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JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-340 de 2024 25-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-340 de 2024 25-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1500122-59.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-340-2024

Solicitante: RICARDO PASTRANA GUZMÁN; C.C N.º 9.725.332

Asunto: Concede amnistía de iure, impone régimen de condicionalidad y remite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Delitos: Secuestro extorsivo agravado, porte de armas de fuego y homicidio agravado y concierto para delinquir.

ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala”, “SAI” o “Despacho”) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como las sentencias interpretativas TP-SA-SENIT-2 de 9 de octubre de 2019 y TP-SA-Senit 5 de 17 de mayo de 2023, profiere la siguiente resolución en relación con la solicitud de beneficios formulada por el señor Ricardo Pastrana Guzmán.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Pastrana Guzmán, en principio elevó varias peticiones ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, para que se aplicara lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, y sean suspendidos sus antecedentes judiciales mientras se resuelve su situación jurídica de forma definitiva1. 1 Expediente LEGALi folio 2.

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2. La Secretaría Judicial de la SAI2 hizo reparto de la solicitud. Su estudio correspondió a esta Magistratura.

3. Este Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-079-20223, dispuso adoptar medidas tenientes a ampliar información. En ese sentido se indagó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPpara que informe sobre la acreditación del ciudadano como exmiembro de las FARC-EP; a la Unidad de Investigación y Acusación -UIApara que ubique y tome copia de los procesos y condenas que registren en contra del solicitante y si existen registros de su pertenencia con las FARC-EP. Asimismo, se le requirió a Pastrana Guzmán para que

detalle sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las FARC-EP, cuáles son los delitos y/o procesos por los que realiza la solicitud de beneficios, si cuenta con abogado o abogada que lo represente y si pertenece a alguna comunidad indígena.

4. La -OACPinformó que el señor Ricardo Pastrana Guzmán no fue relacionado en los listados entregados por los delegados del extinto grupo, por ende, no está acreditado como integrante de las FARC-EP4.

5. El solicitante allegó memorial en el que respondió a cada uno de los cuestionamientos que hiciere el Despacho. Puntualizó el proceso por el cual solicita beneficios, realizó una descripción de los hechos por el que resultó penalmente responsable del delito de secuestro simple y extorsivo y por el de fabricación tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. Indicó además que, no cuenta con abogado y que no pertenece a ninguna comunidad indígena5

6. Esta autoridad judicial profirió la Resolución donde SAI-AOI-T-PMA-140-20226 que dispuso incorporar al expediente la Resolución n.º 2752 del 1° de febrero de 2022 de la Registraduría Nacional de Estado Civil -RNEC- “por la cual se da aplicación al parágrafo del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo N°01 de 2017 de conformidad con la oficialización efectuada por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante oficio 02202000508 (sic) del 19 de enero de 2022” para que obre como prueba

trasladada. Además, ordenó a la -RNEC-: “[…] i) Levante la medida de suspensión que adoptó mediante la Resolución N°2752 del 1 de febrero de 2022 y que recae sobre la Resolución / Lote 9471 del 28 2 Expediente LEGALi folio 3. 3 Expediente LEGALi folio 04 al 06. 4 Expediente LEGALi folio 32 al 33. 5 Expediente LEGALi folio 38 al 40. 6 Expediente LEGALi folio 60 al 68. Página 2 de 67 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Código Electoral Colombiano. i.i) Efectúe las actualizaciones a que haya lugar en el censo electoral y en el módulo de consulta de “información del lugar de votación” de su página web institucional, a fin de que la novedad quede registrada y sea de público conocimiento. […]”

7. La -UIApor su parte remitió el informe de actividades, anexó el proceso penal n.º 110016066064-2002-0001195 por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2022, que se sigue por el delito de homicidio y que se encuentra en etapa de juzgamiento7.

8. Esta autoridad judicial, profirió la resolución SAI-AOI-AS-PMA-499-20238 mediante la cual dispuso ampliar información teniendo en cuenta el escrito presentado por el señor Ricardo Pastrana en el que solicitó beneficios por el proceso 2008-00179 donde resultó condenado por los delitos de secuestro extorsivo y porte de armas de fuego. Se ordenó a la -UIAque: (i) tome copia integral del expediente en mención, (i.i) realice informe que permita conocer la fecha de ingreso a las FARC-EP por parte del solicitante y la estructura a la que perteneció y si hay registros de la participación del ciudadano en eventos ilícitos en los años 2006 al 2007. Por su parte, al GRAI se le solicitó realizar un informe sobre la Columna Teófilo Forero en el Departamento del Tolima, especialmente en lo relacionado con retenciones o secuestros en esa zona durante los años 2006 a 2007. Por último, al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADse solicitó que previa autorización del solicitante se le

asignara un profesional del derecho que represente su defensa técnica.

9. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, informó que designó al abogado Orlando Bernal Morales para que asuma la representación jurídica del señor Pastrana Guzmán9.

10. La Jefe del Grupo de Análisis de la Información -GRAIde la JEP, remitió el informe requerido que tituló informe de contexto sobre la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP, año 2006 a 200710. 7 Expediente LEGALi folio 257 al 269. 8 Expediente LEGALi folio 271 al 274. 9 Expediente LEGALi folio 288 al 289. 10 Expediente LEGALi folios 301 al 319.

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11. La -UIApresentó informe final en el que detalló las actividades realizadas, en las que se destacan (i) copia del proceso penal n.º 2008-0017911, (i.i) el informe presentado por el GRANCE12. (iii) los informes de campo -FPJy los anexos de estos13.

12. Este Despacho consultó las bases de datos de las plataformas públicas y encontró

que el señor Pastrana Guzmán, no es requerido por ninguna autoridad judicial actualmente14, tiene vigentes antecedentes judiciales por los delitos secuestro simple, secuestro extorsivo y porte de armas de fuego, por término de 31 años y como pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años. Se registra suspensión de acuerdo con el artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 y libertad condicionada de conformidad con la Ley 1820 de 201615.

13. En el sistema de gestión documental CONTi de la JEP, se observa que el señor Ricardo Pastrana Guzmán suscribió acta de compromiso de libertad condicionada n.º 102389 el 01 de junio de 2017 -conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 277 de 2017y acta de compromiso de reincorporación política, social y económica n.º 500858 el 05 de enero de 2018. La primera, está vigente, en cambio, la segunda registra “sin efectos”16

14. La Secretaría Judicial de la SAI, ingresó el expediente al Despacho en el que informó de las actividades y las respuestas obtenidas.17 i.i) Antecedentes en la justicia ordinaria

15. De acuerdo con el resultado de la actividad investigativa que realizó la -UIAesta autoridad judicial advirtió que el señor Ricardo Pastrana Guzmán ha estado vinculado a distintas causas penales por diversos delitos. Se pudo establecer con meridiana claridad que han sido tres procesos por los que ha estado privado de la

libertad, radicado n.º 730013107002-2008-00179-00, en adelante (2008-00179) y el n.º 110016066064-2002-0001195, en adelante, (2002-0001195) y n.º (2009-0015-00). A continuación, se reseñará con la información con la que hasta este momento cuenta el Despacho. 11 Expediente LEGALi folio 332. 12 Expediente LEGALi folios 341 al 352. 13 Expediente LEGALi folios 321 al 331. 14 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/antecedentes.xhtml Consultado el 14-04-2024. 15 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx Consultado el 14-04-2024. 16 Consulta en la plataforma CONTi módulo de actas. 17 Expediente LEGALi folio 356. Página 4 de 67 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima condenó

a Ricardo Pastrana Guzmán a la pena principal de 31 años de prisión, multa de 5.875 smmlv, como responsable a título de autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2006.18

17. El Tribunal Superior del Distrito Ibagué, resolvió el recurso de apelación, en el que modificó lo atiente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, confirmó la decisión19.

Causa penal n.º 2002-001195

18. La Fiscalía General de la Nación abrió la investigación con noticia criminal 110016066064-2002-0001195 por los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2002 en el municipio de Florencia, Caquetá, donde fue asesinado el señor José Alirio Rengifo Cujiño y su esposa resultó herida. Rengifo Cujiño se desempeñaba como funcionario del CTI en ese municipio.

19. La Dirección de fiscalías nacional Especializada de DDHH y DIH, luego de recaudar los elementos materiales probatorios decide el día 30 de enero de 2015 realizar calificación jurídica provisional e imponer medida de aseguramiento en contra del señor Ricardo Pastrana Guzmán por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir20.

20. El ente acusador en fecha 10 de abril de 2015 dispuso suspender la investigación 2002-1195 que se sigue en contra del señor Ricardo Pastrana Guzmán. Esto, tras solicitud presentada de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012 que

modificó la Ley 975 de 2005. Se observa en la aludida Resolución que los hechos investigados en el radicado 2002-1195, son los mismos que fueron objeto de formulación de imputación de cargos ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Distrito – Sala de Justicia y Paz. 21. 18 Expediente LEGALi folio 332. cuaderno 2, pág. 283 al 299, Sentencia de primera instancia proferida el 02 de marzo de 2010. 19 Expediente LEGALi folio 332. cuaderno 2, pág. 377 al 385, Sentencia de Segunda instancia 13 de enero de 2011. 20 Expediente LEGALi folios 259, anexos cuaderno 07. Pág. 200 al 215. 21 Expediente LEGALi folios 259, anexos cuaderno 07. Pág. 240 al 244. Página 5 de 67 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz el 13 de junio de 2017 resuelve la solicitud de conexidad procesal y

libertad condicionada de varios ciudadanos que tenían calidad de postulados de Justicia y Paz. En el listado se encuentra el señor Ricardo Pastrana Guzmán. En la decisión se indicaron tres causas penales22 en contra de Pastrana Guzmán.

22. El Tribunal de Justicia y Paz, luego de realizar el estudio de competencia y procedencia decidió ordenar la conexidad de las tres causas penales seguidas en contra del concernido. En la misma, tras analizar los preceptos del artículo 10 y 11 del Decreto 277 de 2017 y los requisitos formales que exige el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 le concedió la libertad condicionada al señor Ricardo Pastrana Guzmán. Por último, ordenó la suspensión de los procesos que se tramitan en esa jurisdicción y decidió remitir copia de la providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Alta Consejería para la Paz.23

II. CONSIDERACIONES

23. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el suscrito se referirá a: (1) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, (2) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”. Seguido a ello y descendiendo al caso en concreto, esta magistratura (3) realizará el estudio de competencia de la JEP en relación con los radicados n.º 2002-1195 y 2008-00179; y corroborará la procedencia de (4) concesión de amnistía de iure a delitos amnistiables y la remisión a otra Sala de las conductas no amnistiables (5) la imposición del

régimen de condicionalidades. Por último, se adoptarán algunas disposiciones finales.

A. Primer nivel de análisis 22 “[…] 1. Radicado No. 2009-0015-00. Sentencia proferida por el juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 30 de noviembre de 2009, la cual lo condena a la pena principal de 9 años de prisión y multa de 5120

SMLMV por los delitos de Concierto Para Delinquir Con Fines Terroristas y Rebelión. 2. Radicado No. 200800179. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 2 de marzo de 2010, la cual lo condena a la pena principal de 31 años de prisión y multa de 5.875 SMLMV por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 3. Rad. 2014-00000(ilegible) Medida de aseguramiento impuesta por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de diciembre de 2014, por los delitos de homicidio en persona protegida – consumado y tentado, actos de terrorismo, deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de la población civil. 23 Expediente LEGALi folio 332. cuaderno 2, pág. 349 al 365, Sentencia de Segunda instancia 13 de enero de 2011. Página 6 de 67 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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1. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

24. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz”), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que se dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP o colaboraron con el grupo armado24; ii) los miembros de la Fuerza Pública25; iii) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social26; iv) los agentes del Estado no pertenecientes a la fuerza pública27 y v) los terceros civiles28; los dos últimos deberán concurrir voluntariamente.

25. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibidem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: 24 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 25 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 26 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”

27 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 28 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” Página 7 de 67 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

26. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y que fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estando en los listados, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

27. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteado, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto,

esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.

28. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley; competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal29, temporal30 y material31, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016. 29 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 30 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 31 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.

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29. Por lo anterior, los Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

2. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder

un beneficio”.

30. En varias decisiones la SA ha reiterado que32, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”33.

31. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

32. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que -inicialmentela Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que voluntariamente quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las

otras Salas y Secciones.

33. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa 2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que 32 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019.

33 Auto TP-SA-224-2019 Página 9 de 67 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las

consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento del factor personal ante la SAI lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

35. De ahí que al momento de evaluar la procedencia de la amnistía o el indulto, le corresponde a la SAI acudir a los criterios que dispone la Ley 1820 de 2016, a saber: i) los criterios incluyentes, que contribuyen a determinar la conexidad con el conflicto armado interno o el delito político (artículo 23) y ii) los criterios excluyentes o restrictivos, que permiten anticipar que pese a guardar relación con el conflicto, algunas conductas no son amnistiables dada su gravedad (parágrafo artículo 23)36. Lo anterior, por cuanto la ausencia de los primeros deriva en la falta de la competencia de la JEP, mientras que la no concurrencia de los segundos excluye -únicamentela competencia de la SAI, más no el otorgamiento de beneficios transicionales por parte de otras Salas; ya sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) o la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), según corresponda.

36. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso37, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a

34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 35 Ibid. 36Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. En este sentido ver. Sentencia TP-SAAM-130 del 28 de noviembre de 2019. 37 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. Página 10 de 67 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la persona y la materia, y de otra, que los asuntos sean amnistiables.

3. Estudio de competencia de la JEP en el caso en concreto respecto de los radicados n.º 2002-001195 y n.º 2008-00179.

37. Superado el estudio del ámbito de competencias de la JEP, distinguiéndolos de los requisitos para acceder a los beneficios transicionales que pudiera otorgar la SAI, se procederá a estudiar si le asiste competencia a esta jurisdicción dentro de los procesos penales n.º 2008-00179 donde resultó responsable el concernido y el n.º 2002-001195 donde se le formularon cargos por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir. iii.i. Reseña del proceso penal n.º 2008-00179

38. Según la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 02 de marzo de 2010, los hechos habrían ocurrido así: “[…] [S]e tiene que el 31 de diciembre de 2006,. siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, llegaron varios sujetos hasta la hacienda Villa manna de la vereda Santa Ana del municipio de Cunday. Tolima, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y portando armamento de largo alcancefusiles, los cuales ingresaron al predio manifestando pertenecer a la móvil Dieciocho del

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