JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-328 de 2024 22-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-328 de 2024 22-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE CONCEDE AMNISTÍA DE IURE Y REMITE POR
COMPETENCIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501279-33.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-328-2024
Solicitante: JEFFERSON ANDRES MENDEZ CICERI, C.C. N° 1.127.593.112
Asunto: Concede amnistía de iure y remite por competencia a la Sala de Definición de la JEP Delitos: Rebelión y secuestro
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir esta decisión, en la que procederá a resolver sobre la Remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, del proceso bajo radicado No. 760016000195200701350, respecto del señor JEFFERSON ANDRES MENDEZ
CICERI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.127.593.112.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Página 1 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C7444 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9721051 osecorp le emrofni
2. Se trata del señor JEFERSON ANDRES MENDEZ CICERI identificado con cédula
ciudadanía No. 1.127.593.112, nacido el 24 de mayo de 1990 en el municipio de Chaparral Tolima, hijo de Ana y José Vicente1. Status libertatis del compareciente
3. Sobre el status libertatis del solicitante se tiene que, a través del Auto Interlocutorio del 24 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, se le concedió la libertad condicionada por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, absteniéndose de conceder amnistía de iure por la segunda conducta punible.
III. ANTECEDENTES EN LA JEP
4. El 29 de septiembre del 2023 se dio la recepción del Auto SRT-SB-JBM-252-2023 del 18 de septiembre de 2023 proferido por el Dr. JESÚS ÁNGEAL BOBADILLA
MORENO, Magistrado de la sección de revisión, en la cual remite a la Sala de Amnistía el conocimiento del trámite del señor JEFFERSON ANDRES MENDEZ CICERI, para que esta sala resuelva la situación jurídica del solicitante.
5. El 29 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó la presente petición por reparto a esta Magistratura.
6. Al no contar este despacho con la información necesaria que le permitiera pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 se profirió la resolución SAI-AOI-AS-PMA-575-2023 del 4 de octubre de 2023, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación para que informara las causas penales que se adelantaban en contra del peticionante, asimismo, se solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y/o la documentación con el fin que realizara el envió del documento que acreditaran como miembro o colaborador de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
7. En tal sentido, el día 13 de febrero de 2024 se dio la recepción de informe secretarial en el cual se allega la información de las entidades requeridas, aportándose la respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la información de la Unidad de Investigación y Acusación en la cual señala la existencia de los procesos 1 Escrito de acusación del proceso bajo radicado No. 760016000195200701350.
Página 2 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C7444 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9721051 osecorp le emrofni bajo radicado No. 760016000195200701350 y 760016000000201600081 siendo este último una ruptura del proceso mas antiguo, con sus respectivas copias. - Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio 8.. Asimismo, el señor JEFFERSON ANDRES MENDEZ CICERI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.127.593.112, junto a otra persona, fueron vinculadas al proceso penal con radicado No. 73001310700120060015300, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de rebelión.
9. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria y como se encuentra depositado en el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a este proceso sucedieron: “Los hechos jurídicamente relevantes corresponden a los mismos que fueron objeto de formulación de imputación el pasado 8 de julio de 2015 ante el Juzgado 76 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá Cundinamarca. La acusación que se radica en contra del señor JEFERSON ANDRES MENDEZ CICERI, tiene relación con hechos que acontecieron en fecha 4 de junio de 2007,
aproximadamente a las 18:00horas, en el establecimiento restaurante estadero “EL PARRAL”, ubicado en Miranda Cauca sobre la carretera principal que conduce a Florida Valle, cuando las víctimas fueron abordadas por un grupo de personas con camuflados del ejército y fuertemente armados, fueron objeto de retención de manera puntual, los comerciantes Pastor Humberto Loaiza Suarez, de 55 años de edad, propietario del negocio, su hijo Carlo Alberto Loaiza Vidales estudiante de 20 años de edad, demandándose una finalidad económica por su liberación de $ 500.000.000 y en ese entonces el comandan te de la estación de Policía del Municipio de Florida Valle Mayor Guillermo Javier Solorzano Julio con fines políticos formando parte del grupo nominado canjeables por el grupo subversivo de las FARC. Se les internó hacia la montaña, lugares fríos, boscosos o selváticos, separados en el camino y permanecieron en cautiverio, Pastor Humberto hasta el 25-09-07, Carlos Humberto el 1911-07en territorio colombiano, entre los municipios de Corinto y Miranda Cauca, luego asumir costo económico y el oficial de la Policía el 16-02-11, este último en desarrollo de un acuerdo humanitario de público conocimiento. Se les notificó que los autores del plagio era el grupo subversivo de las FARC, que acorde con ubicación geográfica, por parte de la estructura GABRIEL GALVIS liderada por Alias Leonel quien fue el los recibió y brindó la información como requerimiento de la suma de dinero por la liberación de los 2 comerciantes.2” 2 Escrito de acusación del proceso bajo radicado No. 760016000195200701350
Página 3 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C7444 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9721051 osecorp le emrofni
IV. CONSIDERACIONES - Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
10. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017
“Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” Página 4 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .6C7444 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9721051 osecorp le emrofni e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”
11. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo
para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
12. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
Página 5 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C7444 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9721051 osecorp le emrofni
13. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se
define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
14. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA3 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal4, temporal5 y material6, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
15. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017
y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. - De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”. 3 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 4 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 5 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 6 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Página 6 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C7444 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9721051 osecorp le emrofni
16. En varias decisiones la SA ha reiterado que7, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.8
17. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.
18. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.
19. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”9 Y sólo cuando esto esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.10
20. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar 7 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 8 Auto TP-SA-224-2019 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TPSASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.
10 Ibid. Página 7 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C7444 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9721051 osecorp le emrofni unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.
21. De igual manera, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno. - Beneficios transicionales en favor de excombatientes de las FARC-EP, competencia de la SAI frente a los mismos y sus requisitos conforme la Ley 1820 de 2016
22. En términos generales, la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto se circunscribe a tres los beneficios aplicables a los que excombatientes del entonces grupo guerrillero de las FARC-EP: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure y,
(iii) amnistías de Sala por aplicación del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Cada uno
de ellos, son de naturaleza diferente y, por esa razón, sus efectos también lo serán. En algunos eventos, la situación jurídica de las y los comparecientes quedará definida por la aplicación de una u otra figura, mientras que, en otros, la decisión tendrá efectos transitorios y/o provisionales hasta que sea esta u otra Sala quien defina cuáles son los beneficios o sanciones propias que esa o ese compareciente deben recibir. Su análisis dependerá de cada caso, pues, en algunos eventos, el beneficio a otorgar no podrá ser aquel previsto en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, pero sí en el artículo 23 y siguientes, o, en todo caso, por el artículo 35 de la misma norma. Todo ello a partir de la naturaleza y delitos cometidos por los comparecientes. - Sobre la naturaleza y efectos del beneficio de libertad condicionada
23. La libertad condicionada está consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
Según esa disposición, a la entrada en vigor de dicha norma, las personas a las que “se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada”, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Este beneficio, en principio, procede respecto de cualquier tipo de delito pues su Página 8 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C7444 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9721051 osecorp le emrofni propósito no es otro diferente al de permitir que las y los comparecientes acudan en libertad al sistema a ofrecer garantías de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en favor de las víctimas, así como recibir, en este caso, de la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficios jurídicos que garanticen seguridad jurídica y reincorporación política y social.
24. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la libertad condicionada es un beneficio de menor entidad “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”. Acorde con lo anterior, para la Corte, esta figura es un instrumento que permite a excombatientes que se encuentran privados de su libertad obtener un beneficio mínimo por haber acordado la dejación de armas en el actual proceso transicional. En otros términos, esta medida es, en sí misma, una figura transicional pues excepcionalísimamente y bajo requisitos específicamente diseñados para las partes
en conflicto, es posible, provisionalmente, que aquellas personas que tengan la calidad de colaboradores o miembros de las FARC-EP queden en libertad, incluso, por los delitos más graves, hasta tanto la JEP no resuelva su situación jurídica; esto es, hasta la imposición de sanciones propias o con la aplicación de la amnistía y/o indulto en su favor.
25. Precisamente por esas razones, esto es, por la naturaleza y objeto de la libertad condicionada, fue que el Legislador, en cumplimiento del Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional optó por un análisis flexible de parte de quienes deben resolver este beneficio; flexible en el sentido de que su estudio no debe conllevar a la solución definitiva de la situación jurídica de las y los comparecientes, sino simplemente a verificar, provisionalmente, algunos requisitos formales que permitan a esta Jurisdicción dejar en libertad a quienes logran demostrar, con fundamento en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, su condición de colaboradores y/o miembros de ese grupo rebelde. Y es que no puede ser de otra manera. Si así no fuera, por una parte, se estarían confundiendo las figuras de libertad condicionada con la de amnistía o indulto, al tiempo que, judicialmente, se desnaturalizaría esta transición pues quienes pertenecieron a ese grupo guerrillero tendrían que esperar en las cárceles, en muchos casos, indefinidamente, a que esta Jurisdicción resuelva definitivamente su situación jurídica sin ningún beneficio mínimo y provisional para acudir en libertad a esta instancia.
Página 9 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C7444 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9721051 osecorp le emrofni
26. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-007 de 2018, puntualizó lo siguiente: “[La] figura de la libertad condiciona[da], en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto
Superior. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros
o colaboradores de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley. Siendo así una fórmula de beneficio destinada a los miembros de la guerrilla de las Farc-EP y adoptada en virtud del sistema transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.”
27. Esta magistratura mediante la Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018 reiteró lo señalado en párrafos anteriores. Según esa decisión, “la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del compareciente. Es decir, se trata de una medida provisional, transitoria y de menor entidad11, que pretende incentivar la comparecencia de los solicitantes a las diligencias que se
11 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
Página 10 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C7444 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-9721051 osecorp le emrofni tramiten ante la JEP, pero que no resuelve definitivamente la situación jurídica de la persona, pues con ella solamente se busca garantizar y auspiciar el buen desarrollo de las investigaciones”. Se precisó que la naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor entidad “se confirma si se tiene en cuenta que el precitado artículo 35 de la Ley 1820 permite que sean beneficiados con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidos por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley”. En otras palabras, incluso quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra pueden gozar de libertad condicionada con el fin de facilitar su comparecencia ante la JEP, aun cuando, preliminarmente, no podrían gozar de amnistía al final de estos procedimientos.
28. Precisamente por ello, esto es, porque la libertad condicionada procede respecto de cualquier tipo de delitos (incluso los más graves), es que este mecanismo es una figura, prima facie, residual; esto es, en principio, es aplicable siempre y cuando de la
información recolectada en el trámite surtido ante esta instancia no sea posible conceder el beneficio de amnistía de iure o de Sala por no cumplir con los requisitos previstos por los artículos 15, 16, 22, 23 y 29 de la Ley 1820 de 2016.
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió los Autos TP-SA-045 de 2018 y TP-SA-081 del mismo año, decisiones en las que precisó que antes de resolver la libertad condicionada debe haber pronunciamiento sobre la amnistía de iure.
Según dicha Sección: “[C]uando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere. (…) En estos eventos, pronunciarse de forma previa sobre la libertad condicionada no solamente retarda la decisión definitiva que habrá de adoptar el operador judicial, cuando podría directamente realizar un pronunciamiento en ese sentido, sino que además constituye una decisión antitécnica, teniendo en cuenta que la concesión de la amnistía de iure – decisión que podría adoptarse en los mismos términospor sí misma implica otorgar una libertad, ya no provisional, sino definitiva, en los términos del artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, ya citado. Es por ese motivo que el artículo 10 del
Página 11 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.