JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-439 de 2020 01-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-439 de 2020 01-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 1 DE OCTUBRE DE 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DAI-MGM-439-2020
Radicado Legali: 9002587-98.2018
Radicado Jurisdicción Ordinaria: 76111600016520140110800
Solicitante: MAXIMILIANO MARCILLO VASCO Cédula de ciudadanía 94.269.887
Conductas objeto de la solicitud: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones Asunto: Resolución que concede Amnistía de Iure
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de sobre la concesión del beneficio de Amnistía de Iure en favor del señor MAXIMILIANO MARCILLO VASCO.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, Valle, condenó al solicitante a la pena principal de noventa y nueve (99) meses de prisión por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos acaecidos el 21 de febrero de ese mismo año, toda vez que el solicitante aceptó los cargos por via de preacuerdo1. La sentencia
condenatoria se fundamentó en los siguientes presupuestos fácticos: Siendo las 9:30 horas, cuando miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de vigilancia y control, observaron que él esgrimió un arma de fuego y la accionó al aire, por lo que procedieron a acercarse y a hacer un registro 1 Expediente judicial proceso de radicado No. 7611600016520140110800. Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Fl. 121-123. P ágin a 1 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91BED ogidóc le y 1000.00.0.8102.89-7852009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que dio como resultado su captura y la incautación del arma de fuego y la munición, dado que este no contaba con permiso para el porte de aparato bélico2.
3. Como consecuencia de la conducta delictiva desplegada por el señor MARCILLO VASCO, este se encuentra privado de la libertad desde el 13 de junio de 2014. Sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto 448 de 27 de marzo de 2018, decidió otorgarle al compareciente el subrogado penal de prisión domiciliaria3
2.2. SOLICITUD DE BENEFICIOS ANTE LA JEP
4. El 26 de octubre de 2017, por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el señor MARCILLO VASCO solicitó el beneficio de libertad condicionada ante esta jurisdicción especial.
5. El 15 de mayo de 2018 la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este Despacho la solicitud de la referencia para lo de su competencia.
6. El 29 de mayo de 2018, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor MARCILLO VASCO y solicitó a las autoridades correspondientes la remisión del expediente judicial del proceso penal de radicado 76111600016520140110800 en el que se condenó al solicitante4.
7. El 17 de julio de 2018 se radicó, en la oficina de correspondencia de la JEP, el expediente judicial del proceso penal de radicado 76111600016520140110800 remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle.
8. El 20 de septiembre de 2018, este Despacho resolvió negar el beneficio de libertad condicionada solicitado5, en tanto el señor MARCILLO VASCO no logró, en ese momento, acreditar el cumplimiento del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016.
9. El 25 de marzo de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) remitió oficio6 en el que anexó un listado de personas privadas de la libertad acreditadas como excombatientes de las extintas FARC-EP, dentro del cual figura el nombre del señor
MARCILLO VASCO.
10. El 30 de abril de 2020, este Despacho le solicitó a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) que remitiera los datos de notificación exactos del señor MARCILLO VASCO, quien fue relacionado como un caso prioritario por parte de esa entidad.
11. El 27 de agosto de 2020 se reiteró la solicitud referida previamente. El 28 de agosto del mismo año la CSVI informó que no se encuentra dentro de sus facultades y funciones suministrar datos de contacto o notificación de comparecientes puesto que es información 2 Expediente Judicial proceso de radicado No. 76111600016520140110800. Cuaderno de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad. FI.124. 39 Ibid. Fis. 104-106. 3 Ibid. FI. 185. 4 A través de Resolución SAI-SL-MGM-010-2018. 5 A través de Resolución SAI-SL-MGM-010C-2018. 6 No. OFI20-00043199 / IDM 1206000.
P ágin a 2 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91BED ogidóc le y 1000.00.0.8102.89-7852009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
que no reposa en sus documentos o bases de datos. No obstante, procedieron a dar traslado de la solicitud al Partido FARC para que se realizara la gestión.
12. Hasta la fecha, este Despacho no ha recibido la información de notificación solicitada, razón por la que comisionará para lo propio al juzgado encargado de vigilar la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria al señor MARCILLO VASCO.
III. CONSIDERACIONES 3.1. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI
13. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)7. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP8, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 3.2. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI
14. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 20189.
La Ley 1820 de 2016 reguló la Amnistía de Iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
15. El ámbito de aplicación personal define quiénes pueden aspirar al beneficio de Amnistía de Iure y se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que
cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
- Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 8 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27.
P ágin a 3 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91BED ogidóc le y 1000.00.0.8102.89-7852009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”10.
16. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de beneficios. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas11.
17. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a cierto tipo de
conductas que tienen relación con el conflicto armado, esto es, los delitos políticos y los conexos a estos. Los delitos políticos corresponden a las conductas enlistadas en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201612. La Corte Constitucional señaló que “son […] los delitos políticos 'en sentido estricto'”13 y que hay cuatro parámetros para analizar su configuración: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables y, iv) la separación razonable de la delincuencia común. El artículo 16 de la misma Ley contiene una lista de delitos conexos a los delitos políticos respecto de los cuales procede igualmente la Amnistía de Iure. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida Ley14.
18. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de Iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio [, y que] el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”15. Un grado de controversia como el de las amnistías de Sala cuyo estudio exige mayor profundidad y tienen un proceso más extenso16. No obstante, la toma de la decisión sobre si se concede la Amnistía de Iure “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así
sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”17.
19. Con fundamento a lo expuesto previamente, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de Amnistía de Iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal 10 Art. 22, Ley 1820 de 2016. 11 Art. 22 Ley 1820 de 2016. 12 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 13 Ibid., párr. 710. 14 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. 15 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 16 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. 17 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 de 2019 de 13 de marzo de 2019, párr. 24.
P ágin a 4 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91BED ogidóc
le y 1000.00.0.8102.89-7852009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO establecido en el artículo 17 de la misma norma; y (iii) la conexidad de la conducta con el delito político y su relación con el conflicto armado.
20. Finalmente, merece la pena destacar que, el otorgamiento de este beneficio acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”18. Si hubiese investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales derivadas de la conducta amnistiada, estas también deberán extinguirse19.
Asimismo, si el beneficiario estaba privado de la libertad, la Amnistía de Iure conllevaría su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio20.
IV. CASO CONCRETO
21. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se analizará si hay lugar a conceder la Amnistía de Iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, por el que fue condenado el señor MARCILLO VASCO en la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas, el Despacho se referirá a los ámbitos de aplicación temporal y personal del beneficio de la Amnistía de Iure y, posteriormente, realizará una valoración menor, de la conexidad con el delito político
y su relación con el conflicto armado interno. i) Ámbito de aplicación temporal
22. En lo que respecta al ámbito de competencia temporal, se observa que este está debidamente acreditado en el caso sub examine, por cuanto los hechos materia de investigación penal en el marco del proceso penal de radicado No. 7611600016520140110800 ocurrieron el 21 de febrero de 2014. Es decir, con anterioridad a la fecha acordada para la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera, esto es, el 1° de diciembre de 2016. ii) Ámbito de aplicación personal
23. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 25 de marzo de 2020 la OACP remitió a este Despacho oficio en el que comunicó que, en Resolución 005 del 24 de febrero de 2020, esa oficina acreditó al señor MARCILLO VASCO como exmiembro de las extintas FARC-EP.
24. En este orden de ideas, el señor MARCILLO VASCO cumple con el ámbito de aplicación personal, toda vez que se encuentra inmerso en el segundo supuesto de acreditación contenido en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. iii) Conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado 18 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 19 Artículo 41 de la Ley 1820 de 2016. 20 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017.
P ágin a 5 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91BED ogidóc le y 1000.00.0.8102.89-7852009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
25. El señor MARCILLO VASCO fue procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, que se encuentra enlistado en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 como una conducta conexa al delito político. Por ello, el análisis que la SAI debe realizar sobre la relación con el conflicto armado interno es un análisis menor21.
26. Así las cosas, conforme a las piezas procesales bajo estudio es claro que existe una relación directa entre la conducta endilgada al solicitante y el conflicto armado interno con las FARC-EP, en tanto los hechos investigados fueron cometidos por el señor MARCILLO VASCO en su condición de miembro de la extinta guerrilla, de forma que la existencia del conflicto armado posibilitó la ocurrencia de estos.
27. De conformidad con lo anterior, el Despacho concederá al señor MARCILLO VASCO el beneficio de Amnistía de Iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, por el que fue condenado en el marco del proceso penal de radicado No. 7611600016520140110800, considerando que es uno de aquellos delitos expresamente consagrados por la ley como conexos al delito político,
y que todos los demás requisitos para la aplicación de la Ley 1820 de 2016 se han acreditado en el caso concreto.
4.1. SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE DEJACIÓN DE ARMAS
28. Como requisito formal para la materialización de la Amnistía de Iure concedida a los integrantes de las FARC-EP que por estar privados de la libertad no se encuentran en posesión de armas, la Ley exige la suscripción de un acta de compromiso por parte del destinatario del beneficio transicional en la que conste su compromiso de no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente22.
29. Por tal motivo, el Despacho ordenará la suscripción del Acta de compromiso
para Amnistía de Iure contemplada en el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 por parte del señor MARCILLO VASCO.
V. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
30. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”23. También prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición24. Esto, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016, según el cual la concesión de los beneficios previstos en dicha
21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 de 2019 de 13 de marzo de 2019, párr. 24. 22 Artículo 18 de la Ley 1820 de 2016. 23 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 24 Ibid. Artículo transitorio 5° P ágin a 6 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91BED ogidóc le y 1000.00.0.8102.89-7852009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ley, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
31. A partir esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz25. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los
siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”26.
32. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019
(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP) que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de dicho artículo debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso a decretar la pérdida de los beneficios
previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.
33. Cabe señalar que el texto de las normas citadas es el marco sobre el cual debe definirse el régimen de condicionalidad en cada caso concreto. En otras palabras, las condicionalidades establecidas en el citado el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto. Igualmente es necesario resaltar la importancia que las normas sobre régimen de condicionalidad le otorgan a la obligación de los comparecientes de contribuir a la verdad, para lo cual las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el 25 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1.
26 Ibid. P ágin a 7 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91BED ogidóc le y 1000.00.0.8102.89-7852009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
llamado formato F-127 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad. Esto, bajo el principio de que el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.
34. En el caso concreto, el mantenimiento del beneficio otorgado al compareciente estará supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la SAI y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP y que contiene los siguientes compromisos:
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
- Comparecer ante la Sala de Amnistía o Indulto a la diligencia de contribución a la verdad a la que sea citada. vi. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vii. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. viii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente.
35. En este orden de ideas, el señor MARCILLO VASCO deberá remitir dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente Resolución. Esta Acta servirá como constancia del entendimiento del compareciente sobre las obligaciones a las cuales está sometido en relación con esta jurisdicción especial y el SIVJRNR.
VI. DEL DEBER DE APORTAR VERDAD PLENA Y LA SUSCRIPCIÓN DEL
FORMATO F1
36. Como se indicó en el acápite precedente, el otorgamiento de este beneficio transicional no se da manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte del compareciente28. En ese sentido, el mínimo condicionamiento que se le exige a los comparecientes para mantener 27 Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. 28 Artículo 6, Ley 1820 de 2016.
P ágin a 8 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91BED ogidóc le y 1000.00.0.8102.89-7852009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los beneficios que han recibido es el de contribuir a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades29.
37. Esta obligación de aportar a verdad también involucra el deber de suministrar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado30.
38. En esa línea, la SA señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de otros órganos de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias31. Para facilitar aquella tarea, la SA creó el anexo F-1, una planilla de recolección de información de manera uniforme con el propósito de facilitar la aplicación de los principios del sistema y la gestión de las competencias de los órganos de la JEP.
39. El formato F-1 incluye una serie de información general sobre el compareciente, contempla la preparación de un plan, programa o proyecto de contribuciones, el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga conocimiento, el compromiso de dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas
estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.
40. Según lo dispuesto por la SA, el formato F1 debe ser suscrito cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, pues cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el diligenciamiento de este formulario. Si bien la SAI no tiene obligación de verificar y contrastar la información entregada por el compareciente si tiene la responsabilidad de al menos32:
(i) exigir la suscripción del F-1 y de una entrevista o de otro instrumento que tenga vocación de recoger información general y comprehensiva sobre la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macrocriminalidad en la cual se insertó el compareciente; ii) si en lo declarado la SAI advierte que la conducta que pretende amnistiarse o indultarse dejó víctimas o que el compareciente, por su jerarquía en la organización o por su rol real en las operaciones, se halla en capacidad de ofrecer a la JEP información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, debe ofrecerles a las víctimas o al Ministerio Público la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite, y al compareciente la ocasión de atender o referirse a estas observaciones, sin perjuicio de que la SAI promueva interacciones adicionales; y 29 Ver inciso noveno del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, Art. 20 de la Ley 1957 de 2019 y Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional.
30 Art. 20 de la Ley 1957 de 2019. 31 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 32 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-AM-81 del 17 de julio de 2019. Párrafo 39. P ágin a 9 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91BED ogidóc le y 1000.00.0.8102.89-7852009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
(iii) si en el relato percibe información relevante para los casos priorizados por SRVR, entonces la SAI debe remitir inmediatamente o con la decisión respectiva la pieza pertinente a dicho órgano, y por su parte debe buscar con la debida diligencia el mayor esclarecimiento posible de lo que le conste a la persona.
41. Así las cosas, este Despacho ordenará la suscripción del formato F1 por parte del
señor MARCILLO VASCO.
VII. DE LA LIBERTAD POR EFECTO DE LA CONCESIÓN DE LA AMNISTÍA DE
IURE
42. El artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, consagra que “la concesión de la amnistía y de
la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”.
43. Bajo este entendido, el Despacho concederá la libertad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.