JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 693 de 2023 11 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 693 de 2023 11 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE RESUELVE AMNISTÍA DE IURE Y REMITE POR
COMPETENCIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1501061-73.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-693-2023
Solicitante: VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ; C.C. N° 87.249.509
Delitos: Fabricación Tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, secuestro extorsivo y homicidio Asunto: Resuelve amnistía de iure y remite por competencia a la Sala de Reconocimiento de la JEP
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir esta decisión, en la que procederá a resolver sobre Amnistía de Iure y Remisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de
Hechos y Conductas e imposición del régimen de condicionalidades respecto del señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.249.509. Página 1 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE y STATUS LIBERTATIS DEL
COMPARECIENTE
2. Se trata del señor Victor Alfonso Muñoz Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.249.509 de la Cruz, Nariño, fecha de nacimiento 25 de septiembre de 1985. Sobre el status libertatis del solicitante se tiene que, se encuentra privado de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario con alta, media y mínima de
seguridad de Bogotá COBOG Picota.
III. ANTECEDENTES EN LA JEP
3. El 1 de octubre de 2021, se allegó a este despacho informe secretarial de solicitud de beneficios del señor Víctor Alfonso Muñoz Muñoz, esta nueva solicitud se le asignó el número de expediente legali 1501061-73.2021.0.00.0001.
4. Una vez revisada la asignación del caso del señor Víctor Alfonso Muñoz Muñoz y consultado el sistema de gestión judicial de la JEP, este despacho advirtió que la nueva solicitud provenía de la Procuraduría General de la Nación, la cual recibió un derecho de petición suscrito por el ciudadano Muñoz Muñoz, en el que solicitaba por segunda vez la intervención de esta autoridad ante la Jurisdicción Especial para la PazJEP-, en el trámite del beneficio de libertad condicionada invocado ante la Sala de Amnistía o Indulto.
5. Asimismo, mencionó el delegado de Procuraduría haber recibido notificación por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la expedición de la Resolución 042 de 8 de septiembre de 2020 por medio de la cual se acepta e incluye en la lista de acreditados de las extintas FARC-EP el nombre de 48 personas, en la que se encuentra incluido el aquí peticionante.
6. En vista de una nueva solicitud, se pudo evidenciar que este despacho por medio de la Resolución AOI-RC-PMA-734-2019 del 2 de septiembre de 2019, resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de amnistía contemplada en la ley 1820 de 2016, toda vez que no se cumplía en el caso concreto los ámbitos de competencia personal ni material.
7. Lo anterior en razón a que este despacho, a partir del cuadro fáctico y probatorio que sustentaba el fallo, afirmó no haber encontrado que las circunstancias acaecidas el 13 de junio de 2014, y que dieron origen para que el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de NeivaHuila condenaran al aquí solicitante a la pena de Página 2 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. La anterior decisión no fue cuestionada por el accionante, habiendo sido comunicada a la defensa del interesado el 11 de octubre de 2019, notificada personalmente al solicitante el día 12 del mismo mes y año, y también por estado No. 682, que se fijó el 23 de octubre siguiente.
9. Así las cosas, se profirió la resolución SAI -AOI-PMA-180-2021 del 26 abril de 2021 al percatarse este despacho que el expediente relacionado en la nueva solicitud del señor Muñoz Muñoz le correspondía el No. 41001-60-00-000-2014-00132-00, es decir
el mismo expediente que ya había sido estudiado y valorado por el no cumplimiento del actor personal y material. Esta decisión no fue recurrida por el peticionante, como pudo constatarse de la constancia de ejecutoria de la Secretaría Judicial.
10. Asimismo, al solicitante se le dio respuesta de un derecho de petición donde solicitaba la aplicación de beneficios, mencionándole que sus solicitudes ya habían sido resueltas y se le describió cada uno de los tramites que en su nombre se le han adelantado en la Jurisdicción. Todo esto bajo el radicado CONTI 202101025631, donde obra la respuesta del 3 de junio de 2022..
11. De igual manera, el 4 de junio de 2021 se allegó a este despacho informe secretarial en el cual se asignaba el expediente legali 1500616-55.2021.0.00.0001, a nombre del
señor Víctor Muñoz Muñoz.
12. Una vez revisada esa solicitud, se percató este despacho que el señor Muñoz Muñoz volvía a solicitar los beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016 sin variar los argumentos que ya fueron decantados por este despacho en tres resoluciones previas; así las cosas, este Juzgador profirió una nueva resolución de estar a lo resuelto a lo contemplado en la resolución SAI -AOI-PMA-180-2021 del 26 abril de 2021, en la cual se resolvió estarse a lo resulto.
13. Así las cosas, en lo que compete a la nueva solicitud y al existir un hecho nuevo cómo es la acreditación del peticionante, este despacho procedió a realizar una ampliación de información mediante la resolución SAI-AOI-AS-PMA-522-2021 de
fecha 21 de octubre de 2021, con el fin de determinar la competencia de la Jurisdicción. Página 3 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. El 16 de noviembre de 2021, se allegó a este despacho informe secretarial en el cual se informaba el cumplimiento de la resolución mencionada en el párrafo anterior, señalando el aporte por parte del solicitante, en la cual señala las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos por los cuales se encuentra condenado en la causa penal No. 4100600000020140613200.
15. Una vez revisada la respuesta aportada por el peticionante se puede extraer que, el señor Muñoz Muñoz cometió el ilícito en conjunto con otra persona que se encuentra con un trámite en curso al interior de esta Jurisdicción, por lo tanto, se solicitó entrevista del señor Elmer Andrés Montoya Castañeda con el fin que nos señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los cuales fueron condenados bajo el radicado No. 4100600000020140613200; asimismo, nos señalara el grado de participación de Muñoz en el asunto. Esto mediante la resolución SAI-AOIT-PMA-097-2022 del 1 de marzo de 2022, la cual tuvo que ser reiterada mediante la resolución SAI-AOI-T-PMA-738-2022 de 21 de noviembre y la resolución SAI-AOITPMA-808-2022 del 2 diciembre de 2022, recibiéndose informe secretarial del cumplimiento de la entrevista del señor Montoya Castañeda el 20 de enero de 2023.
16. En tal sentido, este despacho decidió escuchar en entrevista al solicitante Víctor Muñoz Muñoz al no encontrar los elementos suficientes que acrediten el factor material de la solicitud de beneficios, procediendo a emitir la resolución SAI-AOIAS-PMA-244-2023 del 2 de mayo de 2023. Recibiéndose informe secretarial de cumplimiento de la comisión el 10 de julio de la presente anualidad.
17. Por último, nos encontramos que el señor Muñoz Muñoz presentó acción de tutela la cual fue resuelta mediante la SENTENCIA SRT-ST233/2023 Aprobada en Acta No. 047 del 29 de noviembre de 2023, en la mencionada decisión se ordena a la Sala de Amnistía o Indulto que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, decida de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada del peticionante. - Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio
18. Asimismo, el señor Víctor Alfonso Muñoz Muñoz, se encuentra condenado en la actualidad por sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Neiva-Huila. En esta decisión se le impuso la pena principal de 360 meses de prisión por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con las conductas punibles de homicidio agravado y Tráfico Página 4 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Según lo relatado en las diligencias adelantadas ante la Jurisdicción Ordinaria y como se encuentra depositado en la sentencia condenatoria, los siguiente: “los hechos que dieron origen a esta condena sucedieron el día 13 de julio de 2014 en la finca el despelote de la vereda San Lorenzo de San José de Isnos Huila, cuando personas extrañas penetran en el inmueble manifestado pertenecer a las Águilas Negras, y proceden con el secuestro del señor FAIVER CERON HOYOS, trasladándolo hasta un sitio ubicado en la vereda el
Agravado de Isnos Huila. Exigiendo los captores el valor de doscientos millones de pesos por su liberación y manteniendo comunicación telefónica con el señor JHON FREDY CERON HOYOS, para negociar el monto económico de la liberación. El día 19 de Julio de 2014, encontrándose en cautiverio en la Vereda el Agrado de Isnos fue asesinado la victima FAIVER CERON HOYOS, a quien se le causó la muerte por herida con arma de fuego en el rostro causada con proyectil en la cara, ocasionándole trauma cráneo encefálico severo y la muerte. Posterior a estos hechos, la Policía Nacional mediante informe de investigador de campo de fecha 20-07-2014, firmado por S.I. LUIS GIOVANNI MUÑOZ CORDOBA, advierte que unas personas relacionadas con el secuestro de CERON HOYOS quieren dar información, siendo así bajo los parámetros del artículo 282 del CPP, se recibe una serie de interrogatorios dentro de los cuales se encuentra el del señor VÍCTOR MUÑOZ MUÑOZ. El cual en unos apartes de su relato menciona “Pues nosotros, llamaron a alias Guacamayo un señor de Isnos, no recuerdo bien como se llama, pero que había una vuelta para hacer, nos reunimos en el parque los camioneros de Villa Garzón, nos reunimos EULER, GUACAMAYO, COSTEÑO, YOVANNY, ELMER y mi persona, y nos pusimos de acuerdo para hacer la vuelta, cada uno aportaba cincuenta mil pesos, los fierros los conseguía
GUACAMAYO Y YOVANNY”1.
IV. CONSIDERACIONES
- Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
1 Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva-Huila. Página 5 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017
“Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Página 6 de 37
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21. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado,
el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
22. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
23. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido Página 7 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .4BC5B3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.37-1601051 osecorp le emrofni integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
24. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA2 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal3, temporal4 y material5, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
25. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. - De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para
conceder un beneficio”.
26. En varias decisiones la SA ha reiterado que6, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.7 2 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 3 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 4 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 5 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 6 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019.
7 Auto TP-SA-224-2019 Página 8 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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27. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.
28. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.
29. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”8 Y sólo cuando esto esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.9
30. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TPSASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.
9 Ibid. Página 9 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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31. De igual manera, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016, para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno. - Beneficios transicionales en favor de excombatientes de las FARC-EP, competencia de la SAI frente a los mismos y sus requisitos conforme la Ley 1820 de 2016
32. En términos generales, la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto se circunscribe a tres los beneficios aplicables a los que excombatientes del entonces grupo guerrillero de las FARC-EP: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure y,
(iii) amnistías de Sala por aplicación del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Cada uno de ellos, son de naturaleza diferente y, por esa razón, sus efectos también lo serán. En algunos eventos, la situación jurídica de las y los comparecientes quedará definida por la aplicación de una u otra figura, mientras que, en otros, la decisión tendrá
efectos transitorios y/o provisionales hasta que sea esta u otra Sala quien defina cuáles son los beneficios o sanciones propias que esa o ese compareciente deben recibir. Su análisis dependerá de cada caso, pues, en algunos eventos, el beneficio a otorgar no podrá ser aquel previsto en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, pero sí en el artículo 23 y siguientes, o, en todo caso, por el artículo 35 de la misma norma. Todo ello a partir de la naturaleza y delitos cometidos por los comparecientes. - Sobre la naturaleza y efectos del beneficio de libertad condicionada
33. La libertad condicionada está consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
Según esa disposición, a la entrada en vigor de dicha norma, las personas a las que “se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada”, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Este beneficio, en principio, procede respecto de cualquier tipo de delito pues su propósito no es otro diferente al de permitir que las y los comparecientes acudan en libertad al sistema a ofrecer garantías de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en favor de las víctimas, así como recibir, en este caso, de la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficios jurídicos que garanticen seguridad jurídica y reincorporación política y social.
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34. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la libertad condicionada es un beneficio de menor entidad “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz – a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”. Acorde con lo anterior, para la Corte, esta figura es un instrumento que permite a excombatientes que se encuentran privados de su libertad obtener un beneficio mínimo por haber acordado la dejación de armas en el actual proceso transicional. En otros términos, esta medida es, en sí misma, una figura transicional pues excepcionalísimamente y bajo requisitos específicamente diseñados para las partes en conflicto, es posible, provisionalmente, que aquellas personas que tengan la calidad de colaboradores o miembros de las FARC-EP queden en libertad, incluso, por los delitos más graves, hasta tanto la JEP no resuelva su situación jurídica; esto es, hasta la imposición de sanciones propias o con la aplicación de la amnistía y/o
indulto en su favor.
35. Precisamente por esas razones, esto es, por la naturaleza y objeto de la libertad condicionada, fue que el Legislador, en cumplimiento del Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional optó por un análisis flexible de parte de quienes deben resolver este beneficio; flexible en el sentido de que su estudio no debe conllevar a la solución definitiva de la situación jurídica de las y los comparecientes, sino simplemente a verificar, provisionalmente, algunos requisitos formales que permitan a esta Jurisdicción dejar en libertad a quienes logran demostrar, con fundamento en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, su condición de colaboradores y/o miembros de ese grupo rebelde. Y es que no puede ser de otra manera. Si así no fuera, por una parte, se estarían confundiendo las figuras de libertad condicionada con la de amnistía o indulto, al tiempo que, judicialmente, se desnaturalizaría esta transición pues quienes pertenecieron a ese grupo guerrillero tendrían que esperar en las cárceles, en muchos casos, indefinidamente, a que esta Jurisdicción resuelva definitivamente su situación jurídica sin ningún beneficio mínimo y provisional para acudir en libertad a esta instancia.
36. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-007 de 2018, puntualizó lo siguiente: “[La] figura de la libertad condiciona[da], en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante
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