JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 577 2024 26 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 577 2024 26 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE CONCEDE AMNISTÍA DE IURE
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 1501631-88.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-577-2024
Solicitante: OMAR GUEVARA RIVERA; C. C. Nº 96.192.509
Asunto: Acepta competencia y concede amnistía de iure Delitos: Rebelión y concierto para delinquir Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, es competente para proferir la siguiente resolución en el trámite de beneficios del señor Omar Guevara Rivera.
I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Omar Guevara Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía n. 96.192.509 de Tame, Arauca; hijo de Carmen ángel y Méllida; nació el 14 de septiembre de 1975 en Aguachica Cesar, es conocido con el alias de “Franklin y/o Guibo”.
II. ESTATUS LIBERTATIS DEL COMPARECIENTE
2. El señor Omar Guevara Rivera se encuentra en libertad al no estar cobijado
con ninguna medida de aseguramiento. Tampoco está cumpliendo ninguna condena.
III. ANTECEDENTES iii.i En la Jurisdicción Especial para la Paz
3. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profirió el Auto SRT-CH-SB335 en el que avocó el conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios de un grupo de personas que han conseguido diversos beneficios transicionales. Remitió el Página 1 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. La Secretaría de la SAI realizó reparto de la anterior solicitud. Su estudio correspondió a esta Magistratura 2.
5. Con el propósito de verificar la existencia de trámites relacionados con el señor Omar Guevara Rivera en la JEP, este Despacho revisó los sistemas de informaciónCONTi – y gestión judicial -LEGALiasí como el inventario de beneficios creado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). Los resultados fueron los siguientes:
5.1. En el Sistema de Gestión Documental Conti se encontró que: (i) el señor Omar Guevara Rivera suscribió actas de compromiso de libertad condicional n.º 105022 y el acta de Reincorporación Política, Social y Económica n.º 502078, ambas suscritas el 22 de febrero del 2018. 5.2.Revisado el Inventario de Beneficios se encontró que el señor Omar Guevara Rivera le fue concedida amnistía administrativa por parte del presidente de la república mediante el Decreto n.º 1096 de 2017. Asimismo, le fue concedido el beneficio de suspensión de orden de captura mediante el Decreto Presidencial 2125 del 2017, respecto del proceso penal 67488.
6. Este Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-712-2023 previo avocar el conocimiento de estudio de beneficios, dispuso ampliar información y solicitó (i) a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAque aporte copia integra de los procesos penales y decisiones registradas en contra del señor Omar Guevara Rivera. (ii) A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPinforme si el concernido está o no acreditado como ex miembro de las FARC-EP. (iii) Al ciudadano que aporte sus datos de contactos actualizados, haga una descripción de su relación con las FARC-EP desde su vinculación, permanencia, estructura a la que hizo parte, los procesos que cursan en su contra e indique si cuenta con un abogado o abogada que represente sus intereses3.
7. El señor Omar Guevara Rivera, con apoyo de su apoderada judicial se refirió
a cada uno de los interrogantes planteados por parte del Despacho4.
8. La -OACPremitió respuesta en la que indicó que el señor Omar Guevara Rivera fue acreditado mediante la resolución 011 del 05 de junio de 2017 como ex 1 Expediente LEGALi folio 5 al 17. 2 Expediente LEGALi folio 34. 3 Expediente LEGALi folio 35 al 39. 4 Expediente LEGALi folios 217 al 246.
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9. La -UIArindió informe parcial en el que indicó las labores realizadas, los resultados obtenidos y las actividades pendientes por arribar6. Posteriormente, remitió informe final en que detalló todas las acciones desplegadas y aportó los anexos correspondientes 7.
10. Esta autoridad judicial mediante Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-192-2024 del 08 de marzo de 2024, impuso régimen de condicionalidad con restricción de
salida del país al señor Omar Guevara Rivera. Esto, con ocasión a los beneficios transicionales que le fueron concedidos por la presidencia de la república. En la misma decisión se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que hiciera llegar copia de los procesos penales que se siguen en contra del compareciente.
11. La Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante informe del 24 de abril del año en curso, indicó que el señor Omar Guevara Rivera suscribió el acta del régimen de condicionalidad el día cinco de abril de 20248. El acta suscrita fue anexada al expediente9.
12. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe final y aportó copia integra de los procesos que se siguen y que cursaron en contra del señor
Omar Guevara Rivera10.
13. La Secretaría Judicial de la SAI informó que la decisión que impuso el régimen de condicionalidad quedó en firme el día 26 de abril de 202411.
14. El día 06 de mayo de 2024, la Secretaria Judicial de la Sala, ingresó el expediente al Despacho, detalló las actividades realizadas y las respuestas obtenidas12.
15. El delegado de la Procuraduría General de la Nación remitió concepto en él solicitó la práctica de algunas pruebas que considera idóneas para garantizar los principios de centralidad de las víctimas dentro del presente trámite de beneficios13. iii.ii Antecedentes del compareciente en la jurisdicción ordinaria. 5 Expediente LEGALi folios 62 al 63 y 67 al 178. 6 Expediente LEGALi folios 197 al 208.
7 Expediente LEGALi folios 248 al 263. 8 Expediente LEGALi folios 5973 AL 5974. 9 Expediente LEGALi folios 5968 al 5971. 10 Expediente LEGALi folios 5959 al 5966. 11 Expediente LEGALi folio 5982. 12 Expediente LEGALi folio 5985 al 5986. 13 Expediente LEGALi folio 5988 al 6003. Página 3 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Revisadas las bases de datos públicas para la consulta de antecedentes penales y disciplinaros se tienen los siguientes hallazgos: - En la plataforma de la Procuraduría General de la Nación, se encontró el antecedente SIRI: 200840696 registra una sentencia en contra del señor Omar Guevara Rivera a la pena principal de prisión por el termino de 253 meses, como accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 20 años. Por el delito de concierto para delinquir, rebelión y terrorismo, conforme sentencia del 14 de febrero del 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, Arauca. - Según el portal web de la Policía Nacional el interesado no es requerido por
autoridad judicial14.
17. De acuerdo con los informes que rindió la -UIA-, el señor Omar Guevara Rivera posee las siguientes indagaciones, investigaciones y condenas: - Proceso con radicación de Fiscalía 67.488 y radicación de juzgado n.º 8100131070012010-00060 condenado como coautor mediato responsable de los delitos de terrorismo y concierto para delinquir y como coautor del delito de rebelión por el Juzgado Penal del Circuito de Arauca a la pena de 253 meses de prisión y multa de 3.248.28 SMLMV. - Proceso en etapa de indagación bajo radicado n.º 810016001275201300039 que se sigue en la Fiscalía 117 Especializada de Arauca Contra las Organizaciones Criminales, por el delito de rebelión y su estado actual es activo15.
18. En suma, el señor Omar Guevara Rivera cuenta con acreditación de la -OACPes beneficiario de amnistía administrativa y de la suspensión de orden de captura por parte de la presidencia de la república, tiene dos actas de compromiso vigentes, con restricción de salida del país, y su solicitud de beneficios recae sobre dos causas penales, a saber, radicado n.º 810013107001-2010-00060 y n.º 810016001275-201300039.
IV. CONSIDERACIONES
19. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, Este Despacho realizará de manera metodológica el examen del presente caso, uno teórico u otro práctico, refiriéndose a las siguientes cuestiones: (i) sobre la competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz, (ii) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos 14https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Última visita: 16/07/2024. Hora: 11:21 15https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#153685162025561ce92ac-374f Última visita: 16/07/2024. Hora: 11:30 Página 4 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la
Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos. Entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran,
artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”
21. El artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo, al referirse concretamente a la competencia de la JEP estableció que su estudio se centraría en delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto Página 5 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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existir, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
22. Esta disposición pone de presente la amplia competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no. Además, se extiende a la aportación que, en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
23. El mismo Acto Legislativo concreta en su artículo 5º tres requisitos concurrentes: i) El temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que
hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) El personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARCEP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARCEP; y, iii) El material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
24. La JEP, por tanto, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. Esta competencia, según el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados: el personal, temporal y material. En consecuencia, los distintos Página 6 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha reiterado que, “[…] si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad de interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos16”.
26. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.
27. Esta cláusula debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en
la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.
28. Esta posición se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, cuando advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”17 Y sólo cuando esto esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda18.
29. Algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras 16 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019.
17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 18 Ibidem. Página 7 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. De ahí que al momento de evaluar la procedencia de la amnistía o el indulto, le corresponde a la SAI acudir a los criterios que dispone la Ley 1820 de 2016, a saber: i) los criterios incluyentes, que contribuyen a determinar la conexidad con el conflicto armado interno o el delito político (artículo 23) y ii) los criterios excluyentes o restrictivos, que permiten anticipar que pese a guardar relación con el conflicto, algunas
conductas no son amnistiables dada su gravedad (parágrafo artículo 23)19. Lo anterior, por cuanto la ausencia de los primeros deriva en la falta de la competencia de la JEP, mientras que la no concurrencia de los segundos excluye -únicamentela competencia de la SAI, más no el otorgamiento de beneficios transicionales por parte de otras Salas; ya sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) o la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), según corresponda.
31. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso20, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, la persona y la materia, y de otra, que los asuntos sean amnistiables. iv.iii. Sobre la amnistía de iure y el delito de rebelión.
32. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para quienes hayan cometido delitos políticos y conexos, previstos así en la Ley 1820 de
2016. El artículo 15 de esta norma sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos.”21 Precisión legal que dentro del estudio de la amnistía
de iure opera como marco del denominado factor material.
33. Las amnistías e indultos han sido beneficios asociados a los delitos políticos. Por ello, su definición depende en buena medida de la voluntad del Legislador, toda vez que con ellos se establecen cuáles son las violaciones al régimen constitucional y legal
19Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. En este sentido ver. Sentencia TP-SAAM-130 del 28 de noviembre de 2019. 20 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 21 Artículo 150 N° 7 Constitución Política de Colombia Página 8 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 1000.00.0.3202.88-1361051 osecorp le emrofni vigente. Sin embargo, tanto el Legislador como la Corte Constitucional mencionan que cada juez, en ejercicio de su margen de apreciación e independencia judicial, también podrá, caso a caso, determinar la connotación de qué es político y la conexidad de algunos hechos cometidos en el marco del conflicto.
34. Una de las primeras sentencias en pronunciarse sobre los delitos políticos y su relación con las amnistías, fue la Sentencia C-225 de 1995. En esa decisión, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) en los conflictos armados internos, en principio los alzados en armas no gozan del estatuto de prisioneros de guerra y están, por consiguiente, sujetos a las sanciones penales impuestas por el Estado respectivo, puesto que jurídicamente no tienen derecho a combatir, ni a empuñar las armas […Es] claro que el Protocolo II no está obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece únicamente que las autoridades "procurarán" conceder este tipo de beneficios penales. Además, este artículo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la confrontación armada, puesto que simplemente señala que la amnistía será "lo más amplia posible". Y, finalmente, “(…) es obvio que esas amnistías se refieren precisamente a los delitos políticos o conexos, puesto que ésos son los que naturalmente derivan de "motivos relacionados con el conflicto". […] el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cuáles son
los delitos de connotación política que pueden ser amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconciliación nacional, una vez cesadas las hostilidades […] Además, la posibilidad de que se concedan amnistías o indultos generales para los delitos políticos y por motivos de conveniencia pública es una tradición consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la actual Carta.”
35. El delito político, según la sentencia C-009 de 1995 se puede definir como: “[…] aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención. […]”22
36. Comete delito político aquella persona que, actuando con un móvil altruista, busca derrocar, suprimir o modificar el régimen constitucional y legal vigente 23. En este contexto, un “móvil altruista” se refiere a que el actor considera que i) el Estado y el estado actual de cosas es injusto o moralmente insostenible y ii) que su acción en
22 Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 23 Artículo 467 del Código Penal. Página 9 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. La Corte Constitucional en la Sentencia24 hizo alusión a la definición que en Colombia se le otorgó al delincuente político, por supuesto, sin perder de vista las anotaciones que se han realizado desde el derecho internacional humanitario. “El rebelde es entonces en nuestro país un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales, sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues es la única forma de conferir un tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas.”
38. La Corte Constitucional señaló en sentencia C-577 de 2014, que el ordenamiento
jurídico le reconoce al delincuente político una connotación, precisamente, política. Dicha connotación le garantiza un trato diferente a quien comete delitos comunes. El Estado “reconoce al grupo en rebelión la connotación armada y política, de donde surge la posibilidad de avanzar en una negociación igualmente política.25 ” Por esto, “(…) los delitos políticos, al igual que sus “conexos”, gozan de un trato privilegiado, que se concreta en tres aspectos. Primero, la posibilidad de recibir amnistías o indultos, en el marco de la ley; segundo, la prohibición de extradición y tercero, la posibilidad de participar en política, todo en virtud de “los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen a él”26.
39. El Código Penal Colombiano, así como la Ley 1820 de 2016, también incluyen un catálogo que, si bien es meramente enumerativo, da luces sobre cuál es el criterio para identificar este tipo de conductas. En este se consagra que son delitos políticos aquellas conductas que atentan contra el régimen constitucional y legal vigente. A partir de ahí, se lograrán identificar los delitos conexos a aquellos. El Acuerdo Final de Paz, así como sus normas reglamentarias, particularmente la Ley 1820 de 2016, establecen la rebelión como delito político y la obligación de amnistiarlo (artículo 8).
De tal manera, es pertinente referirse a la constitución de la extinta guerrilla de las FARC – EP como un grupo rebelde.
40. Para conceder el beneficio de amnistía de iure al interior de la JEP, además de
comprobar el factor o requisito material aludido, es esencial corroborar la existencia de dos requisitos adicionales: los factores temporal y personal. 24 Corte Constitucional Sentencia C456 de 1997 Salvamento de voto de los Magistrados, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Mart
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