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JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-219 de 2024 15-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-219 de 2024 15-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE CONCEDE AMNISTÍA DE IURE

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 1501903-19.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-219-2024

Solicitante: DISDEIDY PALENCIA CASTRO; C.C. Nº 1.126.119.494

Asunto: Concede Amnistía de Iure, impone Régimen de Condicionalidades y responde solicitudes Conducta: Rebelión Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para decidir sobre el trámite de beneficios a nombre de la señora Disdeidy Palencia Castro.

I.INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE

1. La señora Disdeidy Palencia Castro, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 1.126.119.494, expedida el 29 de junio de 2012 en Machiques, Venezuela1. Nació el 25 de septiembre de 1991 en Pailitas, Cesar. 1 Advierte el Despacho que al indagarse sobre los antecedentes judiciales de la señora Disdeidy Palencia Castro, con su No. de identificación, el sistema arroja información con el nombre “DISDEIDY CASTRO QUINTERO

identificado(a) con Cédula de ciudadanía Número 1126119494”. En ese orden, se procedió a la búsqueda de la vigencia de su documento de identidad en la Página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/Respuesta.aspx el cual arrojó “Que a la fecha en el archivo nacional de identificación el documento de identificación relacionado presenta la siguiente información y estado: Cédula de Ciudadanía: 1.126.119.494; Fecha de Expedición: 29 DE JUNIO DE 2012; Lugar de Expedición: MACHIQUES – VENEZUELA; A nombre de: DISDEIDY PALENCIA CASTRO; Estado: VIGENTE”. Así las cosas, atendiendo la consulta realizada por el Despacho de manera oficiosa ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, y de acuerdo a cómo se identificó la solicitante en la solicitud realizada ante esta Corporación, en adelante, el Despacho se referirá a la peticionaria como Disdeidy Palencia Castro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.126.119.494. Página 1 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. STATUS LIBERTATIS DE LA COMPARECIENTE

2. La señora Disdeidy Palencia Castro se encuentra en libertad al no estar cobijada con ninguna medida de aseguramiento. Tampoco está cumpliendo ninguna condena.

Por fuera del beneficio transicional que se concede con esta decisión, no posee otro de ninguna categoría.

III. ANTECEDENTES ▪ Antecedentes ante la Justicia Ordinaria (JO)

3. En la Justicia Ordinaria, puntualmente en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, se tramitó proceso penal radicado No. 200016008792201600016, seguido contra Disdeidy Palencia Castro, por el delito de Rebelión.

4. Los hechos dan cuenta que el 21 de abril de 2016, siendo las 09:15 horas, el Sargento Segundo Oscar Eduardo Ortiz Quevedo, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 6.229.055, expedida en Cali, Valle del Cauca, quien se desempeña como suboficial de la Sección de Inteligencia del Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY Raúl Mahecha Martínez” BAMMA 7 de la Décima Brigada del Cesar, informó que la señora Disdeidy Palencia Castro, quien dice pertenecer al Frente 41 del Bloque Martín Caballero de las FARC-EP, y se desempeñó como “guerrillera de base”, con área de injerencia en las veredas El Coso, El Silencio, La Mina, Las Nubes, Bella Luz, Guaimaral, Gota Fría, Caño Padilla, El Castillo, Sol Caliente, La Bodega, La Cabaña, Alto Cuna del Municipio de la Paz, Departamento del Cesar, se presentó de manera

voluntaria ante la Unidad Táctica, el 19 de abril de 2016, sin hacer entrega de ningún tipo de material de guerra e intendencia.2

5. Al respecto, el 17 de octubre de 2017 la Fiscalía 10 Seccional del Cesar solicitó la preclusión3 del proceso por prescripción, sin embargo, luego de varias reprogramaciones, el 9 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar negó la solicitud con fines de preclusión y ordenó la devolución de la carpeta, pidiendo su remisión a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz para que se determine la continuación de la investigación y la concesión de beneficios, derechos y deberes a los que se hizo acreedora la señora Disdeidy Palencia Castro, en virtud de someterse al plan de desmovilización.4

6. En el proceso penal obra Certificación CODA No. 0302-2016 del 26 de mayo de 2016, en el que se indica que Palencia Castro Disdeidy, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 1.126.119.494, manifestó pertenecer al Frente 41 del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML) de las FARC, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarlo el 19 de abril de 2016 ante el Batallón de Alta Montaña 2 Expediente Legali No. 1501903-19.2022.0.00.0001, Fls. 26-86 3 Expediente Legali No. 1501903-19.2022.0.00.0001, Fls. 3-4 4 Expediente Legali No. 1501903-19.2022.0.00.0001, Fls. 87-88

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7. El 4 de octubre de 2022, desde recepcionactaautoscsjpvpar@outlook.com con destino a la JEP, y en atención a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, se remitió el aludido expediente penal. ▪ Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

8. El día 7 de octubre de 20225, ingresó el trámite de beneficios de la señora Disdeidy Palencia Castro, una vez realizado el sorteo de reparto, previa remisión del CUI No. 20016008792-2016-00016, proveniente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar y seguido contra la señora Palencia Castro por el delito de rebelión.

9. Se destaca que al expediente contentivo del trámite de beneficio de amnistía o indulto se incorporaron 88 folios del expediente digital del CUI No. 200160087922016-00016, correspondientes a la indagación penal antes referida, sin embargo, en el folio 24 se incorporó archivo de video/audiencia de preclusión del 29 de septiembre del 2022 que no corresponde a la celebrada respecto de la señora Disdeidy Palencia

Castro.

10. El 16 de febrero de 2023, este Despacho profirió Resolución SAI-AOI-AS-PMA108-2023 del 16 de febrero de 2023, a través de la cual, amplía información.6

11. El 22 de febrero de 2023, la Presidencia de la República de Colombia informó que la señora Disdeidy Palencia Castro no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditada.7

12. El 29 de marzo de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) rindió informe en el que constan las investigaciones seguidas contra la señora Palencia

Castro.8

13. El 21 de Julio de 2023, desde el GRANCE se remitió los datos de contacto de la

señora Disdeidy Palencia Castro.9

14. A través de memorial visible a folios 198-199 del expediente legali, la señora Disdeidy Palencia Castro allego sus datos de contacto y solicitó se le designara abogado por el SAAD comparecientes, toda vez que no cuenta con abogado de 5 Expediente Legali No. 1501903-19.2022.0.00.0001, Fol. 89 6 Expediente Legali No. 1501903-19.2022.0.00.0001, Fls. 95-99 7 Expediente Legali No. 1501903-19.2022.0.00.0001, Fls. 129-130

8 Expediente Legali No. 1501903-19.2022.0.00.0001, Fls. 136-150 9 Expediente Legali No. 1501903-19.2022.0.00.0001, Fls. 165-176 Página 3 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. El 17 de agosto de 2023, pasó el proceso al despacho para proveer. 10

16. El 5 de septiembre de 2023, el Jefe del Departamento SAAD comparecientes de la JEP informó que se designó al abogado Darwin Esneyder Arias García, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.065.567.271 y T.P. No. 270.574 del C.S.J, adscrito al SAAD, para que asuma la defensa de la señora Disdeidy Palencia Castro en todas las actuaciones que se surtan en el asunto ante la Jurisdicción Especial para la Paz.11

17. El 29 de septiembre de 2023, el profesional del derecho Darwin Esneyder Arias

García aportó el respectivo poder otorgado por la señor Disdeidy Palencia Castro, para actuar.12

IV. CONSIDERACIONES

18. Este Despacho realizará de manera metodológica el examen del presente caso, uno teórico y otro práctico. El primero se referirá a las siguientes cuestiones (i) Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, (ii) Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”; (iii) Sobre la amnistía de iure y el delito de Rebelión; y el segundo, (iv) Sobre el estudio de competencia y derecho a beneficios transicionales en el caso en concreto; (v) Sobre la procedencia de la amnistía de iure respecto del delito de rebelión en el caso en concreto; (vi) Sobre la suscripción del régimen de condicionalidad; y (vii) Disposiciones finales. iv.i. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

19. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos. Entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o

investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 10 Expediente Legali No. 1501903-19.2022.0.00.0001, Fol. 200 11 Expediente Legali No. 1501903-19.2022.0.00.0001, Fol. 207 12 Expediente Legali No. 1501903-19.2022.0.00.0001, Fls. 208-210 Página 4 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”

20. El artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo, al referirse concretamente a la competencia de la JEP estableció que su estudio se centraría en delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o que de existir, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este

modo se establecieron los siguientes criterios de valoración: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” Página 5 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Esta disposición pone de presente la amplia competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto

calificado o no. Además, se extiende a la aportación que, en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

22. El mismo Acto Legislativo concreta en su artículo 5º tres requisitos concurrentes: i) El temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) El personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y, iii) El material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

23. La JEP, por tanto, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. Esta competencia, según el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya

mencionados: el personal, temporal y material. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. iv.ii. Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”

24. La SA ha reiterado que13, “[…] si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos14”.

25. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto 13 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019.

14 Auto TP-SA-224-2019 Página 6 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

26. Esta cláusula debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

27. Esta posición se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, cuando advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”15 Y sólo cuando esto esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso,

incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.16

28. Algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

29. Finalmente, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno no internacional. iv.iii. Sobre la amnistía de iure y el delito de rebelión.

30. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para quienes hayan cometido delitos políticos y conexos, previstos así en la Ley 1820 de

2016. El artículo 15 de esta norma sostiene que “Se concede amnistía por los delitos 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.

16 Ibídem. Página 7 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Las amnistías e indultos han sido beneficios asociados a los delitos políticos. Por ello, su definición depende en buena medida de la voluntad del Legislador, toda vez que con ellos se establecen cuáles son las violaciones al régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, tanto el Legislador como la Corte Constitucional mencionan que cada juez, en ejercicio de su margen de apreciación e independencia judicial, también podrá, caso a caso, determinar la connotación de qué es político y la conexidad de algunos hechos cometidos en el marco del conflicto.

32. Una de las primeras sentencias en pronunciarse sobre los delitos políticos y su relación con las amnistías, fue la Sentencia C-225 de 1995. En esa decisión, la Corte

Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) en los conflictos armados internos, en principio los alzados en armas no gozan del estatuto de prisioneros de guerra y están, por consiguiente, sujetos a las sanciones penales impuestas por el Estado respectivo, puesto que jurídicamente no tienen derecho a combatir, ni a empuñar las armas […Es] claro que el Protocolo II no está obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece únicamente que las autoridades "procurarán" conceder este tipo de beneficios penales. Además, este artículo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la confrontación armada, puesto que simplemente señala que la amnistía será "lo más amplia posible". Y, finalmente, “(…) es obvio que esas amnistías se refieren precisamente a los delitos políticos o conexos, puesto que ésos son los que naturalmente derivan de "motivos relacionados con el conflicto". […] el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cuáles son los delitos de connotación política que pueden ser amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconciliación nacional, una vez cesadas las hostilidades […] Además, la posibilidad de que se concedan amnistías o indultos generales para los delitos políticos y por motivos de conveniencia pública es una tradición consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la actual Carta.”

33. El delito político, según la sentencia C-009 de 1995 se puede definir como:

“[…] aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción 17 Artículo 150 N° 7 Constitución Política de Colombia Página 8 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Comete delito político aquella persona que, actuando con un móvil altruista, busca derrocar, suprimir o modificar el régimen constitucional y legal vigente 19. En este contexto, un “móvil altruista” se refiere a que el actor considera que i) el Estado y el estado actual de cosas es injusto o moralmente insostenible y ii) que su acción en

contra del Estado se enmarca en una actividad tendiente a acelerar o provocar el cambio de ese estado de cosas que considera injusto.

35. La Corte Constitucional en la Sentencia20 hizo alusión a la definición que en Colombia se le otorgó al delincuente político, por supuesto, sin perder de vista las anotaciones que se han realizado desde el derecho internacional humanitario. “El rebelde es entonces en nuestro país un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales, sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues es la única forma de conferir un tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas.”

36. La Corte Constitucional señaló en sentencia C-577 de 2014, que el ordenamiento jurídico le reconoce al delincuente político una connotación, precisamente, política.

Dicha connotación le garantiza un trato diferente a quien comete delitos comunes. El Estado “reconoce al grupo en rebelión la connotación armada y política, de donde surge la posibilidad de avanzar en una negociación igualmente política.21 ” Por esto, “(…) los delitos políticos, al igual que sus “conexos”, gozan de un trato privilegiado, que se concreta en tres aspectos. Primero, la posibilidad de recibir amnistías o indultos, en el marco de la ley;

segundo, la prohibición de extradición y tercero, la posibilidad de participar en política, todo en virtud de “los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen a él”22.

37. El Código Penal Colombiano, así como la Ley 1820 de 2016, también incluyen un catálogo que, si bien es meramente enumerativo, da luces sobre cuál es el criterio para identificar este tipo de conductas. En este se consagra que son delitos políticos aquellas conductas que atentan contra el régimen constitucional y legal vigente. A partir de ahí, se lograrán identificar los delitos conexos a aquellos. El Acuerdo Final de Paz, así como sus normas reglamentarias, particularmente la Ley 1820 de 2016, 18 Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 19 Artículo 467 del Código Penal. 20 Corte Constitucional Sentencia C456 de 1997 Salvamento de voto de los Magistrados, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 21 Al respecto, la Corte señaló que “la fuerza simbólica del reconocimiento moral y político del enemigo alzado en armas, que implica para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido en el contexto del conflicto graves conductas criminales, mantiene una dignidad moral que justifica que el gobierno pueda adelantar con ellos una negociación política”. 22 Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño Página 9 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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38. Para conceder el beneficio de amnistía de iure al interior de la JEP, además de comprobar el factor o requisito material aludido, es esencial corroborar la existencia de dos requisitos adicionales: los factores temporal y personal.

39. La Ley 1820 de 2016 y demás conjunto de normas transicionales referentes a amnistías u otros tratamientos penales diferenciados, cobija las conductas que hayan sido “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” o aquellas que posterior a esta fecha estén “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. Este requisito, denominado factor temporal, exige entonces que las conductas a amnistiar se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016.

40. Finalmente, respecto al llamado factor personal, el artículo 17 de la Ley 1820 refiere que la amnistía de iure procede para personas “tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o

colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Q

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