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JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-352 de 2024 29-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-352 de 2024 29-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE CONCEDE AMNISTÍA DE IURE

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 0000944-88.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-352-2024

Comparecientes: OSVOIRIAN OLAYA BETANCOURT; C.C. n.º 1.125.474.192

REINALDA OSMA CASTAÑEDA; C.C. n.º 40.278.245

ANDRES CRUZ ROMERO; C.C. n.º 1.125.474.194

Asunto: Concede Amnistía de Iure e Impone Régimen de Condicionalidades Conducta: Rebelión Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para decidir sobre el trámite de beneficios a nombre de los señores Osvoirian Olaya Betancourt, Andrés Cruz Romero y la señora

Reinalda Osma Castañeda.

I.INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES

1. La señora Reinalda Osma Castañeda, se identifica con cédula de ciudadanía n.º 40.278.245. Nació el 04 de agosto de 1979 en el municipio San José del Guaviare. Hija de

Florentino y Olimpia. Fue integrante del Frente “Armando Ríos” SAP - FARC – EP. Se le conoció con el alias “Yaneth o Boyacá”1.

2. El señor Osvoirian Olaya Betancourt, se identifica con cédula de ciudadanía n.º 1.125.474.192. Nació el 27 de octubre de 1987 en el municipio de Miraflores, Guaviare.

Hijo de Jeremías y Luz. Fue integrante del Frente “Armando Ríos” SAP - FARC – EP. Se le conoció con el alias “Jesús”2. 1 Expediente LEGALi Folios 245 al 276. 2 Expediente LEGALi Folios 110 al 133. Página 1 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El señor Andrés Cruz Romero, se identifica con cédula de ciudadanía n.º 1.125.474.194. Nació el 11 de mayo de 1992 en el municipio de Mitú, Vaupés. Hijo de Harold y Florinda. Fue integrante del Frente “Armando Ríos” SAP - FARC – EP. Se le conoció con el alias “Bayron”3.

II. STATUS LIBERTATIS DE LOS COMPARECIENTES

4. La señora Reinalda Osma y los señores Osvoirian Olaya y Andrés Cruz, se encuentran en libertad al no estar cobijado con ninguna medida de aseguramiento.

Tampoco están cumpliendo ninguna condena. Por fuera del beneficio transicional que se concede con esta decisión, no posee otro de ninguna categoría.

III. ANTECEDENTES Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

5. La Fiscalía Segunda de la Dirección Seccional Guainía, Vaupés, remitió a la Jurisdicción especial para la Paz el expediente con radicado n.º 970016000669-201200007, en contra de los ciudadanos Osvoirian Olaya y Andrés Cruz y la ciudadana Reinalda Osma. Este corresponde con la etapa de indagación y la conducta punible que se atribuyó fue la de rebelión.

6. La Secretaría Judicial de la SAI repartió la anterior solicitud mediante informe de fecha 25 de agosto de 2023. Su estudio correspondió a este Despacho4.

7. Esta Magistratura, de manera oficiosa, consultó las bases de datos de las plataformas públicas y el sistema interno de la JEP. Al respecto, encontró que a la señora Reinalda Osma y a los señores Osvoirian Olaya y Andrés Cruz no les registran asuntos pendientes con las autoridades judiciales5, no tienen registro de antecedentes penales6 y no tienen restricciones a sus derechos políticos7.

8. Esta autoridad judicial emitió la resolución SAI-AOI-AS-PMA-527-20238 con la que amplió información. En esta medida solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAque remita copia de los procesos penales que existan en contra de los aludidos

ciudadanos. Al Comité para la Dejación de Armas -CODAque remita los expedientes administrativos de los señores Olaya Betancourt, Cruz Romero y de la señora Osma Castañeda, donde se certifique que aprueban o no aprueban la pertenencia de estas personas al grupo FARC -EP. Por último, requirió al Sistema Autónomo de 3 Expediente LEGALi Folios 561. 4 Expediente LEGALi folio 379. 5 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml consultado el 24 de abril de 2024 6 Expedición de antecedentes disciplinarios - Procuraduría General de la Nación consultado el 24 de abril de 2024 7 Censo nacional electoral | Registraduría Nacional del Estado Civil (registraduria.gov.co) consultado el 24 de abril de 2024. 8 Expediente LEGALi folio 562 al 566. Página 2 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante constancia secretarial indicó que no

encontró datos de contacto y ubicación para realizar la notificación de la decisión por esa razón, ofició al GRANCE para que brindara apoyo9.

10. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante oficio allegó respuesta en cumplimiento de la orden de indagar sobre si estas personas contaban con algún profesional del derecho que asista sus intereses10.

11. La Secretaría Judicial de la SAI, ingresó el expediente al Despacho mediante informe en el que precisó las actividades desplegadas y las respuestas obtenidas 11.

12. La -UIAenvió dos (2) informes, en el que desarrolló la totalidad de actividades requeridas, a su turno, adjuntó la copia de los procesos penales que cursan a nombre de la concernida y los concernidos12.

En la Jurisdicción ordinaria

13. La Fiscalía Seccional de Mitú, Vaupés, adelantó la indagación con base en informes ejecutivos que dieron cuenta de la desmovilización individual de tres personas quienes afirmaron ser integrantes del Frente 1 de las FARC-EP. Se destacan en el expediente la pluralidad de elementos que permitieron la corroboración y contrastación de la información relacionada. El ente acusador, realizó una calificación jurídica a estos hechos, tipificó la conducta punible de rebelión13. La conducta se describió de la siguiente manera: “[…] Mediante informe Ejecutivo FPJ - 3 del 01 de febrero de 2012, se pudo conocer por parte de la Fiscalía 30 Seccional de esta ciudad, la desmovilización de un sujeto perteneciente al frente 1° "Armando Ríos" de los FARC-EP en el sector conocido de lo comunidad indígena de Ñamú jurisdicción del municipio de Carurú, del departamento

del Vaupés, o quien se logró identificar como Osvairian (sic) Olaya Betancourt, alias “Jesús o Chucho", encargado de realizar actividades delictivas en el departamento del Guaviare y Vaupés, por espacio de 4 años y 3 meses como guerrillero roso(sic) del citado grupo rebelde, razón por lo cual se dispuso librar distintas ordenes de policía judicial a fin de establecer la judicialización de este ciudadano. El 03 de abril de 2012, mediante resolución de la fecha, se dispuso realizar la conexidad con la presente investigación penal de los radicados No. 970016000669201280008 seguido contra de la señora Reinalda Osma Castañeda alias "Yaneth" y el 9 Expediente LEGALi folios 569 10 Expediente LEGALi folios 579 al 580. 11 Expediente LEGALi folio 649. 12 Expediente LEGALi folio 618 al 646. 13 Expediente LEGALi folio 16 Página 3 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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verificados sus contenidos, se pudo establecer que se trataba de la “desmovilización de tres miembros de las FARC, que se encontraron ante el Ejército Nocional el mismo día 28/01/12, mismas coordenadas, sector rural de ÑAMU VAUPES, tal como consta en los informes ejecutivos de cada una"1, existiendo identidad fáctica y jurídica, así como una comunidad probatoria similar, entre quienes se les sindica de desarrollar el delito de Rebelión en esta zona selvática del territorio nocional, siendo procedente adelantar bajo la misma cuerda procesal toda la actuación. El 17 de junio de 2019 de acuerdo a la Resolución No. 043 del 13 de mayo de 2019, se dispuso reasignar el presente asunto a la Fiscalía 2° de la misma unidad, mismo que empezó o regir desde el mes de octubre de esa anualidad, justo después de que el fiscal primero seccional hiciera entrega material de los procesos a su cargo; sin embargo para ese momento se dieron instrucciones acerca de la necesidad de mantener estos procesos de rebelión en el estado en que se encuentran, mientras la JEP los solicita o nos emite decisiones frente o los mismos.[…]”14

14. La Fiscalía Delegada para este asunto, en desarrollo del programa metodológico realizó múltiples labores,: i) escuchó en entrevista a la señora Osma Castañeda y a los señores Olaya Betancourt y Cruz Romero, ii) certificado de anotaciones, registros, capturas, condenas o antecedentes que reposaran en la plataforma de la policía nacional ; iii) aportó el componente orgánico u orden de batalla de la estructura a la que los tres

afirmaron pertenecer; v) aportó el informe de los respectivos soportes de la desmovilización; iv) allegó de la Registraduría la tarjeta de preparación y cartilla decadactilar de la indiciada y los indiciados.

15. Finalmente, la Fiscalía Segunda Seccional de Vaupés, a través de Resolución motivada decide remitir por competencia la indagación n.º 970016000669201200007 que se sigue en contra de la señora Osma Castañeda y los señores Olaya Betancourt y Cruz Romero por la presunta comisión de la conducta punible de rebelión. En síntesis, argumentó la concurrencia de los factores temporal, personal y material de la causa penal investigada; razones que le permitieron resolver así: “[…] PRIMERO: Remitir por razones de competencia condicionada transicional a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente penal Radicado con No. 9700160006692012-00007, que se adelanta por este despacho en contra de los señores Osvairian(sic) Olaya Betancourt, alias "Jesús o Chucho” identificado con C.C. 1.125.474.192, Reinalda Osma Castañeda alias "Yaneth” identificada con C.C. 40.278.245 y Andrés Cruz Romero alias “Bayron" identificado con C.C. 1.125.474.194, por la presunta conducta de REBELIÓN, en virtud de lo que se dijera en la parte considerativa de la presente

Resolución.

SEGUNDO: Solicitar a la Jurisdicción Especial Para la Paz, una vez realice el correspondiente reparto del presente expediente INFORME a este despacho, la Sala de Justicia a quien le correspondió el conocimiento del actual proceso

14 Expediente LEGALi folio 540 Página 4 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES

16. Este Despacho realizará de manera metodológica el examen del presente caso, uno teórico y otro práctico. El primero se referirá a las siguientes cuestiones (i) Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, (ii) Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”; (iii) Sobre la amnistía de iure y el delito de Rebelión; y el segundo, (iv) Sobre el estudio de competencia y derecho a beneficios transicionales en el caso en concreto; (v) Sobre la procedencia de la amnistía de iure respecto del delito de rebelión en el caso en concreto; (vi) Sobre la suscripción del régimen de condicionalidad; y (vii) Disposiciones finales iv.i. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

17. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la

Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos. Entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente

concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, 15 Ibidem folio 373. Página 5 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. El artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo, al referirse concretamente a la competencia de la JEP estableció que su estudio se centraría en delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o que de

existir, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

19. Esta disposición pone de presente la amplia competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no.

Además, se extiende a la aportación que, en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

20. El mismo Acto Legislativo concreta en su artículo 5º tres requisitos concurrentes:

  1. El temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) El personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y, iii) El material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con Página 6 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. La JEP, por tanto, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la

Constitución y la ley. Esta competencia, según el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados: el personal, temporal y material. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. iv.ii. Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”

22. La SA ha reiterado que16, “[…] si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos17”.

23. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

24. Esta cláusula debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la

Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

25. Esta posición se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, cuando advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”18 Y sólo cuando esto esté claro, es decir, no 16 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 17 Auto TP-SA-224-2019 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.

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26. Algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

27. Finalmente, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno no internacional. iv.iii. Sobre la amnistía de iure y el delito de rebelión.

28. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para

quienes hayan cometido delitos políticos y conexos, previstos así en la Ley 1820 de 2016. El artículo 15 de esta norma sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos.”20 Precisión legal que dentro del estudio de la amnistía de iure opera como marco del denominado factor material.

29. Las amnistías e indultos han sido beneficios asociados a los delitos políticos. Por ello, su definición depende en buena medida de la voluntad del Legislador, toda vez que con ellos se establecen cuáles son las violaciones al régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, tanto el Legislador como la Corte Constitucional mencionan que cada juez, en ejercicio de su margen de apreciación e independencia judicial, también podrá, caso a caso, determinar la connotación de qué es político y la conexidad de algunos hechos cometidos en el marco del conflicto.

30. Una de las primeras sentencias en pronunciarse sobre los delitos políticos y su relación con las amnistías, fue la Sentencia C-225 de 1995. En esa decisión, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) en los conflictos armados internos, en principio los alzados en armas no gozan del estatuto de prisioneros de guerra y están, por consiguiente, sujetos a las sanciones penales impuestas por el Estado respectivo, puesto que jurídicamente no tienen derecho a combatir, ni a empuñar las armas […Es] claro que el Protocolo II no está

19 Ibídem. 20 Artículo 150 N° 7 Constitución Política de Colombia Página 8 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Carta.”

31. El delito político, según la sentencia C-009 de 1995 se puede definir como: “[…] aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención. […]”21

32. Comete delito político aquella persona que, actuando con un móvil altruista, busca derrocar, suprimir o modificar el régimen constitucional y legal vigente 22. En este contexto, un “móvil altruista” se refiere a que el actor considera que i) el Estado y el estado actual de cosas es injusto o moralmente insostenible y ii) que su acción en contra del Estado se enmarca en una actividad tendiente a acelerar o provocar el cambio de ese estado de cosas que considera injusto.

33. La Corte Constitucional en la Sentencia23 hizo alusión a la definición que en Colombia se le otorgó al delincuente político, por supuesto, sin perder de vista las anotaciones que se han realizado desde el derecho internacional humanitario. “El rebelde es entonces en nuestro país un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como el

derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales, sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues es la única forma de conferir un tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas.” 21 Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 22 Artículo 467 del Código Penal. 23 Corte Constitucional Sentencia C456 de 1997 Salvamento de voto de los Magistrados, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Página 9 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. La Corte Constitucional señaló en sentencia C-577 de 2014, que el ordenamiento jurídico le reconoce al delincuente político una connotación, precisamente, política.

Dicha connotación le garantiza un trato diferente a quien comete delitos comunes. El Estado “reconoce al grupo en rebelión la connotación armada y política, de donde surge la posibilidad de avanzar en una negociación igualmente política.24 ” Por esto, “(…) los delitos

políticos, al igual que sus “conexos”, gozan de un trato privilegiado, que se concreta en tres aspectos. Primero, la posibilidad de recibir amnistías o indultos, en el marco de la ley; segundo, la prohibición de extradición y tercero, la posibilidad de participar en política, todo en virtud de “los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen a él”25.

35. El Código Penal Colombiano, así como la Ley 1820 de 2016, también incluyen un catálogo que, si bien es meramente enumerativo, da luces sobre cuál es el criterio para identificar este tipo de conductas. En este se consagra que son delitos políticos aquellas conductas que atentan contra el régimen constitucional y legal vigente. A partir de ahí, se lograrán identificar los delitos conexos a aquellos. El Acuerdo Final de Paz, así como sus normas reglamentarias, particularmente la Ley 1820 de 2016, establecen la rebelión como delito político y la obligación de amnistiarlo (artículo 8). De tal manera, es pertinente referirse a la constitución de la extinta guerrilla de las FARC – EP como un grupo rebelde.

36. Para conceder el beneficio de amnistía de iure al interior de la JEP, además de comprobar el factor o requisito material aludido, es esencial corroborar la existencia de dos requisito

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