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JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 672 de 2023 27 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 672 de 2023 27 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE AMNISTÍA DE IURE

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1500207-11.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-672-2023

Solicitante: AVELINO GOMEZ; C.C. Nº 91.203.096

Asunto: Resuelve Amnistía de iure

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir esta decisión, en la que procederá a resolver sobre, Amnistía de iure e imposición del régimen de condicionalidades y Acta de Compromiso respecto del señor AVELINO GOMEZ.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. Se Trata de, AVELINO GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.203.096 de Santander de Quilichao nacido en Santander de Quilichao, el día 20 de

abril de 1969 es decir con 25 años de edad para la fecha de la injurada.

III. ANTECEDENTES EN LA JEP

1. El día 10 de febrero del presente año se ingresó informe de reparto por parte de la Secretaría Judicial de la sala de Amnistía o Indulto a nombre del señor AVELINO Página 1 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Dentro de la solicitud presentada el 6 de febrero de 2023, encontramos que la Dra.

ROSALBA RODRIGUEZ CASTRO adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz, SAAD OEI-JEP, en calidad de abogada del señor AVELINO GÓMEZ, mencionó que su prohijado se encontraba en libertad, pero con antecedentes vigentes y solicitó que le se concediera amnistía de iure por el delito de rebelión del proceso bajo radicado No. 76466, adelantado por parte de

Fiscalía Dieciocho (18) Especializada en contra del terrorismo de Arauca.

3. Asimismo, que su prohijado fuera incorporado en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP como integrante de las FARC-EP y que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) la reconociera dentro del proceso de reincorporación, conforme a lo establecido en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

4. De igual manera, informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca dictó sentencia condenatoria en contra del señor AVELINO GÓMEZ por el delito de rebelión y fue condenado a pena de 72 meses de prisión y una multa de cien (100) salarios M.L.M.V, en el proceso bajo radicado No. 81001-31-04-002-2009-00067-00. En tal sentido, el 21 de mayo de 2018 el Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Arauca extinguió la sanción penal por amnistía de iure Ley 1820 de 2016, por el delito de rebelión en el proceso en mención.

5. Por tal motivo, al no contar este despacho con la información necesaria que le permitiera pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, se requirió mediante la resolución SAI-AOIRDC-PMA-135-2023 del 3 de marzo de 2018 a la Fiscalía Dieciocho (18) Especializada en contra del terrorismo de Arauca, para que realizara el envío del proceso del

proceso bajo radicado No. 76466 por el delito de rebelión.

6. En el mismo sentido, se requirió a la Dra. ROSALBA RODRIGUEZ CASTRO con el fin que realizara el envió de los elementos que demostraran su argumentación de la fuerza mayor, se requirió al componente FARC de la CSIVI con el propósito que informara si ha tenido conocimiento de la situación del compareciente y en caso de que el componente conociera el caso del solicitante, cuál era la posición del componente FARC de la CISIVI sobre la posibilidad de que sea aplicado el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP a su favor; y por último, se requirió a la OACP para Página 2 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. En concordancia, al observar que el Juzgado que concedió la amnistía de iure no

había impuso régimen de condicionalidad, este Despacho impuso dicho mecanismo al solicitante, en la resolución enunciada en el párrafo 5 de esta providencia.

8. Así las cosas, se recibió respuesta por parte de Fiscalía Dieciocho (18) Especializada en contra del terrorismo de Arauca, en la cual se aportó toda la indagación adelantada en contra del señor AVELINO GOMEZ, pudiéndose concluir que la causa penal bajo radicado No. 76466 es la misma causa sobre la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca dictó sentencia condenatoria por el delito de rebelión y en el cual fue condenado el solicitante a la pena de 72 meses de prisión y una multa de cien (100) salarios M.L.M.V, en el proceso bajo radicado No. 81001-31-04-002-2009-0006700. Asimismo, el 21 de mayo de 2018 el Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Arauca extinguió la sanción penal por amnistía de iure Ley 1820 de 2016, por el delito de rebelión en el proceso en mención, en tal sentido, este despacho de decidió no avocar conocimiento mediante la resolución SAI-AOI-D-PMA-191-2023 del 30 de marzo de 2023 al considerar que carecía este despacho de objeto sobre el cual pronunciarse al encontrarse la causa penal bajo radicado No. 76466 amnistiada de iure.

9. Cabe resaltar que, sobre la incorporación en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP como integrante

de las FARC-EP, este despacho no ha realizado pronunciamiento, al estarse a la espera de respuesta por parte de las entidades requeridas.

10. En consecuencia, el 13 de mayo de los corrientes se presentó recurso de apelación por parte de la apoderada judicial del señor AVELINO GOMEZ, al no encontrarse de acuerdo con la decisión proferida por este despacho, en la cual se decidió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de iure.

11. Asimismo, este despacho mediante la resolución SAI-AOI-DR-PMA-356-2023 del 27 de junio de 2023 decidió conceder el recurso de apelación para que fuera estudiado por el juez de alzada.

12. El 3 de noviembre de los corrientes este despacho recibió informe en el cual se pone en conocimiento el Auto TP-SA 1490 de 2023 del 30 de agosto de 2023 que, entre Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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avocar conocimiento de la solicitud de amnistía respecto a la investigación bajo radicado No. 67466. En su lugar, ORDENA a la Sala de Amnistía o Indulto que se pronuncie sobre la solicitud de amnistía. - Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio

13. El señor AVELINO GÓMEZ, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca el cual dictó sentencia condenatoria por el delito de rebelión a la pena de 72 meses de prisión y una multa de cien (100) salarios M.L.M.V, en el proceso bajo radicado No. 81001-31-04-002-2009-00067-00.

14. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria, y como se encuentra depositado en la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a esta condena sucedieron así “El 28 de noviembre de 2007, el TC Oscar Cardona Prada, oficial del Ejercito Nacional, decima octava Brigada, presentó un informe de inteligencia radicado bajo el No. 2525, a la Fiscalía Especializada de la estructura de apoyo de Arauca, con los anexos de la orden de batalla de la columna móvil Reinel Méndez de la ONT-FARC, con fundamento en entrevistas realizadas a dos desmovilizados de este grupo ilegal, esto es a Norma Oviedo Villamizar y Jair Molina Agudelo, alias Alex o la muerte, el cual contiene los nombres y alias de los cabecillas de la organización guerrillera y de los guerrilleros rasos. Con asiento en dicho informe, el 3 de diciembre de 2007, se abre investigación previa, para tal efecto se recepcionan los

testimonios de los ciudadanos Norman Oviedo Villamizar y Jair Molina. Aunado a lo anterior se recaudan los testimonios de los ciudadanos Iván José Jiménez Garrido y Dimar Argenis Jiménez Garrido, quienes manifestaron conocer algunos integrantes de este grupo guerrillero y ser desplazados de la vereda la comunidad, ubicada en el sector del Lipa. En igual sentido se practicaron los testimonios de los reinsertados Eulalia Guzmán Bolaños y Omar Enrique Diaz Arriola personas que presuntamente hicieron parte integrante de la columna Reinel Méndez del décimo frente de las FARC. Con fundamento en la información suministrada por los reinsertados y los ciudadanos presuntamente desplazados se dispone con fecha 13 de junio de 2008, la apertura de la investigación en contra de varios integrantes del grupo ilegal entre esos el señor Avelino Gómez.1”

IV. CONSIDERACIONES 1 Sentencia adelantada por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca bajo el proceso con radicado No. 81001-31-04-002-2009-00067-00.

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  • Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

15. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y

recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”

16. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .9157A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.11-7020051 osecorp le emrofni lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

17. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos

de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

18. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.3202.11-7020051 osecorp le emrofni relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

19. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA2 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal3, temporal4 y material5, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.

20. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. - De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

21. En varias decisiones la SA ha reiterado que6, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.7

22. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto

Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. 2 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 3 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 4 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 5 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 6 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 7 Auto TP-SA-224-2019 Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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23. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

24. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”8 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer

de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.9

25. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

26. De igual manera, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno. - Beneficios transicionales en favor de excombatientes de las FARC-EP, competencia de la SAI frente a los mismos y sus requisitos conforme la Ley 1820 de 2016 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.

9 Ibid. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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27. En términos generales, la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto se circunscribe a tres los beneficios aplicables a los que excombatientes del entonces grupo guerrillero de las FARC-EP: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure y,

(iii) amnistías de Sala por aplicación del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Cada uno de ellos, son de naturaleza diferente y, por esa razón, sus efectos también lo serán. En algunos eventos, la situación jurídica de las y los comparecientes quedará definida por la aplicación de una u otra figura, mientras que, en otros, la decisión tendrá efectos transitorios y/o provisionales hasta que sea esta u otra Sala quien defina cuáles son los beneficios o sanciones propias que esa o ese compareciente deben recibir. Su análisis dependerá de cada caso, pues, en algunos eventos, el beneficio a otorgar no podrá ser aquel previsto en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, pero sí en el artículo 23 y siguientes, o, en todo caso, por el artículo 35 de la misma norma. Todo ello a partir de la naturaleza y delitos cometidos por los comparecientes.

  • Sobre la naturaleza y efectos del beneficio de libertad condicionada

28. La libertad condicionada está consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

Según esa disposición, a la entrada en vigor de dicha norma, las personas a las que “se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada”, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Este beneficio, en principio, procede respecto de cualquier tipo de delito pues su propósito no es otro diferente al de permitir que las y los comparecientes acudan en libertad al sistema a ofrecer garantías de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en favor de las víctimas, así como recibir, en este caso, de la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficios jurídicos que garanticen seguridad jurídica y reincorporación política y social.

29. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la libertad condicionada es un beneficio de menor entidad “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”. Acorde con lo anterior, para la Corte, esta figura es un instrumento que permite a

excombatientes que se encuentran privados de su libertad obtener un beneficio mínimo por haber acordado la dejación de armas en el actual proceso transicional. En otros términos, esta medida es, en sí misma, una figura transicional pues excepcionalísimamente y bajo requisitos específicamente diseñados para las partes en Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Precisamente por esas razones, esto es, por la naturaleza y objeto de la libertad condicionada, fue que el Legislador, en cumplimiento del Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional optó por un análisis flexible de parte de quienes deben resolver este beneficio; flexible en el sentido de que su estudio no debe conllevar a la solución definitiva de la situación jurídica de las y los comparecientes, sino

simplemente a verificar, provisionalmente, algunos requisitos formales que permitan a esta Jurisdicción dejar en libertad a quienes logran demostrar, con fundamento en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, su condición de colaboradores y/o miembros de ese grupo rebelde. Y es que no puede ser de otra manera. Si así no fuera, por una parte, se estarían confundiendo las figuras de libertad condicionada con la de amnistía o indulto, al tiempo que, judicialmente, se desnaturalizaría esta transición pues quienes pertenecieron a ese grupo guerrillero tendrían que esperar en las cárceles, en muchos casos, indefinidamente, a que esta Jurisdicción resuelva definitivamente su situación jurídica sin ningún beneficio mínimo y provisional para acudir en libertad a esta instancia.

31. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-007 de 2018, puntualizó lo siguiente: “[La] figura de la libertad condiciona[da], en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto Superior.

El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad

y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, Página 10 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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adoptada en virtud del sistema transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.”

32. Esta magistratura mediante la Resolución SAI – RLC – PMA – 031 – 2018 reiteró lo señalado en párrafos anteriores. Según esa decisión, “la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e

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