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JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 562 06 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 562 06 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 06 de agosto del 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DAI-MGM-562-2024

Radicado LEGALi: 0002161-74.2020.0.00.0001

Radicados jurisdicción ordinaria: 52835600053820160137300

Solicitante: CÉSAR CORTÉS JULIO Cédula de ciudadanía: 1.004.608.833 de Tumaco, Nariño Conductas objeto de estudio: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos Asunto: Resolución que otorga amnistía de iure

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor CÉSAR CORTÉS JULIO, identificado con cédula de ciudadanía 1.004.608.833 de Tumaco, Nariño.

II. ANTECEDENTES

2.1. ANTECEDENTES AL INTERIOR DE LA JEP

2. El 8 de abril del 2020, el señor CORTÉS JULIO remitió a la JEP solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 20161. En la referida petición, el solicitante refirió que había sido investigado bajo el radicado 52835600053820160137300, adelantado por el Juzgado

Primero Penal Municipal de Tumaco, Nariño. Igualmente, informó que se encontraba acreditado por el Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA).

3. A través de distintos pronunciamientos, este Despacho amplió información con el fin de conocer el estado de acreditación del solicitante ante la OACP, el CODA, así como para obtener copias íntegras del proceso que fue adelantado en su contra.

4. En respuesta del 29 de octubre del 2020, la OACP informó que el señor CORTÉS JULIO no fue reconocido como antiguo integrante de la extinta guerrilla2. Por su parte, el 12 de junio del 2024 el Comité Operativo para la Dejación de Armas informó que el señor 1 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado No. 0002161-74.2020.0.00.0001, folios 2-7. 2 Ver cita anterior, folio 36.

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5. El 28 de mayo del 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió la

información contenida en el proceso con número de radicado 52835600053820160137300 seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco4, sin que en este obraran las piezas procesales que dieron pie al allanamiento y posterior captura del señor CORTÉS JULIO.

6. El 17 de junio del 2024, el despacho sustanciador amplió información solicitando la orden de registro y allanamiento que dio origen a la investigación. El 17 de julio fueron allegadas las piezas procesales de la investigación adelantada bajo el radicado 52835600053820160137300 seguido en contra del compareciente5.

2.2. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

7. El 12 de agosto del 2016, la Policía Judicial adscritos a la SIJIN-Tumaco, Nariño, solicitó orden de allanamiento a la Fiscalía de Conocimiento con el fin de realizar registro en cinco inmuebles ubicados en el barrio “El Bajito”, municipio de Tumaco, con el fin de obtener material bélico, armas de fuego, artefactos explosivos improvisados y judicializar a las personas que se encontraran dentro de los predios predefinidos. De acuerdo con dicha orden, “allí reside una persona conocida como “Pimpe”, quien tiene armas de fuego en su poder y es integrante de la Red de Apoyo al Terrorismo (RAT) de la columna móvil Daniel Aldana de las FARC”6. En esa misma fecha la Fiscalía 40 Especializada de Tumaco, Nariño, expidió la orden de allanamiento a las viviendas antes referidas.

8. El 16 de agosto del 2016, personal adscrito a la Unidad básica de investigación criminal de Tumaco, en compañía de la Policía Nacional, realizó el allanamiento a cinco

viviendas del barrio “El Bajito”, en una de las cuales se encontraba el señor CORTÉS JULIO, quien, de acuerdo con la reconstrucción de los hechos dispuesta en el informe de la Policía Judicial: manifestó ser morador transitorio del bien inmueble se le expuso y se dio lectura a la orden de registro y allanamiento emanada por la fiscalía 40 URI local de Tumaco, seguidamente con el método de búsqueda en espiral se da inicio al registro del inmueble a las 03:35 horas en presencia del señor CESAR CORTES JULIO, se registra la PRIMERA HABITACIÓN la cual consta de una cama, un están para televisor y maletas donde no se halló EMP y EF, seguidamente se registró la sala del inmueble la cual consta de unos muebles donde no se halló EMP y EF, por último se registró la COCINA del inmueble la cual consta de una nevera y un mesón, sobre el piso de tabla se halló como EMP y EF NUMERO 01 una bolsa plástica de color negro cuyo interior contiene un objeto cuadrado de color beige sólido con características similares a la pentonita, inmediatamente se procedió a fijar fotográficamente el elemento, se recolecta, se rotula y se somete bajo cadena custodia, es por tal motivo que siendo las 03:50 horas se le da a conocer al señor CESAR CORTES JULIO sus derechos que tiene como persona capturada por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos Art. 366 del CP, dándolos por entendidos7.

9. El 20 de abril del 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Tumaco, Nariño, condenó al señor CORTÉS JULIO como autor responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos8. 3 Ver cita anterior, folios 120-150. 4 Ver cita anterior, folios 188-189. 5 Ver cita anterior, folios 365-529. 6 Ver cita anterior, folios 365-529, folios de justicia ordinaria 12-13. 7 Ver cita anterior, folios 365-529, folio de justicia ordinaria 30. 8 Ver cita anterior, folios 365-529, folio de justicia ordinaria 143-158. Pá gina 2 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

III. CONSIDERACIONES

3.1. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

10. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia, es decir, “(…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva

de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”

11. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

12. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de esta Jurisdicción especial, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

3.2. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL

Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI

13. En la JEP es determinante resolver de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)9. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP10, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

14. En consecuencia, el Despacho procederá a evaluar los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 en relación con la conducta de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las FF.AA. o explosivos por la que fue condenado el señor CORTÉS JULIO en el marco del proceso penal de radicado No. 52835600053820160137300. 3.3. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 10 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017.

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15. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 201811.

La Ley 1820 de 2016 reguló la Amnistía de Iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.

3.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

16. Este ámbito establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas12.

17. Frente al ámbito de aplicación temporal, este Despacho advierte que los hechos que fundamentaron la condena en contra del señor CORTÉS JULIO ocurrieron el 12 de agosto

del 201613. En consecuencia, estas actividades tuvieron ocurrencia antes del 1º de diciembre de 2016 y, de este modo, se entiende satisfecho el ámbito de competencia temporal.

3.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

18. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

  1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP14.

19. Respecto del ámbito de aplicación personal, es preciso mencionar que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó al Despacho que el señor CORTÉS JULIO no fue

relacionado en los listados entregados por las otrora FARC-EP y, por tanto, no se encuentra acreditado ante dicha entidad. Sin embargo, sí cuenta con acreditación ante el Comité Operativo para la Dejación de Armas como desmovilizado individual de la extinta guerrilla de las FARC-EP15 (ver párrafo 4).

20. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, la certificación de desmovilización individual con anterioridad al Acuerdo Final de Paz expedida por el CODA tiene los mismos efectos de la acreditación de la OACP para establecer el factor personal de competencia de la JEP. Esto, debido a que dicha certificación puede 11 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27 12 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 13 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado No. 0002161-74.2020.0.00.0001, folios 365-529, folio de justicia ordinaria 152. 14 Art. 17 y 22, Ley 1820 de 2016. 15 Ver cita anterior, folios 120-150.

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led aipoc se otnemucod etsE .6B7EB4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.47-1612000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO considerarse análoga a la expedida por la OACP, siempre que haya sido con anterioridad al 1º de diciembre de 201616.

21. Como lo ha reiterado la SA, estos certificados pueden equipararse porque:

[e]ntre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos establecidos en el ordenamiento. No es, pues, en esto, esencialmente diferente del documento de acreditación OACP, el cual también certifica la inclusión en un listado elaborado por el respectivo miembro representante designado por las FARC-EP y su verificación por el Gobierno Nacional. Igual que sucede con la de CODA, la refrendación de la OACP tiene por objeto facultar al exintegrante de la organización armada para acceder a beneficios socioeconómicos y jurídicos. Y, de hecho, el origen legal tanto del certificado CODA como de la acreditación OACP es el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, aunque la reglamentación de lo pertinente a la primera está contenida en el Decreto 128 de 2003 (desmovilizaciones individuales) y en lo que atañe a la segunda en el Decreto 1174 de 2016 (desmovilizaciones colectivas)17

22. Como consecuencia de lo anterior, en el asunto bajo cuestión se satisface el ámbito de aplicación personal, siendo la JEP la encargada de resolver la situación jurídica del señor

CORTÉS JULIO.

3.3.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

23. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el CANI que pueden ser objeto de este beneficio. Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201618 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley19.

24. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común20. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”21.

25. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, requiere una menor profundidad22. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito

político y su relación con el conflicto armado interno”23.

26. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 693 de 2021, p. 17-19. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 123 de 2019. 18 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 19 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 20 Ibid., párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 21 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 22 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 23 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr.

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(artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el CANI.

27. El señor CORTÉS JULIO fue condenado por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, conducta enlistada en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 como delito conexo con el político y susceptible de aplicación del beneficio de amnistía de iure.

28. Sobre este punto, resulta pertinente resaltar que, de acuerdo con las piezas allegadas por parte de la jurisdicción ordinaria, las órdenes de allanamiento y registro que desembocaron en la captura y judicialización del señor CORTÉS JULIO tuvieron como origen la persecución en contra del señor conocido como “Pimpe”, “quien tiene armas de fuego en su poder y es integrante de la Red de Apoyo al Terrorismo (RAT) de la Columna

Móvil Daniel Aldana de las FARC”24.

29. De esta manera, toda vez que la investigación que resultó en la judicialización del compareciente se dio en el marco de la persecución de las FARC-EP en el municipio de Tumaco, Nariño, y que en el entendido del despacho sustanciador el hecho de integrar una

de las partes en confrontación supone el uso, manipulación, tenencia, etc., de armas de fuego, municiones o explosivos, para la suscrita es plausible determinar la relación de esta conducta con el conflicto armado interno.

30. Por lo anterior, desde la perspectiva de la amnistía más amplia posible de las conductas consideradas delitos políticos o conexas a aquellos y fueron expresamente señaladas por el legislador, el Despacho concederá el beneficio de amnistía de iure al señor CORTÉS JULIO por esta conducta.

31. Por último, el Despacho debe advertir que tal beneficio no se otorga de manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de los comparecientes, los cuales se explicarán en los apartados siguientes de la presente decisión25.

3.4. LOS EFECTOS DE LA AMNISTÍA

32. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”26. Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio27. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía28.

33. En consecuencia, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco,

Nariño, para que materialice los efectos de la amnistía de iure otorgada al señor CORTÉS JULIO que implican, en este caso, la cancelación de las órdenes de captura expedidas en su contra por cuenta de este radicado y la extinción de la sanción penal, así como los efectos que de ellas deriven -antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubierede conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y procederá a comisionar a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que, de acuerdo con los 24 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado No. 0002161-74.2020.0.00.0001, folios 365-529, folio de justicia ordinaria 12. 25 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016. 26 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 27 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 28 Inciso 4 del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 6 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO efectos de la amnistía que se otorga, procedan a eliminar de sus sistemas y bases de información los registros de antecedentes penales relacionados con el presente asunto. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor CORTÉS JULIO no se encuentra privado de la libertad, según la información con la que cuenta el Despacho.

IV. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

34. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)29. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP30. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIVJRNR31.

35. Al ser las amnistías de iure un beneficio propio del SIVJRNR, este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan32. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de Condicionalidad:

  1. Dejación de armas; ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
  2. Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena33, y vii. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia34.

36. Atendiendo a que el señor CORTÉS JULIO recibirá el beneficio definitivo en esta providencia, para el despacho es claro que el compareciente tiene el deber de conocer el Régimen de Condicionalidad y de cumplirlo a cabalidad so pena de dar lugar a la apertura de un incidente de verificación de incumplimiento que podría culminar con la pérdida del 29 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la

construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 30 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. 31 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, núm. 701 y Resuelve Sexto. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, núm. 694. Ver también: JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 34.2. y 36.2. 34 Ibidem. Pá gina 7 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. SOBRE EL DEBER DE APORTAR VERDAD PLENA Y LA SUSCRIPCIÓN

DEL FORMATO F1

37. Como se indicó, el otorgamiento de este beneficio transicional no se da de manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de los comparecientes35, entre los cuales, se exige la contribución a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades36. Esta obligación también involucra el deber de suministrar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado37.

38. En esa línea, la SA señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el Régimen de Condicionalidad para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de otros órganos de la JEP encargados de atribuir responsabilidades sancionatorias38.

39. Para facilitar esa tarea, la SA creó el Formato F-1, una planilla de recolección de información que busca facilitar principios como la integralidad, eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, y la gestión de las competencias de los órganos de la JEP.

El formato F-1 incluye un apartado de información general sobre el/la compareciente y contempla un plan, programa o proyecto de contribuciones a la verdad. Es decir, en el formato los comparecientes realizan una síntesis de la información que conocen, la cual están obligados detallar o ampliar si así se lo requieren los órganos de la JEP.

40. De esta forma, la herramienta se constituye en una “proyección inaugural” del aporte a la verdad que se exige a los comparecientes39. El F-1 contiene los compromisos de i) aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga conocimiento, y ii) el de dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.

41. Si bien la SAI no tiene obligación de verificar y contrastar la información entregada por él/la compareciente, sí tiene la responsabilidad de al menos40: i. exigir la suscripción del F-1 y de una entrevista o de otro instrumento que tenga vocación de recoger información general y comprehensiva sobre la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macrocriminalidad en la cual se insertó el compareciente; ii. sí en lo declarado la SAI advierte que la conducta que pretende amnistiarse o indultarse dejó víctimas o que el compareciente, por su jerarquía en la organización o por su rol real en las operaciones, se halla en capacidad de ofrecer a la JEP información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, debe ofrecerles a las víctimas o al Ministerio Público la 35 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016. 36 Ver inciso noveno del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo. 20 de la

Ley 1957 de 2019 y Sentencia C-

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