.

20. El 26 de marzo de 2024, el Grupo GRANCE de la UIA de la JEP, rindió informe final de contrastación de la entrevista rendida por el señor MARTÍNEZ OSUNA26. Dentro de dicho informe el GRANCE concluyó que las personas mencionadas por el compareciente como miembros del organigrama de mando del frente 37, y del Bloque Magdalena Medio “aparecen como miembros de las FARC-EP”27.

III. CONSIDERACIONES

21. Obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de amnistía del señor MARTÍNEZ OSUNA. En consecuencia, este despacho se pronunciará en la presente providencia. Para tal efecto, estudiará: i) la competencia de la JEP; ii) la definición de la situación jurídica provisional y definitiva a cargo de la SAI; iii) la facultad de la JEP de hacer calificación jurídica propia respecto de las conductas de su competencia, y iv) el análisis del caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 18 Cita anterior, folios 295-298. Resolución SAI-AOI-T-MGM-542-2023 del 10 de noviembre de 2023. 19 Cita anterior, folio 491. 20 Cita anterior, folio 490. 21 Cita anterior, folio 386. 22 Cita anterior, folios 387-389. Resolución SAI-AOI-T-MGM-633-2023. 23 Cita anterior. 24 Cita anterior, folios 429-462. 25 Cita anterior 26 Cita anterior, folios 473-489. 27 Cita anterior.

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22. En la JEP es determinante definir la situación jurídica de los procesados28. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP delimitada de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 201729, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 3.2. LA FACULTAD DE LA JEP DE HACER CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA

23. Esta facultad está contemplada en el sexto inciso del artículo transitorio 5, incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo 1 de 2017. Adicionalmente, el

artículo 23 de la Ley 1957 de 2019 advierte que esta competencia incluye la posibilidad de cambiar las calificaciones hechas por las autoridades ordinarias, siempre con la aplicación del principio de favorabilidad. Asimismo, el último inciso del artículo 81 de la misma Ley, que se refiere a las funciones de la SAI, establece que “[a] efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley”.

24. Las Salas y Secciones han llamado a esto un ejercicio de “recalificación”, al variar la calificación jurídica que la jurisdicción ordinaria le había dado a una conducta ocurrida en el marco del conflicto armado, para efectos de las labores propias de la transición. La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-007 de 2018 sobre esta facultad de la JEP. En ella, señaló que la calificación jurídica propia tiene diversas finalidades: Así, de una parte, pueden dar lugar a la imposición de sanciones; pero, de otra, también persiguen la concreción de la amnistía más amplia posible o la procedencia de otros beneficios.

Estas amnistías y beneficios recaerán sobre conductas definidas como delitos por la ley penal. Por lo tanto, la JEP no determinará su carácter delictivo, sino que evaluará si existe un estándar que, en una interpretación armónica de los órdenes normativos citados, prohíba la concesión de la amnistía. Y, así las cosas, es necesario precisar que el principio de tipicidad debe considerarse más estricto en la imposición de sanciones que en la concesión de beneficios30.

25. La Sección de Apelación (SA) advierte que el acto de calificar jurídicamente un hecho es un acto complejo que requiere “un proceso de evaluación de los hechos, de interpretación del tipo usado y de la norma que se va a emplear para la readecuación – la cual hace parte de un ordenamiento integrado por diversas fuentes normativas–, y de un ejercicio de subsunción que capture adecuadamente la realidad y particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, mediante los tipos apropiados, la dimensión del daño y el reproche que les corresponde”31. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 29 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 30 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 2018, párr. 415. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-888 de 28 de julio de 2021.

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26. Dada la complejidad de este ejercicio, la SA ha indicado que, por regla general, debe ser realizado por el órgano colegiado que conozca del caso32. En ese sentido, la SA indicó que “en vista de la presumible complejidad de la recalificación, ese ejercicio debía realizarse por la autoridad judicial como cuerpo colegiado, al cierre del trámite transicional y efectuado el debate probatorio y jurídico pertinente; y que no podía llevarse a cabo en la antecámara del procedimiento transicional por el despacho ponente”33.

27. La SA ha identificado que como excepción a esta regla general las situaciones en las que “(…) determinadas readecuaciones se imponen como evidentes y necesarias, como ocurre cuando los hechos son manifestaciones paradigmáticas de las categorías penales amplias incluidas en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, o cuando existe una jurisprudencia transicional consolidada sobre la materia”34. Esto es, en casos en los que se está ante conductas que obviamente encuadran en la categoría de “delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado (…)” según el mencionado literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de

2016. De este modo, la Sección ha concluido que “cuando es manifiesta, la calificación consiste en un proceso simple de subsunción, que puede ser realizado por el despacho ponente en aplicación de la premisa normativa correspondiente”35.

28. En autos recientes, la SA ha sostenido que excepcionalmente el juez unipersonal puede pronunciarse de fondo sobre la amnistía en una etapa preliminar únicamente cuando se trate de asuntos evidentes o paradigmáticos en los que la afirmación de la no amnistiabilidad se advierte sin necesidad de realizar debates fácticos o probatorios exigentes36.

29. Este despacho comparte la posición inicial de la Sección en el sentido de que, aquellos asuntos en los que se hace evidente que es necesario ejercer la facultad de recalificación o la calificación jurídica, la misma puede ser ejercida por el despacho ponente en tanto, estos casos no representan un ejercicio complejo.

30. A juicio de este despacho, la determinación de los casos en los que es menester la readecuación jurídica no se limitan a las declaratorias de no amnistiabilidad en tanto resulta evidente que la conducta está excluida del beneficio de amnistía, sino que también cobija el escenario diametralmente opuesto: aquellos casos en los que la conducta constituye una manifestación evidente de los delitos políticos y los conexos que son amnistiables de iure y, por ende, lo que corresponde es darle ese tratamiento y adoptar una decisión por despacho ponente de conformidad con la jurisprudencia consolidada de la Sección de Apelación37.

31. Esta posición encuentra fundamento en los principios de: i) reconocimiento del delito político38, en tanto se establece un tratamiento diferenciado al delito común, ii) la 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA-888 de 28 de julio de 2021, TP-SA865 de 2021, TP-SA 944 de 2021, TP-SA 1430 de 2023. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1448 del 15 de junio de 2023, párr.22. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 888 de 28 de julio de 2021, párr. 35. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1013 del 22 de diciembre de 2021, párr. 33. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1448 del 15 de junio de 2023 y Auto TP-SA-1566 del 13 de diciembre de 2023, párr. 9. 37 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA 870 de 2021, párr. 23. Véanse en el mismo sentido los autos 788/2021; Auto 770/21 y 696/2020. 38 Ley 1820 de 2016, artículo 8.

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interpretación y aplicación de la ley más favorable al procesado, iii) la amnistía más amplia posible40, que implica aplicar el principio de favorabilidad al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables y iv) la estricta temporalidad, que procura “privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”41.

32. De esta manera, cuando el ejercicio de calificación jurídica propia se lleva a cabo respecto de conductas que pueden subsumirse en un delito amnistiable de iure y que no se encuentran dentro de los proscritos para la concesión de la amnistía, entonces no representa un acto complejo y, por tanto, lo que procede es actuar conforme a los principios antes descritos y adoptar la decisión de calificación jurídica propia por despacho. 3.3. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI

33. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de

201842. La Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.

34. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, se “disminuye el grado de valoración en cabeza

de los órganos competentes para conceder el beneficio”43. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de sala, el procedimiento para concederlas es menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad44. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”45.

35. Así las cosas, el referido beneficio de la justicia transicional podría ser concedido si: i) la conducta está mencionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal, y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.

IV. CASO CONCRETO 39 Ley 1820 de 2016, artículo 11 y 21. 40 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículos 40 y 82. 41 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 13: “la diferencia existente entre los dos beneficios definitivos en punto de su trámite y complejidad […], viabiliza que la amnistía de iure sea analizada en la JEP por un despacho ponente de la SAI y no por la Sala de Justicia –en pleno o en Subsala”. 42 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA

005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27. 43 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 44 Cita anterior, párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación.

Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 45 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr.

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36. Con estos presupuestos, el despacho procederá entonces a evaluar si en el caso del señor MARTÍNEZ OSUNA se configura el cumplimiento de los requisitos jurídicos para la concesión del beneficio de amnistía de iure a su favor, en relación con la indagación penal con el número de radicado 051546000327201300015.

4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

37. La Ley 1820 de 2016 establece un límite en la fecha de ocurrencia de las conductas delictivas que pueden ser objeto de amnistía. Estas deben haberse cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o estar relacionadas con el proceso de dejación de armas46.

38. El caso del señor MARTÍNEZ OSUNA que aquí se evalúa está circunscrito en el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1820 de 2016; pues, de conformidad con el expediente judicial de referencia, la conducta por la que fue denunciado y se inició una indagación penal, tuvo ocurrencia el 6 de junio de 2012 (supra, párr. 2).

4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

39. La aplicación de la Ley 1820 de 2016 se circunscribe a las personas, nacionales y extranjeras, que estén en al menos uno de los siguientes supuestos, que el artículo 17 de la

misma ley establece:

  1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no

se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP47.

40. En el caso del señor MARTÍNEZ OSUNA se satisface el supuesto del numeral ii del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, arriba transcrito. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que aquel se encuentra acreditado como integrante de las antiguas FARCEP (supra, párr. 7). 4.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL– la conducta realizada por el peticionario tiene relación con el conflicto armado, y se circunscribe en el delito político

41. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que pueden ser objeto de este beneficio. Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201648 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley. 46 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 47 Art. 17 de la Ley 1820 de 2016. 48 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017.

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42. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común50. Como se mencionó en precedencia, dado que la amnistía de iure es un bene

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