JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 466 de 2023 22 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 466 de 2023 22 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N°: 1501784-58.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-466-2023
Solicitante: EVILARIO SABOGAL ROJAS; C.C. N° 16800172
Asunto: Concede amnistía; impone régimen de condicionalidades; ordena suscripción del F1.
Delito: Pertenecer al grupo guerrillero de las FARC-EP y apoyar su causa Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para decidir sobre el trámite de beneficios puesto en conocimiento por el señor EVILARIO
SABOGAL ROJAS, previas los siguientes:
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE EL COMPARECIENTE
1. EVILARIO SABOGAL ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía N°16800172 expedida en La Victoria Valle, nació el 4 de marzo de 1959, con grado de
instrucción quinto de primaria, estado civil unión libre con Jazmín Malambo Rodríguez, hijo de Anaa Aracelly y Eladio Sabogal.
2. Sus características morfológicas son: hombre fornido, nariz recta, orejas grandes, cabello ondulado, ojos medianos, mentón cuadrado, estatura 1.68, y, cicatriz en antebrazo izquierdo1. 1 Expediente Legali folio 113, documento descargable comprimido, carpeta RAD. 731686000431201500192, archivo PDF de nombre carpeta RAD. 731686000431201500192 folio 18.
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II. ANTECEDENTES:
(ii.i) En la Jurisdicción Especial para la Paz:
3. El día 19 de agosto de 2022, la Sección de Revisión avocó el conocimiento de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales concedidos al señor EVILARIO SABOGAL2. En esta decisión se precisó que se pudo establecer que: • Se encuentra acreditado como miembro de las extintas FARC-EP, de conformidad con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). • Cuenta con Actas de Compromiso y de Reincorporación Política Social y Económica. • De cara al proceso de radicado 73168600045120128000600, recibió el beneficio de amnistía respecto de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, y que se le concedió el beneficio de libertad condicionada respecto de una conducta no mencionada en el auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
Tolima.
4. Adicionalmente, la Sección de Revisión requirió a varias entidades para que entregaran la información que sobre el señor EVILARIO SABOGAL poseen, incluyendo a la SAI. Llegado el requerimiento a la SAI, la Presidencia de esta Sala ordenó efectuar el reparto del mismo a modo de trámite de beneficios3, motivo por el que el asunto fue asignado a esta magistratura el pasado 23 de septiembre de 2022.
5. Esta Magistratura de manera oficiosa consultó las bases de datos de: • La Procuraduría General de la Nación, constatando que existe registro de una condena por los delitos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué4. • La Policía Nacional, estableciendo que no es requerido en la actualidad5; 2 Expediente Legali folio 4 y ss. 3 Expediente Legali folio 1.
4 https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/Certificado.aspx?t=dAylAkFT/gSkkvpDoI89aORiq2C8LI3z9u HAnBFaF08/32nPrGQhH4HhIkyJHgMD30HMssetl+/9KRGuh5c8QfOdcrAjxYXwbyd6HwUhC4JipvVlk wZR+TABjraDbp0hlrwP2GCLMX8Rl+aw1u6GwgGEkvY16WZ4qm8sL17YyY5FLVGWSy+Eys6FEeWW Kx6G+Rm/XaHa4L9eayTZkhzvIL4bJrDB501fmA/wv3NJ74I=&tpo=1
5 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Página 2 de 34 • La página del Censo Electoral, verificando la información del lugar de votación de la persona solicitante a fin de establecer la vigencia de la cédula, donde se encuentra que no tiene restricciones a sus derechos políticos6; • El registro de población privada de la libertad del INPEC, encontrando que no hay reporte alguno al respecto7; • El sistema de Gestión judicial Legali de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, no encontrándose expediente diferente a este que recientemente se ha creado8; • El sistema de consulta nacional unificada de procesos en Rama Judicial, donde se encontró el mismo proceso antes identificado, esto es, el de radicado 731686000451201280006009. • El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, en el módulo de actas se verificó la suscripción de las Actas de Compromiso y de Reincorporación.
6. Con la anterior información, se emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-690-2022 del 29 de septiembre de 2022, a través de la que se amplió información, en el sentido de requerir al señor EVILARIO SABOGAL; comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación –UIAde la JEP para que obtuviera copia de los procesos que en contra de la mencionada persona existen y verificara si él cuenta con certificado CODA o de la ARN; y, finalmente, se le solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACPinformara si el señor EVILARIO SABOGAL cuenta con acreditación y si tiene amnistía
de iure presidencial.
7. La decisión antes mencionada no ha podido ser notificada al señor EVILARIO SABOGAL, pues como se advierte en el expediente Legali, a la dirección que le registra en las actas de compromiso se le remitió el oficio SJ-SAI-21871-2022 del 30 de septiembre, sin embargo, según informe de la SEJUD el memorial fue devuelto con la indicación de no existe dirección10. De otro lado, la SEJUD dejó constancia de las llamadas que se efectuaron a los números de teléfono registrados del interesado, pero ninguno de ellos fue atendido11.
8. En respuesta a los requerimientos se recibió por parte de la OACP memorial de fecha 5 de octubre de 2022, a través del que certificó que se aceptó a EVILARIO SABOGAL como miembro acreditado de las FARC-EP, mediante Resolución No. 016 del 97 de julio de 2017, y, que no cuenta con amnistía administrativa12. 6 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ 7 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 8 https://panel-sgj.jep.gov.co/consulta_processos 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 10 Expediente Legali folio 119. 11 Expediente Legali folio 115-117. 12 Expediente Legali folio 47 y ss.
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9. Posteriormente, con memorial del 15 de noviembre de 202213, la UIA allegó informe final a la comisión manifestando que allegaba copia de los procesos de radicado 73168600045120128000600 y 731686000451201500192; y precisando que la ARN informó
que el señor EVILARIO SABOGAL se encuentra registrado en dicha entidad y en estado activo. (ii.ii) En la Jurisdicción Ordinaria:
10. Como se pudo establecer y quedó precisado anteriormente, contra el señor EVILARIO SABOGAL existen dos procesos penales, el segundo inició por compulsa de copias del primero. En ese sentido, se procederá a rememorar cada una de las causas penales. ii.ii.i Proceso penal de radicado 73168600045120128000600
11. Este proceso inició por la captura en flagrancia que se llevó a cabo sobre el señor EVILARIO SABOGAL; de conformidad con las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, los hechos fueron los siguientes: “Los hechos sucedieron el día 18 de enero de 2012, siendo las 23:15 horas de la noche, cuando agentes del Gaula y de la Sijin capturaron al indiciado EVILARIO SABOGAL ROJAS, quien dejó
un paquete que contenía explosivos, frente al restaurante chino ubicado en la calle 8 no. 9-16 de la zona urbana Chaparral, se hace una descripción del artefacto explosivo que estaba técnicamente fabricado con elementos de uso privativo de las fuerzas militares llamado indugel de alta potencia, programado para explotar a la hora de la una de la mañana del día 19 de enero de 2012.”14
12. Con base en los hechos, la Fiscalía 51 Seccional Chaparral Tolima imputó los delitos de terrorismos y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo
de las fuerzas armadas y explosivos ante el Juez 2º Penal Municipal de Chaparral. En el mismo sentido, el ente investigador solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, la que fue efectivamente impuesta15.
13. Contra el procesado se presentó, por parte de la Fiscalía Segunda Especializada el escrito de acusación, motivo por el que el día 1º de junio de 2012 se llevó a cabo la diligencia de acusación16. Posteriormente se llevó a cabo la audiencia preparatoria17. 13 Expediente Legali 64 y ss. 14 Expediente Legali folio 113, documento descargable comprimido, carpeta RAD. 731686000431201500192, archivo PDF de nombre carpeta RAD. 731686000431201500192 folio 5 y ss. En el interior de la carpeta ya relacionada, se encuentra la carpeta de nombre 1 cd CONCENDRADA, en la que se encuentran las audeiencias mencionadas. 15 Ibidem. 16 Expediente Legali folio 114, documento descargable comprimido, carpeta RAD. 73168600045120128000600, carpeta interna de nombre AUDIOS RAD. 73168600045120128000600 NI 2011, archivo WMA de nombre 73168600045120128000600 ACUSACION JUNO 1-2012. 17 Expediente Legali folio 114, documento descargable comprimido, carpeta RAD. 73168600045120128000600, carpeta interna de nombre AUDIOS RAD. 73168600045120128000600 NI 2011, Página 4 de 34
14. La audiencia de juicio oral se desarrolló durante varios días entre el 9 de octubre de 2012 y el 13 de febrero de 2013, y en ella se practicaron las pruebas decretadas18. Las
partes también tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos conclusivos.
15. El día 15 de febrero de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento emitió sentencia condenatoria contra el procesado, imponiendo una pena de 17 años dos meses de prisión; multa; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un término de 15 años, al encontrarlo culpable en calidad de autor de los punibles de terrorismo en concurso material heterogéneo con el de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. Los hechos que dieron lugar a la condena quedaron relatados en la providencia así: “La imputación fáctica delimitada en la acusación, refiere que el 18 de enero de 2012, el personal del Gaula del Ejército Nacional, tenía información que en horas de la noche integrantes del 21 frente de las FARC, pretendían colocar un artefacto explosivo en las instalaciones del consorcio
ISAGEN, localizado en la calle 8 número 9-19 de Chaparral – Tolima. Por tal razón, se dispuso un operativo de vigilancia en el lugar, y hacia las 23:05 horas, se observó a una persona de sexo masculino que llevaba una bolsa plástica negra, la cual abandonó frente a las instalaciones de la empresa antes mencionada y de inmediato interceptaron al sujeto. Al soltar el perro antiexplosivos cerca al lugar, este marca tres puntos positivos necesarios para verificar que la bolsa efectivamente contenía explosivos. Se aprehendió al mencionado sujeto que respondió al
nombre de EVILARIO SABOGAL ROJAS” 19.
16. En la sentencia de primera instancia, también se dispuso compulsar copias contra el señor EVILARIO SABOGAL para que la fiscalía investigara el delito de rebelión, en atención a lo manifestado por el Teniente LUIS RONALDO MORENODIMAS en el juicio oral, donde indicó que el procesado era conocido como alias Tetero miembro de redes de apoyo al terrorismo del frente 21 de las FARC.
17. Contra la sentencia se presentó el recurso de apelación por parte de la defensa.
Así, mediante decisión del 26 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su Sala de Decisión Penal decidió confirmar el fallo apelado20.
18. El 5 de julio de 2017, el abogado defensor del señor EVILARIO SABOGAL presentó solicitud de aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 201621, archivos WMA de nombres 73168600045120128000600 PREPARATORIA JULIO 24-2012 H 9-05 AM y 73168600045120128000600 PREPARATORIA AGOSTO 30-2012 H 2-43 PM. 18 Expediente Legali folio 113, documento descargable comprimido, carpeta RAD. 731686000431201500192, archivo PDF de nombre carpeta RAD. 731686000431201500192 folio 13 y ss. En el interior de la carpeta ya relacionada, se encuentran 4 carpetas que contienen las audiencias que se desarrollaron en el marco del juicio oral. 19 Expediente Legali folio 113, documento descargable comprimido, carpeta RAD.
731686000431201500192, archivo PDF de nombre carpeta RAD. 731686000431201500192 folio 18 y ss. 20 Ibidem folio 33 y ss. 21 Expediente Legali folio 114, documento descargable comprimido, carpeta RAD. 73168600045120128000600, archivo PDF de nombre 01CuadernoJuzgadoPrimeroEjecucionPenasMedidasSeguridad folio 165 y ss. Página 5 de 34 para lo cual allegó el Acta de Compromiso – Libertad Condicional - No. 103181 suscrita por su representado. En ese sentido, el mismo día el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió el auto No. 940 a través del que, otorgó la amnistía por el punible de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, en ese sentido declaró extinguida la pena y, otorgó la libertad condicional respecto de la conducta de terrorismo22. ii.ii.ii Proceso penal de radicado 731686000431201500192
19. Esta causa penal tuvo origen por la compulsa de copias ordenada en la sentencia del proceso 73168600045120128000600; en ese sentido, desde la Fiscalía 2º Especializada se remitió memorial al Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalía copia de las piezas procesales del proceso adelantado contra EVILARIO SABOGAL, el día 27 de marzo de 201523.
20. Así las cosas, el proceso le fue repartido a la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral, unidad que mediante orden de policía solicitó la identificación e individualización de
EVILARIO SABOGAL, allegar sus antecedentes y verificar si se encuentra relacionado en alguna orden de batalla como perteneciente a algún grupo armado al margen de la ley24.
21. Mediante informe de fecha 27 de mayo de 2015, se le reportó al ente investigadore que, se habían consultado bases de datos; se había solicitado copia de la tarjeta alfabética de preparación del señor EVILARIO SABOGAL y, que se había consultado en el “Batallón José Domingo Caicedo son sede en Chaparral obteniendo la orden de batalla del Frente 21 “Cacica Gaitana” de las FARC con influencia en la jurisdicción de Chaparral, sin observar al señor EVILARIO SABOGAL ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.800.172 como miembro de la organización”25.
22. No existe actuación adicional en el marco de la investigación conocida con el radicado 731686000431201500192, de lo que se desprende que a la fecha no se ha realizado audiencia de imputación, sin embargo, según reporte existente en la página de la Fiscalía -SPOA-, el proceso está activo26.
III. CONSIDERACIONES
23. Este despacho, luego de analizar las piezas procesales que se recogieron en el trámite, advierte que son suficientes, pertinentes y aptas para tomar una decisión de fondo en relación con el beneficio de amnistía de iure respecto del proceso penal de 22 Ibidem folio 173 y ss. 23 Expediente Legali folio 113, documento descargable comprimido, carpeta RAD. 731686000431201500192, archivo PDF de nombre carpeta RAD. 731686000431201500192 folio 2.
24 Ibidem folio 53. 25 Ibidem folio 60 y ss. 26 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f Página 6 de 34 radicado 731686000431201500192. Lo anterior, comoquiera que aunque no se ha logrado la ubicación del interesado, su notificación respecto de la primera resolución aquí emitida, y en consecuencia no se ha recibido respuesta a los requerimientos antes formulados; los elementos obtenidos son suficientes para decidir respecto del proceso mencionado y no se hace necesario recibir respuesta del interesado para abordar el estudio de fondo de esa causa. Así las cosas, comoquiera que los elementos obrantes permiten extraer lo relativo a los requisitos competenciales y de beneficios, se pasará a estudiar de fondo el asunto.
24. La decisión que aquí se tomará atenderá los parámetros fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 y con miras a realizar el estudio unificado del trámite de cara a los beneficios transicionales. Esta Magistratura hará, por tanto, una valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas conforme el artículo 176 del Código General del Proceso.
25. Para efectuar lo anterior, tendrá esta magistratura que resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es la JEP y la SAI competente para conocer y pronunciarse de fondo sobre una conducta investigada en la noticia criminal de radicado 731686000431201500192, dentro del que es indagado el señor EVILARIO SABOGAL?
- ¿El delito por el que es investigado el señor EVILARIO SABOGAL es susceptible de ser amnistiado de iure? Y, ¿Cuál es el curso que debe seguir el proceso penal de radicado 73168600045120128000600, es decir, respecto de la causa que no se decidirá en este momento? iii) Comoquiera que el señor EVILARIO SABOGAL goza del beneficio de libertad condicionada que le fue otorgado en la Jurisdicción Ordinaria, ¿se hace necesario emitir pronunciamiento adicional al respecto? iv) ¿Se debe imponer el régimen de condicionalidades al señor EVILARIO SABOGAL? Y, ¿se le debe exigir la suscripción del F1?
(iii.i.) Competencia de la JEP sobre conductas en etapa de indagación e investigaciones previas, y procedencia de beneficios transicionales sobre las mismas
26. Sobre este particular, ya este despacho se había pronunciado in extenso en la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-463-2022 del 8 de julio de 2022, donde se concluyó que en efecto la JEP tiene competencia respecto de hechos que aún no son materia en un proceso penal. En ese sentido, se rememorarán algunos párrafos sobre el particular.
27. Los artículos 6º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 36 de la Ley 1957 de 2019, establecieron una suerte de competencia prevalente respecto de la JEP para conocer de las conductas cometidas en relación con el conflicto armado, competencia que no quedó Página 7 de 34 limitada a las investigaciones, procesos o condenas, al establecer que, “El componente de
justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.
28. La facultad de la JEP de asumir la competencia recae como se acaba de indicar, incluso respecto de conductas sobre las que no se ha iniciado formalmente la investigación con la formulación de imputación, no hay un proceso o una condena, en tanto, el conocimiento de esta jurisdicción abarca las conductas relacionadas con el conflicto armado, lo que no exige la existencia de un proceso penal en Jurisdicción Ordinaria. Así, en términos de la SA, la competencia de la JEP abarca incluso los hechos sobre los que la investigación no ha iniciado formalmente, es decir, no se ha imputado un delito, y, por lo tanto, o se encuentran en etapa de indagación o incluso no existe una actuación investigativa previa27.
29. En ese orden, la SA concibió que la inexistencia de “un proceso abierto frente a una conducta delictiva relacionada con el conflicto no es razón suficiente para excluir la competencia de la JEP28”, y por el contrario, negarla respecto de esos hechos implicaría restringir “las atribuciones de la Jurisdicción y la convertiría en un foro para la definición de la situación jurídica, sin mayor rédito ni utilidad duradera29”.
30. Concluyó la SA que, aun cuando no haya condena o proceso contra una persona,
pero esta se “encuentre debidamente señalada de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado30”, ese asunto puede corresponder a JEP, y de contera recibir ciertos beneficios transicionales siempre que se cumplan las demás exigencias31. Sin embargo, fue claro el órgano de cierre al indicar que los señalamientos contra una persona que habilitan la competencia de la JEP de una manera “más amplia y más provechosa32”, no pueden ser de cualquier naturaleza, de modo que las acusaciones de una persona hacia otra no caben dentro de los conocidos por esta 27 Auto TP-SA 956 de 2021 del 13 de octubre. “La existencia o no de un proceso penal en la justicia ordinaria no es, en sí mismo, un factor de competencia de la JEP. Lo anterior resulta evidente si se tiene en cuenta que un propósito de esta jurisdicción transicional es, especialmente, complementar la lucha contra la impunidad que inició en la justicia ordinaria, mediante el descubrimiento de conductas que han permanecido ocultas, la revelación de los responsables que han resultado invulnerables frente al poder punitivo y el esclarecimiento de los planes y patrones criminales que hicieron posible el horror del conflicto. El fin de la justicia transicional, como se aprecia, no es simplemente relevar a la jurisdicción ordinaria en los procesos ya abiertos, para continuarlos o definir las situaciones jurídicas bajo otras reglas, aunque esta puede ser parte de sus funciones. La JEP tiene la competencia prevalente para conocer los hechos ocurridos en el conflicto armado, independientemente de que estos hayan sido o no analizados previamente por la JPO. Más allá de definir la situación jurídica de
quienes de alguna forma hoy ven comprometida su libertad y están dispuestos a hacer aportes a cambio de beneficios de justicia transicional, debe propiciar el cierre del conflicto, lo que supone entenderlo cabalmente e investigar, judicializar y sancionar los crímenes más graves y representativos, para lo cual debe referirse a la realidad de los hechos, haya o no sido conocida por la justicia ordinaria en su cabal dimensión y complejidad. 28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Ibídem, párrafo 20. 31 Ibídem, párrafo 20. 32 Ibídem, párrafo 21. Página 8 de 34 jurisdicción, pues para que puedan ser asumidos por la justicia transicional, los hechos habrán debido superar unos “filtros de evolución que permita confiar en su seriedad y justificación33”. Entre los filtros aceptados por la SA se encuentran los efectuados por una “autoridad judicial o administrativa en el ejercicio de sus funciones de investigación y sanción34”, en tanto dada su labor de contrastación e investigación resultan confiables, además de ser necesario que los planteamientos efectuados por la autoridad den cuenta de manera suficiente, de los factores de competencia de esta jurisdicción.
31. Determinado que la competencia de la JEP sí abarca conductas que se encuentran en etapa de indagación o investigación preliminar, es decir, donde aún no ha iniciado la etapa de investigación formalmente con imputación, no hay un proceso o una condena, cabe precisar que consecuentemente dichos hechos, en efecto, pueden verse beneficiados de los tratamientos especiales de la Ley 1820 de 2016. Sobre este asunto, el
artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 confirmó que el ámbito de ampliación de la norma, es “diferenciad[o] e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, es decir, que la aplicación de la Ley 1820 de 2016 es prevalente respecto de otras disposiciones normativas, y los beneficios que ella comporta no solo tienen por destinatarios a los y las procesadas y condenadas, sino también a quienes son apenas señalados o señaladas de cometer conductas punibles relacionadas con el conflicto armado.
32. Por lo tanto, las conductas relacionadas con el conflicto armado, anteriores al 1 de diciembre de 2016, que aún no han sido imputadas por la Fiscalía, no solo son de competencia de la JEP, sino que son destinatarias de los tratamientos especiales fijadas en la Ley 1820 de 2016. Llegada esta conclusión, como se previno anteriormente, es procedente continuar con el estudio de competencia de la JEP en términos generales, para luego analizar el caso concreto.
(iii.ii) Sobre la competencia general de la Jurisdicción Especial para la Paz
33. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el
componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) Aquellas que pertenecieron a las FARC-EP35; ii) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la 33 Ibídem, párrafo 21. 34 Ibídem, párrafo 22. 35 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” Página 9 de 34 protesta social36; iii) Terceros civiles37; iv) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran38; y, v) Los miembros de la Fuerza Pública39.
34. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. En ese sentido estableció los criterios para entender la estructuración de dicha relación40.
35. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º
principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político. 36 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 37 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre
que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” 38 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 39 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 40 Artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron
para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” Página 10 de 34
36. Al inter
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