JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 578 2024 12 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 578 2024 12 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 12 DE AGOSTO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DAI -MGM-578-2024
Expediente digital Legali: 1500314-55.2023.0.00.0001
Expediente de la Jurisdicción Ordinaria: 810016001275201100011
Solicitante: CARLOS HUMBERTO BENAVIDES
DURÁN 1.095.786.741
Cédula de ciudadanía: Resolución que califica una conducta y Asunto: otorga amnistía Concierto para delinquir agravado ahora Conductas: calificado a rebelión
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada mediante apoderado por el señor CARLOS HUMBERTO BENAVIDES DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.095.786.741.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES AL INTERIOR DE LA JEP
2. El 27 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto al Despacho el asunto de la referencia1. De acuerdo con el contenido de la petición, el apoderado del señor BENAVIDES DURÁN señaló que en la Fiscalía 117 Especializada
de Arauca cursa una investigación en contra de su poderdante por el delito de Concierto para delinquir agravado por darse para terrorismo en etapa de indagación, bajo 1 Expediente digital Legali No. 1500314-55.2023.0.00.0001, folio 3. Pá gina 1 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2DC1C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.55-4130051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO radicado No. 8100160012752011000112. Adicionalmente, el defensor informó que el señor BENAVIDES DURÁN se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)3 y cuenta con acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP4.
3. Como soporte de lo anterior, el apoderado del señor BENAVIDES DURÁN aportó copia de la comunicación emitida por la OACP en la que informa la resolución mediante la cual fue reconocido como miembro de las extintas FARC-EP, copia del acta
de compromiso de Reincorporación Política, Social y económica No. 504312, copia del oficio mediante el cual la OACP informó que le fue concedida la amnistía administrativa por parte de la Presidencia de la República, certificación de la Fiscalía General de la Nación y el poder para actuar en representación del referido solicitante5.
4. El 28 de febrero del 2023, este Despacho amplió información, solicitando, entre otras, el estado de acreditación del señor BENAVIDES DURÁN a la OACP y el expediente de justicia ordinaria por medio del cual se adelantaba la investigación en su contra. En esa misma Resolución le fue reconocida personería jurídica al representante
Carlos Alberto Castellanos Montoya6.
5. De acuerdo con las respuestas allegadas, el señor BENAVIDES DURÁN se encuentra acreditado como antiguo integrante de las extintas FARC-EP con número de Resolución 011 del 05 de junio del 20177. Asimismo, la Fiscalía 117 Especializada de Arauca, Arauca, envió copia del expediente de justicia ordinaria que se sigue en contra del solicitante.
6. El 01 de agosto del 2023, el despacho sustanciador amplió información comisionando a la UIA para que estableciera contacto y entrevista al señor BENAVIDES DURÁN acerca de los hechos por los cuales se encuentra investigado. En el mismo sentido, requirió información a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) sobre el proceso del compareciente, así como al GRAI para que rindiera un informe sobre las actividades ilícitas del Frente 10 de las FARC-EP en el
departamento de Arauca entre el 2010 y el 20128.
7. El 29 de abril del 2024, la Procuraduría delegada para este asunto ante la JEP, solicitó a este Despacho que se oficiara a la Fiscalía 117 Especializada de Arauca para que aclarar por qué delitos venía siendo investigado el señor BENAVIDES DURÁN, toda vez que no existía concordancia entre la información contenida en la página de la Fiscalía General de la Nación y el expediente remitido por dicha entidad. 2 Ver cita anterior, folios 1, 4 y 13. 3 Ver cita anterior, folios 4, 5 y 15. 4 Ver cita anterior, folio 17. 5 Ver cita anterior, folios 11 a 21. 6 Ver cita anterior, folios 23-25. 7 Ver cita anterior, folios 54-55. 8 Ver cita anterior, folios 636-640.
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8. El 29 de mayo del 20249, este despacho Requirió al Grupo de Análisis, Contexto
y Estadísticas (GRANCE) de la UIA para que elaborara un informe de análisis y contrastación de lo relatado por el solicitante en la entrevista realizada por la UIA. Asimismo, ofició a la Fiscalía 117 Especializada de Arauca para que se sirviera aclarar los delitos por los cuales se encontraba siendo investigado el señor BENAVIDES DURÁN, así como a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que informara si actualmente se siguen procesos disciplinarios o fiscales en contra del compareciente.
9. De acuerdo con las respuestas allegadas por la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, el compareciente no cuenta con antecedentes ante dichas entidades10.
10. Después de hacer la ampliación de información relatada, el despacho cuenta con:
- El expediente de investigación penal con número de radicado 81001600127520110001111; ii. Entrevista realizada al compareciente12; iii. Análisis de contraste de la entrevista elaborado por el GRANCE13; iv. Análisis de contexto elaborado por el GRAI sobre la pertenencia del compareciente a las extintas FARC-EP14, así como un informe de las actividades delictivas del Frente 10 de las FARC-EP entre el 2010 y el 201215.
2.2. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA ORDINARIA
11. De acuerdo con el informe presentado por la Fiscalía 117 Especializada de Arauca, los hechos por los cuales el señor BENAVIDES DURÁN se encuentra actualmente investigado se resumen así: El día 31 de marzo del 2011 (…) miembros de la organización terrorista del Frente 10 “Guadalupe
Salcedo” de las FARC, que delinque en el Departamento de Arauca, mediante la utilización de explosivos derriban la torre 462 de interconexión eléctrica, ubicada en las Coordinadas N 06 57 33 W 71 17 16, punto conocido como Puente Caranal, ubicado en la vía que comunica la ciudad de Arauca con el Municipio de Arauquita16.
12. Con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, en el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía se ordenó la interceptación de varios abonados telefónicos de presuntos integrantes del Frente 10 de las FARC-EP. Entre esos números se encontraba el de alias “Carrancho pichón” o “Carrancho joven”, quien, de acuerdo con los informes citados, se trataba de CARLOS HUMBERTO BENAVIDES DURÁN17.
13. En consonancia con los informes de interceptación allegados por la Fiscalía: 9 Ver cita anterior, folios 711-715. 10 Ver cita anterior, folios 728-738. 11 Ver cita anterior, folios 65-635. 12 Ver cita anterior, folio 704. 13 Ver cita anterior, folios 765-803. 14 Ver cita anterior, folios 739-755. 15 Ver cita anterior, folios 665-694. 16 Ver cita anterior, folio 108, Expediente de justicia ordinaria 810016001275201100011, folio 41. 17 Ver cita anterior, folio 264, Expediente de justicia ordinaria 810016001275201100011, folio 197.
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14. El 11 de mayo del 2012, el Juzgado segundo promiscuo Municipal de Arauca
expidió orden de captura en contra del señor BENAVIDES DURÁN por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Rebelión19. Dado que no se pudo realizar la captura del indiciado, en sucesivas solicitudes la Fiscalía renovó la petición citada20.
15. El 16 de noviembre del 2012, la Fiscalía 117 Especializada de Arauca presentó una solicitud de prórroga de orden de captura, en la cual se exponen los elementos materiales probatorios en contra del señor BENAVIDES DURÁN, entre las que se encuentran: i. Entrevista a testigo; ii. Reconocimiento fotográfico; iii. Interceptación de abonado celular. De acuerdo con esta narración, BENAVIDES DURÁN estaría relacionado con el atentado terrorista por medio del cual se derribó la torre de interconexión eléctrica Número 462, ubicada en la vereda Puente Caranal del municipio
de Arauquita, Arauca21.
16. De acuerdo con la búsqueda realizada por este despacho en la página de la Fiscalía General de la Nación22, el proceso en contra del señor BENAVIDES DURÁN se encuentra actualmente en etapa de indagación.
III. CONSIDERACIONES 3.1. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
17. En la JEP es determinante definir la situación jurídica de los procesados23. Para cumplir este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad
condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP delimitada de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 18 Ver cita anterior, folio 266, Expediente de justicia ordinaria 810016001275201100011, folio 199, 19 Ver cita anterior, folio 406, Expediente de justicia ordinaria 810016001275201100011, folio 33. 20 Entre ellas, se expidió otra orden de captura el 19 de noviembre del 2015 únicamente por la posible conducta punible de rebelión. Expediente digital Legali No. 1500314-55.2023.0.00.0001, folio 557. 21 Expediente digital Legali No. 1500314-55.2023.0.00.0001, folios 575-580. 22 Consulta realizada el 31 de julio del 2023. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. Pá gina 4 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.3202.55-4130051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 201724, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
18. En el presente caso, se tiene que el señor BENAVIDES DURÁN se encuentra acreditado ante la OACP como antiguo integrante de las FARC-EP, por lo que esta Jurisdicción tiene competencia prevalente para conocer de su situación jurídica. A continuación, se desarrollarán los argumentos jurídicos en el caso del compareciente en el siguiente orden: (i) se presentará el fundamento normativo y jurisprudencial que permite que la SAI haga una calificación jurídica propia; (ii) se delimitará el alcance del beneficio de amnistía; (iii) se pasará a estudiar el caso concreto. 3.2. LA FACULTAD DE LA JEP DE HACER CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA
19. Esta facultad está contemplada en el sexto inciso del artículo transitorio 5, incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo 1 de 2017. Adicionalmente, el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019 advierte que esta competencia incluye la posibilidad de cambiar las calificaciones hechas por las autoridades ordinarias, siempre con la
aplicación del principio de favorabilidad. Asimismo, el último inciso del artículo 81 de la misma Ley, que se refiere a las funciones de la SAI, establece que “[a] efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley”.
20. Las Salas y Secciones han llamado a esto un ejercicio de “recalificación”, al variar la calificación jurídica que la jurisdicción ordinaria le había dado a una conducta ocurrida en el marco del conflicto armado, para efectos de las labores propias de la transición. La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-007 de 2018 sobre esta facultad de la JEP. En ella, señaló que la calificación jurídica propia tiene diversas finalidades: Así, de una parte, pueden dar lugar a la imposición de sanciones; pero, de otra, también persiguen la concreción de la amnistía más amplia posible o la procedencia de otros beneficios.
Estas amnistías y beneficios recaerán sobre conductas definidas como delitos por la ley penal. Por lo tanto, la JEP no determinará su carácter delictivo, sino que evaluará si existe un estándar que, en una interpretación armónica de los órdenes normativos citados, prohíba la concesión de la amnistía. Y, así las cosas, es necesario precisar que el principio de tipicidad debe considerarse más estricto en la imposición de sanciones que en la concesión de beneficios25.
21. La Sección de Apelación (SA) advierte que el acto de calificar jurídicamente un
hecho es un acto complejo que requiere “un proceso de evaluación de los hechos, de interpretación del tipo usado y de la norma que se va a emplear para la readecuación – la cual hace parte de un ordenamiento integrado por diversas fuentes normativas–, y de un ejercicio de subsunción que capture adecuadamente la realidad y particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, 24 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 25 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 2018, párr. 415. Pá gina 5 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Dada la complejidad de este ejercicio, la SA ha indicado que, por regla general, debe ser realizado por el órgano colegiado que conozca del caso27. En ese sentido, la SA indicó que “en vista de la presumible complejidad de la recalificación, ese ejercicio debía realizarse por la autoridad judicial como cuerpo colegiado, al cierre del trámite
transicional y efectuado el debate probatorio y jurídico pertinente; y que no podía llevarse a cabo en la antecámara del procedimiento transicional por el despacho ponente”28.
23. La SA ha identificado que como excepción a esta regla general las situaciones en las que “(…) determinadas readecuaciones se imponen como evidentes y necesarias, como ocurre cuando los hechos son manifestaciones paradigmáticas de las categorías penales amplias incluidas en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, o cuando existe una jurisprudencia transicional consolidada sobre la materia”29. Esto es, en casos en los que se está ante conductas que obviamente encuadran en la categoría de “delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado (…)” según el mencionado literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de
2016. De este modo, la Sección ha concluido que “cuando es manifiesta, la calificación consiste en un proceso simple de subsunción, que puede ser realizado por el despacho ponente en aplicación de la premisa normativa correspondiente”30.
24. En autos recientes, la SA ha sostenido que excepcionalmente el juez unipersonal puede pronunciarse de fondo sobre la amnistía en una etapa preliminar únicamente cuando se trate de asuntos evidentes o paradigmáticos en los que la afirmación de la no amnistiabilidad se advierte sin necesidad de realizar debates fácticos o probatorios exigentes31.
25. Este despacho comparte la posición inicial de la Sección en el sentido de que, aquellos asuntos en los que se hace evidente que es necesario ejercer la facultad de
recalificación o la calificación jurídica, la misma puede ser ejercida por el despacho ponente en tanto, estos casos no representan un ejercicio complejo.
26. A juicio de este despacho, la determinación de los casos en los que es menester la readecuación jurídica no se limitan a las declaratorias de no amnistiabilidad en tanto resulta evidente que la conducta está excluida del beneficio de amnistía, sino que también cobija el escenario diametralmente opuesto: aquellos casos en los que la conducta constituye una manifestación evidente de los delitos políticos y los conexos que son amnistiables de iure y, por ende, lo que corresponde es darle ese tratamiento y 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-888 de 28 de julio de 2021. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA-888 de 28 de julio de 2021, TP-SA865 de 2021, TP-SA 944 de 2021, TP-SA 1430 de 2023. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1448 del 15 de junio de 2023, párr.22. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-888 de 28 de julio de 2021, párr. 35. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1013 del 22 de diciembre de 2021, párr. 33. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1448 del 15 de junio de 2023 y Auto TP-SA-1566 del 13 de diciembre de 2023, párr. 9.
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27. Esta posición encuentra fundamento en los principios de: (i) reconocimiento del delito político33, en tanto se establece un tratamiento diferenciado al delito común, (ii) la favorabilidad34, como garantía propia del derecho penal que implica adoptar la interpretación y aplicación de la ley más favorable al procesado, (iii) la amnistía más amplia posible35, que implica aplicar el principio de favorabilidad al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables y (iv) la estricta temporalidad, que procura “privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”36.
28. De esta manera, cuando el ejercicio de calificación jurídica propia se lleva a cabo respecto de conductas que pueden subsumirse en un delito amnistiable de iure y que no se encuentran dentro de los proscritos para la concesión de la amnistía, entonces no
representa un acto complejo y, por tanto, lo que procede es actuar conforme a los principios antes descritos y adoptar la decisión de calificación jurídica propia por despacho. 3.3. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI
29. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de
201837. La Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
30. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”38. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de sala, el procedimiento para concederlas es menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad39. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, 32 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA 870 de 2021, párr. 23. Véanse en el mismo sentido los autos 788/2021; Auto 770/21 y 696/2020; 33 Ley 1820 de 2016, artículo 8.
34 Ley 1820 de 2016, artículo 11 y 21. 35 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículos 40 y 82. 36 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 13: “la diferencia existente entre los dos beneficios definitivos en punto de su trámite y complejidad […], viabiliza que la amnistía de iure sea analizada en la JEP por un despacho ponente de la SAI y no por la Sala de Justicia –en pleno o en Subsala”. 37 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27. 38 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 39 Cita anterior, párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación.
Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605.
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”40.
31. Así las cosas, el referido beneficio de la justicia transicional podría ser concedido si: i) la conducta está mencionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal, y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado.
IV.CASO CONCRETO
32. Con estos presupuestos, el despacho procederá a evaluar si en el caso del señor BENAVIDES DURÁN se configura el cumplimiento de los requisitos jurídicos para la concesión del beneficio de amnistía de iure a su favor, en relación con la indagación penal con el número de radicado 810016001275201100011 adelantado por Fiscalía 117
Especializada de Arauca.
4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
33. La Ley 1820 de 2016 establece un límite en la fecha de ocurrencia de las conductas delictivas que pueden ser objeto de amnistía. Estas deben haberse cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o estar relacionadas con el proceso de dejación de armas41.
34. El caso del señor BENAVIDES DURÁN que aquí se evalúa, se encuentra que está circunscrito en el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1820 de 2016, pues, de
conformidad con el expediente judicial de referencia, las conductas por las que fue investigado tuvieron ocurrencia en el año 2011.
4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
35. La aplicación de la Ley 1820 de 2016 se circunscribe a las personas, nacionales y extranjeras, que estén en al menos uno de los siguientes supuestos, que el artículo 17 de
la misma ley establece:
- Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 41 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2DC1C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.55-4130051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP42.
36. En el caso del señor BENAVIDES DURÁN se satisfacen los supuestos de los numerales ii y iv del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, arriba transcrito. En efecto, en la investigación adelantada por la Fiscalía 117 Especializada de Arauca se le caracterizó como alias “Carrancho” o “Carrancho joven”, quien, de acuerdo con la investigación “circunda la zona rural y urbana de Puerto Jordán, Panamá de Arauca y municipios de Arauquita en el Departamento de Arauca, persona que por el contenido de los productos obtenidos al parecer hace parte de la organización beligerante FARC, tratándose en este caso del Frente 10 “GUADALUPE SALCEDO UNDA”, el cual tiene como zona de injerencia el Departamento de Arauca”43.
37. Adicional a lo anterior, como quedó dispuesto en los antecedentes de esta Resolución (ver párrafo 5), el señor BENAVIDES DURÁN fue acreditado como
miembro de las extintas FARC-EP por la OACP, por lo que se cumple con el ámbito de competencia personal.
4.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
38. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que pueden ser objeto de este beneficio.
Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201644 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley. Adicionalmente, la SAI, en sede de amnistía de sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley45.
39. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: (i) el régimen político como sujeto pasivo; (ii) el móvil altruista;
(iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y (iv) la separación razonable de la delincuencia común46. Como se mencionó en precedencia, dado que la amnistía de iure es un beneficio de la justicia transicional para conductas previa y taxativamente señaladas en la ley, la Corte Constitucional ha dicho que el grado de valoración disminuye en estos casos; lo cual no implica, por supuesto, la mera constatación normativa y temporal, sino que debe hacerse una valoración de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno.
40. En el caso concreto, el señor BENAVIDES DURÁN fue investigado, de acuerdo
con el rótulo preliminar del cuaderno de investigación de la fiscalía, por los delitos de 42 Art. 17 de la Ley 1820 de 2016. 43 Expediente Digital Legali No. 1500157-19.2022.0.00.0001, folio 119. 44 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 45 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 46 Cita anterior, párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 9 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2DC1C4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.55-4130051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO rebelión, concierto para delinquir y terrorismo47; no obstante, dicha calificación preliminar varió a lo largo de la investigación, pasando a tener una orden de captura por las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado y rebelión48 y, posteriormente, únicamente por rebelión49. Todo lo anterior, en virtud de su
pertenencia al Frente 10 de las FARC-EP.
41. La rebelión sería susceptible de la aplicación del beneficio de amnistía de iure por ser uno de los delitos políticos contenidos en el artículo 15 de la L
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