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JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 590 de 2023 01 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 590 de 2023 01 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., DICIEMBRE 01 DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DAI-MGM-590-2023

Expediente digital Legali: 1502375-20.2022.0.00.0001

Radicado Jurisdicción Ordinaria: 11001-60-01-297-2009-00016

Solicitantes: LUIS ANTONIO VALENCIA OCAMPO

LUZ MIRIAM ALARCÓN MURCIA Cédula de ciudadanía: 16.053.160 36.738.809

Conductas: Financiación del terrorismo, concierto para delinquir agravado y rebelión Resolución que concede amnistía de iure y amplía Asunto: información

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada mediante apoderada por el señor LUIS ANTONIO VALENCIA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.053.160, y de la señora LUZ MIRIAM ALARCÓN MURCIA, identificada con cédula de ciudadanía No.

36.738.809.

II. ANTECEDENTES

2.1. ACTUACIONES RELEVANTES DENTRO DE LA JEP

2. El 18 de octubre de 2018, el expediente fue asignado a la Secretaría de la Sala de

Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas

(SRVR).

3. En Auto SRVBIT-215 del 30 de noviembre del 2022, la SRVR remitió a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) las diligencias con radicado Conti 20181510239952, radicado interno de la JEP No. 40-001722-2018, seguidas contra el señor VALENCIA OCAMPO y la señora ALARCÓN MURCIA para que decidiera, de acuerdo con su competencia, el P ági na 1 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El 23 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto de la referencia1. De acuerdo con el contenido del trámite, la abogada Norma Suleiza Mavesoy indicó que el 24 de agosto de 2018 fue remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, el expediente penal de radicado No.

11001-60-01-297-2009-00016 adelantado en contra del señor VALENCIA OCAMPO a la SRVR2. En esa línea solicitó el respectivo “impulso procesal”3.

5. El 26 de diciembre del 2022, este Despacho amplió información en el marco del trámite del señor VALENCIA OCAMPO y de la señora ALARCÓN MURCIA, oficiando a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que diera cuenta de su estado de acreditación, y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que ubicara y realizara entrevista a los solicitantes frente al proceso penal que se cursaba en su contra.

6. El 11 de enero del 2023, la OACP informó que el señor VALENCIA OCAMPO y la señora ALARCÓN MURCIA “no fueron relacionados en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentran acreditados”4.

7. El 05 de junio del 2023, el señor VALENCIA OCAMPO remitió un oficio a este Despacho solicitando que se inscribiera su nombre en los listados de los exintegrantes de las FARC-EP, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.

8. El 11 de septiembre del 2023, el abogado Mario Alejandro García Rincón, identificado con cédula de ciudadanía 5.826.091 de Ibagué, Tolima, portador de la tarjeta profesional No. 154.033 del CSJ, envió solicitud para que se le reconociera personería

jurídica como representante judicial del señor VALENCIA OCAMPO. Como fundamento de su petición, adjuntó un poder suscrito por el compareciente5.

9. El 25 de octubre del 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, identificada con cédula de ciudadanía 63.532.415 y tarjeta profesional No. 156.384 del CSJ como representante judicial de la señora ALARCÓN

MURCIA6.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: PROCESO CON

NÚMERO DE RADICADO 11001-60-01-297-2009-00016

10. La Fiscalía 11 delegada ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo inició investigación en el mes de enero del 2010, ordenando la interceptación de varios abonados telefónicos que permitieron identificar una red de milicias y colaboradores que apoyaban al Frente 63 de las FARC-EP, conocido como “Domingo Biojó”, quienes mantenían contacto directo y permanente con los comandantes, entre ellos, con Octavio Ortiz Ramírez alias “El 1 Expediente digital Legali No. 1502375-20.2022.0.00.0001, folio 7. 2 Ibidem., folio 5. 3 Ibidem. 4 Expediente digital Legali No. 1502375-20.2022.0.00.0001, folios 34-35. 5 Ibidem, folios 810-812. 6 Ibidem, folios 833-834.

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11. Entre las interceptaciones, se logró identificar a LUIS ANTONIO VALENCIA OCAMPO conocido con el alias de “El Profe”, quien prestaba apoyo ideológico al Bloque Sur de las FARC-EP, trabajaba en la organización de masas comunitarias, en defensa de los intereses e ideología de las FARC-EP, abastecía y colaboraba con el Frente 63 de las FARCEP en lo relacionado con elementos de intendencia y necesidades de los cabecillas, consecución de equipos electrónicos, GPS, celulares, medicamentos, chalecos, gozando de plena confianza de los comandantes.

12. Por su parte, se logró establecer que la señora LUZ MYRIAM ALARCÓN MURCIA colaboraba y apoyaba a la estructura del Frente 63 con actividades logísticas relacionadas con la consecución de material de intendencia y elementos personales para la tropa, así como la comercialización de base de coca, entre otras actividades.

13. El 20 de febrero del 2013, se realizó la audiencia de legalización de captura de

VALENCIA OCAMPO y ALARCÓN MURCIA con posterioridad a su detención.

14. El 19 de junio 2014, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos a los procesados así: a ALARCÓN MURCIA por Concierto para Delinquir agravado para cometer el delito de tráfico de estupefacientes, en concurso con el de Rebelión, en calidad de autora, y Financiación del Terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, como coautora; a VALENCIA OCAMPO por delitos de Financiación al terrorismo y de grupo de delincuencia organizada, como coautor, en concurso con la Rebelión, bajo el grado de participación de autoría7, cargos a los que no se allanaron.

15. Dentro del Escrito de Acusación de la Fiscalía no se referencian víctimas.

16. Mediante auto de agosto 15 de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso en etapa de juzgamiento, teniendo en cuenta que si bien no se aportó prueba de la pertenencia de los acusados a las FARC, aduce la competencia de la JEP ya que el proceso se adelanta por la pertenencia al grupo insurgente por parte de los acusados VALENCIA OCAMPO y ALARCÓN MURCIA, a quienes se les concedió libertad por vencimiento de términos8.

III. CONSIDERACIONES

3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

17. En la JEP es determinante definir de manera definitiva la situación jurídica de los procesados. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

(SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto 7 Cuaderno 7 Folios 137-138, expediente de justicia ordinaria No. 110016001297200900016. Expediente digital Legali 1502375-20.2022.0.00.0001, folio 309. 8 Cuaderno 2 Folios 148-149, expediente de justicia ordinaria No. 110016001297200900016. Expediente digital Legali 1502375-20.2022.0.00.0001, folios 228-229. P ági na 3 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F043C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.02-5732051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP9, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la

luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

18. En el caso de VALENCIA OCAMPO y ALARCÓN MURCIA, este Despacho se referirá a: (i) Los delitos de Rebelión y Concierto para delinquir, (ii) El delito de financiación del terrorismo, y (iii) La solicitud para ser incluidos en los listados de la OACP.

3.2. SOBRE LOS DELITOS DE REBELIÓN Y CONCIERTO PARA DELINQUIR

19. A continuación, se hará un examen de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción, seguido por el análisis del caso concreto y, posteriormente, sobre los efectos del otorgamiento de la amnistía. 3.2.1. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI Y

ANÁLISIS DE LOS FACTORES DE COMPETENCIA DEL CASO CONCRETO

20. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 2018, entre los que se encuentra la Amnistía de iure. Este beneficio se concede por ministerio de la ley a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos definidos en los artículos 15 y 16 de la mencionada ley y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.

21. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de

un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común13. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”10.

22. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad11. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”12. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) 9 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 11 Ibid., párr. 714. Igualmente, Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de

Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24.

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23. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.

24. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas13.

25. En el caso concreto, este Despacho advierte que el señor VALENCIA OCAMPO y la señora ALARCÓN MURCIA fueron procesados por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, por los delitos de Rebelión y financiación al terrorismo, en el caso de ambos, y de Concierto para delinquir, en el caso de la señora ALARCÓN MURCIA, por investigaciones adelantadas dentro del proceso penal con número de radicado 11001-60-01-297-2009-00016. Estos hechos, según la investigación adelantada por la Fiscalía, se dieron durante el 201014, siendo capturados por las autoridades de la policía judicial en el transcurso del 2013, de manera que se cumple el factor temporal de competencia.

26. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y

conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP15.

27. En lo que se refiere al factor personal de competencia, se tiene que la investigación adelantada por la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional contra el terrorismo, con número 1100160-01-297-2009-00016, y que derivaría posteriormente en el escrito de acusación en disfavor de los comparecientes, se dio en el marco de las acciones investigativas direccionadas en contra de los integrantes, milicianos y colaboradores del Frente 63 de las FARC-EP, que también fue conocido como “Domingo Biojó”. En ese contexto fue que se ordenó la 13 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 14 Cuaderno 7 Folios 17-59, expediente de justicia ordinaria No. 110016001297200900016.

Expediente digital Legali 1502375-20.2022.0.00.0001, folio 309 15 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. P ági na 5 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F043C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.02-5732051

osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO interceptación de 60 abonados celulares, entre los que se encontraban los del señor VALENCIA OCAMPO y la señora ALARCÓN MURCIA.

28. En lo que se refiere a la señora ALARCÓN MURCIA, se logró establecer que “hace parte de la red de apoyo de la estructura autodenominada Frente 63 de las FARC, evidenciándose que tiene contacto directo con el segundo cabecilla conocido con el nombre de OCTAVIO ORTIZ RAMIREZ alias ‘El Burro’”16.

29. En consideración a que el señor VALENCIA OCAMPO y la señora ALARCÓN MURCIA fueron procesados precisamente en razón a su colaboración con las FARC-EP, de acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se cumple con el numeral primero del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, es decir, con el ámbito de competencia personal.

30. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía17, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ18.

31. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sólo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.

32. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19 , y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado20. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación 16 Cuaderno 7 Folios 17-59, expediente de justicia ordinaria No. 110016001297200900016.

Expediente digital Legali 1502375-20.2022.0.00.0001., folio 53. 17 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 18 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida

a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. P ági na 6 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”22.

33. La SA ha establecido que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional23. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”24, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”25.

34. En relación con el factor material, de acuerdo con el escrito de acusación de la Fiscalía 11, tanto el señor VALENCIA OCAMPO como la señora ALARCÓN MURCIA hacían parte de la red de apoyo de la estructura del Frente 63 de las FARC-EP. En el caso del señor VALENCIA OCAMPO, este apoyaba ideológicamente el Bloque Sur de las FARC-EP, “organiza las masas comunitarias en defensa de los intereses e ideologías de las FARC, abastece y colabora con el Frente 63 de las FARC-en lo relacionado con elementos de intendencia y necesidades de los cabecillas, en equipos electrónicos, GPS, celulares, SIMCARD, celulares, USB, chalecos, medicamentos para guerrilleros, gozando de plena

confianza con los comandantes”26.

35. Por lo anterior, el Despacho también encuentra cumplido este ámbito de competencia en consideración a que, como se mencionó, las investigaciones que derivaron en la imputación de los comparecientes se dieron en el marco de una estrategia de la Fiscalía para develar las redes de apoyo del Frente 63 de las FARC-EP, así como las fuentes de abastecimiento y suministro de dicho Frente. De esta manera, para este Despacho no queda duda de que las conductas de Concierto para delinquir y Rebelión cometidas por el señor VALENCIA OCAMPO y la señora ALARCÓN MURCIA tuvieron una relación directa con el desarrollo del conflicto armado.

36. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, el delito de Rebelión está contemplado dentro de aquellos que pueden ser amnistiados de iure, mientras que el artículo 16 contempla el Concierto para delinquir como uno de aquellos que, por su naturaleza, es conexo.

37. Por lo tanto, al haberse acreditado que los asuntos bajo estudio cumplen los ámbitos de aplicación temporal, personal y material, se procederá a conceder el beneficio definitivo de amnistía de iure por dichas conductas. 21 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr.

41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 24 Ibid., párrafo 15. 25 Ibid. 26 Ibid, folio 53. P ági na 7 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3.2.2. SOBRE LOS EFECTOS DE LA AMNISTÍA QUE SE CONCEDE

38. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”27. Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio28. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía29.

39. Como efecto de la concesión del beneficio de mayor entidad, procede entonces

oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente para que materialice inmediatamente, según su competencia, los efectos del otorgamiento de la amnistía que implican, en lo que corresponda, su libertad definitiva y la extinción de la sanciones principales y accesorias respecto de los delitos referidos previamente en el acápite 3.6 de esta decisión, así como los efectos que de ellas deriven -antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubierede conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.

3.2.3. SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE DEJACIÓN DE ARMAS

40. Como requisito formal para la materialización de la amnistía de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP que por estar privados de la libertad no se encuentran en posesión de armas, la Ley exige la suscripción de un acta de compromiso por parte del destinatario del beneficio transicional en la que conste su compromiso de no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente30. En el presente caso, no hay constancia de que ni el señor VALENCIA OCAMPO ni la señora ALARCÓN MURCIA hubiese suscrito el acta en mención ante la JEP, razón por la cual se le solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en coordinación con los defensores del compareciente, gestione su suscripción. Esta labor podrá hacerse por vía electrónica, de forma que el acta de compromiso firmada podrá remitirse a través de correo electrónico.

3.2.4. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

41. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)31. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP32. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la 27 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 28 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 29 Inciso 4 del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. 30 Artículo 18 de la Ley 1820 Ver también: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.. 31 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 32 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. P ági na 8 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .F043C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.02-5732051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIVJRNR33.

42. Al ser las amnistías de iure un beneficio propio del SIVJRNR, este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan34. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de Condicionalidad:

1. Dejación de armas;

2. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral;

3. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017;

4. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;

5. Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en

relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y

6. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final35.

43. Adicionalmente, los comparecientes también deben:

7. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP36;

8. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP37;

9. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena38, y

10. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia39. 33 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, num. 701 y Resuelve Sexto. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 35 Corte Constituciona,Sentencia C-674 de 2017, num. 5.5.1.1. Ver también: Ley 1820 del 2016, art. 14; Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018; Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP). 36 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018,

num. 835; Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, num. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección

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