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JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 659 2025 11 septiembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 659 2025 11 septiembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE AMNISTÍA DE IURE

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente JEP N°: 1500413-59.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-659-2025

Solicitante: CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN; C.C. N° 17.288.179

Delito: Rebelión Asunto: Concede amnistía de iure

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir la presente decisión.

I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN identificado con C.C. N° 17.288.179 expedida en Mesetas, Meta, hijo de Blanca Nubia Beltrán y Eduardo Sanín Lidia, de tez trigueña,

CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN identificado con C.C. N° 17.288.179 expedida en Mesetas, Meta, hijo de Blanca Nubia Beltrán y Eduardo Sanín Lidia, de tez trigueña, pelo liso de color negro, frente amplia, ojos castaños, cejas rectilíneas, orejas pequeñas, lóbulos adheridos, nariz dorso alomado base media, boca pequeña, labios delgados, mentón cuadrado, cicatriz en la mano izquierda y amputación del dedo índice izquierdo1.

II. ANTECEDENTES

2.2 Ante la Justicia Penal Ordinaria

1 Expediente Legali folios 791 a 795.Página 2 de 19

1. El 21 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el marco de la causa seguida bajo radicado N°50001600056520130031300, declaró penalmente responsables a los señores JESÚS MARÍA SAAVEDRA BELTRÁN y CÉSAR AUGUSTO SANÍN2 por los delitos de secuestro simple en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa por hechos ocurridos el 22 de octubre de 2013 3, cuando el señor José Rulber Casas Jaramillo fue abordado por tres sujetos con pasamontañas que lo llevaron a una zona boscosa donde lo encadenaron y exigieron 800 millones de pesos por su liberación. El señor Casas fue liberado el mismo día, acordando la entrega de 200 millones de pesos, pero continuó recibiendo llamadas extorsivas. El 12 de diciembre de 2013 fue citado en el parque

liberado el mismo día, acordando la entrega de 200 millones de pesos, pero continuó recibiendo llamadas extorsivas. El 12 de diciembre de 2013 fue citado en el parque Libertadores de Granada para entregar 100 millones de pesos. Cuando entregaba un paquete señuelo, agentes del Gaula capturaron a los señores SAAVEDRA, SANÍN y José David Siegamo Yagarí.4

2. El 12 de junio de 2017, el Juzgado Tercero De Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio le negó la amnistía de iure y la libertad condicionada al señor CÉSAR AUGUSTO SANÍN , pero le concedió el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN). Posteriormente, el 28 de agosto de 2017, el mismo Despacho le concedió libertad condicional.5

3. El 05 de julio de 2017, el Juzgado Tercero De Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio le negó la amnistía de iure y la libertad condicionada al señor JESÚS MARÍA SAAVEDRA, pero le concedió el traslado a ZVTN.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2017, el mismo Despacho le concedió libertad condicional.6

2.2 Ante la JEP

4. El 22 de marzo de 2022, se repartió a este Despacho la solicitud que la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández formuló en representación del señor CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN , quien se identifica con la cédula de ciudadanía

Carmen Elisa Bonilla Hernández formuló en representación del señor CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN , quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°17.288.179 de Mesetas, con el objeto de que se le concediera el beneficio de amnistía, considerando que fue reconocido como miembro integrante de las FARC -EP, que suscribió las actas de compromiso No. 101831 y No. 500870, y que fue investigado y sentenciado por una conducta conexa al delito político.7

2 Se allanaron a los cargos imputados. 3 Expediente Legali folios 791 a 815. 4 Respecto del señor Siegamo no obran expedientes en el sistema de gestión judicial Legali. 5 Expediente Legali folios 960 a 964. 6 Expediente Legali folios 966 a 969. 7 Expediente Legali folios 1 a 22.Página 3 de 19

5. En consecuencia, tras consultar las bases de datos disponibles, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-381-2022 de 03 de junio de 2022 , esta magistratura adoptó medidas de ampliación de información con el fin de verificar su competencia frente al asunto objeto de estudio.8

6. El 09 de junio de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó al Despacho que el señor SANÍN BELTRÁN fue aceptado como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución N°01 de 27 de febrero de 2017.9

7. El 13 de junio de 2022, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández allegó escrito en el que especificó que su representado ingresó a las FARC -EP a los 15 años, que su

7. El 13 de junio de 2022, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández allegó escrito en el que especificó que su representado ingresó a las FARC -EP a los 15 años, que su seudónimo era “ Dumar Yupi”; que hizo parte de los Frentes 40 y 55 como miliciano bolivariano; que fue capturado por los delitos de secuestro simple y extorsión agravada en grado de tentativa; y que los hechos se relacionan con el conflicto por haber sido ordenados por el comandante del Frente 40 “Darío Huesitos” con el fin de financiar la organización armada. Además, indicó que dicho comandante falleció y que por tanto las personas que conocen de la ocurrencia de esos hechos fueron quienes participaron en su comisión.10

8. El 30 de agosto de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) remitió informe al Despacho en el que indicó que el señor SANÍN BELTRÁN cuenta con dos anotaciones en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), una inactiva archivada por atipicidad de la conducta -por el delito de rebelión - y otra en etapa de ejecución de penas que se siguió bajo radicado N°50001600056520130031300.11

9. El 11 de enero de 2023, la Secretaría Judicial repartió al Despacho la solicitud de beneficios del señor JESÚS MARÍA SAAVEDRA BELTRÁN, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución SAI -AOI-RCP-JCP-0014-2023, que ordenó remitir el trámite de beneficios del señor SAAVEDRA BELTRÁN a este Despacho de la SAI,

dispuesto por la Resolución SAI -AOI-RCP-JCP-0014-2023, que ordenó remitir el trámite de beneficios del señor SAAVEDRA BELTRÁN a este Despacho de la SAI, considerando que fue capturado en flagrancia, procesado y condenado por los mismos hechos por los que fue condenado el señor CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN.12

10. A raíz de la identidad fáctica y jurídica de las condenas de los señores SAAVEDRA y SANÍN, el Despacho decidió acumular sus trámites de beneficios mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-312-2023 de 06 de junio de 2023.13

8 Expediente Legali folios 24 a 30. 9 Expediente Legali folios 41 y 42. 10 Expediente Legali folios 69 a 71. 11 Expediente Legali folios 72 a 77. 12 Expediente Legali folio 924. 13 Expediente Legali folios 925 a 931 .Página 4 de 19

11. Además, en esa Resolución, se solicitó: (i) las providencias mediante las cuales les fue concedida la libertad condicionada a los señores SAAVEDRA y SANÍN; (ii) al Ministerio de Defensa remitir el certificado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) del señor SAAVEDRA; y (iii) al señor SAAVEDRA pronunciarse sobre las circunstancias de vinculación y desvinculación a las FARC-EP.

12. El 02 de noviembre de 2022, mediante oficio OFI22-00145999 / GFPU 13020001 la OACP informó que el señor SAAVEDRA BELTRÁN fue reconocido como

12. El 02 de noviembre de 2022, mediante oficio OFI22-00145999 / GFPU 13020001 la OACP informó que el señor SAAVEDRA BELTRÁN fue reconocido como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 05 del 08 de mayo de 2017.

13. El 13 de junio de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió copia de las providencias mediante las que se otorgó libertad condicionada a los señores

SAAVEDRA y SANIN.14

14. El 26 de junio de 2023, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández , adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), allegó al Despacho escrito en el que el señor JESÚS MARÍA SAAVEDRA BELTRÁN le confirió poder para actuar ante esta Jurisdicción Especial en su representación. 15 Adicionalmente, en el mismo escrito anexó las manifestaciones del señor SAAVEDRA, quien afirma que ingresó a las FARC-EP en el año 2002, que ingresó porque se burlaban de él por no tener orejas y en el grupo armado si lo respetaban, que ingresó como guerrillero raso y respondía ante “Darío Huesitos ”. También manifestó que fue capturado en Bogotá y que con la autorización de “ Darío Huesitos ” se desmovilizó 16, pero siguió colaborando con las FARC-EP como miliciano hasta el año 2013 cuando fue capturado nuevamente junto al señor SANÍN BELTRÁN alias “Dumar”.

autorización de “ Darío Huesitos ” se desmovilizó 16, pero siguió colaborando con las FARC-EP como miliciano hasta el año 2013 cuando fue capturado nuevamente junto al señor SANÍN BELTRÁN alias “Dumar”.

15. El 23 de febrero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-148-2024, el Despacho aceptó la competencia de la JEP y la SAI sobre la solicitud de beneficios de los señores SAAVEDRA y SANÍN en relación con las conductas objeto de condena bajo radicado N°50001600056520130031300 y les impuso régimen de condicionalidades, el cual fue suscrito por ambos comparecientes17. La decisión quedó ejecutoriada el 08 de mayo de 202418

14 Expediente Legali folios 960 a 969. 15 Expediente Legali folios 980 a 987. 16 El señor SAAVEDRA se desmovilizó en el año 2008, de acuerdo con el certificado CODA que obra en el expediente Legali a folio 985. 17 Expediente Legali folios 990 a 1017, 1049 a 1052 y 1054 a 1057. 18 Expediente Legali folio 1120.Página 5 de 19

16. El 23 de febrero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-149-2024, también se decidió comisionar a la UIA para que entrevistara a los señores SAAVEDRA y SANÍN, indagara si el señor SAAVEDRA cuenta con procesos penales en su contra y para que el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) elaborara un informe sobre el modus operandi de las FARC-EP en el Meta, en particular,

en su contra y para que el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) elaborara un informe sobre el modus operandi de las FARC-EP en el Meta, en particular, sobre el secuestro y la extorsión como método de financiación . También se ordenó oficiar a la víctima para averiguar su intención de participar en el presente trámite.19

17. El 04 de abril de 2024, la UIA informó que el señor SAAVEDRA no cuenta con ninguna causa penal seguida en su contra adicional a la ya conocida en el presente trámite de beneficios, y anexó las entrevistas de los comparecientes.20 Adicionalmente, el 19 de abril de 2024, se remitió el informe del GRANCE referido en el párrafo anterior.21

18. El 26 de julio de 2024, mediante Resolución SAI -AOI-A-PMA-573-2024, el Despacho avocó conocimiento del trámite de beneficios de los señores SANÍN y SAAVEDRA y se ordenó a la UIA ubicar a las víctimas directas e indirectas del radicado N°5000160005652013003130022. La UIA pudo ubicar a la víctima directa, quien manifestó su interés en participar en el trámite e indicó sus datos de contacto23.

19. El 15 de noviembre de 2024, se corrió traslado al Ministerio Público y la víctima para que se pronunciaran en el marco del trámite dialógico, sobre los aportes a verdad realizados por parte de los comparecientes. La víctima no se pronunció, mientras que el Ministerio Público solicitó que se tenga por cumplido el requisito de presentación de un plan preliminar de aporte a la verdad24.

realizados por parte de los comparecientes. La víctima no se pronunció, mientras que el Ministerio Público solicitó que se tenga por cumplido el requisito de presentación de un plan preliminar de aporte a la verdad24.

20. Finalmente, el 27 de mayo de 2025, el Despacho se comunicó con la víctima directa, quien manifestó que no desea participar en el presente trámite de beneficios25.

21. El 03 de julio de 2025, mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-492-2025, se aceptó la disposición de la víctima de no participar en el trámite, se requirió a los comparecientes para suscribir el formato F -1, se convocó a diligencia de aporte a verdad a los señores SANIN y SAAVEDRA, se requirió al GRAI para que presentara

19 Expediente Legali folios 1026 a 1031. 20 Expediente Legali folios 1068 a 1080. 21 Expediente Legali folios 1095 a 1106. 22 Expediente Legali folios 1177 a 1186. 23 Expediente Legali folio 1218. 24 Expediente Legali folios 1241 a 1245. 25 Expediente Legali folios 1246 y 1247.Página 6 de 19

un informe sobre los Frentes 40 y 55 de las FARC -EP y se solicitó a la Fiscalía General de la Nación la remisión de dos expedientes26.

22. El 25 de julio de 2025, la abogada Carmen Elisa Bonilla remitió los formatos F -1 solicitados por el Despacho a ambos comparecientes27.

23. El Ministerio Público informó al Despacho el 28 de julio de 2025 que no

solicitados por el Despacho a ambos comparecientes27.

23. El Ministerio Público informó al Despacho el 28 de julio de 2025 que no participaría en la diligencia programada con los señores SANIN y SAAVEDRA, por lo que la misma fue realizada el 29 de julio de 2025 de manera individual.

24. El 30 de julio de 2025, la Fiscalía General de la Nación remitió un documento en el que indicó que el señor SAAVEDRA está vinculado al proceso N°110016000705200980030 en calidad de testigo, y corrió traslado del requerimiento a la Fiscalía encargada del trámite por rebelión del señor SANÍN28.

25. El 20 de agosto de 2025, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-607-2025 se corrió traslado en el marco del ejercicio dialógico al Ministerio Público para que se pronunciara sobre los distintos aportes a verdad hechos por parte de los comparecientes29.

26. El 28 de agosto de 2025, el Ministerio Publico remitió escrito en el que manifestó que, aunque existe un aporte de verdad y un relato coherente por parte de los comparecientes, existen algunos detalles que considera necesario aclarar previo al cierre del trámite de beneficios30.

27. El 29 de agosto de 2025, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-636-2025 se solicitó a los señores SANÍN y SAAVEDRA aclarar las dudas planteadas por el Ministerio Público en el intercambio dialógico31.

28. El 01 de septiembre de 2025, la UIA allegó informe en el que allegó las piezas procesales obrantes en el expediente N°503506000580201180064 seguido en contra del

28. El 01 de septiembre de 2025, la UIA allegó informe en el que allegó las piezas procesales obrantes en el expediente N°503506000580201180064 seguido en contra del señor SANÍN32. De dichas piezas procesales se pudo extraer que:

El señor SANIN ingresó a las FARC -EP en 19 97 al Frente 40, posteriormente estuvo en el Frente 55 y nuevamente regresó al 40. Manifestó que se entregó al

26 Expediente Legali folios 1248 a 1253. 27 Expediente Legali folios 1315 a 1336. 28 Expediente Legali folios 1349 y 1350. 29 Expediente Legali folios 1381 a 1390. 30 Expediente Legali folios 1402 a 1409. 31 Expediente Legali folios 1419 a 1425. 32 Expediente Legali folios 1438 a 1455.Página 7 de 19

Ejército debido a que había un régimen disciplinario muy severo y además tenía una compañera en la escuadra a la que pertenecía, y allí quedó en embarazo, por lo que uno de los comandantes (Irso) la obligó a practicarse un aborto, el cual fue realizado por parte del médico “Ramiro” 33. La entrega del señor SANIN a las autoridades se dio el 15 de agosto de 2011 , cuando se presentó ante tropas del Batallón de Combate Terrestre N°78, perteneciente a la Brigada Móvil N°1034.

III. CONSIDERACIONES

29. Con el fin de tomar una determinación respecto de la presente decisión este Despacho abordará el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la concesión de

III. CONSIDERACIONES

29. Con el fin de tomar una determinación respecto de la presente decisión este Despacho abordará el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la concesión de amnistía de iure respecto del delito de rebelión por el que es investigado el señor SANÍN bajo radicado N°503506000580201180064?

30. Para resolver dicho problema jurídico, se hará referencia a la competencia de la JEP, las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio” y la naturaleza de la amnistía de iure y el delito de rebelión. Posteriormente, se analizará la competencia de la JEP en el caso concreto y la procedencia de la amnistía de iure. Finalmente, se hará referencia al Régimen de Condicionalidad.

3.1 Sobre el delito de rebelión

3.1.1 Sobre la competencia de la JEP

31. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema Integra de Paz), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP35; ii) miembros de la Fuerza Pública 36, iii) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social 37; iv) terceros

FARC-EP35; ii) miembros de la Fuerza Pública 36, iii) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social 37; iv) terceros

33 Entrevista rendida por el señor CESAR AUGUSTO SANÍN folios 31 y 32 del archivo COPIA CASO 201180064 PARTE 2. Anexo al expediente Legali folio 1455. 34 Folios 1 a 6 del archivo COPIA CASO 201180064 PARTE 2. Anexo al expediente Legali folio 1455. 35 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 36 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 37 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017.Página 8 de 19

civiles38 y v) agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública que voluntariamente concurran39.

32. El artículo transitorio 23 ibidem, adicionalmente, al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

32. El artículo transitorio 23 ibidem, adicionalmente, al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular

así:

“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

33. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene una amplia competencia. Su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido. Pero, además, se extiende al aporte

de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido. Pero, además, se extiende al aporte que la pe rsona (autor, coautor o partícipe) haya realizado, por su capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir; o cómo el conflicto armado interno pudo influir en él.

34. La JEP, por todo lo dicho, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley; competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de tres presupuestos: el personal40, temporal41 y material42. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción tienen la obligación de determinar si son o no

38 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. 39 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. 40 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 41 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 42 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.Página 9 de 19

competentes para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017.

35. Por su parte, en la Jurisdicción Especial para la Paz, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que, entre sus elementos competenciales además

35. Por su parte, en la Jurisdicción Especial para la Paz, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que, entre sus elementos competenciales además de estudia r el factor personal, temporal y material, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, el cual fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.

3.1.2 De las difer encias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

36. La Sección de Apelación (SA), en varias decisiones ha reiterado que 43, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sal a para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos” 44.

37. Lo expuesto, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Valga aclarar que esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 201 8 que la complementan y se refieren específicamente al ámb ito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro

que esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 201 8 que la complementan y se refieren específicamente al ámb ito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que, al menos preliminarmente, la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la SDSJ tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción.

38. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación, cuando en la SENIT 2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece

43 Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 44 Auto TP-SA-224-2019Página 10 de 19

completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)” 45 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, debe proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda46.

39. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que

corresponda46.

39. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

40. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso 47, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo la persona y la materia, y de otra, que los asuntos sean amnistiables.

3.1.3 Competencia de la JEP sobre conductas en etapa de indagación y procedencia de beneficios transicionales sobre las mismas

41. Sobre este particular, este Despacho se pronunció in extenso en la Resolución SAIAOI-DAI-PMA-463-2022 del 8 de julio de 2022, donde se concluyó que la JEP tiene competencia respecto de hechos que aún se encuentran en etapa de indagación. En ese sentido, se rememorarán algunos párrafos sobre el particular.

42. Los artículos 6º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 36 de la Ley 1957 de 2019,

sentido, se rememorarán algunos párrafos sobre el particular.

42. Los artículos 6º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 36 de la Ley 1957 de 2019, establecieron una suerte de competencia prevalente respecto de la JEP para conocer de las conductas cometidas en relación con el conflicto armado, competencia que no quedó limitada a las investigaciones, procesos o condenas, al establecer que, “El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final,

45 JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 46 Ibid. 47 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.Página 11 de 19

prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión , por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado , al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas ”. (Negrilla fuera de texto).

43. La facultad de la JEP de asumir la competencia recae, como se acaba de indicar,

conflicto armado , al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas ”. (Negrilla fuera de texto).

43. La facultad de la JEP de asumir la competencia recae, como se acaba de indicar, incluso respecto de conductas sobre las que no se ha iniciado formalmente la investigación con la formulación de imputación, no hay un proceso o una condena, en tanto, el conocimiento de esta jurisdicción abarca las conductas rel acionadas con el conflicto armado, lo que no exige la existencia de un proceso penal en Jurisdicción Ordinaria. Así, en términos de la Sección de Apelación (SA), la competencia de la JEP abarca incluso los hechos sobre los que la investigación no ha iniciado formalmente, es decir, no se ha imputado un delito, y, por lo tanto, o se encuentran en etapa de indagación48.

44. En ese orden, la SA concibió que la inexistencia de “un proceso abierto frente a una conducta delictiva relacionada con el conflicto no es razón suficiente para excluir la competencia de la JEP 49”, y, por el contrario, negarla respecto de esos hechos implicaría restringir “las atribuciones de la Jurisdicción y la convertiría en un foro para la definición de la situación jurídica, sin mayor rédito ni utilidad duradera50”.

45. Concluyó la SA que, aun cuando no haya condena o proceso contra una persona, pero esta se “encuentre de

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