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JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 515 10 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 515 10 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE AMNISTÍA DE IURE

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 0001785-20.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-515-2024

Solicitante: MILCIADES LEMECHE PENCUE; C.C. nº 4.688.138

Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Asunto: Concede amnistía e impone el régimen de condicionalidades

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir esta decisión en la que resolverá sobre el beneficio Amnistía de iure e imposición del régimen de condicionalidades en el trámite del señor Milciades

Lemeche Pencue, identificado con cédula de ciudadanía n.º 4.688.138.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. El señor Milciades Lemeche Pencue, identificado con cédula de ciudadanía n.º 4.688.138 de Inzá (Cauca), nació el 24 de febrero de 1956 en Inzá (Cauca), hijo de María Jesús y Serafin y casado con la señora Herminia Volveras Urriaga. De ocupación agricultor1.

III. ANTECEDENTES 1 Expediente LEGALi 0001785-20.2022.0.00.0001, informe de la UIA, f. 60. “RAD 198246000639201280006 CSJECP”; “C02Adicional”; “14Arraigo”.

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3. La Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto repartió varios asuntos puestos en su conocimiento por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP2 en un listado de personas que dicha dependencia identificó como beneficiarias de libertad condicionada en la

Jurisdicción Ordinaria, o libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización –ZVTN–3.

4. En este listado se encuentra el trámite del señor Milciades Lemeche Pencue, a quien el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de Popayán

(Cauca), le concedió el beneficio de libertad condicionada por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos dentro del expediente penal con radicado 19001310700120128000600.

5. El día 9 de diciembre de 20224, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó el trámite de beneficios del señor Milciades Lemeche Pencue, una vez realizado el sorteo de reparto.

6. Ahora bien, esta Magistratura a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-1012023 de 14 de febrero de 20235, amplió la información disponible, en observancia a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, dejando constancia de la consulta oficiosa que hiciere de las bases de datos de: i) La Procuraduría General de la Nación, constatando que, el señor Milciades Lemeche Pencue registra inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena accesoria a la pena principal de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca) y

de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca)6. ii) La Policía Nacional, estableciendo que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”7; 2 Este reparto se realiza en cumplimiento de la orden de la Presidencia de la SAI de repartir los asuntos relacionados por la Secretaría Ejecutiva de la SAI. 3 Expediente LEGALi 0001785-20.2022.0.00.0001, f. 1 a 6. 4 Expediente LEGALi 0001785-20.2022.0.00.0001, f. 10 a 11. 5 Expediente LEGALi 0001785-20.2022.0.00.0001, f. 12 a 14. 6https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/Certificado.aspx?t=dAylAkFT/gSkkvpDoI89aORiq2C8LI3z9uHA nBFaF08/32nPrGQhH4HhIkyJHgMD30HMssetl+8Osgdo2hQPhNTwvN9ayW4lewfiIAsAOE1ipvVlkwZR+T ABjraDbp0hlrwP2GCLMX8Rl+aw1u6GwgGEkvY16WZ4qm8sL17YyY5FLVGWSy+Eys6FEeWWKx6G+Rm/X aHa4L9eayTZkhzvIL4bJrDB501fmA/wv3NJ74I=&tpo=2 7 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Página 2 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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7. De otro lado, en la referida Resolución SAI-AOI-AS-PMA-101-2023 de 14 de febrero de 2023, se adoptaron como medidas de ampliación de información, las siguientes: 7.1. Requerir a la UIA de la JEP para que i) remitiera a este despacho copia digital del expediente judicial con radicado 19001310700120128000600 en contra del señor Milciades Lemeche Pencue y, ademas, incluir en estas copias, la decisión del Juzgado

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) que le concedió el beneficio de libertad condicionada al compareciente; ii) identificara otros procesos penales en contra del señor Milciades Lemeche Pencue y en caso de encontrar registros al respecto, aportar a este Despacho las copias digitales de los mismos; y iii) adelantara labores para establecer la ubicación del señor Milciades Lemeche Pencue y, a su vez, allegara los datos de contacto de aquel. 7.2. Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informara si respecto del señor Milciades Lemeche Pencue, se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de los listados de integrantes de las FARC EP. De ser así, se le solicitó allegar copia de los actos administrativos.

8. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 14 de febrero de 2023 se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-101-2023 de 14 de febrero de 202311.

9. Con informe de 11 de abril de 2023, la Secretaría de la SAI remitió las diligencias al Despacho12. 8 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ 9 https://panel-sgj.jep.gov.co/consulta_processos 10 https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio 11 Expediente LEGALi 0001785-20.2022.0.00.0001, f. 15 a 17. 12 Expediente LEGALi 0001785-20.2022.0.00.0001, f. 75.

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10. Efectuada la verificación de las documentales obrantes en el expediente Legali se advirtió que la OACP respondió mediante oficio OFI23-00028007 / GFPU 13020001 de 17 de febrero de 202313, a través del cual informó que el compareciente se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP.

11. Por su parte, la UIA allegó informe final de fecha 31 de marzo de 202314, en el que detalló los resultados obtenidos de las actividades de investigación adelantadas, con miras a dar cumplimiento a la comisión ordenada por este Despacho. En consecuencia, incorporó como anexo a su informe copia digital del proceso penal con radicado 19001310700120128000600 en contra del señor Milciades Lemeche Pencue.

12. Adicionalmente, el fiscal a cargo de la comisión señaló que, de las consultas efectuadas a las bases de información SYJIP y SPOA se pudo establecer que contra el compareciente, únicamente registra en su contra el proceso penal con radicado 19001310700120128000600 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas,

municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

13. Por último, en relación con las labores adelantadas para establecer la ubicación del señor Milciades Lemeche Pencue, la UIA informó que aquel aparece en el censo del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá y aportó los datos de contacto del compareciente.

14. Así entonces, a través de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-310-2023 de 5 de junio de 202315, esta magistratura con el propósito de activar los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) requirió a la autoridad del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá para que informara si el señor Milciades Lemeche Pencue: i) es comunero y pertenece a ese Resguardo; ii) ha sido sancionado por autoridades indígenas en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, y de ser así remitir los soportes que indiquen cuál autoridad adelantó y está a cargo del proceso, por cuales conductas fue procesado y el estado del proceso; y (iii) si la autoridad indígena quiere ejercer competencia o participar en el proceso adelantado en la SAI con respecto a la solicitud conocida por este despacho.

15. Pese a las gestiones adelantadas por esta jurisdicción, no fue posible obtener respuesta a los requerimientos efectuados a la autoridad indígena, razón por la cual se dispuso por medio de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-115-2024 de 9 de febrero de 202416

requerir nuevamente al enlace territorial del Cauca, con el propósito de que estableciera comunicación con el actual gobernador del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá, Corpus Lemeche, para concertar una fecha y hora para la realización de una audiencia virtual donde se pretendía activar los canales de articulación y coordinación 13 Expediente legali 0001785-20.2022.0.00.0001, f. 38 a 40. 14 Expediente legali 0001785-20.2022.0.00.0001, f. 41 a 74. 15 Expediente LEGALi 0001785-20.2022.0.00.0001, f. 76-84. 16 Expediente LEGALi 0001785-20.2022.0.00.0001, f. 115-120. Página 4 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Una vez establecidos los canales de comunicación se fijó como fecha de la precitada diligencia el 26 de abril de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-2332024 de 20 de marzo de 2024. No obstante, a través de las Resoluciones SAI-AOI-TPMA-326-2024 de 22 de abril de 2024; SAI-AOI-T-PMA-382-2024 de 8 de mayo de 2024 y SAI-AOI-T-PMA-408-2024 de 22 de mayo de 2024 se dispuso reprogramar dicha diligencia, para los días 15 de mayo de 2024, 20 de mayo de 2024 y 14 de junio de 2024, respectivamente, siendo esta última, el día en que finalmente se llevó a cabo el dialogo con la autoridad del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá. iii.ii. Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria

17. Como se enunció en líneas precedentes contra el señor Milciades Lemeche Pencue, se pudo establecer únicamente el proceso penal con radicado 19001310700120128000600, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

Para mayor claridad metodológica se realizará un breve recuento de los hechos del caso y las actuaciones relevantes surtidas dentro del mencionado proceso. iii.ii.i Hechos de la causa penal n.° 19001310700120128000600.

18. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Milciades Lemeche Pencue, fueron descritos por la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán (Cauca) en el escrito de acusación de 9 de abril de 2012, de esta manera: “el 11 de febrero de 2012, siendo aproximadamente a las 4:00 horas, en la vereda

Pisimbala, corregimiento de San Andrés del municipio de Inza Cauca, fue sorprendido en la parte lateral externa de su residencia un individuo manipulando material explosivo y armas no convencionales, consistentes en: una rampla de lanzamientos de cilindros, un cilindro de 40 libras cargado de explosivos con metralla, seis artefactos explosivos tipo tatucos o granadas de fabricación artesanal, 30 metros de cable dúplex utilizados para iniciar de forma eléctrica el artefacto explosivo y pólvora negra con un peso de 2857 gramos. El personaje fue identificado como MILCIADES LEMECHE PENCUE, por lo que fue aprehendido y conducido al casco urbano de la localidad, e incautado el material”17. iii.ii.ii Actuaciones relevantes del proceso penal con radicado n.º 19001310700120128000600.

19. En fecha 12 de febrero de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Tambo (Cauca), se llevó a cabo la audiencia 17 Expediente legali 0001785-20.2022.0.00.0001, informe de la UIA, f. 60. “RAD 198246000639201280006 CSJECP”; “C03Adicional2”; “10EscritoAcusacion”.

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se otnemucod etsE .0C83A4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.02-5871000 osecorp le emrofni concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento18.

20. El 9 de abril de 2012, la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán (Cauca), presentó escrito de acusación en contra del señor Milciades Lemeche Pencue, como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos19.

El 14 de noviembre de 2012, se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca)20.

21. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), profirió condenatoria de 27 de mayo de 2013 en contra del señor Milciades Lemeche Pencue, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos a la pena de once (11) años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal21.

22. Una vez ejecutoriado el fallo condenatorio, el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), para la vigilancia de la condena del señor Milciades Lemeche Pencue.

23. En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al señor Milciades Lemeche Pencue 22.

24. Ante solicitud de aplicación de los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016 elevada por el señor Milciades Lemeche Pencue , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) concedió mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2017, el beneficio de libertad condicionada a favor de aquel en el marco de la Ley 1820 de 2016 por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos23.

25. Así las cosas, se determinó que el compareciente no tiene otras causas penales en su contra, sobre las que esta judicatura deba realizar estudio de beneficios transicionales, y se verifica que en efecto el señor Milciades Lemeche Pencue le ha sido 18 Expediente legali 0001785-20.2022.0.00.0001, informe de la UIA, f. 60. “RAD 198246000639201280006 CSJECP”; “C03Adicional2”; “17ActaLegalizacionCapturaImputacionImposicionMedidasAseguramiento”. 19 Expediente legali 0001785-20.2022.0.00.0001, informe de la UIA, f. 60. “RAD 198246000639201280006 CSJECP”; “C03Adicional2”; “10EscritoAcusacion”. 20 Expediente legali 0001785-20.2022.0.00.0001, informe de la UIA, f. 60. “RAD 198246000639201280006 CSJECP”;

“C03Adicional2”; “02ActaAudienciaFormulacionAcusacion”. 21 Expediente legali 0001785-20.2022.0.00.0001, informe de la UIA, f. 60. “RAD 198246000639201280006 CSJECP”; “C01Principal”; “39Sentencia”. 22 Expediente legali 0001785-20.2022.0.00.0001, informe de la UIA, f. 60. “RAD 190013107001201280006 EJECUCION”; “PROCESO 16035-1 MILCIADES LEMECHE PENCUE” f. 47. 23 Expediente legali 0001785-20.2022.0.00.0001, informe de la UIA, f. 60. “RAD 190013107001201280006 EJECUCION”; “PROCESO 16035-1 MILCIADES LEMECHE PENCUE” f. 47. Página 6 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES

26. Este Despacho, luego de analizar las piezas procesales que se recogieron en el trámite, advierte que son suficientes, pertinentes y aptas para tomar una decisión de fondo en relación con el beneficio de amnistía de iure y competencia de la SAI, respecto de la causa penal seguida contra el señor Milciades Lemeche Pencue. Así las cosas, los elementos obrantes permiten extraer lo relativo a los requisitos competenciales y de beneficios, de modo que se pasará a estudiar de fondo el asunto.

27. La decisión que aquí se tomará atenderá los parámetros fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 y con miras a realizar el estudio unificado del trámite de cara a los beneficios transicionales. Esta Magistratura hará, por tanto, una valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas conforme el artículo 176 del Código General del Proceso.

28. Para efectuar lo anterior, tendrá esta magistratura que resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es la JEP y la SAI competente para conocer y pronunciarse de fondo en relación con el proceso de radicado 19001310700120128000600, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos por el cual resultó condenado el señor Milciades Lemeche Pencue? ii) ¿El delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos es susceptible de ser amnistiado de iure?

  1. ¿Se debe imponer el régimen de condicionalidades al señor Milciades Lemeche Pencue? iv.i. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

29. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las Página 7 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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“Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”

30. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: Página 8 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C83A4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.02-5871000 osecorp le emrofni - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo

para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

31. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

32. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados,

procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

33. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA24 está supeditada al cumplimiento 24 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” Página 9 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. iv.ii. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

35. En varias decisiones la SA ha reiterado que28, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”. 29

36. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando

que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

37. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

38. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”30 Y sólo cuando esto esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer 25 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 26 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 27 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.

28 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 29 Auto TP-SA-224-2019 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TPSASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. Página 10 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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