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JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 669 de 2023 24 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 669 de 2023 24 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE AMNISTÍA DE IURE Y REMITE POR

COMPETENCIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1501692-80.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-669-2023

Solicitante: GONZALO AMAYA URREA; C.C. N° 351.346

Delitos: Fabricación Tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y secuestro Asunto: Resuelve amnistía de iure y remite por competencia a la Sala de Reconocimiento de la JEP

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir esta decisión, en la que procederá a resolver sobre Amnistía de Iure y Remisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas e imposición del régimen de condicionalidades respecto del

señor Gonzalo Amaya Urrea, identificado con cédula de ciudadanía No. 351.346.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. Se trata del señor Gonzalo Amaya Urrea, identificado con cédula de ciudadanía No. 351.346, la cual fue expedida en el municipio de Pasca Cundinamarca.

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- STATUS LIBERTATIS DEL COMPARECIENTE

3. Sobre el status libertatis del solicitante Gonzalo Amaya Urrea se tiene que, mediante la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 1 de diciembre de 2017 se le otorgo al solicitante libertad condicionada, conforme a lo establecido en la ley 1820 de 2016.

III. ANTECEDENTES EN LA JEP

4. Con informe de fecha 2 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al despacho del Dr. Juan José Cantillo Pushaina, magistrado adscrito a la Sala de Amnistía o Indulto el oficio No OSJ-SR-AR – 239, por medio de cual se notifica el Auto de Sustanciación del 29 de agosto de 2022 proferido por el Magistrado Jesús

Ángel Bobadilla Moreno de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. En dicho auto, se adoptan algunas determinaciones respecto a los beneficios provisionales otorgados al señor Amaya Urrea y se ordena “[…] REMITIR, de manera inmediata, copia a la Sala de Amnistía o Indulto de esta decisión, junto a los informes suministrados por la UIA, en aras de que adelante lo de su competencia respecto del régimen de condicionalidad”.

5. Así las cosas, y en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1205-2022 del 30 de septiembre de 2022, el Despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina amplió información respecto del asunto del señor Amaya Urrea. Para ello, ordenó requerir a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.

6. El día 13 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial ingresó al Despacho mencionado las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-ASJCP1205-2022”. Así, revisado el expediente Legali se tiene que de las piezas procesales remitidas por la jurisdicción ordinaria respecto del proceso penal con radicado No. 730013107001200600369004 , el señor Amaya Urrea fue condenado el 1º de noviembre de 20175 junto con la señora Esperanza Herrera Pedreros y los señores José Agustín Guerrero Fandiño y Carlos Julio Rincón Patiño por el Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), al hallarlos Página 2 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Así las cosas, el Despacho que conocía anteriormente el trámite procedió a verificar los sistemas de gestión judicial y documental de la JEP, encontrando que el suscrito Magistrado se encontraba conociendo del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor José Agustín Guerrero Fandiño en relación con el proceso penal radicado No. 73001310700120060036900 radicado en el que fue condenado además el señor Amaya Urrea, y respecto del cual inició el trámite mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-216-2021 del 19 de mayo de 2019.

8. En consecuencia, al haber verificado que existe identidad fáctica y jurídica entre los trámites referidos, y puesto que este despacho fue el primer funcionario que profirió

resolución dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en los asuntos del señor Guerrero Fandiño, consideró el despacho del Dr. Cantillo Pushaina procedente REASIGNAR el trámite iniciado con expediente Legali No. 1501692-80.2022.0.00.0001 a nombre del señor Amaya Urrea, respecto del proceso penal con radicado No.

73001310700120060036900. Todo esto mediante la resolución SAI-AOI-RCP-JCP0849-2023 del 20 de octubre de 2023.

9. En tal sentido, el 15 de noviembre de la presente anualidad se entregó a este despacho informe secretarial, en el cual se informaba la remisión del proceso del señor Amaya Urrea. - Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio

10. Asimismo, el señor Gonzalo Amaya Urrea, identificado con cédula de ciudadanía No. identificado con cedula de ciudadanía No. 351.346 y otros1, fueron condenados por estos mismos hechos a la pena de prisión de 29 años, bajo el proceso penal con radicado No. 73 0001310700120060036900, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 1 A saber: GONZALO AMAYA URREA, ESPERANZA HERRERA PEDREROS, HELIODORO MICAN GUTIERREZ, y JULIO RINCÓN PATIÑO. Ver. Expediente Legali No. 9005101-87.2019.0.00.0001. Pág.

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11. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria y como se encuentra depositado en la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a esta condena sucedieron: “Tuvieron ocurrencia el 8 de agosto de 2005 y se hacen consistir según las pruebas recolectadas, que hacia las 11:30 AM, cuando el señor MIGUEL ALBERTO CUADROS BUITRAGO, se encontraba en su finca ubicada en la Vereda el Revés, parcela No. 16 del Municipio de Cunday Tolima, en compañía de su esposa YADIRA ALFONSO ACOSTA, los administradores de la finca JOSÉ AGUSTÍN

GUERRERO, ESPERANZA HERRERA y las señoras NELSY ALFONSO DE PARDO, LUZ NELLY ALFONSO ACOSTA Y CLAUDIA LILIANA PARDO ALFONSO, fueron interceptados por tres sujetos que portaban armas de corto alcance y brazaletes con el logotipo de las AUC, quienes luego de hacerlos arrodillar los amarraron, para luego encerrarlos en una de las habitaciones, donde los despojaron de

sus pertenencias, entre otras, 7 celulares, dos cadenas de oro y la suma de cinco millones de pesos en efectivo, para renglón seguido privar del a libertad al primero de los citados(a MIGUEL ALBERTO CUADROS BUITRAGO),llevándolo a las regiones boscosas, para posteriormente exigir cien millones de pesos por su liberación. Después de realizar labores de inteligencia de campo, a través de las cuales se hallaron evidencias sobre el lugar que posiblemente se encontraba en cautiverio el plagiado, el día 28 de agosto de 2005, se montó el operativo de rigor por unidades del GAULA Tolima, en la zona rural del Municipio de Icononzo Tolima, siendo así como en la parte baja de la montaña hacia el río Sumapaz, lograron rescatar al señor MIGUEL ALBERTO CUADROS BUITRAGO y capturar entre otros al señor JHON JAIBER BETANCOURT ARIAS, ya que al observar la presencia de aquellos, emprendió la huida, junto con los demás delincuentes, quienes lograron escapar por la zona rural de la Vereda Balconcitos de la citada municipalidad. Los secuestradores en su huida dejaron en el camino un fusil AK 47 con dos proveedores y munición de guerra. Y al ser registrado el lugar donde mantenían en cautiverio al plagiado fueron encontradas dos escopetas con su respectiva munición, así como otra escopeta cerca de dicho lugar.”

IV. CONSIDERACIONES - Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

12. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y

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c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”

13. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran Página 5 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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14. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

15. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera Página 6 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .3137A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-2961051 osecorp le emrofni corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

16. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA2 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal3, temporal4 y material5, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.

17. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. - De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

18. En varias decisiones la SA ha reiterado que6, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.7

19. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto 2 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 3 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 4 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 5 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 6 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019.

7 Auto TP-SA-224-2019 Página 7 de 35

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20. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

21. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”8 Y sólo cuando esto esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.9

22. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

23. De igual manera, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar

igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TPSASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 9 Ibid. Página 8 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. En términos generales, la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto se circunscribe a tres los beneficios aplicables a los que excombatientes del entonces grupo guerrillero de las FARC-EP: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure y,

(iii) amnistías de Sala por aplicación del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Cada uno de ellos, son de naturaleza diferente y, por esa razón, sus efectos también lo serán. En algunos eventos, la situación jurídica de las y los comparecientes quedará definida

por la aplicación de una u otra figura, mientras que, en otros, la decisión tendrá efectos transitorios y/o provisionales hasta que sea esta u otra Sala quien defina cuáles son los beneficios o sanciones propias que esa o ese compareciente deben recibir. Su análisis dependerá de cada caso, pues, en algunos eventos, el beneficio a otorgar no podrá ser aquel previsto en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, pero sí en el artículo 23 y siguientes, o, en todo caso, por el artículo 35 de la misma norma. Todo ello a partir de la naturaleza y delitos cometidos por los comparecientes. - Sobre la naturaleza y efectos del beneficio de libertad condicionada

25. La libertad condicionada está consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

Según esa disposición, a la entrada en vigor de dicha norma, las personas a las que “se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada”, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Este beneficio, en principio, procede respecto de cualquier tipo de delito pues su propósito no es otro diferente al de permitir que las y los comparecientes acudan en libertad al sistema a ofrecer garantías de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en favor de las víctimas, así como recibir, en este caso, de la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficios jurídicos que garanticen seguridad jurídica y

reincorporación política y social.

26. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la libertad condicionada es un beneficio de menor entidad “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la Página 9 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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es, hasta la imposición de sanciones propias o con la aplicación de la amnistía y/o indulto en su favor.

27. Precisamente por esas razones, esto es, por la naturaleza y objeto de la libertad condicionada, fue que el Legislador, en cumplimiento del Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional optó por un análisis flexible de parte de quienes deben resolver este beneficio; flexible en el sentido de que su estudio no debe conllevar a la solución definitiva de la situación jurídica de las y los comparecientes, sino simplemente a verificar, provisionalmente, algunos requisitos formales que permitan a esta Jurisdicción dejar en libertad a quienes logran demostrar, con fundamento en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, su condición de colaboradores y/o miembros de ese grupo rebelde. Y es que no puede ser de otra manera. Si así no fuera, por una parte, se estarían confundiendo las figuras de libertad condicionada con la de amnistía o indulto, al tiempo que, judicialmente, se desnaturalizaría esta transición pues quienes pertenecieron a ese grupo guerrillero tendrían que esperar en las cárceles, en muchos casos, indefinidamente, a que esta Jurisdicción resuelva definitivamente su situación jurídica sin ningún beneficio mínimo y provisional para acudir en libertad a esta instancia.

28. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-007 de 2018, puntualizó lo siguiente: “[La] figura de la libertad condiciona[da], en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y,

por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto Superior. Página 10 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3137A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-2961051 osecorp le emrofni El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha

organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley. Siendo así una fórmula de beneficio destinada a los miembros de la guerrilla de las Farc-EP y adoptada en virtud del sistema transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.”

29. Esta magistratura mediante la Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018 reiteró lo señalado en párrafos anteriores. Según esa decisión, “la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del compareciente. Es decir, se trata de una medida provisional, transitoria y de menor entidad10, que pretende incentivar la comparecencia de los solicitantes a las diligencias que se tramiten ante la JEP, pero que no resuelve definitivamente la situación jurídica de la persona, pues con ella solamente se busca garantizar y auspiciar el buen desarrollo de las

investigaciones”. Se precisó que la naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor entidad “se confirma si se tiene en cuenta que el precitado artículo 35 de la Ley 1820 permite que sean beneficiados con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidos por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley”. En otras palabras, incluso quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra pueden gozar de libertad condicionada con el fin de facilitar su comparecencia ante 10 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 11 de 35

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