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JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 641 2024 18 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI MGM 641 2024 18 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 18 de junio del 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DAI-MGM-641-2024

Radicado Legali: 9001784-18.2018.0.00.0001

Radicados jurisdicción ordinaria: 18001-60-00-553-2014-00041-00

Solicitantes: ISMAEL PÉREZ CONDE

C.C. 12.127.887 de Neiva, Huila

DARÍO LEE DÍAZ

C.C. 96.340.132 de La Montañita, Caquetá JOSÉ EDGAR MONTIEL CAPERA C.C. 96.329.234 de Paujil, Caquetá Conductas objeto de estudio: Hurto agravado y calificado, rebelión y concierto para delinquir Asunto: Resolución que concede amnistía de iure en un caso y califica y concede amnistía de iure en otros

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso de los señores ISMAEL PÉREZ CONDE, DARÍO LEE DÍAZ y

JOSÉ EDGAR MONTIEL CAPERA.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS

COMPARECIENTES

2. El señor ISMAEL PÉREZ CONDE se identifica con cédula de ciudadanía 12.127.887 expedida en Neiva, Huila. Nació el 10 de noviembre de 1967 en Puerto

Guzmán, Putumayo. El compareciente se encuentra en libertad en virtud de la cancelación de la orden de captura que se expidió en su contra, toda vez que la Fiscalía segunda delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, Nariño, decretó la nulidad de todo lo actuado en la investigación seguida en disfavor suyo y, posterior a Pá gina 1 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El señor DARÍO LEE DÍAZ se identifica con cédula de ciudadanía 96.340.132 de La Montañita, Caquetá. Nació el 1º de octubre de 1960 en Mariquita, Tolima. El compareciente ha sido beneficiario de amnistía de iure por el delito de rebelión dentro del proceso 86573-61-07578-2011-80036, y de libertad condicionada por los delitos de

terrorismo, contaminación ambiental y desplazamiento forzado, dentro de los procesos penales con radicados 8656-8609-9054-2014-00155, 1100-1609-9034-2014-80092, 52-00160-00485-2012-09412, 86-568-600-00528-2013-80093, 86-568-61-07570-2012-80302 y 86320-60-00701-2015-00028. Adicionalmente, se encuentra compareciendo ante la SRVR en los macrocasos 07 y 10. Al interior de las extintas FARC-EP fue conocido con el alias de “Robledo”.

4. El señor JOSÉ EDGAR MONTIEL CAPERA se identifica con cédula de ciudadanía 96.329.234 de Paujil, Caquetá. Nació el 30 de julio de 1963 en Ortega, Tolima. Fue capturado el 29 de marzo del año 2012 por el delito de Concierto para Delinquir y puesto en libertad por la autoridad de conocimiento mediante boleta No. 12-002 el día 3 de agosto de 2012 dada la nulidad decretada sobre las actuaciones procesales que llevaron a su captura. Al interior de las extintas FARC-EP fue conocido con el alias de “Rubén”.

III. ANTECEDENTES

3.1. ANTECEDENTES EN JUSTICIA ORDINARIA

5. El 23 de mayo del 2008, la Unidad de Policía Judicial de Florencia, Caquetá, expidió el “Informe misión de trabajo 0081” en la que desagregó varias actividades

delictivas cometidas por el Frente 32 de las FARC-EP en el sur del país.

6. En dicho informe, se ordenó verificar “información entregada por la regional de

inteligencia militar No 6, donde según informe militar No 0979 CIME-RIME6-SAP-PDI 53.1, alias "Robledo", alias "Juaco Villa" y alias "Mayolo" quienes son los máximos comandantes del frente 32 de las guerrillas de las FARC-EP, encargados de hurtar ganado y fincas a los campesinos del municipios de Puerto Guzmán, utilizando como testaferros a los milicianos a quienes obligan a sacar legalmente marcas para el ganado y administrar las fincas que posee esta organización, las cuales están a nombres de terceros o de algunos familiares de las milicias del frente 32”2.

7. Adicionalmente, de acuerdo con la fuente citada, se verificó que alias “Robledo”

(DARÍO LEE DÍAZ), primer comandante del Frente 32 de las FARC-EP, alias “Juaco Villa” (JOSÉ WILLIAM PERALTA TORRES), segundo al mando, así como alias “Mayolo” (ISMAEL PÉREZ CONDE), quien se caracteriza como “hombre de confianza de los dos citados”, se ubicaban en el Municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, adelantando actividades delictivas como la comercialización de la base de 1 El 27/07/2012 la Fiscalía segunda delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto consideró que la investigación con número de radicado 86115544 debía adelantarse bajo la Ley 906 de 2004 y no bajo la Ley 600 del 2000, por lo que decretó la nulidad de todas las actuaciones. Sistema de

Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9001784-18.2018.0.00.0001, Folios 445-4614. Folio de justicia ordinaria 851. 2 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9001784-18.2018.0.00.0001, Folios 4454614. Folio de justicia ordinaria 483. Pá gina 2 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4D3884 ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-4871009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO coca, administración de ganado y el abastecimiento de víveres a los miembros de la guerrilla.

8. En ese mismo sentido, en varias entrevistas del informe se referencia el ganado bajo posesión del Frente 32 de las FARC-EP, el cual era hurtado de varias fincas a modo de impuesto. Entre las personas referenciadas como “a cargo” del ganado se encontraba el señor PÉREZ CONDE, mientras que al señor LEE DÍAZ se le atribuye dar las órdenes para la comisión de dichos hurtos.

9. El 23 de septiembre del 2010, se declaró la apertura de la investigación en contra de los señores LEE DÍAZ, PERALTA TORRES (y/o PERALTA AVENDAÑO) y PÉREZ

CONDE por el delito de concierto para delinquir en el marco del proceso 86115544, ordenándose, adicionalmente, que se librara orden de captura en su contra3.

10. El 3 de abril del 2012, la Fiscalía primera especializada de Mocoa, Putumayo, profirió resolución de definición de situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado en persona protegida, lesiones personales agravadas en persona protegida, rebelión y terrorismo a los señores TELLO SANTACRUZ4 y MONTIEL CAPERA por su presunta pertenencia al Frente 32 de las FARC-EP5.

11. El 1º de agosto del 2012, la Fiscalía segunda delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, Nariño, declaró la nulidad de todas las actuaciones seguidas bajo el radicado 86115544 “al haberse adelantado bajo el Procedimiento de Ley 600/00, siendo lo correcto tramitar el proceso conforme a la Ley 906/04”6.

12. El 7 de enero de 2014, se expidió noticia criminal con número 180016000553201400041 en contra de los señores MONTIEL CAPERA, TELLO SANTACRUZ, PÉREZ CONDE, LEE DÍAZ y PERALTA AVENDAÑO. Pese a que en dicha denuncia no se referencia el tipo penal cometido, las condiciones fácticas son narradas como testaferrato para el manejo de propiedades, cobro de vacunas y hurto

de ganado7, sin que se adelantaran, después de esta fecha, otras actuaciones investigativas relevantes que permitieran determinar la responsabilidad de los implicados en dichas actividades criminales.

13. El 24 de abril del 2018, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, Caquetá, remitió oficio a la JEP enviando las actuaciones en el marco del proceso 180016000553201400041, advirtiendo que se suspendería el trámite ordinario de dicho proceso8. En la remisión, se anuncia que fueron individualizados e identificados los señores DARÍO LEE DÍAZ, ISMAEL PÉREZ CONDE, JOSÉ ELÍAS PERALTA AVENDAÑO Y JOSÉ EDGAR MONTIEL CAPERA, cuya investigación se venía adelantando por los delitos de concierto para delinquir, rebelión y hurto calificado y agravado. 3.2. ANTECEDENTES EN LA JEP 3 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9001784-18.2018.0.00.0001, Folios 4454614. Folio de justicia ordinaria 2471. 4 El señor Tello Santacruz no figura en los listados de la OACP, ni tiene trámites abiertos ante la JEP. Consulta realizada en las plataformas LEGALi e Inventario de beneficios el 16 de mayo de 2024. 5 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9001784-18.2018.0.00.0001, Folios 4454614. Folio de justicia ordinaria 173. 6 Ver cita anterior. Folio de justicia ordinaria 211. 7 Ver cita anterior. Folio de justicia ordinaria 825.

8 Ver cita anterior. Folio 2. Pá gina 3 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

14. La Secretaría Judicial de la JEP repartió a este Despacho de la SAI dos asuntos relacionados con el beneficio de amnistía a favor del señor PÉREZ CONDE9. El primero se refirió a la remisión de las actuaciones principales registradas dentro de la investigación penal de radicado No. 18001-60-00-553-2014-00041-00 efectuada por la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, Caquetá, por los delitos de concierto para delinquir, rebelión y hurto calificado y agravado10, ya que el compareciente había elevado solicitud de amnistía de iure al ente persecutor. El segundo asunto se refirió a una solicitud de amnistía suscrita por el señor PÉREZ CONDE ante la JEP, por las conductas dentro del mencionado proceso.

15. Pese a que, en el oficio de la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, Caquetá, se hizo referencia a los tres tipos penales antes señalados, en el expediente no obran

piezas procesales específicas que den cuenta de la comisión de tales conductas por parte de PÉREZ CONDE salvo la conducta de rebelión, que se corresponde con su pertenencia al Frente 32 de las FARC-EP.

16. El 24 de enero de 2019, este Despacho de la SAI avocó conocimiento de amnistía y solicitó ampliar información a diferentes autoridades11. El 25 de febrero de 2019 la JEP recibió comunicación por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por medio de la cual se informó que el señor PÉREZ CONDE fue aceptado en resolución 011 de fecha 5 de junio de 2017 como integrante de las extintas FARC-EP12.

17. El 28 de febrero de 2019, se recibió en la oficina de correspondencia de la JEP poder para actuar del abogado Camilo de Jesús Soto Galeano, firmado por el señor PÉREZ CONDE13. El 19 de marzo de 2019 la UIA presentó informe parcial respecto de lo solicitado en la resolución del 24 de enero de 20198. Posteriormente, el 16 de julio y 9 de octubre de 2019 la UIA presentó el requerido informe final.

18. El 20 de octubre del 2021, a través de la Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-4802021, se le concedió amnistía de iure al señor PÉREZ CONDE por los delitos de concierto para delinquir y rebelión por los que venía siendo investigado bajo el número de radicado 18001600055320140004114. En dicha Resolución no hubo pronunciamiento sobre los señores DARÍO LEE DÍAZ, JOSÉ ELÍAS PERALTA AVENDAÑO y JOSÉ

EDGAR MONTIEL CAPERA, pese a que en la investigación reseñada se encontraban vinculados junto con el señore PÉREZ CONDE.

19. El 29 de marzo del 2022, el Despacho sustanciador recibió oficio del apoderado Fernando García Rojas en donde aclaró que, por designación del SAADCompareciente, era él quien ejercía las labores de representación del señor PÉREZ CONDE. En dicho oficio, también se allegó el Formato F1 diligenciado por parte del compareciente, así como certificación de la ARN en donde figura como “activo”15.

20. De acuerdo con la información que reposa en los folios 196-201 del expediente Legali 9004553-62.2019.0.00.0001, referente al señor MONTIEL CAPERA, el abogado designado para su representación es el doctor Fernando García Rojas. A la fecha, no se ha efectuado el reparto de las actuaciones de dicho expediente a ningún despacho de la SAI. 9 Ver cita anterior. Folios 84 y 94. 10 Ver cita anterior. Folio de justicia ordinaria, folio 2. 11 Resolución SA-AOI-T-MGM-149-2019. Sistema de gestión judicial Legali. Expediente. 900178418.2018.0.00.0001. Folios 201204. 12 Sistema de gestión judicial Legali. Expediente. 9001784-18.2018.0.00.0001. Folios 226 a 232. 13 Ver cita anterior. Folio de justicia ordinaria 223-225. 14 Ver cita anterior. Folio de justicia ordinaria 256-267. 15 Ver cita anterior. Folios 411-429.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

21. En la JEP es determinante definir la situación jurídica de los procesados16. Para cumplir este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP delimitada de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 201717, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

22. En el presente caso, se tiene que los señores PÉREZ CONDE, MONTIEL

CAPERA y LEE DÍAZ se encuentran acreditados por la OACP como antiguos integrantes de las FARC-EP, por lo que son comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción. Por lo anterior, (i) se analizará el caso del señor PÉREZ CONDE para pasar, posteriormente, (ii) a estudiar el caso de los señores LEE DÍAZ y MONTIEL

CAPERA.

4.2. CASO CONCRETO DE PÉREZ CONDE

23. Obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de amnistía del señor PÉREZ CONDE. Para tal efecto, este despacho estudiará: i) los hechos probados en la justicia ordinaria; ii) el material probatorio recolectado por este Despacho en el trámite; iii) la facultad de la JEP de hacer calificación jurídica propia; iv) la solución jurídica en el caso bajo estudio.

24. Teniendo en cuenta que ya se estudió la competencia de la JEP en la decisión en la que concedió el beneficio de amnistía de iure al señor PÉREZ CONDE dentro del proceso penal con número de radicado 18001-60-00-553-2014-00041-00 por los delitos de concierto para delinquir y rebelión18, el Despacho procederá a evaluar si en el caso en concreto es posible realizar una calificación jurídica propia sobre el delito que fue investigado preliminarmente como hurto dentro del mismo radicado.

4.2.1. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS EN JUSTICIA ORDINARIA

25. El señor PÉREZ CONDE fue investigado dentro del proceso con número de

radicado 18001-60-00-553-2014-00041-00 por las conductas de rebelión, concierto para delinquir y hurto agravado, sin que, pasados 10 años desde la noticia criminal, dicha investigación haya derivado en una imputación y posterior acusación. Las dos primeras conductas fueron amnistiadas de iure, no así con la tercera, toda vez que este delito no está contemplado en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; sin embargo, tampoco se encuentra dentro de los delitos cuya amnistía esté proscrita según lo dispuesto por el artículo 23 de la citada Ley. Por lo anterior, este Despacho evaluará si, 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 17 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 18 Mediante Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-480-2021, Sistema de gestión judicial Legali. Expediente. 900178418.2018.0.00.0001. Folios 256267. Pá gina 5 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .4D3884 ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-4871009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en el caso concreto, es procedente realizar una calificación autónoma de la conducta y, en consecuencia, puede ser amnistiada.

26. De acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente de la justicia ordinaria, el señor PÉREZ CONDE fue investigado en virtud de su pertenencia al Frente 32 de las FARC-EP. Las referencias que se hacen sobre el compareciente en el expediente de la justicia ordinaria son: • La denuncia de oficio que presentó la Fiscalía Especializada de Mocoa, Putumayo, bajo el rótulo 86115544. • La información del informe 0081 de la Unidad de Policía Judicial del 23 de mayo del 2008 en donde, con base en la información suministrada por el señor Elías Cruz Aguirre, desmovilizado del Frente 32, se hace referencia a que el señor PÉREZ CONDE “tiene a cargo bienes de la guerrilla del frente 32 entre ellos una finca grande y ganado con aproximadamente 300 reses. En la vereda “La Ilusión” hay tres fincas continuas una de la otra donde hay aproximadamente 500 cabezas de ganado que se encuentra a cargo de alias "Mayolo”19

  • Un informe de la Regional de Inteligencia Militar del Ejército No. 6 del 23 de mayo del 2008 en donde se caracteriza el Frente 32. En dicho informe se refieren al señor PÉREZ CONDE como

“hombre de confianza de alias Joaco Villa y alias Robledo, encargado de comercializar pasta base de coca y administrar ganado de la cuadrilla”20. • Una entrevista realizada el 29 de mayo de 2008 a la señora Luz Madruñeros Muñoz, desmovilizada del Frente 32, en donde refiere que el señor PÉREZ CONDE administraba ganado de dicho frente. • La vinculación al proceso mediante indagatoria con fecha del 23 de septiembre del 2010 por el delito de concierto para delinquir21. • Noticia criminal con número 180016000553201400041 en contra de los señores CAPERA MONTIEL, TELLO SANTACRUZ, PÉREZ CONDE, LEE DÍAZ y PERALTA AVENDAÑO del 7 de enero de 2014. Pese a que en dicha denuncia no se referencia el tipo penal cometido, las condiciones fácticas son narradas como testaferrato para el manejo de propiedades, cobro de vacunas y hurto de ganado22.

27. Toda la información precitada, salvo la noticia criminal con número 180016000553201400041, se recolectó en el marco del proceso 86115544, que sería declarado posteriormente nulo por la decisión de la Fiscalía segunda delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto (ver párrafo 8).

28. De esta información se desprende que el compareciente: i. efectivamente perteneció a las FARC-EP; ii. no existe material probatorio suficiente que indique que participó en la comisión de hurtos; iii. no hay información que indique que tenía un rol determinante dentro de la estructura armada; Por el contrario, iv la única información

en la que se referencia al señor PÉREZ CONDE da cuenta de que su labor dentro de la estructura armada era la del cuidado del ganado de las FARC-EP.

4.2.2. INFORMACIÓN RECOLECTADA POR EL DESPACHO PARA DETERMINAR LA

RESPONSABILIDAD DEL COMPARECIENTE EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS EN

JUSTICIA ORDINARIA

29. Ahora bien, pese a que la mayor parte de las actividades investigativas seguidas en contra del señor PÉREZ CONDE fueron adelantadas en el marco de un proceso cuya nulidad fue decretada, dicha información es la que compone el grueso del expediente 180016000553201400041 por el que ha sido investigado el compareciente.

Por ese motivo, el despacho amplió información con el fin de obtener el material 19 Sistema de gestión judicial Legali. Expediente. 900178418.2018.0.00.0001. Folio de justicia ordinaria 1757. 20 Ver cita anterior, folio de justicia ordinaria 1803. 21 Ver cita anterior, folio de justicia ordinaria 2471. 22 Ver cita anterior, folio de justicia ordinaria 843. Pá gina 6 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.8102.81-4871009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO probatorio de contexto que le permitiera caracterizar las conductas que desarrolló el Frente 32 en la región y, particularmente, las acciones por las que el solicitante fue investigado en tanto miembro de la extinta guerrilla.

30. En primer lugar, el informe remitido por el Grupo de Análisis de la Información

(GRAI) al despacho sustanciador da cuenta del hurto de ganado como uno de los mecanismos de financiación de la guerrilla en el Putumayo, específicamente en el municipio de Puerto Guzmán. De esta manera: En el municipio de Puerto Guzmán, durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, la Policía Nacional registró 28 casos de este delito (…) Como consecuencia de la persecución al delito de narcotráfico, mediante el fortalecimiento militar, las fumigaciones aéreas, los planes de erradicación manual y sustitución, según las autoridades, los delitos de extorsión y secuestro están relacionados a la ganadería en los cobros por cabeza de ganado o por la obtención de leche, también se encuentra el hurto de ganado como una actividad ligada a la obtención de recursos por parte de este grupo [haciendo referencia a las FARC-EP]23.

31. De acuerdo con el informe citado, además de la producción y comercialización de la pasta base de coca, las FARC halló en el hurto de ganado y en el cobro de impuesto por cabezas de bovinos un mecanismo para fortalecer sus finanzas, especialmente en lo que se refiere al Bloque Sur.

32. En segundo término, en la entrevista realizada por la UIA al señor PÉREZ CONDE se le indagó por el rol que cumplía dentro del Frente 32. De acuerdo con su testimonio, se trataba de un “miliciano colaborador” desarrollando labores como “cobro de impuestos, movilidad de ganado y transporte de víveres de comida”24. Según su testimonio, nunca tuvo entrenamiento militar ni portó uniforme de las FARC-EP, tampoco participó en combates o contó con mando dentro de la estructura. Esta información se condice con el informe de caracterización de la UIA, la cual no halló información del compareciente en el informe GÉNESIS, en las órdenes de batalla ni en

el Cuadro Agenda del Ejército Nacional25.

33. La información dada en la diligencia de entrevista por el señor PÉREZ CONDE fue contrastada por medio de la entrevista realizada al señor JOSE ELÍAS PERALTA AVENDAÑO (alias Joaquín Villa o Juaco) el 10 de julio del 2019, comandante reemplazante del Frente 32 y del Frente 43 de las extintas FARC-EP. Al ser indagado por los métodos de financiación del Frente 32, dijo que “los campesinos nos hacían un aporte si tenían ganado, los que tenían negocios, voluntariamente de pronto también a Ecopetrol exigíamos una suma de dinero (…) Algunos campesinos aportaban con parte de agricultura, una res, un novillo”26.

34. En ese mismo sentido, al ser requerido por información sobre el rol del señor PÉREZ CONDE dentro de la estructura, respondió que: Alias “Mayolo” (haciendo referencia al compareciente) era un colaborador, no un miliciano, hacía

lo que uno decía, pero ingresado no fue. Nosotros coloquialmente llamamos mandadero al que hace las vueltas que uno le dice. Era decirle: vaya y recibe una plata, una remesa, vaya y traiga un ganado, lo deja en tal parte, así más o menos era el desarrollo del trabajo del él”

35. Adicional a lo anterior, PERALTA AVENDAÑO afirmó en dicha diligencia que el señor PÉREZ CONDE no llevaba la contabilidad del Frente, sino que su labor se reducía a recolectar el dinero previamente exigido. Al ser preguntado sobre si era uno de sus hombres de confianza, como se afirma en el expediente de la justicia ordinaria, respondió que “no lo era, era uno de los mandaderos”. 23 Ver cita anterior, folio 365. 24 Ver cita anterior, folio 190. 25 Ver cita anterior, folios 174-182. 26 Ver cita anterior, folios 195-200.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

36. La información obrante en el expediente de la justicia ordinaria, así como del material probatorio obtenido en el desarrollo del trámite al interior de la JEP, permiten

concluir que las acciones que desplegó el señor PÉREZ CONDE no se corresponden con el delito de hurto, sino que se trataba de una colaboración estrictamente ligada al seguimiento de órdenes, las cuales consistían en la recolección de dinero, movimiento de ganado y administración del mismo para contribuir al actuar rebelde y, específicamente, a su financiación. 4.2.3. LA FACULTAD DE LA JEP DE HACER UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA

37. Esta facultad está contemplada en el sexto inciso del artículo transitorio 5, incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo 1 de 2017. Adicionalmente, el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019 advierte que esta competencia incluye la posibilidad de cambiar las calificaciones hechas por las autoridades ordinarias, siempre con la aplicación del principio de favorabilidad. Asimismo, el último inciso del artículo 81 de la misma Ley, que se refiere a las funciones de la SAI, establece que “[a] efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley”.

38. Las Salas y Secciones han llamado a esto un ejercicio de “recalificación”, al variar la calificación jurídica que la jurisdicción ordinaria le había dado a una conducta ocurrida en el marco del conflicto armado, para efectos de las labores propias de la transición. La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-007 de 2018 sobre esta facultad de la JEP. En ella, señaló que la calificación jurídica propia tiene diversas

finalidades: Así, de una parte, pueden dar lugar a la imposición de sanciones; pero, de otra, también persiguen la concreción de la amnistía más amplia posible o la procedencia de otros beneficios. Estas amnistías y beneficios recaerán sobre conductas definidas como delitos por la ley penal. Por lo tanto, la JEP no determinará su carácter delictivo, sino que evaluará si existe un estándar que, en una interpretación armónica de los órdenes normativos citados, prohíba la concesión de la amnistía. Y, así las cosas, es necesario precisar que el principio de tipicidad debe considerarse más estricto en la imposición de sanciones que en la concesión de beneficios27.

39. La Sección de Apelación (SA) advierte que el acto de calificar jurídicamente un hecho es un acto complejo que requiere “un proceso de evaluación de los hechos, de interpretación del tipo usado y de la norma que se va a emplear para la readecuación –la cual hace parte de un ordenamiento integrado por diversas fuentes normativas–, y de un ejercicio de subsunción que capture adecuadamente la realidad y particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, mediante los tipos apropiados, la dimensión del daño y el reproche que les corresponde”28.

40. Dada la complejidad de este ejercicio, la SA ha indicado que, por regla general, debe ser realizado por el órgano colegiado que conozca del caso29. En ese sentido, la SA indicó que “en vista de la presumible complejidad de la recalificación, ese ejercicio

debía realizarse por la autoridad judicial como cuerpo colegiado, al cierre del trámite transicional y efectuado el debate probatorio y jurídico pertinente; y que no podía 27 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 2018, párr. 415. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-888 de 28 de julio de 2021. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA-888 de 28 de julio de 2021, TP-SA865 de 2021, TP-SA 944 de 2021, TP-SA 1430 de 2023. Pá gina 8 | 23 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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41. La SA ha identificado que como excepción a esta regla general las situaciones en las que “(…) determinadas readecuaciones se imponen como evidentes y necesarias, como ocurre cuando los hechos son manifestaciones paradigmáticas de las categorías penales amplias incluidas en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, o cuando

existe una jurisprudencia transicional consolidada sobre la materia”31. Esto es, en casos en los que se está ante conductas que obviamente encuadran en la categoría de “delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado (…)” según el mencionado literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de

2016. De este modo, la Sección ha concluido que “cuando es manifiesta, la calificación consiste en un proceso simple de subsunción, que puede ser realizado por el despacho ponente en aplicación de la premisa normativa correspondiente”32.

42. En autos recientes, la SA ha sostenido que excepcionalmente el juez unipersonal pued

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