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JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 426 27 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 426 27 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 27 de junio de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-MGM-426-2024

Expediente digital: 1500330-43.2022.0.00.0001

Solicitante: WANDER MENA CABRERA Identificación: C.C. n.° 71.946.285 de Apartadó, Antioquia

Radicado Justicia Ordinaria: 27001-60-01100-2015-01233-00

Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas Asunto: Concede amnistía de iure

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 dentro del trámite del señor WANDER MENA CABRERA, identificado con cédula n.° 71.946.285 de Apartadó, Antioquia.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado No. 27001-60-01100-2015-01233-00

2. El 21 de septiembre de 2016, en audiencia de individualización de la pena y sentencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, condenó

al señor MENA CABRERA a la pena principal de 115.5 meses (9 años 6 meses) de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas de que trata el art. 366 del C.P. y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un término igual de la pena privativa de la libertad1. Lo anterior, después de que el solicitante se allanara a los cargos formulados por la fiscalía2. 1 Expediente digital 1500330-43.2022.0.00.0001, folios 138-139. 2 Ver fuente anterior, folios 135-137. Página 1 de 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: La situación fáctica enseña que para el día 15 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 19:48 horas, momentos en que los patrulleros de la policía MILLER DUBIEL CAPERA PRADA Y ANGEL MOSQUERA PEREA, se encontraban realizando labores de patrullajes en la zona urbana del municipio de

Quibdó, recibieron una llamada vía telefónica de la central de comunicaciones del Comando de Policías Chocó, donde les informaron que en inmediaciones de la calle 31 más exactamente al frente del colegio IEFEM se estaba presentando un hurto con arma de fuego. En atención a la referenciada información los policiales acudieron al lugar, y una vez llegaron al sitio, observaron a una persona arrodillada en el suelo, donde habían dos personas con armas de fuego apuntándole al ciudadano que estaba arrodillado, ante lo cual proceden a tomar las medidas de seguridad y a manifestarles a las personas armadas que bajaran sus armas, procediendo uno de ellos a informarle a los policiales, que eran miembros del ejército nacional que momentos antes le habían quitado un fusil a la persona que tenían arrodillada o reducida, quien fue identificada como WANDER MENA CABRERA, por lo cual, procedieron los policiales a capturarlo e incautarle el arma de fuego3

4. El 18 de mayo de 2017, el señor MENA CABRERA, a través de su apoderado, solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016, específicamente el de la libertad condicionada4.

5. El 30 de mayo de 2017, mediante Auto Interlocutorio No. 407, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó decidió negar la aplicación de los beneficios de libertad condicionada y amnistía al señor MENA

CABRERA5.

6. El 22 de junio de 2017, el señor MENA CABRERA, a través de su apoderado,

interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del Auto Interlocutorio No. 4076.

7. El 18 de julio de 2017, mediante Auto Interlocutorio No. 549, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Quibdó, Chocó decidió no reponer el Auto Interlocutorio No. 407 y conceder el recurso de apelación ante el Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó7.

8. El 29 de julio de 2017, mediante Resolución Presidencial No. 285 de fecha del 28 de julio de 2017, se designó al señor MENA CABRERA como gestor o promotor de paz por un periodo de tres (3) meses, designación que fue prorrogada en distintas ocasiones8.

9. El 11 de agosto de 2017, mediante Auto interlocutorio No. 649, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Quibdó, Chocó decidió suspender temporalmente por 3 meses la ejecución de la pena impuesta al señor MENA CABRERA, previa acreditación de su sitio de asiento y suscripción de diligencia de compromiso9. 3 Ver fuente anterior. 4 Ver fuente anterior, folios 147-148. 5 Ver fuente anterior, folios 156-158. 6 Ver fuente anterior, folios 161-162. 7 Ver fuente anterior, folio 164. 8 Ver fuente anterior, folios 170-171. 9 Ver fuente anterior, folios 192-193.

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10. El 10 de noviembre de 2017, mediante Auto de Sustanciación No. 1107, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Quibdó, Chocó, prorrogó por 3 meses más la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al señor MENA CABRERA, una vez recibida la comunicación de prórroga por parte de la Presidencia de la República10.

11. El 15 de noviembre de 2017, mediante Auto Interlocutorio No. 887, Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Quibdó, Chocó dispuso prorrogar por 3 meses más la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al señor MENA CABRERA, una vez recibida la comunicación de prórroga por parte de la Presidencia de la República11.

12. El 20 de febrero de 2018, mediante Auto Interlocutorio No. 139, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Quibdó, Chocó prorrogó hasta el 27 de abril de 2018 la suspensión temporal de la pena impuesta al señor MENA CABRERA, una vez recibida la comunicación de prórroga por parte de la

Presidencia de la República12.

13. El 7 de mayo de 2018, mediante Auto Interlocutorio No. 372, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Quibdó, Chocó prorrogó la suspensión de la pena impuesta al señor MENA CABRERA “hasta que le sea definida su situación jurídica; conforme a la Resolución 071 del 17 de abril de 2018 y a la Ley 1820 e 2016”13.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

14. El 7 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la Presidencia de la SAI el listado de las personas identificadas como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), derivado del Inventario de Beneficios de que trata la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-02 del 9 de octubre de 201914.

15. El 8 de marzo de 2022, en atención a lo discutido en Sala Plena de la SAI, la Presidencia ordenó a la Secretaría Judicial adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los Despachos de la Sala una serie de casos identificados en el Inventario de Beneficios remitido por la Directora de Asuntos Jurídicos15. El 4 de marzo de 2022, el asunto del señor MENA CABRERA fue asignado por reparto a este Despacho16.

16. El 21 de junio de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-283-2022, este

Despacho dispuso ampliar información relacionada con el señor MENA CABRERA en los siguientes términos: (i) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que remitiera información sobre su proceso de reincorporación en la ARN, así como los datos de 10 Ver fuente anterior, folio 224. 11 Ver fuente anterior, folios 238-239. 12 Ver fuente anterior, folios 257-258. 13 Ver fuente anterior, folios 275-276. 14 Ver fuente anterior, folios 3-4. 15 Ver fuente anterior, folios 5-6. 16 Ver fuente anterior, folio 8. Página 3 de 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la totalidad de las piezas procesales del proceso penal No. 27001-60-01100-201500233-00 y, (v) al señor MENA CABRERA para que ampliara información sobre su solicitud17.

17. Las entidades requeridas dieron respuesta de la siguiente forma: (i) el 11 de julio de 2022, la OACP informó que el señor MENA CABRERA se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP18; (ii) el 2 de agosto de 2022, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó remitió copias del proceso penal No. 27001-60-01100-2015-00233-0019; (iii) el 12 de septiembre de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que el señor MENA CABRERA se encuentra en estado “Activo” en la ARN y remitió los datos de contacto y ubicación registrados en dicha entidad20. No se recibió respuesta por parte de la directora o director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, Chocó ni del solicitante.

18. En atención a la información allegada, este Despacho consideró necesario ampliar información y emitir ordenes tendientes a, por un lado, ubicar al señor MENA CABRERA y, por otro, a obtener su cartilla bibliográfica actualizada y la decisión adoptada frente al recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra del Auto Interlocutorio No. 407, por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó le negó el beneficio de la

amnistía de iure. Esto último debido a que la misma no fue allegada junto con las copias remitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó. De igual forma, se solicitó a la OACP que informara si el señor MENA CABRERA fue o no beneficiado con la amnistía administrativa21.

19. La OACP reiteró que el señor MENA CABRERA se encuentra acreditado como ex integrante de las FARC-EP y que aceptó su nombre en los listados mediante Resolución 1 del 27 de febrero de 2017. Igualmente, informó que no ha sido beneficiario de la amnistía de iure22.

20. La UIA realizó inspección en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó con el propósito de obtener copia de la decisión adoptada frente al recurso de apelación interpuesto por el señor MENA CABRERA en contra del Auto No. 407 por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó le negó el beneficio de amnistía de iure. Informó que el mencionado estrado judicial emitió orden No. 412 del 28 de septiembre de 2023 17 Ver fuente anterior, folio 9-12. 18 Ver fuente anterior, folios 45-46. 19 Ver fuente anterior, folios 47-286. 20 Ver fuente anterior, folios 287-289. 21 Ver fuente anterior, folios 322-327. 22 Ver fuente anterior, folios 366-368.

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21. Por otra parte, en informe del 27 de septiembre de 2023, la UIA reportó que logró establecer los datos de contacto y ubicación del señor MENA CABRERA24.

22. El 10 de enero de 2024, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor MENA CABRERA25. El 26 de enero del mismo año, la Secretaría Ejecutiva designó a la abogada Maura Lorena García Bolaño, adscrita al SAAD, para que ejerza la defensa técnica del compareciente26.

III. CONSIDERACIONES

23. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este despacho estudiar la procedencia de conceder el beneficio definitivo de amnistía de iure al señor MENA CABRERA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas por el que fue condenado en

el proceso radicado 27001-60-01100-2015-01233-00.

24. En la JEP es determinante resolver -de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del compareciente27. Para cumplir con este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de amnistía y libertad condicionada presentadas ante la SAI: una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad condicionada y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 3.1. SOBRE LA VERIFICACIÓN DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP Y

CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE

25. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de beneficios. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016) o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas28.

26. En el presente caso, los hechos que dieron sustento a la condena del señor MENA CABRERA ocurrieron el 15 de junio de 201529, por lo cual el ámbito de competencia temporal se encuentra satisfecho. 23 Ver fuente anterior, folio 400. 24 Ver fuente anterior, folio 412.

25 Ver fuente anterior, folios 416-435. 26 Expediente digital 0001498-23.2023.0.00.0001, folio 72. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, párr. 109-132. 28 Ley 1820 de 2016, artículo 17. 29 Expediente digital 1500330-43.2022.0.00.0001, folios 135-137. Página 5 de 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. El ámbito de aplicación personal se comprueba si la situación del interesado encuadra en uno de los cuatro supuestos normativos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más. Estos

supuestos son: (i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; (ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas

acreditadas OACP), o de conformidad con el certificado CODA expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización individual30; (iii) Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018 y (iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

28. Este ámbito de competencia también se cumple toda vez que la OACP informó que el señor MENA CABRERA se encuentra acreditado como ex integrante de las FARC-EP y que aceptó su nombre en los listados mediante Resolución 1 del 27 de febrero de 2017. Igualmente, el Despacho pudo constatar que cuenta con acreditación vigente luego de consultar la base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP remitida por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI23-00036387/GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023.

29. El ámbito de aplicación material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”31.

Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la

conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”32.

30. Tratándose del beneficio de amnistía de iure, cabe señalar que se concede por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos según lo definido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.

31. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y 30 “Dicho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de que haya sido expedido a más tardar el 1° de diciembre de 2016, o si es posterior, cuando en él se deje constancia de que la desmovilización de las FARC-EP ocurrió a más tardar en esa fecha”. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 693 de 2021 y Auto TP-SA 123 de 2019. 31 Constitución Política de 1991, Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5. 32 Ley 1957 de 2019, artículo 62.

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32. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para conceder amnistía de iure es entonces menos extenso y su estudio, requiere una menor profundidad34. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”35. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma) y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.

33. En el presente caso, además de cumplir con los ámbitos temporal y personal, el Despacho constata que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas se encuentra expresamente incluido en las conductas enlistadas como delitos conexos al delito político dentro del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. De tal manera, es una conducta susceptible del beneficio de amnistía de iure.

34. Ahora bien, para establecer la conexidad del mencionado delito en el caso concreto del señor MENA CABRERA, el Despacho observa que: i) el compareciente está incluido dentro de los listados de ex integrantes de las FARC-EP lo cual supone un indicador de que la conducta tiene relación con el conflicto armado; ii) el material de guerra que le fue incautado consistía en 1 fusil AK 47 calibre 7.62 y 27 cartuchos.

Es decir, un arma de largo alcance utilizada en el marco del conflicto armado no internacional, aspecto que según la SA es también indicio de la relación con la organización guerrillera que no puede pasarse por alto así la sentencia condenatoria no haya ahondado en el asunto36 y iii) dentro del expediente de la justicia ordinaria, obran elementos que permiten dar cuenta que la captura de MENA CABRERA se produjo a raíz de que le llegó información a un miembro del Ejército Nacional acerca de “…alguien con un arma de largo alcance dentro de la zona urbana de esta ciudad [Quibdó, Chocó] con la cual querían atentar contra la fuerza pública”37.

35. De tal manera, se puede inferir razonablemente que la conducta cometida

por el compareciente tenía relación con el conflicto armado pues este hacía parte de la organización guerrillera, tenía un arma tipo fusil utilizada por ese grupo que muy probablemente le fue asignada por el mismo y porque al parecer el arma iba a ser utilizada para realizar acciones en contra de la Fuerza Pública en la ciudad de Quibdó, Chocó. Por tanto, el Despacho considera que se satisface el ámbito de 33 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 34 Ver fuente anterior, párr. 714. Ver también: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C007 de 1° de marzo de 2018. Párr. 605 y JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018. 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 444 30 de enero de 2020, párr. 20. 37 Expediente digital 1500330-43.2022.0.00.0001, folio 395, 01 Primera Instancia, 01 Conocimiento, página 72. Página 7 de 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .188094 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-0330051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO competencia material y le concederá al señor MENA CABRERA el beneficio de amnistía de iure.

36. Advierte el Despacho que, en consonancia con el artículo 5 del Decreto-Ley 277 de 2017, el otorgamiento de este beneficio jurídico de justicia transicional acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”. Para la materialización de este beneficio, es necesario que el compareciente suscriba el Acta de Compromiso de Amnistía de Iure de que trata el anexo n.° 1 de la misma norma jurídica.

37. Al revisar el expediente digital, el Despacho encuentra que el señor MENA CABRERA ya diligenció y firmó el acta en cuestión el día 21 de mayo de 201738. Por lo anterior, se le ordenará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que proceda a actualizar el inventario de beneficios incluyendo el acta firmada por el señor MENA

CABRERA.

IV. SOBRE LA COMUNICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

AL QUE ESTÁN SUJETOS LOS COMPARECIENTES FORZOSOS DE LA JEP

38. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral para la Paz (SIP)39. De allí se

deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP40.

39. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen puede implicar la apertura de un incidente de verificación del incumplimiento. Como resultado, la JEP puede tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIP41.

40. Este Régimen es igualmente exigible a quienes pretenden acceder a un tratamiento especial de justicia o a quienes ya lo han recibido. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las

siguientes obligaciones:

  1. Dejación de armas ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1o de diciembre de 2016, en particular, conductas 38 Ver fuente anterior, folio 151. 39 Constitución Política de 1991, Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1°. 40 Ver fuente anterior. 41 Ley 1922 de 2018, artículo 67. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr 701.

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  1. Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final42; vii. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP43; viii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP44; ix. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena45 y
  2. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia46.

41. Atendiendo a que el señor MENA CABRERA recibirá el beneficio definitivo

en esta providencia, para este despacho es claro que el compareciente tiene el deber de conocer el Régimen de Condicionalidad y de cumplirlo a cabalidad, so pena dar lugar a la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento que podría culminar con la pérdida del beneficio concedido.

42. En consecuencia, con la notificación de la presente decisión se entenderá comunicado y comprendido el referido Régimen y sus obligaciones.

V. SOBRE EL ESADO DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

43. El señor MENA CABRERA se encuentra actualmente en libertad producto de haber sido designado como gestor de paz y recibir suspensión de la ejecución de la pena en diversas oportunidades, como se explicó en los antecedentes procesales de esta decisión. Específicamente, el 7 de mayo de 2018, mediante Auto Interlocutorio No. 372, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Quibdó, Chocó prorrogó la suspensión de la pena impuesta al señor MENA CABRERA “hasta que le sea definida su situación jurídica; conforme a la Resolución 071 del 17 de abril de 2018 y a la Ley 1820 e 2016”47.

44. Por otra parte, el Despacho realizó consulta abierta en la página web de la Rama Judicial y no encontró anotaciones que reflejen extinción de la pena por el delito de porte de armas que ha sido objeto de esta Resolución48.

VI. DECISIÓN 42 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017 (Comunicado de prensa No. 55). 43 Ley 1820 de 2016, artículo 36. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, núm. 835; Corte

Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, núm. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 de 2020, párr. 30-37 44 Ver fuentes anteriores. 45 Ver fuentes anteriores. 46 Ver fuentes anteriores. 47 Expediente digital 1500330-43.2022.0.00.0001, folios 275-276. 48 Consulta realizada el 20 de junio de 2024 en la página web de la Rama Judicial, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, disponible aquí: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/quibdojepms/adju.asp?cp4=27001600110020150123300& fecha_r=6/20/2024_8:06:47%20PM. Página 9 de 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .188094 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-0330051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el beneficio de amnistía de iure al señor WANDER MENA CABRERA, identificado con cédula n.° 71.946.285 de Apartadó, Antioquia,

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