JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-253 de 2024 02-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-253 de 2024 02-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE CONCEDE AMNISTÍA DE IURE
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 9000800-63.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-253-2024
Solicitante: LILIANA ARIAS BUSTOS; C. C. Nº 1.117.806.636
ALBENY TORRES JOVEN; C.C. Nº 26.578.853
Asunto: Concede amnistía de Iure; impone régimen de condicionalidades y amplía información Delito: Rebelión y concierto para delinquir Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para decidir sobre el trámite de beneficios referente a las señoras LILIANA ARIAS BUSTOS y ALBENY TORRES JOVEN, previo los siguientes ítems a desarrollar:
I. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN DE LAS COMPARECIENTES Y
STATUS LIBERTATIS:
1. LILIANA ARIAS BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía N°1.117.806.636 expedida en San Vicente del Caguán (Caquetá) nació el 3 de octubre de 1984 en el mismo municipio, es hija de FLOR DELI ARIAS BUSTOS y ANCIZAR MOSCOSO, cuenta con 39 años, es madre de familia. Sus rasgos físicos son tez morena Página 1 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Indica que inició su labor de colaboración con las FARC – EP en el año 2000 con el guerrillero Rubén Polanco, y por la cercanía de su esposo EDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHÍTA alias “Saltín o el gordo” quien también colaboraba con la columna móvil Teófilo Forero Castro en la región del Caguán. Fue conocida con el alias de “Liliana”. Actualmente se encuentra en libertad condicional por la suscripción
del Acta de compromiso del Anexo III N°100060.
3. La señora ALBENY TORRES JOVEN identificada con cédula de ciudadanía Nº26.578.853 expedida en Tarqui (Huila) nació el 18 de enero de 1970 en el mismo municipio, hija de LUIS CARLOS TORRES y CECILIA JOVEN, cuenta con 54 años, es madre de familia, fue conocida con el alias de “Yuly o Maritza”. Actualmente se encuentra en libertad condicional por la suscripción del Acta de compromiso del
Anexo III N°100253.
II. ANTECEDENTES:
(ii.i) En la Jurisdicción Especial para la Paz:
4. El día 17 de enero de 2020 ingresa a este despacho el trámite de beneficios de la señora LILIANA ARIAS BUSTOS, esto una vez realizado el sorteo de reparto de la solicitud radicada en la JEP el 30 de abril de 2019 por parte del abogado JOSE FERNANDO BORJA y en representación de la señora ARIAS BUSTOS. En su escrito refiere que la solicitante se encuentra acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), que el 7 de marzo de 2017 suscribió el acta de compromiso de libertad condicional que le fuera conferida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso penal Nº41001310700220080004300 y que ordenó también la remisión del expediente a la JEP. En ese sentido, peticionó lo siguiente: “1.Si el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de la
radicación No.41001-31-07-002-2008-00043-00 remitió el expediente de mi prohijada a la JEP para que se resuelva su situación jurídica de acuerdo a lo ordenando en la Ley 1820 de 2016. 2.En caso de ser positiva su respuesta, sírvase indicarme si la sala ya avocó conocimiento y el estado en que se encuentra la misma. 1 Folio 41 Expediente Legali Página 2 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. En este sentido, el abogado aportó como anexos de la solicitud copia de la OACP, copia de las actas de compromiso, del Auto del 4 de mayo de 2017, del
certificado de libertad del INPEC, copia de la cédula y el poder conferido por la solicitante2.
6. Con la información antes relacionada el despacho procedió a emitir la Resolución SAI-PA-PMA-059-2020 del 21 de enero de 20203 por medio de la cual se le formularon distintos requerimientos a la señora LILIANA ARIAS BUSTOS, se requirió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera copia digitalizada integra del expediente con radicado Nº41001310700220080004300. De igual manera se le reconoció personería jurídica al
abogado JOSÉ FERNANDO BORJA PÉREZ.
7. En atención de lo anterior, el 1 de octubre de 2020 se recibió respuesta del abogado BORJA PÉREZ en el que informó: “La señora LILIANA ARIAS BUSTOS, fue condenada con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva – Huila, bajo el radicado 41-001-31-07-002-2008-00043-00, mediante sentencia anticipada del día 09 de diciembre de 2008, en calidad de coautora por el punible de homicidio en persona protegida perpetrado en la vida de JAIME LOZANA PERDOMO, en concurso con tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos ilícitos en la guerra y rebelión, a una pena de prisión de 24 años y 3000 SMLMV. Posterior el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad
de Bogotá, mediante providencia del día 04 de mayo de 2017, le concedió el beneficio de libertad condicionada conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016.”. Como soporte de lo dicho aportó copia escaneada de la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2008 y de la providencia con la que le fue conferida la libertad condicional a la señora ARIAS
BUSTOS4.
8. Revisada la sentencia anticipada Nº034 del 9 de diciembre de 2008 se pudo constatar que la señora LILIANA ARIAS BUSTOS fue declarada penalmente responsable de forma anticipada como coautora de las conducta de homicidio en 2 Folios 7 a 21 Expediente Legali 3 Folios 24 a 29 Expediente Legali 4 Folios 36 a 62 Expediente Legali Página 3 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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perjuicios morales en cuantía de 50 SMLMV, así como la pena accesoria de 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2009.
9. Por su parte, el 7 de enero de 20215 se allegó un concepto del Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz en el cual se le requirió al despacho oficiar a la delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, para que en los sistemas misionales SPOA, SIJUF y SIJYP informe qué procesos penales y anotaciones aparecen a nombre de la señora LILIANA ARIAS BUSTOS. Esto invocando el principio de estricta temporalidad.
10. El 28 de octubre de 2021 el despacho emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA543-20216 en la cual se hizo una detallada relación de las documentales aportadas y recaudadas hasta el momento, resolvió ampliar información y requerir a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera al despacho toda la información que conozca respecto de procesos e investigaciones penales que se adelanten, o hayan concluido, en contra de la señora LILIANA ARIAS BUSTOS, esto con un informe del estado de dichos procesos o investigaciones.
También se dispuso a oficiar al Alto Comisionado para la Paz para que informara respecto de su inclusión en listados de las FARC – EP, y, por último, se requirió nuevamente al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
11. De su lado, la Presidencia de la República con oficio OFI21-00153627/IDM 13020000 del 3 de noviembre de 20217 indicó que la señora LILIANA ARIAS BUSTOS identificada con cédula de ciudadanía N°1.117.806.636 fue acreditada por esta Oficina, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), mediante la Resolución 01 de fecha 27 de febrero de
2017.
12. Por parte de la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación se allegó el oficio N°SPPEI-10210 del 3 de noviembre de 2021 en el que la 5 Folios 90 a 99 Expediente Legali 6 Folios 101 a 104 Expediente Legali 7 Folios 121 a 122 Expediente Legali Página 4 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. El 9 de diciembre de 2021 el Centro de Servicios Administrativos de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., remitieron
copias digitales del expediente con radicado Nº410013107002200800043009, que fue iniciado por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2005 en la vía que de Hobo conduce al municipio de Gigante, Huila, en el que miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC – EP con armas de fuego de largo alcance y granadas de fragmentación atacaron el vehículo en el que se desplazaba el señor JAIME LOZADA PERDOMO quien resultó muerto y su hijo JAIME FELIPE LOZADA POLANCO herido.
14. Por medio de la Resolución SAI-AOI-RCP-T-MGM-610-2023 del 18 de diciembre de 202310 el despacho de la Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ dispuso ordenar la reasignación del caso de la señora ALBENY TORRES JOVEN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº26.578.853, solo en lo que tiene que ver con el proceso penal Nº41001310700220080002300 tramitado por los mismos hechos en los que también fue condenada la señora LILIANA ARIAS BUSTOS. En este sentido, dispuso la remisión de las copias de dicho expediente, del cual se indica que consta de “Cuaderno copia 1 con 303 folios digitales; Cuaderno copia 2 prueba trasladada con 331 folios digitales; Cuaderno copia 2 con 304 folios digitales; Cuaderno copia 3 con 294 folios digitales; Cuaderno original 1 314 folios digitales, y los informes presentados por la UIA”.
15. En este punto es pertinente aclarar que se trata del expediente penal Nº41001310700220080002300 en el cual el 20 de mayo de 2008 se dio la ruptura de la unidad procesal para la señora LILIANA ARIAS BUSTOS por la aceptación de cargos para una sentencia anticipada, bajo dicho radicado continuó el juzgamiento respecto de la señora ALBENY TORRES JOVEN y el señor RUBEN DARIO NINCO. Para la señora ARIAS BUSTOS se surtió el trámite de sentencia anticipada bajo el radicado Nº41001310700220080004300, tal como lo indica la constancia secretarial del 6 de junio de 2008 del Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado de Neiva. Además, se aclara que se trata de la causa penal por los misma hechos del 3 de diciembre de 2005.
16. Ahora, esta magistratura encuentra necesario destacar aspectos importantes en las documentales remitidas del expediente de la señora TORRES JOVEN, por ejemplo, i) que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 28 de julio de 2023 envió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para el control y vigilancia de la pena 8 Folios 132 a 134 Expediente Legali 9 Folios 135 a 829, el expediente se duplica de los folios 830 a 1378 Expediente Legali 10 Folios 1529 a 1536 Expediente Legali Página 5 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Decreto 277 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.”; iv) el despacho que remite el caso consultó los sistemas de información de la JEP en los que, entre otros, pudo encontrar los siguientes documentos: (i) Acta de Compromiso – Libertad Condicionada – Ley 1820 de 2016 (Art. 14 Decreto) No.100253, suscrita por la señora TORRES JOVEN el 9 de marzo de 2017. (ii) Acta de Compromiso para la Reincorporación Política, Social y Económica Nº500474, suscrita por la señora TORRES JOVEN el 4 de enero de 2018. (iii) Auto interlocutorio Nº 0799 del 1 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja otorgó a la señora TORRES JOVEN la acumulación jurídica de los procesos penales Nº1001310700220080002300 y Nº41001310700320110011300 (sobre este último radicado se aclara que la Magistrada MARCELA GIRALDO indicó que continuaría con su conocimiento). En él se indicó que las instancias falladoras en uno y otro fueron el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) y el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila). (iv) Auto interlocutorio Nº 0800 del 1 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja otorgó a la señora TORRES JOVEN el beneficio de la libertad condicionada de la Ley 1820 de
2016 en relación con los procesos penales Nº41001310700220080002300 y Nº41001310700320110011300, los cuales fueron acumulados. (v) Comunicación del 27 de febrero de 2017, mediante la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó sobre la acreditación de la señora TORRES JOVEN como exmiembro de las FARC -EP. 11 Folios 1533 y 1534 Expediente Legali Página 6 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. De igual manera, se observa el informe final de la UIA del 23 de mayo de 2023 en el que se reporta la sentencia condenatoria vigente en contra de la señora TORRES JOVEN del proceso Nº410013107002200800023 emitida el 13 de abril de 2010 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila). Al respecto se aclara que mediante el Auto Nº0799 del 1 de agosto de 2017 el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) fijó como pena definitiva 60 años de prisión y multa de 43.525 SMLMV, accesoria de 20 años de inhabilidad para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, esto por la acumulación jurídica de las distintas penas impuestas a la señora ALBENY dentro de los procesos Nº41001310700220080002300 (NI 23384) y Nº41001310700320110011300 (NI 23455). En este punto se aclara que, en el expediente que es de conocimiento de este despacho por la reasignación hecha y que trata de los hechos del 3 de diciembre de 2005, la señora ALBENY TORRES JOVEN recibió la pena de 40 años de prisión y multa de 4775 SMLMV y accesoria de 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, terrorismo, utilización de medios de guerra ilícitos y rebelión, condena que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
18. También se reportó que de las diligencias de ubicación y contacto surtidas fueron satisfactorias e incluso se habló con la apoderada de la compareciente, la abogada del SAAD CLAUDIA MARCELA RIVERA QUIROGA12, teléfono celular 3152984752, correo electrónico: claudia.rivera@jep.gov.co.
19. Es importante destacar que mediante el oficio OFI17-0023590-DCP-3200 del 29 de julio de 2017 el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) de la designación de la
señora ALBENY TORRES JOVEN como gestor(a) o promotor(a) de paz para que realizara gestiones de apoyo, coordinación y organización en los programas de reincorporación, esto mediante la Resolución Nº285 del 28 de julio de 2017 y por un periodo inicial de 3 meses. (ii.ii) En la Jurisdicción Ordinaria:
20. Como se pudo establecer y quedó precisado anteriormente, las señoras LILIANA ARIAS BUSTOS y ALBENY TORRES JOVEN fueron encontradas penalmente responsables y condenas por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2005 en los que resultó muerto el señor JAIME LOZADA PERDOMO y también fue 12 Designada por Jefe del Departamento SAAD Comparecientes desde el 1º de abril de 2022, dicha designación fue ratificada por la Secretaría Ejecutiva con informe de cumplimiento del 31 de agosto de 2023
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su decisión del 23 de mayo de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Refiere la foliatura que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del 3 de diciembre del año 2005, en la vía que de Gigante comunica al municipio de Hobo Huila, antes de llegar al sitio denominado ‘Los Altares’, integrantes de la Columna Teófilo Forero Castro de las FARC, comandados por Wilkin Fernando Lugo Ortiz alias ‘Hernán’, atacaron con armas de fuego y explosivos a los vehículos donde se desplazaba el ex congresista y ex gobernador del Huila, Dr. Jaime Lozada Perdomo, su hijo Jaime Felipe Lozada Polanco, Jorge Humberto Másmelas Ramírez, sus escoltas y conductores, quienes regresaban de un acto político cumplido ese día en la Hostería Ambeyma del municipio de Garzón. Como resultado del violento ataque, el Dr. Lozada Perdomo falleció y su hijo sufrió heridas”.
21. Por estos hechos se inició una investigación con el expediente radicado Nº410013107002200800023 en la que fueron vinculados entre otros, las aquí solicitantes quienes recibieron sus condenas en distintos momentos y bajo radicados diferentes por la ruptura de la unidad procesal decretada cuando la señora ARIAS BUSTOS decidió acogerse a sentencia anticipada, aclarando entonces que LILIANA ARIAS BUSTOS fue encontrada coautora responsable de las conductas punibles de homicidio en persona protegida en concurso con tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, actos terroristas, concierto para delinquir y rebelión, por las
cuales recibió la pena principal de 24 años de prisión, accesoria de 3000 SMLMV, 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 50 SMLMV por perjuicios morales, esto en la sentencia del 9 de diciembre de 2008 emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) en el expediente penal Nº41001310700220080004300. Por su parte, ALBENY TORRES JOVEN recibió su condena el 13 de abril de 2010 por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva, por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios de guerra ilícitos y rebelión, le fue impuesta la pena de 40 años de prisión, multa de 4775 SMLMV y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
22. Ahora bien, el 4 de mayo de 2017 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el Auto Interlocutorio Nº278 resolvió conceder a la señora LILIANA ARIAS BUSTOS el beneficio transicional de libertad condicional dispuesta en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 por encontrar que contaba con el cumplimiento de requisitos para ello. Dicho beneficio se dio en el Página 8 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Por su parte, la señora ALBENY TORRES JOVEN recibió mediante el Auto Interlocutorio Nº0800 del 1 de agosto de 2017 el beneficio de libertad condicionada por parte del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
(Boyacá), esto dentro del expediente con acumulación jurídica de penas NI 23384 Nº410013107002200800023, la cual se hizo efectiva con la suscripción el 9 de marzo de 2017 del Acta Nº100253 del Anexo III, al respecto se destaca que en dicha Acta se estipula la restricción de salir del país sin previa autorización de la JEP.
III. CONSIDERACIONES:
24. Este despacho, luego de analizar las piezas procesales que se han recaudado en el trámite, advierte que son suficientes, pertinentes y aptas para tomar una decisión de fondo en relación con el beneficio de amnistía de iure y competencia de la SAI,
respecto de la causa penal Nº410013107002200800023 para la señora ALBENY TORRES JOVEN por rebelión, y de la señora LILIANA ARIAS BUSTOS por el expediente Nº41001310700220080004300 que viene de una ruptura de la unidad procesal del antes mencionado, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir.
25. Lo anterior, teniendo en cuenta que, respecto de las causas que comparten de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado y actos de terrorismo, todos ellos por los mismos hechos del 3 de diciembre de 2005, es necesario realizar una ampliación de información para practicar entrevista a las señores ARIAS BUSTOS y TORRES JOVEN, así como requerir un informe al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística
(GRANCE) de la UIA, y procurar la ubicación y contacto con las víctimas. Así las cosas, los elementos obrantes permiten extraer lo relativo a los requisitos competenciales y de beneficios, de modo que se pasará a estudiar de fondo el asunto en lo antes referido.
26. La decisión que aquí se tomará atenderá a los parámetros fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 y con miras a realizar el estudio unificado del trámite de cara a los beneficios transicionales.
Este despacho hará, por tanto, una valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas conforme el artículo 176 del Código General del Proceso. Página 9 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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27. Para efectuar lo anterior, tendrá esta magistratura que resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Son la JEP y la SAI competentes para conocer y pronunciarse de fondo en relación con los procesos penales con radicados Nº410013107002200800023 y Nº41001310700220080004300, dentro de los cuales fueron procesadas las señoras ALBENY TORRES JOVEN y LILIANA ARIAS BUSTOS? ii) ¿Algunos de los delitos por los que fueron investigadas las señoras ALBENY TORRES JOVEN y LILIANA ARIAS BUSTOS son susceptibles de ser amnistiados de iure y se advierte la procedencia de la amnistía de sala o remisión a otra Sala, respecto de otros? iv) ¿Se debe imponer el régimen de condicionalidades a las señoras ALBENY
TORRES JOVEN y LILIANA ARIAS BUSTOS?
(iii.i) Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
28. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el
componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) Aquellas que pertenecieron a las FARC-EP13; ii) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social14; iii) Terceros civiles15; iv) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran16; y, v) Los miembros de la Fuerza Pública17. 13 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 14 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 15 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”
16 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 17 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Página 10 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de
modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le
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