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JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 376 12 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 376 12 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE CONCEDE AMNISTÍA DE IURE

Bogotá D.C.,doce(12) de juliode dosmil veintitrés(2023) ExpedienteLegaliN°: 9005608-48.2019.0.00.0001 Radicado interno N°:SAI-AOI-DAI-PMA-376-2023

Solicitante:YINA ALEXANDRA BEDOYA VELASCO; C.C. N° 1094948140

Asunto: Concede amnistía e impone régimen de condicionalidadessin limitación de salidas del país.

Delito: Rebelión; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para decidir sobre el trámite de beneficios puesto en conocimiento por la señora YINA

ALEXANDRA BEDOYA VELASCO, previas los siguientes:

I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DELACOMPARECIENTE

1. YINA ALEXANDRA BEDOYA VELASCO, identificada con cédula de ciudadanía N°1094948140expedida en Armenia Quindío, nació el 30 de marzo de 1995 en Patia-Cauca, es hija de Claudio Bedoya y Encarnación Velasco, de estado civil unión libre. Sus rasgos físicos son de contextura atlética, color de piel blanca, cabello ondulado negro, de cejas arqueadas separadas y proporcionales, con ojos medianos alargados Página 1de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7A733 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-8065009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth color castaño claro, nariz dorso recto y base alta, labios medianos, dentadura completa, mentón agudo de perfil recto, orejas tamaño medio rectas y con lóbulos separados1.

II. ANTECEDENTES:

(ii.i) En la Jurisdicción Especial para la Paz:

2. El día 25 de octubre de 2019, ingresa a este despacho,una vezrealizado el sorteo de reparto,la solicitud de beneficios delaseñoraYINA ALEXANDRA, que fue allegada

a la JEP el pasado 15 de mayo de 2019.En ella la peticionaria indicó: rc-ep y ex prisionera política. Me dirijo ante su despacho con el ánimo se me colabore en mi proceso. Fui integrante de la columna Jacobo arenas de las farc-ep que opera en el norte del cauca ingresé en el año 2013 y fui capturada por el ejército el 25 de diciembre del 2014 con otros tres compañeros en un operativo del ejército nacional. En audiencia se me imputa el delito de rebelión y paso un año en la cárcel de la magdalena de Popayán cauca, por ser madre de un niño de 2 añitos me dan la casa por cárcely estoy allí por otro año y en vista que ya se habían cumplido mis términos pido la libertad por vencimiento de términos. La cual se me da por parte del juzgado tercero penal municipal de Popayán. Mi proceso luego es remitido a Santander de Quilichao, pero en el juzgado de Santander dicen que no está allí mi proceso, pero el fiscal de Santander si le llego mi proceso, pero no a (SIC)querido realizarme la audiencia de amnistía de iure 1820. Tengo el acta de compromiso de la JEP, el certificado de el alto comisionado de paz, pero aun así no se me a(SIC)definido mi situación jurídica.

1. Solicito a su despacho se me conceda la amnistía de iure, 1820 o la amnistía pertinente en mi caso.

2. Solicito de me asigne un abogado pues no cuento con los recursos para contratar uno de confianza.

3. Solicito cese toda acción penal en mi contra por los delitos cometidos antes de la firma del acuerdo

de paz. 2

3. Estudiada la solicitud, se pudo constatar que faltabainformación que permitiera resolver el asunto, así las cosas, se dispuso ampliar información mediante Resolución

SAI-PA-PMA-877-2019.

4. Con memorial del 22 de mayo de 2020 la peticionaria solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa la designación de la abogada ANA MARÍA TONCEL

1Expediente Legali 512. 2Expediente Legali 14. Página 2de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXANDRA, quedando designado el profesional EMIRSON RODRÍGUEZ PAREDES6, abogado quien en la actualidad ejercer la defensa de la peticionaria.

5. La señora YINA ALEXANDRA respondió a la solicitado por esta magistratura en la resolución mencionada en precedencia, sin embargo, al no existir claridad del asunto, el 25 de septiembre de 2020 se expidió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-430-20207 para requerirnuevamentea la compareciente con el fin de que puntualizaralas causas penales que en su contra tenía; relacionara el radicado; el despacho de ubicación; e identificara el tipo de delito. En el mismo sentido, se ofició a laUIA para que ubicara el expediente 19698600000201500037, tomara copia de este y lo allegara a este despacho; también se ofició a la OACP para conocer el estatus de la solicitante de cara a los listados de los miembros de las FARC.

6. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP, allegó memorial de fecha 29 de septiembre de 2020 en el que informó que la señora YINA ALEXANDRA está acreditada como miembro de las FARC-EP8, situación que también confirmó la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 30 de septiembre de 2020, así como informó que la compareciente suscribió el acta formal de Reincorporación Política, Social y Económica No. 506321 del 28 de abril del 20189.

7. El día 15 de enero de 2021 el Ministerio Público solicitó a este despacho requerir

a los organismos que hacen parte de la Justicia Especial para la Paz, para que informen a la Magistratura sobre el estado actual de las ordenes o requerimientos dispuestos en la resolución SAI-AOI-T-PMA-430-2020 de 25 de septiembre de 2020, que son fundamentales para adoptar la decisión respecto de la solicitud a la Jurisdicción Especial para la Paz de la señora Yina Alexandra 10. 3Expediente Legali 152. 4El abogado Henry Fernando Angulo Cabezas presentó varias solicitudes de impulso procesal. 5Expediente Legali 153. 6Expediente Legali folio 466. 7Expediente Legali 93 y ss. 8Expediente Legali 118. 9Expediente Legali 154. 10Expediente Legali 188. Página 3de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. En razón a que no se había obtenido respuesta por parte de la UIA, y dada la solicitud del Ministerio Público, se emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-181-2021 de fecha 27 de abril de 2021 a través de la que se comisionó nuevamente a la UIA para la consecución del expediente 19698600000201500037, pero además se requirió efectuar

inspección al proceso de radicado 19698600063320140240901 ubicado en el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Popayán, causa que se identificó en una nueva búsqueda efectuada por esta magistratura.

9. Posteriormente, con memorial del 2 de junio de 202011, la UIA allegó informe final a la comisión informando que habiéndose realizado las labores judiciales pertinentes para ubicar el proceso llevado en contra de YINA ALEXANDRA BEDOYA, no fue posible la ubicación del mismo pues ni en los Juzgados Especializados, ni en el Centro de Servicios

.

10. Mediante informe de investigador de campo de la UIA, de fecha 28 de octubre de 202012 se allegaron algunas copias del proceso seguido contra la peticionaria, entre los que están la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos. Sin embargo, no se aportó copia completa del expediente penal.

11. El 12 de abril de 202113, el Fiscal 2 de Apoyo I de la UIA allegó a este despacho informe parcial de la comisión impartida mediante la Resolución SAI-AOI-T-PMA-4302020, indicando que, contra la peticionaria cursaban dos procesos penales por el delito de rebelión, el primero de radicado 19698600000020150003700 que se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales de Popayán, que correspondía a una ruptura procesal del radicado 9698600063320140240901 y el segundo de radicado 19698600063320140240901 por el delito de Fabricación, trafico, porte de Armas de Fuego, proceso que fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santander de Quilichao. Sin que para

ese momento se tuviera acceso a los expedientes.

12. Analizada la información allegada por la UIA en relación con la imposibilidad de ubicación del expediente, se emitió nuevamente comisióna la UIA para que ubicara dicho proceso y lo inspeccionara pero que dicha búsqueda se efectuara en la Fiscalía General de la Nación. La orden impartidase emitió a través de laResolución SAI-AOIAS-PMA-354-2021del 4 de agosto de 202114.

11Expediente Legali 293. 12Expediente Legali 282 documento comprimido descargable, archivo PDF de nombre Informe Parcial Yina A. Bedoya. 13Expediente Legali 193-236. 14Expediente Legali 451-455. Página 4de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. A través de correo electrónico de fecha 5 de abril de 2022, el Ministerio Público allegó solicitud de impulso procesal advirtiendo que la UIA no habíacumplido con la comisión dadaen la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-354-2021 del 4 de agosto de 2021. En ese sentido se emitió la providencia SAI-AOI-AS-PMA-471-2022 del 14 de julio del

202215, con la que se solicitó a la UIA la obtención del expediente penal de radicado 19698600000201500037 adelantado contra la señora YINA ALEXANDRA; mismo expediente que le fue solicitado a la Fiscalía CuartaSeccional de Santander de Quilichao y a la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán.

14. A la fecha solo se ha recibido respuesta de la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao, ente que mediante correo manifestó que remite el expediente 196986000000201500037 que cursa por el delito de rebelión, proceso en el que es indiciada la señora YINA ALEXANDRA16.

15. Por su parte el Ministerio Público ha presentado dos solicitudes de impulso.

(ii.i) En la Jurisdicción Ordinaria:

16. Como se pudo establecer y quedó precisado anteriormente, contra la señora YINA ALEXANDRA existe un proceso penal, el cual inició con el radicado 19698600063320140240900, y tuvo ruptura continuando respecto de la persona en mención bajo el número 196986000000201500037. En ese sentido, a continuación,se hará un relato de lo investigado en dicha causa y lo ocurrido en la Jurisdicción Ordinaria.

17. De conformidad con la bitácora de derechos del indiciado, el día 25de diciembre de 2014, sobre las 20.30 fueron capturados en la vereda El Naranjal, del municipio Suarez Cauca, cuatro personas, entre ellas YINA ALEXANDRA17.

18. De conformidad con la denuncia presentada, la detención tuvo lugar porque en la fecha y lugar antes indicados, personal del pelotón cancerbero 1, de la brigada móvil

No. 37, fueron capturadas cuatro personas en posesiones de tres pistolas y un fusil18. A la denuncia se le asigna el número de radicado 196986000633201402409.

19. El día 26 de diciembre de 2014 se solicitaron y realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramientocontra los capturados, a quienes se les imputaron los delitos

15Expediente Legali folio 476-482. 16Expediente Legali folio 496-729. 17Expediente Legali folio 501. 18Expediente Legali folio 529. Página 5de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Avanzado el proceso penal, el 14 de mayo de 2015, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán presentó escrito de acusación contra los cuatro procesados, entre ellos la señora YINA ALEXANDRA. Para ello se relataron los siguientes hechos: El 26 de noviembre(SIC)20del año 2014, se informa que siendo las 4.00 horas fueron capturados

en estado de flagrancia los señores Leonardo Diaz Escobar, Yina Alexandra Bedoya, Enrique Guetio Yafue y Diego Olivertio Guetio quienes se encontraban transportándose en una camioneta en la vereda Naranjal del municipio de Suarez Cauca en las coordinadas N 03 02 11 y al W 7 47 16 y quienes fueron inmovilizados para una requisa por parte del Ejército que se encontraba en la zona y los sujetos ante la proclama de parar no hacen caso y chocan el carro al retroceder contra un montículo de tierra, pero ante las advertencias del Ejército que empieza a disparar al aire se bajan del rodante tres Velasco se le encontró una pistola prieto bereta calibre 9 m.m. con un proveedor metálico y tres cartuchos calibre 9 m.m."21

21. El 18 de septiembre de 2015, dos de los procesados, diferentes de YINA ALEXANDRA, firmaron un preacuerdo con la Fiscalía, para acogerse a sentencia anticipada, pero respecto de la conducta punible de rebelión, la que se encontró subsume los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas22.

22. Mediante diligencia del día 20 de noviembre de 2015, adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, en la que se estudiaría el preacuerdo antes enunciado, la diligencia no pudo ser llevada a cabo, pero en ella se dispuso la ruptura de la unidad procesal por el delito de rebelión respecto de

YINA ALEXANDRA, quien no llegó a ningún preacuerdo con el ente investigador23.Lo anterior dio lugar a la apertura del expediente de radicado 196986000000201500037.

23. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento se llevó a cabo diligencia de verificación de preacuerdo, el día 8 de marzo de 2016, frente a dos de los procesados, acuerdo que fue aprobado por el juez de conocimiento24; la diligencia continuó el día 23 de mayo del mismo año, fecha en la que

19Expediente Legali folio 620 y 678. 20Los hechos ocurrieron el 25de diciembre de 2014, sin embargo, erradamente se registró esta fecha en el escrito de acusación. 21Expediente Legali folio 597 y ss. 22Expediente Legali folio 683 y ss. 23Expediente Legali folio 692. 24Expediente Legali folio 704. Página 6de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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a un grupo al margen de la Ley y que la filosofía de este grupo es derrocar al Gobierno Nacional responsabilidad, razón por la cual objetivamente se tiene este comportamiento al tratarse del 25.

24. Por su parte, se tiene que el día 19 de agosto de 2016 la señora YINA ALEXANDRA presentó, por intermedio de abogado, solicitud de libertad provisional por vencimiento de términosdentro del proceso de radicado 19698600063320140240901 con ruptura No. 19698600000020150003726. En consecuencia, se llevó a cabo audiencia el 25 del mismo mes y año, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías, que terminó accediendo a la petición de libertad27.

25. En el mismo sentido, obra certificación de fecha 19 de agosto de 2016 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán, donde consta la ruptura procesal de la causa de radicado 19698600063320140240901 por el preacuerdo. También se encuentra la constancia del 17 de agosto de 2016 emitida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Santander de Quilichao, que da constancia que bajo el radicado 196986000000201500037 se sigue el proceso contra YINA ALEXANDRA como consecuencia de la ruptura procesal, y que no obra solicitud de audiencias ante dichas dependencias judiciales.

26. Respecto del cuarto capturado, según Acta No. 03 emitida el día 4 de febrero de 2017 por la Fiscalía Octava Especializada ante GAULA, se dispuso realizar ruptura procesal para continuar la investigación sobre esa persona, de quien se dijo

elementos materiales probatorios se tiene que Leonardo Díaz Escobar pertenece a la Columna Móvil Jacobo Arenas grupo que fabrica los artefactos explosivos improvisados para ser entregados a quienes ejecutan actos de carácter terrorista, en consecuencia su actuar como integrante de dicho grupo ilegal lo hace integrante del grupo guerrillero subsumiendo así su actuar el tráfico de armas ART 368 en la conducta punible de rebelión que se tipifica en la conducta punible del ART 467 C.P. 28

27. Ahora bien, revisado el expediente allegado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao, encuentra este despacho que dentro del proceso penal seguido

25Expediente Legali folio 706 y 712. 26Expediente Legali 282 documento comprimido descargable, archivo PDF de nombre ANEXO 6 folio 1 y ss. 27Ibídem folio 7 y ss. 28Expediente Legali folio 719-720. Página 7de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

28. Este despacho, luego de analizar las piezas procesales que se recogieron en el trámite, advierte que son suficientes, pertinentes y aptas para tomar una decisión de fondo en relación con el beneficio de amnistía de iure y competencia de la SAI, respecto de la causa penal seguida contra YINA ALEXANDRA. Lo anterior, comoquiera que aunque no se recibió respuesta por parte de la UIA y la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán respecto del requerimiento formuladoen la Resolución SAI-AOI-AS-PMA471-2022 del 14 de julio del 2022, no se hace necesario insistir en lo pedido pues lo solicitado era el expediente penal de radicado 19698600063320140240901 (mismo 196986000000201500037), el cual fue allegado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao. Así las cosas, los elementos obrantes permiten extraer lo relativo a los requisitos competenciales y de beneficios, de modo que se pasará a estudiar de fondo el asunto.

29. La decisión que aquí se tomará atenderá los parámetros fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 y con miras a realizar el estudio unificado del trámite de cara a los beneficios transicionales. Esta Magistratura hará, por tanto, unavaloración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas conforme el artículo 176 del Código General del Proceso.

30. Para efectuar lo anterior, tendrá esta magistratura que resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es la JEP y la SAI competente para conocer y pronunciarse de fondo en relación

con el proceso de radicado 19698600063320140240901 (mismo 196986000000201500037), dentro del que es investigada la señora YINA ALEXANDRA? ii) ¿Algunos de los delitos por los que es investigada la señora YINA ALEXANDRA son susceptibles de ser amnistiados de iure y se advierte la procedencia de la amnistía de sala, respecto de otros? iii) ¿TienederecholaseñoraYINA ALEXANDRAaserbeneficiadaconlalibertad condicionaday/olibertadprovisional? Página 8de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXANDRA?

(iii.i) Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

31. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente

respecto de las siguientes personas: i) Aquellas que pertenecieron a las FARC-EP29; ii) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social30; iii) Terceros civiles31; iv) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran32; y, v) Los miembros de la Fuerza Pública33.

32. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: 29 La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo

30Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. 31 Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos

armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos enel marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición 32Artículo transitorio 17 del Acto Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. Endicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado 33 que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo Página 9de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7A733 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-8065009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. -Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

-La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido laoportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. -

33. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

34. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material,

determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos conel delito político.

35. Ahora, al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y por lo tanto, no son de competencia de la SAI.

36. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con Página 10de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7A733 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-8065009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA34 está supeditada al cumplimiento

estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal35, temporal36y material37, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.

37. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

(iii.

38. En varias decisiones la SA ha reiterado que38 otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos 39

39. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

40. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo,

es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones. 34La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederála denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017

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