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JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-460 de 2020 07-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-460 de 2020 07-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., OCTUBRE 07 DE 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DAI-MGM-460-2020

Expediente digital Legali: 9000491-42.2020.0.00.00011

Radicado Justicia Ordinaria: 41001-60-00-000-2015-00086

Solicitante: ALCIDES VILLEGAS GÓMEZ Cédula de ciudadanía: 12.210.861 de Gigante, Huila Conductas objeto de la solicitud: Rebelión Asunto: Resolución que avoca y concede amnistía de iure

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada en nombre propio por el señor ALCIDES VILLEGAS GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.210.861 de Gigante, Huila.

II. ANTECEDENTES 2.1. Del proceso penal adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria

2. El 27 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó anticipadamente en virtud de preacuerdo a los señores ALCIDES VILLEGAS GÓMEZ y JESÚS DAMIÁN VELA GONZALEZ, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de 66.665 salarios mínimos mensuales

legales vigentes cada uno, por el delito de rebelión, dentro del proceso penal de radicado No. 41001-60-00-000-2015-000862. 1 Antes Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20191510321652 perteneciente al expediente: 2019340160501302E. 2 Folio 223, expediente digital Legali 9000491-42.2020.0.00.0001. P ágin a 1 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0B47E ogidóc le y 1000.00.0.0202.24-1940009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

3. La citada autoridad judicial también les impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal de prisión3.

4. Los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria fueron narrados en la providencia de la siguiente manera: El día 14 de junio de 2012, miembros de la Policía Nacional DIJIN GROIC, dieron a conocer que tomaron contacto con 5 desmovilizados del Frente 17 de las FARC-Angelino Godoy, quienes de manera voluntaria suministran información sobre la estructura guerrillera […] […] se determinó que alias ALCIDES VILLEGAS, también era colaborador y auxiliador de este

grupo ilegal, que colaboraba llevando encargos que le hacían los comandantes, que se quedaba a dormir en los campamentos en varias ocasiones, que además carga radio y es hombre de confianza de los comandantes CAMILO, ALEXANDER y RUMBA, pues subía a los campamentos a dejar la remesa e intendencia, le daban elementos para que guardara y “encaletara”, colaboraba con las comunicaciones, informaba los movimientos del Ejército en la zona; mencionaron que esta actividad ilícita la venia realizando desde hace varios años en la estructura, actividades que ejecutó en los Municipios de Baraya, Tello, Colombia y Neiva. La mencionada colaboración por parte de ALCIDES VILLEGAS, también fue reiterada en otras entrevistas realizadas a otros desmovilizados de este mismo frente como las de JONATHAN VARGAS, JONATHAN RICARDO HUEPENDO y las de ARNULFO GUTIERREZ DIAZ y YESID LENIN MOLANO, quienes además de declarar sobre las actividades de ALCIDES VILLEGAS en dicha organización, también mencionaron las de CHUCHO VELA, siendo cotejadas con las declaraciones de otros desmovilizados y diferentes reconocimientos fotográficos, en donde se identificaron estas personas como ALCIDES VILLEGAS GOMEZ y

JESUS DAMIAN VELA GONZALEZ4

5. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila. 2.2. De la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 tramitada ante la JEP

6. El 17 de enero de 2010, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho la

solicitud presentada en nombre propio por el señor VILLEGAS GÓMEZ, mediante el cual solicitó la suspensión del proceso de cobro coactivo derivado de la pena que le fue impuesta por el delito de rebelión en el proceso de referencia.

7. Junto con su petición aportó los siguientes documentos: - Copia del acta de compromiso No. 501286 de Reincorporación Política, Social y Económica suscrita por el señor VILLEGAS GÓMEZ el 12 de enero de 20185. - Copia del oficio OFI17-00071908 /JMSC 112000 de 16 de junio de 2017 suscrito por el Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante el cual informa que a través de la Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017, el señor VILLEGAS 3 Ibid. 4 Folio 376-377, ibid. 5 Folio 4, ibid.

P ágin a 2 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0B47E ogidóc le y 1000.00.0.0202.24-1940009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO GÓMEZ fue acreditado como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)6.

  • Copia de certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de fecha 23 de julio de 20197. - Copia de la Resolución No. 747 del 25 de septiembre de 2018 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la cual se libró mandamiento de pago en contra del señor VILLEGAS GÓMEZ8.

8. El 31 de enero de 20109, este Despacho resolvió ampliar información con diferentes autoridades judiciales y administrativas para adoptar una decisión al respecto10.

9. El 28 de agosto de 2020, el señor HELLMAN POVEDA MEDINA abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que: “[…] el pasado 22 de diciembre de 2017 se inició un proceso de cobro coactivo con radicado No. 41001-1290-000-2017-00510-00, por una multa impuesta mediante providencia de la misma fecha por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($37.779.055) el valor de intereses es de CINCUENTA Y UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 51.779.766) para un valor total a la fecha de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE ($ 89.558.821).”11

10. El 19 de septiembre de 2020, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva, Huila, remitió vía correo

electrónico el expediente de ejecución de penas 2015-0086 digitalizado en trescientos veintiséis (326) folios12.

11. El 6 de octubre de 2020, la coordinadora de asistencia legal y cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila remitió vía correo electrónico respuesta y copia del expediente digitalizado del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del señor VILLEGAS GÓMEZ en virtud de la pena de multa impuesta por el delito de rebelión13.

12. Por otra parte, es preciso indicar que el 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales en la SAI por el período comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 202014. Luego, en razón a la situación derivada de la pandemia del COVID-19 y la consecuente emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las audiencias y términos judiciales en la JEP 6 Folio 5, ibid. 7 Folios 6 a 7, ibid. 8 Folios 8 a 9, ibid. 9 Resolución SAI-AOI-LC-T-MGM-061-2020. 10 Folios 12 a 17, ibidem. 11 Folios 42 a 43, ibid. 12 Folio 44 a 369, ibid. 13 Oficio DESANJNEO20-2782. Folio 370, ibid.

14 Acuerdo No. AOG No. 007. P ágin a 3 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0B47E ogidóc le y 1000.00.0.0202.24-1940009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 202015 y hasta el día 21 de septiembre de 202016, salvo algunas excepciones dentro de las cuales estaba la decisión sobre los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada17.

13. El OG dispuso que la reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad a partir del de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 202018. También reglamentó que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial, vía correo electrónico y asegurarse (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP .

III. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto de la aplicación de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, procederá este Despacho a establecer si

se cumplen o no los presupuestos para su concesión en favor del señor ALCIDES

VILLEGAS GÓMEZ.

15. Para el efecto estudiará: i) la definición de la situación jurídica -provisional y definitivaa cargo de la SAI, y ii) la concesión del beneficio de Amnistía de Iure por parte de la SAI. Posteriormente analizará el caso concreto. 3.1. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI

16. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)19. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las 15 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. 16 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020. Jurisdicción Especial para la Paz, Circular No. 036 del 31 de agosto de 2020. 17 “[…]únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.” Artículo 4, Acuerdo AOG No. 014 de 2020. 18 Órgano de Gobierno de la JEP. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo

presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020, continuarán sesionando de forma virtual”. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. P ágin a 4 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0B47E ogidóc le y 1000.00.0.0202.24-1940009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP20, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal

a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 3.2. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI

17. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de

201821. La Ley 1820 de 2016 reguló la Amnistía de Iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.

18. El ámbito de aplicación personal define quiénes pueden aspirar al beneficio de Amnistía de Iure y se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que

cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

  1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado

cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”22.

19. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de beneficios. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas23.

20. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a cierto tipo de conductas que tienen relación con el conflicto armado, esto es, los delitos políticos y los conexos a estos. Los delitos políticos corresponden a las conductas enlistadas en el 20 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27. 22 Art. 22, Ley 1820 de 2016. 23 Art. 22 Ley 1820 de 2016.

P ágin a 5 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0B47E ogidóc le y 1000.00.0.0202.24-1940009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth artículo 15 de la Ley 1820 de 201624. La Corte Constitucional señaló que “son […] los delitos políticos 'en sentido estricto'”25 y que hay cuatro parámetros para analizar su configuración: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables y, iv) la separación razonable de la delincuencia común. El artículo 16 de la misma Ley contiene una lista de delitos conexos a los delitos políticos respecto de los cuales procede igualmente la Amnistía de Iure. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida Ley26.

21. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de Iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio [, y que] el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”27. Un grado de controversia como el de las amnistías de Sala cuyo estudio exige mayor profundidad y tienen un proceso más extenso28. No obstante, la toma de la decisión

sobre si se concede la Amnistía de Iure “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”29.

22. Los efectos de la Amnistía de Iure se extienden a las “circunstancia[s] de agravación punitiva o dispositivos amplificadores del tipo penal”, excepto si hay “agravantes de los que surg[a] la duda acerca de si se encuentran en el ámbito de lo amnistiable o no”30, caso en el cual no deberá otorgarse la Amnistía de Iure y la SAI deberá estudiar el caso como una amnistía de Sala.

23. Con fundamento a lo expuesto previamente, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de Amnistía de Iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma; y (iii) la conexidad de la conducta con el delito político y su relación con el conflicto armado.

24. Finalmente, merece la pena destacar que, el otorgamiento de este beneficio acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”31. Si hubiese investigaciones o sanciones 24 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017.

25 Ibid., párr. 710. 26 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. 27 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 28 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. 29 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 de 2019 de 13 de marzo de 2019, párr. 24. 30 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 721 y 722. 31 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. P ágin a 6 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0B47E ogidóc le y 1000.00.0.0202.24-1940009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO disciplinarias o fiscales derivadas de la conducta amnistiada, estas también deberán extinguirse32. Asimismo, si el beneficiario estaba privado de la libertad, la Amnistía de Iure conllevaría su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas

conductas por las cuales se otorgó el beneficio33.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

25. Una vez revisados los elementos contenidos en la actuación, este Despacho advierte la existencia de un delito consagrado expresamente en la Ley como delito político sobre el cual debe pronunciarse, esto es, la conducta de rebelión, susceptible de aplicación del beneficio de amnistía de iure34. En consecuencia, procederá a analizar los ámbitos de competencia temporal, personal y material previstos en la Ley 1820 de 2016 para su otorgamiento respecto del proceso de radicado No. 41001-60-00-000-2015-00086 adelantado en contra del señor VILLEGAS GÓMEZ.

26. Al respecto, sea lo primero señalar que los hechos relacionados en el proceso datan del año 2012 de acuerdo con la sentencia condenatoria, es decir, antes de la firma

del Acuerdo Final35.

27. En segundo lugar, el señor VILLEGAS GÓMEZ fue acreditado como miembro de las otrora FARC-EP mediante Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017, expedida por la OACP36.

28. Ahora, de la conducta atribuida al solicitante se puede colegir la relación directa con el conflicto armado no internacional en tanto se trata del delito de rebelión, delito político señalado expresamente en la Ley cuyo objetivo gira en contra del régimen constitucional y legal vigente, atribuido a los miembros de la organización alzada en armas que firmaron el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.

29. Sobre este punto, la sentencia condenatoria es clara en señalar que, de los

elementos materiales probatorios, la evidencia física, la información legalmente obtenida y la aceptación de cargos por parte de los condenados se advierte que pertenecieron al Frente 17 Angelino Godoy de la extinta organización insurgente y en función de esa membresía incurrieron en la conducta de rebelión37: Se constató así la existencia de un comportamiento de acción por parte de ALCIDES VILLEGAS GÓMEZ y JESÚS DAMIÁN VELA GONZALEZ de colaborar y auxiliar conscientemente al grupo insurgente y alzado en armas F.A.R.C., siendo este a titulo de dolo en razón a que es evidente la comprensión de la antijuridicidad de la conducta, pues es ampliamente conocida la ilegalidad de la organización criminal, colaborando estos activamente dentro de la mencionada organización criminal, en actividades como información de movimientos de tropas del Ejército Nacional, la 32 Artículo 41 de la Ley 1820 de 2016. 33 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 34 Artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. 35 Folio 376, ibid. 36 Folio 5, ibid. 37 Folio 220, ibid. P ágin a 7 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0B47E ogidóc le y 1000.00.0.0202.24-1940009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth conservación de material de intendencia, el abastecimiento de los campamentos guerrilleros, entre otros.(sic)38

30. Dado que “[…] a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”39 y la concesión del beneficio de amnistía de iure no supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento de su estudio y aplicación en tanto las conductas consideradas delitos políticos o conexas a aquellos fueron expresamente señaladas por el legislador, este Despacho encuentra plausible el otorgamiento del beneficio en relación con el delito de rebelión al señor ALCIDES

VILLEGAS GÓMEZ.

31. Por otra parte, el Despacho observa que en virtud de la pena de multa impuesta al compareciente por el proceso de referencia, se encuentra en curso un proceso administrativo de cobro coactivo en su contra en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila bajo el radicado No. 41001-1290-000-201700510-00. Por ello, es de resaltar que los efectos de la concesión de la amnistía se extienden a todas las penas principales y accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas como lo indica el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016.

32. Bajo este entendido, como consecuencia del otorgamiento de la amnistía de iure que este estrado judicial está concediendo, la pena principal de multa impuesta al señor VILLEGAS GÓMEZ dentro del proceso radicado No. 41001-60-00-000-2015-00086 por

el delito de rebelión, se extinguirá y con ella, las acciones derivadas en contra del beneficiado para su ejecución.

33. Así las cosas, se comunicará de la presente decisión Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, para que dé cumplimiento y materialice los efectos de la presente decisión en lo que se refiere a la extinción de la sanción penal principal y accesorias y/o remita la autoridad competente para tal efecto40.

Igualmente se ordenará la comunicación de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, pues tal determinación tiene efectos sobre el proceso de cobro coactivo adelantado por esta autoridad en contra del compareciente.

4.1. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL SEÑOR JESÚS DAMIÁN VELA GONZALEZ

34. Durante el estudio de del presente asunto se advirtió que el solicitante fue condenado en el proceso de referencia junto con el señor JESÚS DAMIÁN VELA GONZALEZ razón por la cual el Despacho procedió a verificar en los sistemas de información disponibles en la JEP, encontrando que según la plataforma de consulta del informe del Secretario Ejecutivo, el referido señor fue acreditado como miembro de las otrora FARC-EP mediante Resolución No. 001 de 27 de febrero de 2017 suscrita por la OACP. 38 Folios 220 a 221, ibid. 39 Artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 40 Inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016.

P ágin a 8 | 15 bew anigáp al a

adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0B47E ogidóc le y 1000.00.0.0202.24-1940009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

35. Por tal motivo y considerando que el señor VELA GONZALEZ prima facie es compareciente obligatorio ante la JEP y podría tener derecho a recibir alguno de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en el marco del proceso bajo examen, la SAI en uso de sus facultades oficiosas41 procederá a ampliar información en relación con este individuo y le requerirá para que manifieste a este Despacho su voluntad de sometimiento a la jurisdicción especial e informe sobre su situación jurídica. Para tal efecto se comisionará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, teniendo en cuenta que dicha autoridad judicial cuenta con la información de contacto y ubicación de los condenados.

36. Adicionalmente se oficiará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, para que se sirva informar si adelanta algún proceso de cobro coactivo en relación con el señor VELA GONZALEZ y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que se sirva informar el estado de la acreditación como

miembro de las FARC-EP y demás documentación disponible respecto del citado señor.

V. SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE DEJACIÓN DE ARMAS

37. Como requisito formal para la materialización de la Amnistía de Iure concedida a los integrantes de las FARC-EP que por estar privados de la libertad no se encuentran en posesión de armas, la Ley exige la suscripción de un acta de compromiso por parte del destinatario del beneficio transicional en la que conste su compromiso de no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente42.

38. En el presente caso, el señor VILLEGAS GÓMEZ no ha suscrito el acta en mención, razón por la cual se comisionará a la secretaría Ejecutiva de la JEP para que facilite la suscripción de esta por parte del compareciente. El Acta de compromiso para Amnistía de Iure que debe suscribir es la contemplada en el anexo No. 143 del Decreto Ley 277 de 2017.

VI. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

39. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la JEP, pretende dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”44. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial

41 Artículos 24, 25 de la Ley 1820 de 2016; Artículo 81 de la Ley 1957 de 2019. Al respecto, ver, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 003 de 2018; auto TP-SA 004 de 2018; auto TP-SA 005 de 2018; TP-SA 045 de 2018; TP-081 de 2018 y TP-SA-SENIT 2 de 2019. 42 Artículo 18 de la Ley 1820 de 2016. 43 Este modelo de Acta se ordena en los casos de beneficiarios de la amnistía, acreditados por OACP. Artículo 7 del Decreto 277 de 2017. 44 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. P ágin a 9 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0B47E ogidóc le y 1000.00.0.0202.24-1940009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición45. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR:

“[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventari

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