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JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-370 de 2024 06-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-370 de 2024 06-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1501189-59.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-370-2024

Solicitante: DIDIER NOGUERA; C.C N.° 1.089.905.987

Asunto: Concede amnistía de iure, impone régimen de condicionalidad y amplia información.

Delitos: Homicidio agravado, rebelión y concierto para delinquir.

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala”, “SAI” o “Despacho”) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como las sentencias interpretativas TP-SA-SENIT-2 de 9 de octubre de 2019 y TP-SA-Senit 5 de 17 de mayo de 2023, profiere la siguiente resolución en relación con el trámite de beneficios a nombre del señor Didier Noguera.

II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN y STATUS LIBERTATIS DEL

COMPARECIENTE

1. Didier Noguera, identificado con cédula de ciudadanía No 1.089.905.987 de

Leiva, Nariño, nacido en dicho municipio el 20 de junio de 1986 y es hijo de Linvania Noguera y Ever Narváez, de ocupación agricultor y estudios 5° primaria1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante Auto Interlocutorio 1436 del 7 de septiembre de 20217 concedió el beneficio de libertad condicional a favor del señor Didier Noguera2. 1 Expediente Legali, f. 98. Descargable Carpeta Proceso 800049, PDF 2PDF 201580049-comprimido, f. 111. 2 Expediente Legali, fs. 123 – 125. Página 1 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES

A. Trámite en la Jurisdicción Especial Para la Paz

2. La Secretaría Judicial de la SAI realizó reparto de un listado con el nombre de diferentes personas que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP identificó que accedieron a beneficios transicionales en la Jurisdicción Ordinaria3. A este despacho le correspondió el estudio de lo concerniente a nombre del señor Didier Noguera4.

3. En el listado allegado con el reparto, se encontró la siguiente información:

  • Nombre y apellido: Didier Noguera. - Número de cédula: 1.089.905.987. - Tipo de beneficios: Provisional. - Beneficio: Libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria o libertad condicional por terminación de las ZVTN. - Autoridad de la jurisdicción ordinaria: Juzgado 2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto Nariño. - Radicado del proceso: 522566000000-2016-0000200. - Delitos: Concierto para delinquir, homicidio agravado y rebelión.

4. Este despacho amplió información a través de la Resolución SAI-AOI-ASPMA-495-20225. En dicha decisión, requirió:

(i) Al solicitante, ampliar información sobre su participación y/o pertenencia a las FARC-EP, detalles del proceso por el cual recibió beneficios transicionales, datos de contacto actualizados e informar si cuenta con abogado/a o si en ausencia de recursos desea que le sea designado uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP. (ii) A la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que identifique, ubique, tome copia digital y remita a este despacho los procesos penales que existan contra el señor Didier Noguera, en especial, el o los procesos radicados 225660490352015-80049 o 522566000000-2016-0000200. (iii) A la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP), informar si respecto del señor Didier Noguera se ha expedido acto administrativo de

3 De acuerdo con las instrucciones que al reparto diera la presidencia de la SAI. La que a su vez tuvo en cuenta el oficio con radicado Conti No. 202203010087 4 Expediente LEGALi, f.8. Reparto del 24 de junio de 2022. 5 Expediente Legali, fs. 9 – 12. Página 2 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Esta Magistratura recibió, dentro del recaudo probatorio ordenado, lo siguiente: un documento por parte de la OACP en el que informa sobre la acreditación del señor Noquera6 y, un informe de la UIA con el que anexó el proceso radicado 522566000000-2016-0000200 por los delitos de homicidio agravado, rebelión y concierto para delinquir7. También se adjuntó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento dentro del radicado señalado. La UIA no remitió la decisión de libertad

condicionada concedida en la jurisdicción ordinaria al señor Didier Noguera dentro del radicado 522566000000-2016-0000200.

6. Esta autoridad judicial consultó de manera oficiosa el Sistema de Gestión Conti y el Inventario de beneficios en relación con el señor Noguera. En el primero se encontró Auto No. 1436 del 7 de septiembre de 20178, por medio del cual el Juzgado 2 de EPMS de Pasto concede la libertad condicionada al señor Didier Noguera9 y Oficio de la Procuraduría General de la Nación en el cual vincula al señor Noguera con el expediente 520016000000-2014-0012810. En el segundo, aquél aparece relacionado con los radicados 520016000000-2014-00128 y 196986000633-2018-02375.

7. Esta Magistratura de la SAI, con el objetivo de obtener los elementos materiales probatorios suficientes que permitan definir integralmente la situación jurídica del señor Didier Noguera, profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-628-202311. Con esta insistió a la UIA para que ubique, inspeccione y remita a este despacho copia digital de la totalidad de las causas penales en contra del señor Noguera.

8. En la citada resolución también se ordenó la comunicación de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-495-2022 al señor Didier Noguera debido a que en el expediente Legali se observó que la decisión no había podido ser comunicada al ciudadano12.

9. Este despacho, en cumplimiento de lo ordenado en la última resolución citada,

recibió un documento presentado por la abogada Esmeralda Cruz Ruiz adscrita al 6 Expediente Legali, fs. 31 – 32. 7 Expediente Legali, fs. 47 – 61, 63, 98. 8 La decisión se descargó de Conti y se incorporó al expediente Legali, fs. 123 – 125. 9 Radicado Conti No. 20171510122672. 10 Radicado Conti No. 20191510175722. 11 Expediente Legali, fs. 100 – 103. 12 Expediente Legali, f. 62. Página 3 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. La Secretaría Judicial de la SAI, ingresó el expediente al Despacho en el que informó de las actividades y las respuestas obtenidas15.

B. Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria

11. Esta autoridad judicial, de conformidad con el recaudo probatorio allegado, advirtió que el señor Didier Noguera está siendo investigado bajo los radicados

2256049035-2015-80049, 522566000000-2016-0000200, 520016000000-2014-00128 y 196986000633-2018-022375.

12. Este despacho, a partir del informe presentado por la UIA, observó que los radicados 2256049035-2015-80049, 522566000000-2016-0000200 y 520016000000-201400128 (en adelante “causa penal No. 522566000000-2016-0000200”)16 hacen referencia a una misma situación fáctica; por la que fue vinculado por los delitos de homicidio agravado, rebelión y concierto para delinquir.

13. Por su parte, en lo que respecta a la causa penal No. 196986000633-2018022375, se anticipa que, en tanto en el expediente Legali No. 150118959.2022.0.00.0001 no reposan elementos suficientes que le permitan al suscrito adoptar una decisión de fondo, se adoptarán medidas tendientes a obtener información adicional, de modo que se favorezca la definición de la situación jurídica de manera integral y definitiva del solicitante.

14. Con base en lo expuesto, se procederá a realizar el análisis competencial de la JEP en el caso sub examine únicamente frente al radicado No 522566000000-20160000200. - Causa penal No. 522566000000-2016-0000200

15. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño, condenó al señor Didier Noguera por los delitos de

13 Expediente Legali, fs. 113 – 116. 14 Expediente Legali, f. 118. Informe al despacho del 12 de diciembre de 2023. 15 Expediente Legali, f. 118. Informe al despacho del 12 de diciembre de 2023. 16 Expediente Legali, f. 98. Descargable Carpeta Proceso 800049, PDF 2PDF 201580049-comprimido, fs. 163 – 164. Página 4 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CC254 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-9811051 osecorp le emrofni homicidio agravado, rebelión y concierto para delinquir17. El Juzgado describió en la sentencia la siguiente situación fáctica: “De acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados con el preacuerdo, los hechos tuvieron ocurrencia en la madrugada del día 21 de junio de 2015, en la vereda Villa Baja, corregimiento La Villa del municipio de Leiva, cuando los señores Yeison Muñoz Cerón y Rubelin Ortiz Meléndez, fueron sacados por unos hombres armados pertenecientes al Frente 29 de las FARC, quienes lo llevaron y luego les dispararon armas de fuego [sic], dejando

abandonados los cuerpos en el lugar de los hechos, sembrando con ello terror entre la población, al considerarlos sin prueba alguna que eran informantes del ejército de Colombia18.”

16. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, profirió Auto Interlocutorio No. 1436 de 7 de septiembre de 2017, mediante el cual concedió la libertad condicionada al señor Didier Noguera19.

IV. CONSIDERACIONES

17. Este despacho, con el objetivo de resolver el asunto bajo análisis, se referirá a (1) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, (2) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “los requisitos para conceder un beneficio”. Luego, (3) analizará el caso en concreto en relación con el radicado 522566000000-2016-0000200 y corroborará la procedencia de (4) la imposición del régimen de condicionalidades.

Por último, el despacho adoptará (5) algunas disposiciones finales.

1. Primer nivel de análisis

A. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

18. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema Integra de Paz), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las 17 Expediente Legali, f. 98. Descargable Carpeta Proceso 800049, PDF 4PDF 201580049, fs. 2 – 8. Sentencia del 20 de abril de 2017.

de abril de 2017. 18 Ibidem. 19 Expediente Legali, fs. 123 – 125. Página 5 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. El artículo transitorio 23 ibidem, adicionalmente, al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido

en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

20. La Jurisdicción Especial para la Paz tiene una amplia competencia. Su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto 20 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 21 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones

del Sistema.” 22 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” 23 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 24 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Página 6 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni armado, sin restricción de quién los haya cometido. Pero, además, se extiende al aporte que la persona (autor, coautor o partícipe) haya realizado, por su capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir; o cómo el conflicto armado interno pudo incluir en él.

21. La JEP es competente, respecto de los sujetos, si en la persona concurren tres requisitos previstos por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. El primero (i) el requisito temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016. O, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que este finalizó. En segundo lugar (ii) el requisito personal, que, en sede de la SAI, agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara y entregara al Gobierno Nacional. O, que, sin estar en dichos listados, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP. O, que puedan acreditar por otro medio, dicha relación. Y, por último, (iii) el requisito material, que estudia la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse. Dentro de ellas están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes conexos con el

delito político.

22. En la Jurisdicción Especial de Paz, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteado, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, el cual fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.

23. La JEP, por todo lo dicho, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley; competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal25, temporal26 y material27, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.

24. Los distintos despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su 25 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 26 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 27 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.

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aipoc se otnemucod etsE .7CC254 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-9811051 osecorp le emrofni conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017, sus requisitos, y posteriormente de la Ley 1820 de 2016 y los que ésta trae.

B. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

25. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen. Al interior de la Sala de Amnistía o Indulto, la competencia se determina si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte o colaboró con las FARCEP y si las conductas tuvieron relación con el conflicto armado. Este estudio requiere de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo por parte de la autoridad que estudia el respectivo trámite.

26. La SA, en varias decisiones, ha reiterado que28, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”29.

27. La jurisprudencia de la SA permite a este despacho considerar que existe una clara diferencia i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido

por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

28. Esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que -inicialmentela Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las otras Salas y Secciones. 28 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019.

29 Auto TP-SA-224-2019 Página 8 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Esta posición se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal en la Sentencia Interpretativa 2, cuando advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”30 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda31.

30. Si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

31. Es importante resaltar que, dentro de los requisitos para acceder a los

beneficios de la Ley 1820 de 2016, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece: i) los criterios de conexidad y no conexidad con el conflicto armado interno (artículo 23) y ii) los criterios de no amnistiabilidad (parágrafo artículo 23). Esto es, que pese a guardar relación con el conflicto, no son amnistiables dada su gravedad. Insístase, que mientras la ausencia de conexidad con el conflicto excluye la competencia de la JEP, la no amnistiabilidad excluye la competencia de la SAI, pero no el otorgamiento de beneficios transicionales por otras Salas ya sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o la Sala de Reconocimiento, según corresponda.

32. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso32, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 31 Ibid. 32 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los

ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. Página 9 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CC254 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-9811051 osecorp le emrofni verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo la persona y la materia, y de otra, que los asuntos sean amnistiables.

C. Estudio de competencia de la JEP en el caso en concreto respecto del radicado No. 52256600000020160000200.

33. Esta magistratura de la SAI estudiará si le asiste competencia a esta jurisdicción dentro del radicado No. 52256600000020160000200 en el que resultó condenado el señor Didier Noguera por los delitos de homicidio agravado, rebelión y concierto para delinquir. Para esto, analizará el cumplimiento del factor temporal, personal y material de esta jurisdicción en el caso concreto. De superarse este examen, se procederá a estudiar la concesión de beneficios transicionales a nombre del solicitante. - Factor temporal

34. El señor Didier Noguera cumple con el requisito temporal pues las conductas por él cometidas sucedieron el 21 de junio de 2015. Esta fecha, al ser

anterior a la firma del Acuerdo de Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016, permite que dicho factor se acredite. - Factor personal

35. Según el artículo 5º del Acto Legislativo la competencia de la JEP recae sobre varios tipos de personas que participaron en el conflicto armado no internacional

(CANI). En cualquier caso, considerando que el señor Didier Noguera se presentó como integrante de las extintas FARC-EP, se verificará si cumple la calidad en la que se presenta.

36. Recuérdese que, el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016 al referirse al beneficio de amnistía de iure aplicable al grupo armado que suscribió el Acuerdo de Paz, establece que el factor personal de competencia para las personas que formaron o colaboraron con dicha organización puede probarse de cuatro formas distintas. El numeral 2º hace referencia a aquellas personas que están acreditadas como miembros de las extintas FARC-EP, de conformidad con los listados recibidos y aceptados de buena fe por el Gobierno. Mientras que, los numerales 1º, 3º y 4º, se refieren a quienes fueron o son investigados, procesados o condenados por pertenecer o colaborar con el precitado grupo; haber sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos; o finalmente, que dentro de la sentencia condenatoria se indique la pertenencia al Página 10 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Pues bien, según ha quedado reseñado en los antecedentes, el señor Didier Noguera fue judicializado como integrante de las extintas FARC-EP. Adicionalmente, el ciudadano se encuentra relacionada en los listados de los miembros de las extintas FARC-EP y cuenta con acreditación OACP respecto de su ex pertenencia a las FARCEP33.

38. En consecuencia, el peticionario cumple entonces con el factor personal de competencia de la JEP y la SAI. - Factor material

39. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la LEJEP, este factor se refiere a la incidencia que hubiere tenido el conflicto armado en la ejecución de un delito, lo que se estudia desde la existencia de una relación directa o indirecta entre la conducta y el conflicto armado o que el ilícito se haya cometido por causa o con ocasión de este34.

40. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad con el CANI la aplicación de un criterio amplio, consistente en, que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”. Así mismo, establece la aplicación de un

criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta35. (Subrayado fuera del texto)

41. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201836, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los 33 Expediente Legali, fs. 31 – 37. 34 Artículo 62 de la LEJEP “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. 35 Ver. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23, literal (b).

36JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz

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