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JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 640 de 2023 03 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 640 de 2023 03 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE CONCEDE AMNISTÍA DE IURE

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N°: 1500526-13.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-640-2023

Solicitante: HERNÁN VARGAS PADILLA; C.C. N° 96.342.500

Asunto: Concede amnistía e impone régimen de condicionalidades sin limitación de salidas del país Delito: Rebelión Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para decidir sobre el trámite de beneficios a nombre del señor Hernán Vargas Padilla.

I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

COMPARECIENTE

1. El señor Hernán Vargas Padilla se identifica con cédula de ciudadanía No. 96.342.500 expedida en La Montañita, Caquetá. Nació el 25 de febrero de 1975 en el mismo lugar. Mide 1.67 centímetros de estatura1, su piel es blanca y tiene el cabello liso negro. Fue integrante del Frente 15 de las FARC-EP donde se le conoció con el alias “Hernán Chapola”.

II. STATUS LIBERTATIS DEL COMPARECIENTE

2. El señor Hernán Vargas Padilla se encuentra en libertad al no estar cobijado con ninguna medida de aseguramiento. Tampoco está cumpliendo ninguna condena.

1Expediente LEGALi folio 156 Página 1 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES Sala de Amnistía o Indulto -JEP

3. El abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández, como representante judicial del señor Hernán Vargas Padilla, elevó un escrito ante esta jurisdicción en el que solicitó que se conceda amnistía de iure en favor de su prohijado con sustento en la Ley 1820 de 2016. Anexó algunos documentos que soportaron su pretensión2.

4. La Secretaría Judicial de la SAI repartió la anterior solicitud mediante informe del primero de abril de 2022. Su estudio correspondió a este despacho.

5. Esta Magistratura, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-222-2022, profirió decisión de trámite con el propósito de ubicar el radicado 180016000553-2015-01379.

En igual sentido, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informara lo de su competencia.

6. Este despacho recibió de parte de la Unidad de Investigación y AcusaciónUIAun informe final3 con este aportó copia íntegra de la indagación No.180016000553-2015-01379, adelantada por la Fiscalía 162 Especializada DECOC de Florencia, Caquetá, por el delito de Rebelión. También se conoció que el señor Hernán Vargas Padilla está reconocido y acreditado como miembro de las FARCEP4.

7. Esta magistratura indagó sobre el señor Vargas Padilla en las plataformas de información de la JEP -LEGALi y Conti-. En estas encontró que el ciudadano suscribió acta de compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 506948 el día 13 de junio de 20185.

8. El Ministerio Público remitió un escrito6 solicitando se conceda al señor Hernán Vargas el beneficio de amnistía de Iure, por satisfacer los requisitos para tal fin.

Información de los procesos y decisiones proferidas por la Jurisdicción Ordinaria en contra del señor Hernán Vargas Padilla

9. La investigación que este despacho conoce en esta ocasión inició de oficio en la Jurisdicción Ordinaria por el delito de rebelión7. Esto, con base en el informe de 2 Expediente LEGALi 01 al 13, oficio proferido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz del 19 de junio de 2017, poder para actuar, Acta de compromiso No. 506948 suscrita por el señor Hernán Vargas Padilla, respuesta a petición proferida por la Fiscalía 162 Especializada de Florencia. 3 Expediente LEGALi folio 59

4 Expediente Legali 54-55 5. La OACP remitió memorial de fecha 19 de abril de 2022. 5 Expediente Conti. Consulta de actas. 6 Expediente LEGALi folio 452 al 458 7 Expediente LEGALi folio 65 al 69 Noticia Criminal del 22 de agosto de 2015 radicado 2015-01379 Página 2 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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contra la población civil en general, se permitió enviar al Grupo Operativo de Investigación Criminal (GROIC) de La Brigada No. 12 un informe de inteligencia con los datos biográficos, historial delictivo e informaciones obtenidas por la sección segunda de La Brigada móvil número 26 y batallón de infantería de selva la cual ha sido suministrada por fuente humana, desmovilizados y agencias de inteligencia que hablan de cabecillas y presuntos milicianos integrantes del Frente 15 JOSE IGNACIO

MORA DEL ENEMIGO &#8211(sic); FARC. (…)”

10. En el informe se relacionan integrantes del Frente 15 José Ignacio Mora de las FARC-EP. Dentro de estos se encuentra el señor Hernán Vargas Padilla bajo el alias “chapola” y en calidad de miliciano, de quien se describe su pertenencia desde el año

2007. Como lugar de operaciones se relacionó la vereda Nueva Jerusalén, Caquetá, desde donde realizaba labores de inteligencia dada su experticia en artefactos explosivos9.

11. La Fiscalía Especializada 162 DECOC de Florencia, Caquetá, informó que en esta indagación no existen requerimientos en contra del compareciente, como órdenes de captura o similares10. En este sentido, el señor Vargas Padilla está en libertad. Tampoco hay registros de que sea beneficiario de libertad condicionada y/o libertad condicional otorgada en la justicia ordinaria.

IV. CONSIDERACIONES Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

12. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en

la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos. Entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las 8 Expediente LEGALi folio 71 al 232 9 Expediente LEGALi folio 157 10 Expediente LEGALi folio 411 Oficio proferido por la Fiscalía 162 Especializada de Florencia del 16 de diciembre de 2021. Página 3 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”

13. El artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo, al referirse

concretamente a la competencia de la JEP estableció que su estudio se centraría en delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o que de existir, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta Página 4 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sirvieron para consumarla - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

14. Esta disposición pone de presente la amplia competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no. Además, se extiende a la aportación que, en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

15. El mismo Acto Legislativo concreta en su artículo 5º tres requisitos concurrentes: i) El temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) El personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y, iii) El material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los

delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

16. La JEP, por tanto, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. Esta competencia, según el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados: el personal, temporal y material. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio” Página 5 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. La SA ha reiterado que11, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de

beneficios definitivos12”.

18. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

19. Esta cláusula debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

20. Esta posición se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, cuando advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”13 Y sólo cuando esto

esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.14

21. Algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

22. Finalmente, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar 11 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 12 Auto TP-SA-224-2019 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.

14 Ibídem. Página 6 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para quienes hayan cometido delitos políticos y conexos, previstos así en la Ley 1820 de

2016. El artículo 15 de esta norma sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos.”15 Precisión legal que dentro del estudio de la amnistía de iure opera como marco del denominado factor material.

24. Las amnistías e indultos han sido beneficios asociados a los delitos políticos.

Por ello, su definición depende en buena medida de la voluntad del Legislador, toda vez que con ellos se establecen cuáles son las violaciones al régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, tanto el Legislador como la Corte Constitucional mencionan que cada juez, en ejercicio de su margen de apreciación e independencia judicial, también podrá, caso a caso, determinar la connotación de qué es político y la

conexidad de algunos hechos cometidos en el marco del conflicto.

25. Una de las primeras sentencias en pronunciarse sobre los delitos políticos y su relación con las amnistías, fue la Sentencia C-225 de 1995. En esa decisión, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) en los conflictos armados internos, en principio los alzados en armas no gozan del estatuto de prisioneros de guerra y están, por consiguiente, sujetos a las sanciones penales impuestas por el Estado respectivo, puesto que jurídicamente no tienen derecho a combatir, ni a empuñar las armas […Es] claro que el Protocolo II no está obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece únicamente que las autoridades "procurarán" conceder este tipo de beneficios penales. Además, este artículo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la confrontación armada, puesto que simplemente señala que la amnistía será "lo más amplia posible". Y, finalmente, “(…) es obvio que esas amnistías se refieren precisamente a los delitos políticos o conexos, puesto que ésos son los que naturalmente derivan de "motivos relacionados con el conflicto". […] el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cuáles son los delitos de connotación política que pueden ser amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconciliación nacional, una vez cesadas las hostilidades […] Además, la posibilidad de que se concedan amnistías o indultos generales para los delitos políticos y por motivos de conveniencia pública es una tradición consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras

constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la actual Carta.” 15 Artículo 150 N° 7 Constitución Política de Colombia Página 7 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. El delito político, según la sentencia C-009 de 1995 se puede definir como: “(…) aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención.”16

27. Comete delito político aquella persona que, actuando con un móvil altruista, busca derrocar, suprimir o modificar el régimen constitucional y legal vigente 17. En

este contexto, un “móvil altruista” se refiere a que el actor considera que i) el Estado y el estado actual de cosas es injusto o moralmente insostenible y ii) que su acción en contra del Estado se enmarca en una actividad tendiente a acelerar o provocar el cambio de ese estado de cosas que considera injusto.

28. La Corte Constitucional en la Sentencia18 hizo alusión a la definición que en Colombia se le otorgó al delincuente político, por supuesto, sin perder de vista las anotaciones que se han realizado desde el derecho internacional humanitario. “El rebelde es entonces en nuestro país un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales, sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues es la única forma de conferir un tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas.”

29. La Corte Constitucional señaló en sentencia C-577 de 2014, que el ordenamiento jurídico le reconoce al delincuente político una connotación, precisamente, política. Dicha connotación le garantiza un trato diferente a quien comete delitos comunes. El Estado “reconoce al grupo en rebelión la connotación armada y política, de donde surge la posibilidad de avanzar en una negociación igualmente política.19 ” Por esto, “(…) los delitos políticos, al igual que sus “conexos”,

gozan de un trato privilegiado, que se concreta en tres aspectos. Primero, la posibilidad de recibir amnistías o indultos, en el marco de la ley; segundo, la 16 Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 17 Artículo 467 del Código Penal. 18 Corte Constitucional Sentencia C456 de 1997 Salvamento de voto de los Magistrados, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 19 Al respecto, la Corte señaló que “la fuerza simbólica del reconocimiento moral y político del enemigo alzado en armas, que implica para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido en el contexto del conflicto graves conductas criminales, mantiene una dignidad moral que justifica que el gobierno pueda adelantar con ellos una negociación política”. Página 8 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. El Código Penal Colombiano, así como la Ley 1820 de 2016, también incluyen

un catálogo que, si bien es meramente enumerativo, da luces sobre cuál es el criterio para identificar este tipo de conductas. En este se consagra que son delitos políticos aquellas conductas que atentan contra el régimen constitucional y legal vigente. A partir de ahí, se lograrán identificar los delitos conexos a aquellos. El Acuerdo Final de Paz, así como sus normas reglamentarias, particularmente la Ley 1820 de 2016, establecen la rebelión como delito político y la obligación de amnistiarlo (artículo 8). De tal manera, es pertinente referirse a la constitución de la extinta guerrilla de las FARC – EP como un grupo rebelde.

31. Para conceder el beneficio de amnistía de iure al interior de la JEP, además de comprobar el factor o requisito material aludido, es esencial corroborar la existencia de dos requisitos adicionales: los factores temporal y personal.

32. La Ley 1820 de 2016 y demás conjunto de normas transicionales referentes a amnistías u otros tratamientos penales diferenciados, cobija las conductas que hayan sido “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” o aquellas que posterior a esta fecha estén “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. Este requisito, denominado factor temporal, exige entonces que las conductas a amnistiar se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016.

33. Finalmente, respecto al llamado factor personal, el artículo 17 de la Ley 1820 refiere que la amnistía de iure procede para personas “tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de

tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de 20 Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño Página 9 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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A. Estudio de competencia y derecho a beneficios transicionales en el caso en concreto.

34. Este despacho estudiará, en primer lugar, si la situación jurídica del señor Hernán Vargas Padilla es competencia de esta Jurisdicción y Sala de Justicia. Para tal fin verificará el cumplimiento de los tres factores de competencia previamente descritos en el caso en concreto. Acto seguido y en caso de que se establezca positivamente la competencia de la SAI y la JEP, se continuará con el estudio de la amnistía de iure, por el delito de rebelión.

(i) Factor temporal

35. El señor Hernán Vargas Padilla está siendo investigado en la jurisdicción ordinaria por hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2015; fecha anterior al 1 de diciembre de 2016, momento que traza el límite de la JEP. Esto permite afirmar que el solicitante cumple a cabalidad con el referido requisito.

(ii) Factor personal

36. El señor Hernán Vargas Padilla, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se aprecia que perteneció al Frente 15 de las FARC-EP. Sumado a ello, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó, mediante la Resolución 011 del 05 de junio de 2017, que el ciudadano se encuentra en los listados de personas que

hicieron parte de la ex guerrilla. Por tanto, la OACP acreditó su nombre como ex miembro de aquella21.

37. La referencia investigativa de carácter judicial y la referida acreditación en favor del solicitante, por la OACP, permiten que se acredite en su favor el requisito personal. Esto, en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, a saber: “(…) 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. (…)”

(iii) Factor material 21 Expediente LEGALi 54-55. Página 10 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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