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JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 445 07 junio 2024 (1)

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 445 07 junio 2024 (1)
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE CONCEDE AMNISTÍA DE IURE Y REMITE POR

COMPETENCIA

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°:1500304-74.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-445-2024

Solicitante: JAIDER DIAZ VERA, C.C. N° 1.117.813.785

Delitos: Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego o municiones y secuestro Asunto: Concede amnistía de iure y remite por competencia a la Sala de Definición de la JEP

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir esta decisión, en la que procederá a resolver sobre la Remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, del proceso bajo radicado No. 415516000597200803065, respecto del señor JAIDER DIAZ VERA, identificado con

la cédula de ciudadanía No. 1.117.813.785.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. Se trata de JAIDER DÍAZ VERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.813.785 de San Vicente del Caguán, nacido el 27 de mayo de 1989 en San Vicente Caquetá, hijo de Imelda Vera y Rigoberto Díaz. Por sus características corresponde a una persona de sexo masculino, de estatura aproximada de1.58 mts, piel morena.

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3. Sobre el status libertatis del solicitante se tiene que, a través del Auto Interlocutorio 040 del 19 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, se le concedió la libertad condicionada por los delitos de secuestro extorsivo agravado y Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

III. ANTECEDENTES EN LA JEP

4. El 5 de marzo del 2024 se dio la recepción del Auto SRT-SB-JBM-129 del 28 de febrero

de 2024 proferido por el Dr. JESÚS ÁNGEAL BOBADILLA MORENO, Magistrado de la sección de revisión, en la cual remite a la Sala de Amnistía el conocimiento del trámite del señor JAIDER DÍAZ VERA, para que esta sala resuelva la situación jurídica del solicitante, comunicando a esta Sala que se avocaba en la supervisión de trámite de beneficios.

5. El 8 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó la presente petición por reparto a esta Magistratura.

6. Al no contar este despacho con la información necesaria que le permitiera pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 se profirió la resolución SAI-AOI-AS-PMA-242-2024 del 22 de marzo de 2024, al considerarse procedente solicitar información que llevara a esclarecer los hechos por cuales fue procesado el señor DIAZ VERA, por las conductas de secuestro extorsivo gravado y trafico fabricación o porte de armas de fuego bajo el radicado No. 415516000597200803065, en conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca, por lo que se requirió a esa autoridad con el fin de se realizara el envío de la totalidad de expediente. En tal sentido se dio la recepción del expediente el 10 de abril del presente año.

7. Así las cosas, este despacho profirió una nueva ampliación de información en la resolución SAI-AOI-AS-PMA-343-2024 del 9 de abril de 2024, al considerar procedente solicitar información que llevara a esclarecer los hechos sucedidos el 7 de septiembre

de 2008, por cuales fue procesado el señor DIAZ VERA, por la conducta de secuestro extorsivo gravado, homicidio y trafico fabricación o porte de armas de fuego bajo el radicado No. 415516000597200803065, del cual fueron víctimas los señores Nicolás Triana Figueredo y Cesar Augusto Escalante; por lo que se comisionó al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la Unidad de Investigación y Acusación Página 2 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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No. 1.117.813.785, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva – huila en el proceso penal con radicado No. 415516000597200803065, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de y trafico fabricación o porte de armas de fuego.

9. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria y como se encuentra depositado en el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a este proceso sucedieron: “Tuvieron su desarrollo en la vereda San Rafael del municipio de Salado Blanco, departamento del Huila, el 7 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 10 de la mañana cuando el menor Nicolas Triana Figueredo se dirigía en compañía de su primo Cesar Augusto Escalante a ver una yegua en la finca de su tío, sujetos uniformados que se desplazaban en una motocicleta se acercaron al menor y se lo llevaron con rumbo desconocido. Posteriormente quienes lo tenían en su poder se comunicaron con la familia del menor y exigieron para su liberación la suma de 3 mil millones de pesos, suma de dinero que en reiteradas ocasiones exigieron los delincuentes. El 10 día 10 de diciembre de 2008 ya en desarrollo de operaciones militares realizadas por el batallón Magdalena, Escuadro Cónsul, en la finca Las Minas de la Vereda San Bartola de la Argentina, se hallaron dos cuerpos sin vida que correspondían a los nombres del menor Nicolas Triana Figueredo y un sujeto desconocido NN. Días después mediante información aportada vía telefónica a la Estación de Policía de la Argentina Huila que

daba cuenta de la presencia de un sujeto que presentaba heridas producidas por arma de fuego fue ubicado y trasladado posteriormente para el Hospital General de Neiva para prestarle asistencia médica el señor JAIDER DIAZ VERA, a quien a petición de la misma policía judicial adscrita al Gaula Rural Huila el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa Huila libró orden de captura el 13 de diciembre del mismo año.”

IV. CONSIDERACIONES - Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Página 3 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto

Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la

calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”

10. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran Página 4 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

11. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

12. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el

momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, Página 5 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA1 está supeditada al cumplimiento estricto

de los tres presupuestos ya mencionados, el personal2, temporal3 y material4, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.

14. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. - De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

15. En varias decisiones la SA ha reiterado que5, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.6

16. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según 1 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de

uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 2 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 3 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 4 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 5 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 6 Auto TP-SA-224-2019 Página 6 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D5C74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-4030051 osecorp le emrofni el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

17. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente

al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

18. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”7 Y sólo cuando esto esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.8

19. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP

para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

20. De igual manera, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TPSASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.

8 Ibid. Página 7 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En términos generales, la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto se circunscribe a tres los beneficios aplicables a los que excombatientes del entonces

grupo guerrillero de las FARC-EP: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure y, (iii) amnistías de Sala por aplicación del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Cada uno de ellos, son de naturaleza diferente y, por esa razón, sus efectos también lo serán. En algunos eventos, la situación jurídica de las y los comparecientes quedará definida por la aplicación de una u otra figura, mientras que, en otros, la decisión tendrá efectos transitorios y/o provisionales hasta que sea esta u otra Sala quien defina cuáles son los beneficios o sanciones propias que esa o ese compareciente deben recibir. Su análisis dependerá de cada caso, pues, en algunos eventos, el beneficio a otorgar no podrá ser aquel previsto en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, pero sí en el artículo 23 y siguientes, o, en todo caso, por el artículo 35 de la misma norma. Todo ello a partir de la naturaleza y delitos cometidos por los comparecientes. - Sobre la naturaleza y efectos del beneficio de libertad condicionada

22. La libertad condicionada está consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

Según esa disposición, a la entrada en vigor de dicha norma, las personas a las que “se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada”, siempre y cuando hayan suscrito el

acta de compromiso de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Este beneficio, en principio, procede respecto de cualquier tipo de delito pues su propósito no es otro diferente al de permitir que las y los comparecientes acudan en libertad al sistema a ofrecer garantías de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en favor de las víctimas, así como recibir, en este caso, de la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficios jurídicos que garanticen seguridad jurídica y reincorporación política y social.

23. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la libertad condicionada es un beneficio de menor entidad “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”. Acorde con lo anterior, para la Corte, esta figura es un instrumento que permite a excombatientes que se encuentran privados de su libertad obtener un beneficio Página 8 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni mínimo por haber acordado la dejación de armas en el actual proceso transicional. En otros términos, esta medida es, en sí misma, una figura transicional pues excepcionalísimamente y bajo requisitos específicamente diseñados para las partes en conflicto, es posible, provisionalmente, que aquellas personas que tengan la calidad de colaboradores o miembros de las FARC-EP queden en libertad, incluso, por los delitos más graves, hasta tanto la JEP no resuelva su situación jurídica; esto es, hasta la imposición de sanciones propias o con la aplicación de la amnistía y/o indulto en su favor.

24. Precisamente por esas razones, esto es, por la naturaleza y objeto de la libertad condicionada, fue que el Legislador, en cumplimiento del Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional optó por un análisis flexible de parte de quienes deben resolver este beneficio; flexible en el sentido de que su estudio no debe conllevar a la solución definitiva de la situación jurídica de las y los comparecientes, sino simplemente a verificar, provisionalmente, algunos requisitos formales que permitan a esta Jurisdicción dejar en libertad a quienes logran demostrar, con fundamento en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, su condición de colaboradores y/o miembros de ese grupo rebelde. Y es que no puede ser de otra manera. Si así no fuera, por una parte, se estarían confundiendo las figuras de libertad condicionada con la de amnistía o indulto, al tiempo que, judicialmente, se desnaturalizaría esta transición pues quienes pertenecieron a ese grupo guerrillero tendrían que esperar en las cárceles, en muchos casos, indefinidamente, a que esta Jurisdicción resuelva

definitivamente su situación jurídica sin ningún beneficio mínimo y provisional para acudir en libertad a esta instancia.

25. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-007 de 2018, puntualizó lo siguiente: “[La] figura de la libertad condiciona[da], en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto Superior.

El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Página 9 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .2D5C74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-4030051 osecorp le emrofni Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley. Siendo así una fórmula de beneficio destinada a los miembros de la guerrilla de las FarcEP y adoptada en virtud del sistema transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.”

26. Esta magistratura mediante la Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018 reiteró lo señalado en párrafos anteriores. Según esa decisión, “la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del

compareciente. Es decir, se trata de una medida provisional, transitoria y de menor entidad9, que pretende incentivar la comparecencia de los solicitantes a las diligencias que se tramiten ante la JEP, pero que no resuelve definitivamente la situación jurídica de la persona, pues con ella solamente se busca garantizar y auspiciar el buen desarrollo de las investigaciones”. Se precisó que la naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor entidad “se confirma si se tiene en cuenta que el precitado artículo 35 de la Ley 1820 permite que sean beneficiados con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidos por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley”. En otras palabras, incluso quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra pueden gozar de libertad condicionada con el fin de facilitar su comparecencia ante la JEP, aun cuando, preliminarmente, no podrían gozar de amnistía al final de estos procedimientos.

27. Precisamente por ello, esto es, porque la libertad condicionada procede respecto de cualquier tipo de delitos (incluso los más graves), es que este mecanismo es una figura, prima facie, residual; esto es, en principio, es aplicable siempre y cuando de la información recolectada en el trámite surtido ante esta instancia no sea posible conceder el beneficio de amnistía de iure o de Sala por no cumplir con los requisitos previstos por los artículos 15, 16, 22, 23 y 29 de la Ley 1820 de 2016.

9 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 10 de 41

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28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió los Autos TP-SA-045 de 2018 y TP-SA-081 del mismo año, decisiones en las que precisó que antes de resolver la libertad condicionada debe haber pronunciamiento sobre la amnistía de iure. Según dicha Sección: “[C]uando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere. (…) En estos eventos, pronunciarse de forma previa sobre la libertad condicionada no solamente retarda la decisión definitiva que habrá de adoptar el operador judicial, cuando podría directamente realizar un pronunciamiento en ese sentido, sino que además constituye una decisión antitécnica, teniendo en cuenta que la concesión de

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