JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-420 27-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-420 27-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 0001728-65.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-420-2024
Solicitante: PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO, C.C. N° 32.209.436
Delitos: Rebelión y secuestro Asunto: Concede amnistía de iure y remite por competencia a la Sala de Definición de la JEP
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir esta decisión, en la que procederá a resolver sobre la Remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, del proceso bajo radicado No. 760016000195200701350, respecto de la señora PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32209436.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. Se trata de la señora Paula Andrea Fernández Castro, fue conocida en las filas guerrilleras con el alias ‘Paola’; se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32.209.436 de MedellínAntioquia, nacida el diez (10) de agosto de 1981 en el municipio de Página 1 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28AD64 ogidóc le y 1000.00.0.3202.56-8271000 osecorp le emrofni Urrao-Antioquia, cuenta con 36 años de edad, hija de María Dolores y Leonel de Jesús.1 Status libertatis del compareciente
3. Sobre el status libertatis del solicitante se tiene que, a través del Auto Interlocutorio proferido por el Tribunal de Justicia y Paz de Antioquia, el cual le concedió la libertad condicionada por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, absteniéndose de conceder amnistía de iure por la segunda conducta punible.
III. ANTECEDENTES EN LA JEP 4.El 18 de octubre del 2023 se dio la recepción del proceso bajo radicado 110016000253200983873 por parte del Tribunal Superior de Medellín, en el cual se
encuentra vinculada la señora PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO. Dentro del informe enviado se informa que fue remitido el expediente donde reposa la información recopilada en el proceso penal. Asimismo, se extrae de los documentos allegados que la solicitante fue dejada en libertad por aplicación de la ley 1820.
5. El 27 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó la petición por reparto a esta Magistratura.
6. Al no contar este despacho con la información necesaria que le permitiera pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción sobre el caso concreto, este despacho emitió la resolución SAI-AOI-AS-PMA-641-2023 del 3 de noviembre del año anterior con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, en la cual requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin que manifestara si la solicitante fue acreditada como miembro de las extintas FARC.
7. El 15 de noviembre de 2023 se dio la recepción del informe de cumplimiento de la resolución mencionada en el párrafo anterior.
8. Así las cosas, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, atendiendo a la necesidad de solicitar la práctica de pruebas adicionales y posteriores a la información que se recibida en los tramites adelantados al interior de la Jurisdicción, mediante la resolución SAI-AOI-AS-PMA-256-2024 del 2 abril de los corrientes, dispuso a requerir al Comité Operativo de Dejación de Armas para que informara si 1 Sentencia condenatoria del expediente bajo radicado No. 050003107022005002200(1214).
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9. Así las cosas, este juzgador realizó un estudio de los elementos aportados en el expediente proveniente de la justicia ordinaria y los recolectados por esta jurisdicción; encontrando que se contaba con los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el proceso penal bajo radicado No. 050003107022005002200 (1214), seguido por el Juzgado Segundo Especializado de Antioquia. - Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio
10. Asimismo, la señora PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32209436, junto a otras personas, fueron vinculadas al proceso penal con radicado No. 050003107022005002200 (1214), por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de rebelión.
11. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria y como se encuentra depositado en el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a este proceso sucedieron:
“HECHOS DELICTIVOS DEL DIA 21 DE ABRIL DE 2002: La primera escena criminal comienza desde el día miércoles 17 de abril de2002, cuando partió desde la ciudad de Medellín, en dirección del municipio de Calcado, sur occidente antioqueño, la caminata por la “no violencia”, en apoyo a los habitantes de ese municipio, quienes venían siendo víctimas de atropellos y ataques en contra de sus intereses económicos, por parte de la guerrilla de las FARC. La tarde del día 21 de abril del año 2002, cuando se cumplía dicha “marcha”, encabezada y liderada por el Gobernador de Antioquia, GUILLERMO GAVIRIA CORREA y su asesor de paz, GILBERTO ECHEVERRI MEJIA, entre otros líderes políticos y religiosos, es sorpresivamente interrumpida por parte de algunos subversivos del frente 34 de las FARC, quienes manifiestan temerariamente que deberían suspender la marcha y engañosamente acuerdan un encuentro con el fin de “dialogar”, con su líder conocido con el alias del “paisa”, dirigiéndose algunos dirigentes políticos y religiosos a zona montañosa al encuentro de aquel cabecilla guerrillero, lo que a al final termina con la retención ilegal de los distinguidos personajes, siguiendo según aquel subversivo órdenes precisas de sus superiores jerárquicos dentro insurgente, quien tajantemente manifiesta: “por órdenes del secretariado de la FARCEP quedaban retenidos iniciándose para los distinguidos funcionarios un largo trasegar por las montañosas y selváticas regiones antioqueñas. El señor gobernador, su asesor de paz, el
señor Bernard Lafayette de nacionalidad americana y el señor Obispo, solicitan intercambiar a este último por el capellán de la gobernación, EDUARDO YEPES, quien voluntariamente Página 3 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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localizado en las siguientes coordenadas: Norte 6.5716666 y W 76.5241666, el cual se compone de varias viviendas rústicas, tipo cambuches de madera y plástico, ubicado en zona rural, paraje selvático, tropical, húmedo y boscoso, entre los ríos Murrí y Curbatá, a orillas de la quebrada “Papaya!", la cual atraviesa la vereda del mismo nombre y desemboca en el río Murrí, zona perteneciente a la comprensión territorial de! municipio de Urrao Antioquia, en área limítrofe con el municipio de Murindó, distante aproximadamente 20 minutos por la vía aérea en relación con la pista del aeropuerto de la citada municipalidad, sin vías de acceso por carretera ni fluvial....” "... Cuando transcurrían aproximadamente las 11:00 horas y se desarrollaba un estratégico y supuestamente bien elaborado plan de rescate, denominado “Operación Monasterio", adelantado por parte de las fuerzas especiales del Ejército Colombiano, más concretamente por la denominadas Fuerzas de despliegue rápido “PUDRA”, quienes se desplazaban en helicópteros militares, luego de sobrevolar el citado campamento guerrillero, donde se encontraban cautivos los doctores Gaviria Correa y Echeverri Mejía, acompañados de grupo de militares (oficiales y suboficiales), quienes también fueron víctimas de secuestro por parte de la guerrilla de las FARC en otros eventos de guerra, procediendo minutos después a realizar el correspondiente desembarco de las tropas, con el objetivo de dirigirse al citado lugar,
encontrando la sorpresiva escena de que la mayoría de los cautivos se encontraban muertos unos y gravemente heridos otros, excepto uno de los militares que milagrosamente resultó Ileso y quien se encargó de informar al personal militar todo lo acontecido..."un"... En el preciso momento en que hacen el sobrevuelo sobre el campamento guerrillero, los helicópteros son descubiertos por los insurgentes encargados de la vigilancia y custodia de los secuestrados y de manera inmediata proceden a alistar y preparar la fuga, no sin antes recibir instrucciones por parte de su jefe, conocido con el alias de “el paisa" quien de manera directa y personal imparte la macabra orden de ejecución de los distinguidos personajes y de los militares plagiados, orden que se cumplió con todo rigor por parte de sus subalternos, quienes Página 4 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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delictivos y la muerte y lesiones de:
HOMICIDIO de: 1. WARGNER HARVEY TAPIAS TORRES 2. FRANCISCO MANUEL NEGRETE MENDOZA 3. ALEJANDRO LEDESMA ORTIZ 4. GUILLERMO GAVIRIA CORREA 5. HECTOR LUCUARA SEGURA 6. JOSE GREGORIO PEÑA GUARNIZO 7.
YERSINIO NAVARRETE SÁNCHEZ 8. GILBERTO IGNACIO ECHEVERRIMEJIA 10.
SAMUEL ERNESTO COTES y TENTATIVA DE HOMICIDIO de: AGENOR ENRIQUE
VIELLARD HERNÁNDEZ 12. HERIBERTO ARANGUREN GONZALEZ.2”
IV. CONSIDERACIONES - Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
12. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”
b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren 2 Sentencia condenatoria del expediente bajo radicado No. 050003107022005002200(1214). Página 5 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”
13. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
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14. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
15. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado
rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
16. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA3 está supeditada al 3 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de
uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” Página 7 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. - De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.
17. En varias decisiones la SA ha reiterado que7, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad
del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.8
18. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.
19. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones. 4 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 5 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 6 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.
7 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 8 Auto TP-SA-224-2019 Página 8 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”9 Y sólo cuando esto esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.10
21. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente,
los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.
22. De igual manera, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno. - Beneficios transicionales en favor de excombatientes de las FARC-EP, competencia de la SAI frente a los mismos y sus requisitos conforme la Ley 1820 de 2016
23. En términos generales, la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto se circunscribe a tres los beneficios aplicables a los que excombatientes del entonces grupo guerrillero de las FARC-EP: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure y,
(iii) amnistías de Sala por aplicación del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Cada uno de ellos, son de naturaleza diferente y, por esa razón, sus efectos también lo serán. En algunos eventos, la situación jurídica de las y los comparecientes quedará definida
por la aplicación de una u otra figura, mientras que, en otros, la decisión tendrá 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TPSASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 10 Ibid. Página 9 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. La libertad condicionada está consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
Según esa disposición, a la entrada en vigor de dicha norma, las personas a las que “se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la
libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada”, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Este beneficio, en principio, procede respecto de cualquier tipo de delito pues su propósito no es otro diferente al de permitir que las y los comparecientes acudan en libertad al sistema a ofrecer garantías de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en favor de las víctimas, así como recibir, en este caso, de la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficios jurídicos que garanticen seguridad jurídica y reincorporación política y social.
25. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la libertad condicionada es un beneficio de menor entidad “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”. Acorde con lo anterior, para la Corte, esta figura es un instrumento que permite a excombatientes que se encuentran privados de su libertad obtener un beneficio mínimo por haber acordado la dejación de armas en el actual proceso transicional. En otros términos, esta medida es, en sí misma, una figura transicional pues excepcionalísimamente y bajo requisitos específicamente diseñados para las partes en conflicto, es posible, provisionalmente, que aquellas personas que tengan la
calidad de colaboradores o miembros de las FARC-EP queden en libertad, incluso, por los delitos más graves, hasta tanto la JEP no resuelva su situación jurídica; esto es, hasta la imposición de sanciones propias o con la aplicación de la amnistía y/o indulto en su favor. Página 10 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Precisamente por esas razones, esto es, por la naturaleza y objeto de la libertad condicionada, fue que el Legislador, en cumplimiento del Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional optó por un análisis flexible de parte de quienes deben resolver este beneficio; flexible en el sentido de que su estudio no debe conllevar a la solución definitiva de la situación jurídica de las y los comparecientes, sino simplemente a verificar, provisionalmente, algunos requisitos formales que permitan a esta Jurisdicción dejar en libertad a quienes logran demostrar, con fundamento en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, su condición de colaboradores y/o miembros de ese grupo rebelde. Y es que no puede ser de otra manera. Si así no fuera, por una parte, se estarían confundiendo las figuras de libertad condicionada con la
de amnistía o indulto, al tiempo que, judicialmente, se desnaturalizaría esta transición pues quienes pertenecieron a ese grupo guerrillero tendrían que esperar en las cárceles, en muchos casos, indefinidamente, a que esta Jurisdicción resuelva definitivamente su situación jurídica sin ningún beneficio mínimo y provisional para acudir en libertad a esta instancia.
27. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-007 de 2018, puntualizó lo siguiente: “[La] figura de la libertad condiciona[da], en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto
Superior. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros
o colaboradores de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguida
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