JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 152 2026 20 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 152 2026 20 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE AMNISTÍA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Expediente JEP N°: 1500258-17.2026.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-152-2026
Solicitante: FÉLIX ROBERTO SANABRIA, C.C. N° 7.714.768
Asunto: Concede amnistía de iure e impone Régimen de condicionalidad
Delitos: Rebelión
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, y la normatividad transicional que lo reglamenta, es competente para proferir la presente decisión dentro del trámite a nombre del señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN Y STATUS LIBERTATIS
DEL COMPARECIENTE
El señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA , identificado con cédula de ciudadanía N° 7.714.768 de Neiva (Huila), nació el 31 de agosto de 1968 en Iconozo (Tolima), de 178 de estatura1.
Con relación al status libertatis del compareciente, una vez revisada se pudo
7.714.768 de Neiva (Huila), nació el 31 de agosto de 1968 en Iconozo (Tolima), de 178 de estatura1.
Con relación al status libertatis del compareciente, una vez revisada se pudo evidenciar en el Auto No. 938 de 19 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca,
1Expediente LEGALi: 1500736-64.2022.0.00.0001, folio 2127.Página 2 de 21
sin pronunciarse sobre la amnistía, ordenó el traslado del señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA a la ZVTN ubicada en el municipio de Mesetas, Meta.
III. ANTECEDENTES
- En la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP
1. El 11 de marzo de 2026, el señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA solicitó la aplicación del beneficio transicional de Amnistía previstos en la Ley 1820 de 2016.
2. En su escrito, mencionó que (i) perteneció al Frente 21 de la extinta guerrilla de las FARC-EP; (ii) que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz reconoció su sometimiento dentro de la Resolución SAI -AOI-RC-PMA-622-2020, expediente No.900019180.2020.0.00.0001, en la cual se dejó constancia expresa de la comparecencia voluntaria; (iii) tiene Oficio OFI17-00042242/ JMSC 112000 de 18 de abril de 2017emanado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)1 en
comparecencia voluntaria; (iii) tiene Oficio OFI17-00042242/ JMSC 112000 de 18 de abril de 2017emanado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)1 en el que comunica que se profirió la Resolución No. 003 de 18 de abril de 2017, mediante la cual aceptó su nombre en el listado, bajo el número 343, como miembro integrante de las FARC-EP y; (iv) se encuentra procesado bajo las siguientes causas:
a. Sentencia del 12 de julio de 2007 Proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante la cual fue condenado a pena de 10 años de prisión por el delito de terrorismo y otros, por hechos ocurridos el 2 de julio de 1999.
b. Sentencia del 4 de septiembre de 2003 Emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, condenándolo a 4 años y 6 meses de prisión por el delito de rebelión, por hechos del 27 de marzo de 2003.
c. Sentencia del 10 de mayo de 2006 Proferida por el Juzgado Penal del Circuito especializado de Descongestión de Ibagué, confirmada por Tribunal Superior, mediante condena de 30 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 19 de julio de 2001.
d. Sentencia del 30 de abril de 2012Proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, imponiendo pena de 20 años, 10 meses y 24 días de prisión en
d. Sentencia del 30 de abril de 2012Proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, imponiendo pena de 20 años, 10 meses y 24 días de prisión en calidad de coautor por secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 8 de julio de 2002, relacionados con el secuestro de personal de RCN Radio durante la Vuelta a ColombiaPágina 3 de 21
3. El 13 de marzo de 2026, ingresó una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA.
4. Una vez recibido el expediente del solicitante se percata este despacho que ya había conocido del asunto, encontrando la decisión SAI-AOI-RC-PMA-622-2020 del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) en la cual se decidió reasignar el trámite con expediente LEGALi no. 900019180.2020.0.00.0001 adelantado en nombre del señor FÉLIX NORBERTO SANABRIA, al Despacho de la Magistrada JULIETA LEMAITRE RIPOLL, adscrito a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hecho s y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al considerar en su momento que, al tratarse de asuntos de un mismo ciudadano debían ser adelantados en un mismo trámite y en despacho enunciado se venía adelantando un trámite a nombre del compareciente.
5. Posteriormente, se evidencia que después de analizarse los hechos del solicitante la SRVR emitió el Auto No. 16 de 4 de diciembre de 2024, por medio del cual ordenó
5. Posteriormente, se evidencia que después de analizarse los hechos del solicitante la SRVR emitió el Auto No. 16 de 4 de diciembre de 2024, por medio del cual ordenó la remisión de los hechos ocurridos el 8 de julio de 2002, relacionados con el secuestro de personal de RCN Radio durante la Vuelta a Colombia y los hechos ocurridos el 19 de julio de 2001 , a la Sala de Definición al considerar que estos hechos eran de su competencia.
6. Por otra parte, tenemos que la misma SRVR por medio del Auto JLR No. 388 de 14 de febrero de 2024 ordenó remitir por competencia al despacho relator del macrocaso 10, a cargo de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz, en movilidad, el asunto del señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA, respecto del proceso de la justicia ordinaria 73001-31-07-001-2005-00028, por hechos ocurridos el 02 y 03 de julio de 1999 (Toma
de Ataco, Tolima).
7. Por último, tenemos que, sobre el proceso adelantado por el delito de rebelión ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, es el único que no cuenta con un pronunciamiento de fondo, por lo que este despacho pasará a realizar el estudio de beneficio sobre esta causa especifica, al ser esta la única sobre la cual recae su competencia.
- En la Jurisdicción Ordinaria el expediente bajo radicado n.º 2003-00112-00.
8. El 27 de marzo de 2003, fue condenado el señor SANABRIA por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, confirmada por el Tribunal Superior delPágina 4 de 21
8. El 27 de marzo de 2003, fue condenado el señor SANABRIA por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, confirmada por el Tribunal Superior delPágina 4 de 21
Distrito Judicial del Tolima, condenándolo a 4 años y 6 meses de prisión por el delito de rebelión.
9. Los hechos descritos en la sentencia son los siguientes: “Según labores de inteligencia desplegadas por personal de la Policía Judicial SIJIN de esta y dada a conocer a esta Unidad de Fiscalía mediante informe del 25 de marzo del año en curso -2003-, se estableció que en el municipio de Melgar, arribó el 24 de marzo del año en curso un hombre, cuyas características fisionómicas corresponden perfectamente a las de un miembro del frete “JACOBO PRIAS ALAPE” del Comando Conjunto Central de las FARC – EP, con ocido con el alias de ALDEMAR o DIOSITO, para corroborar la información los sabuesos arriman sendas fotografías donde se encuentra el individuo participando en la incursión armada llevada a cabo en el municipio de ATACO TOLIMA del año de 1999. Como quiera que el aludido oficio los investigadores establecieron la plena identidad del sujeto como FELIX ROBERTO SANABRIA, esta delegada dispuso orden de captura en su contra por el delito de rebelión2 “
IV. CONSIDERACIONES
- Problema Jurídico y metodología de la decisión
10. Para efectos de la presente decisión, este Despacho centrará su análisis únicamente en relación con el delito de naturaleza amnistiable, esto es, el de rebelión y que le fue imputado al señor FELIX ROBERTO SANABRIA en el proceso penal n.º 2003-00112en relación con el delito de naturaleza amnistiable, esto es, el de rebelión y que le fue imputado al señor FELIX ROBERTO SANABRIA en el proceso penal n.º 2003-0011200, adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, confirmada por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima.
11. Pues bien, con el fin de tomar una determinación respecto de la presente decisión este Despacho abordará el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la concesión de amnistía de iure respecto del delito de rebelión que le fuer e imputado al señor SANABRIA bajo radicado n.º 2003-00112-00?
12. Para resolver dicho problema jurídico, se hará referencia a la competencia de la JEP, las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio” y la naturaleza de la amnistía de iure. Posteriormente, se analizará la competencia de la JEP en el caso concreto y la procedencia de la amnistía de iure.
Finalmente, se hará referencia al Régimen de Condicionalidad.
2 Expediente LEGALi: 1500736-64.2022.0.00.0001, folio 2127.Página 5 de 21
- Primer nivel de análisis: Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
13. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz ”), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios
Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz ”), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que se dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las FARC -EP o colaboraron con el grupo armado 3; ii) los miembros de la Fuerza Pública 4; iii) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social 5; iv) los agentes del Estado no pertenecientes a la fuerza pública 6 y v) los terceros civiles7; los dos últimos deberán concurrir voluntariamente.
14. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular
así:
“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor,
3 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “ La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la
3 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “ La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 4 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “ que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo .” 5 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 6 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 7 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en
7 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas dete rminen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición .”Página 6 de 21
partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
15. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a
del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC -EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y que fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estando en los listados, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
16. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteado, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.
17. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley; competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, elPágina 7 de 21
autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley; competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, elPágina 7 de 21
personal8, temporal 9 y material 10, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
18. Por lo anterior , los Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
- De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.
19. En varias decisiones la S ección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP, ha reiterado que11, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC -EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sal a para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”12.
20. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de
concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.
21. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que -inicialmentela Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante Sala de Definición o SDSJ) tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que voluntariamente quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las otras Salas y Secciones.
8 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 9 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 10 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 11 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 12 Auto TP-SA-224-2019Página 8 de 21
22. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa 2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii)
12 Auto TP-SA-224-2019Página 8 de 21
22. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa 2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”13 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda14.
23. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento del factor personal ante la SAI lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.
24. De igual manera, vale la pena resaltar, precisamente, que dentro de los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad, sino
24. De igual manera, vale la pena resaltar, precisamente, que dentro de los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad, sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno.
- Sobre la naturaleza de la amnistía de iure.
25. La competencia de la Sala de Amnistía o Indulto está establecida por ley a la evaluación y concesión de beneficios aplicables a los que excombatientes de las FARC-EP. Estos beneficios son: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure y, (iii) amnistías de Sala por aplicación del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Cada uno de ellos, son de naturaleza diferente y, por esa razón, sus efectos también lo son.
26. La situación jurídica de las y los comparecientes, en algunos casos, quedará definida por la aplicación de una u otra figura. En otros, la decisión tendrá efectos transitorios y/o provisionales hasta que sea esta u otra Sala quien defina cuáles son los ben eficios o sanciones propias que esa o ese compareciente deben recibir. El análisis dependerá de cada caso pues en algunos eventos el beneficio a otorgar no
13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 14 Ibid.Página 9 de 21
podrá ser el previsto en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, pero sí en el artículo
TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 14 Ibid.Página 9 de 21
podrá ser el previsto en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, pero sí en el artículo 23 y siguientes; o, en todo caso, por el artículo 35 de la misma norma. Todo, a partir de la naturaleza y delitos cometidos por los y las comparecientes.
27. La Ley de amnistía 15 reconoce el delito político como uno de los principios aplicables en la JEP 16. En este sentido, el otorgamiento de la amnistía más amplia posible también es un principio de aplicación en esta jurisdicción.
28. Esta norma prevé, en el mismo contexto, que los delitos conexos con el delito político también serán amnistiables cuando aquellos “describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.” 17 y “(…) no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.18”
29. La insurgencia o subversión o rebelión19 ha sido entendida como la disputa contra el orden existente 20. Esta, parte por desconocer las formas institucionales de controversia, poniendo en duda el monopolio de la fuerza del Estado y asumiendo como legítimo el uso de las vías de hecho 21. Por eso, se fundamenta en la aspiración de reconstruir la sociedad a partir de ideales de justicia22.
30. El ejercicio de la rebelión, sin embargo, en muchas ocasiones resulta en la
como legítimo el uso de las vías de hecho 21. Por eso, se fundamenta en la aspiración de reconstruir la sociedad a partir de ideales de justicia22.
30. El ejercicio de la rebelión, sin embargo, en muchas ocasiones resulta en la destrucción del tejido social 23; fenómeno sobre el que recae un rechazo social que lo ha califica como inadmisible e incluso como moralmente inaceptable24.
15 Ley 1820 de 2016. 16 Al respecto ver el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 17 Ibid. 18 Ibid. 19 Dentro de este apartado se hará uso de los conceptos: insurgencia, subversión y delito político , de manera indistinta. Con la salvedad que los términos insurgencia y subversión corresponden a una concepción sociológica, mientras que el de delito político a una concepción jurídica. A su vez, este último, se tendrá por el género que agrupa los delitos de: rebelión, sedición y asonada. 20 Víctor Manuel Moncayo (2015) Hacia la verdad del conflicto: insurgencia guerrillera y orden social vigente. Pp. 116. 21 Orlado Fals Borda (2009) La subversión justificada y su importancia histórica. Una sociología sentipensante para América Latina. CLACSO, Siglo de Hombre editores. Pp. 388 22 Ibid. 23 Al respecto ver: Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (2022) Hay futuro si hay verdad: Informe Final. Hasta la guerra tiene límites. Violaciones de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Hum anitario y responsabilidades colectivas.
(2022) Hay futuro si hay verdad: Informe Final. Hasta la guerra tiene límites. Violaciones de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Hum anitario y responsabilidades colectivas. 24 Víctor Manuel Moncayo (2015) Hacia la verdad del conflicto: insurgencia guerrillera y orden social vigente. Pp. 115.Página 10 de 21
31. La jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoció, en sentido similar, que la aspiración de justicia material subyace como motivo a la ejecución del delito político25. No obstante, su comisión resulta en la consecución de acciones que expresamente están proscritas por el orden constitucional y legal 26. A pesar de esto, el Alto Tribunal precisó la particularidad que distingue al delincuente político de un delincuente común, esto es, que su móvil es el bien común27.
32. Se advierte una contradicción en lo dicho hasta ahora. El delito político, por una parte, aspira a justificarse bajo la premisa que tiene como objetivo el bien común dentro de estándares de justicia. Por otra, su ejecución -en términos realessignifica el desarrollo de acciones injustas.
33. Esta premisa nos sitúa en la realidad de que el desarrollo del delito político requiere de la comisión de otros delitos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que esta conexidad es el símbolo inequívoco de la complejidad fáctica que supone es te delito 28. Además, nos enfrenta a uno de los mayores desafíos que le asisten a la justicia transicional: que un tercero distinto a la víctima perdone lo imperdonable29.
34. La amnistía de iure se considera un tratamiento penal benévolo para quienes
asisten a la justicia transicional: que un tercero distinto a la víctima perdone lo imperdonable29.
34. La amnistía de iure se considera un tratamiento penal benévolo para quienes cometieron delitos políticos y conexos según la Ley 1820 de 2016. La concesión del beneficio de amnistía de iure al interior de la JEP, exige que se compruebe la competencia de la Sala y, además, se satisfagan los requisitos de temporal, personal y material.
- Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto
35. Entendidos los elementos competenciales de la JEP y su diferencia con los requisitos para acceder a los beneficios transicionales, se procederá a estudiar si le asiste competencia a esta jurisdicción respecto de los hechos imputados en sede de
25 Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 26 Ibid. 27 Ibid. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 29 Iván Orozco Abad (2009) Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Temis, Universidad de los Andes. Esta Sala hace una especial consideración en este punto para precisar que lo “imperdonable” es presentado aquí como categoría sociológica que d emanda por regla general la aplicación de una justicia retributiva. Frente a esta exigencia de justicia, como excepcionalidad se enmarca la justicia transicional que tiene como uno de sus objetivos centrales la paz (Dustin N. Sharp (2015) Emancipating Transitional Justice from the Bonds of the Paradigmatic Transition. International Journal of Transitional Justice. Pp. 150 -169.), y, en la búsqueda de objetivos como el mencionado,
(2015) Emancipating Transitional Justice from the Bonds of the Paradigmatic Transition. International Journal of Transitional Justice. Pp. 150 -169.), y, en la búsqueda de objetivos como el mencionado, prescinde de un tipo de justicia esencialmente retributiva por una restaurativa .Página 11 de 21
Justicia y Paz al señor FÉLIX NORBERTO SANABRIA, únicamente en relación con el delito de naturaleza amnistiable, esto es, el de rebelión que le fue imputado en el trámite adelantado bajo el radicado n.º 2003-00112-00. a). Factor temporal