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JEP - Resolución SAI AOI DAI RC DLC MGM 147 22 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI RC DLC MGM 147 22 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 22 de marzo de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DAI-RC-DLC-MGM-147-2023

Expediente Legali: 1500163-89.2023.0.00.0001

Compareciente: PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY

Identificación: C.C. 14.258.756 de Planadas, Tolima

Radicado Justicia Ordinaria: 865686107570-2013-0000200

Delitos: Desplazamiento forzado agravado, reclutamiento ilícito y rebelión Asunto: Concede amnistía de iure y libertad condicionada, y remite por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –

Caso 07

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) decidirá de fondo la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada a nombre del señor PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, por intermedio de apoderado.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. Se trata del señor PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.258.756 de Planadas, Tolima, nacido el 04 de enero de 1963 en Dovio, Valle del Cauca, e hijo de María Nelly y Eliseo1; actualmente

recluido en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá2.

III. ANTECEDENTES 3.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA - PROCESO PENAL NRO. 865686107570-2013-0000200 1 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1500163-89.2023.0.00.0001, folio 10. 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/florenciajepms/suje.asp?codsuje=14258756&cp4=86568 610757020130000200&cp1=003&cp2=FLORENCIA%20(CAQUETA)&cp3=14/3/2023

1

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3. El 24 de junio de 2013 se realizó audiencia de formulación de imputación, de legalización de captura y de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, donde se le imputó al señor MONTOYA ECHEVERRY los delitos de desplazamiento forzado agravado, reclutamiento ilícito y rebelión. El 13 de agosto de 2013, la Fiscalía 02 Especializada de Puerto Asís, Putumayo, presentó escrito de acusación contra MONTOYA ECHEVERRY por los delitos por los que fue imputado3.

4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, en sentencia del 08 de noviembre de 2017, condenó a MONTOYA ECHEVERRY a la pena principal de prisión de 180 meses y pago de una multa de 1.406,25 SMLMV como coautor de los delitos de desplazamiento forzado agravado, reclutamiento

ilícito y rebelión4. Los hechos consignados en la sentencia condenatoria son como sigue: Según lo informado por la Fiscalía 02 Especializada de Puerto Asís, quien manifiesta que la familia FONSECA TANIMUCA, se encuentra conformada por los esposos HUMBERO FONSECA y ALICIA TANIMUCA, quienes tienen dos hijos, BRYAN FERNANDO y LEVIS HUMBERTO, de 16 y 8 años, respectivamente; los cuales residían en la vereda Puerto Ospina, de Puerto Leguizamo por más de 5 años, pero el día 17 de septiembre de 2011, cuando el joven Bryan Fernando se encontraba estudiando en el colegio Jorge Eliecer Gaitán, llegaron unos sujetos entre ellos los señores JORGE IVÁN SANDOVAL AGUIRRE y PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, quienes son conocidos en la región por pertenecer a las FARC y se llevaron al adolescente. Posteriormente los padres del joven proceden a realizar la búsqueda de su hijo, cuando el día 14 de noviembre de 2011, el señor PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, amenazó al señor HUMBERTO y le dijo que se fuera porque ya sabían que era un sapo (sic) del Ejército y que había durado 15 días en el buque de la armada, donde él le aclaró que había permanecido en mencionado lugar con el fin de que le curaran de la leishmaniosis. En razón a lo anterior tuvieron que abandonar sus cosas y solo salir con la ropa, dejando los cultivos con los que se sostenían. El día 18 de febrero de 2012, el adolescente BRYAN FERNANDO FONSECA GUERRERO,

se desmovilizó entregándose de manera voluntaria a la Fuerza Naval del Sur, en Puerto Leguizamo, haciendo entrega de un fusil AK47 No. 2CJAA 68668, cinco proveedores, 263 cartuchos calibre 7,62 x 39, un chaleco multipropósito de color verde, un machete marca gavilán y una linterna de cabeza marca Energizer. En mencionado proceso de desmovilización, BRYAN FERNANDO señala a los señores JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, como integrantes de las FARC, de quienes refiere, participaron en su reclutamiento al grupo insurgente de las FARC, cuando tenía 15 años.5

3.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

5. El 30 de enero del 2023, el abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano, actuando en calidad de apoderado del señor MONTOYA ECHEVERRY, presentó un escrito solicitando que a este le fuera concedida la amnistía de iure por el delito de rebelión, y la libertad condicionada por los delitos de desplazamiento forzado agravado y reclutamiento ilícito, por los que fue condenado el 08 de noviembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, 3 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1500163-89.2023.0.00.0001, folio 11. 4 Ibidem, folios 8-31. 5 Ibidem, folios 9 y 10.

Página 2 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO dentro del proceso penal No. 865686107570-2013-0000200; y cuya pena está siendo vigilada actualmente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. Asimismo, solicitó que fuera incluido su nombre dentro de los listados presentados por las extintas FARC-EP al Gobierno Nacional6.

6. Dentro de los anexos presentados por el apoderado de MONTOYA ECHEVERRY se adjuntó, entre otras cosas, copia del poder para actuar, y copias de la sentencia condenatoria del proceso penal No. 865686107570-2013-0000200 y de la boleta de encarcelamiento de ese proceso7.

7. El asunto de MONTOYA ECHEVERRY fue asignado por reparto a este despacho el día 03 de febrero de 20238. En búsqueda realizada en los sistemas de información y bases de datos de la JEP9, el despacho no encontró información alguna respecto de aquel. Sin embargo, indagó en la página web de la Rama Judicial, la cual reportó, entre otras cosas, que se encontraba actualmente recluido en el

Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá10.

8. Asimismo, respecto del señor Jorge Iván Sandoval Aguirre, el otro condenado dentro del proceso penal No. 865686107570-2013-0000200, se encontró que, en Resolución SAI-LC-LRG-161-2018 del 09 de noviembre de 2018 y en Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0559-2020 del 29 de septiembre de 2020, un

despacho de esta Sala le concedió la libertad condicionada y remitió por competencia su caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) – Caso 07. Por tal tazón, y si bien está vinculado a los mismos hechos y conductas del señor MONTOYA ECHEVERRY, este despacho no se pronunciará respecto de su situación jurídica.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. CUESTIÓN PREVIA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

9. El señor MONTOYA ECHEVERRY otorgó poder al abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.914.836 y Tarjeta Profesional No. 222.706 del Consejo Superior de la Judicatura11. Este despacho judicial corroboró en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados12 que la tarjeta profesional del mencionado abogado se encuentra vigente y que en su contra no se registran sanciones actuales, por ello, reconocerá personería jurídica para representar judicialmente al solicitante. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN 6 Ibidem, folios 1-6. 7 Ibidem, folios 7-52. 8 Ibidem, folio 53. 9 Se consultó el Sistema de Gestión Documental Conti y el Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 10https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/florenciajepms/suje.asp?codsuje=14258756&cp4=86568 610757020130000200&cp1=003&cp2=FLORENCIA%20(CAQUETA)&cp3=14/3/2023

11 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1500163-89.2023.0.00.0001, folio 7. 12 Consulta realizada el 28 de febrero de 2023. Página 3 de 18

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

10. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este despacho estudiar a continuación: (i) la competencia general de la JEP; (ii) la prohibición para conceder amnistías frente a algunos delitos y la remisión a otros órganos de la JEP; y (iii), a partir de estos presupuestos, analizar el caso concreto. 4.3. DE LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

11. Una de las funciones determinantes de la JEP es la definición, no solo provisional, sino definitiva, de la situación jurídica de los comparecientes13. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP14, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

12. De acuerdo con esa ruta, previo al estudio de los casos puestos a su

consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro del ámbito de aplicación temporal, personal y material; es decir, si están dentro de la competencia preferente de la JEP. Lo anterior implica que la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio superen el cumplimiento concurrente de los siguientes tres factores de competencia:

13. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de la comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final de Paz), esto es, el 1° de diciembre de 2016, o si fueron cometidas con posterioridad a esta fecha, que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas15.

14. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas nacionales o extranjeras que cumplan con al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP,

aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 109-132; y Auto TP-SA-224 de 2019. 14 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 4 de 18

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4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.16

15. Finalmente, el ámbito de aplicación material, el cual define la naturaleza de las conductas sobre las que la JEP puede desplegar su competencia general. Se trata de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado17. Por otra parte, en lo relacionado particularmente con la competencia funcional de la SAI, la concesión del beneficio de amnistía procederá cuando, habiéndose definido previamente la competencia general de la JEP, se trate de delitos políticos18, o delitos comunes conexos con el delito político y cuya

conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó expresamente del beneficio de amnistía19. En este último caso, la SAI remitirá el asunto a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)20.

16. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado22. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”23.

Asimismo, ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional24. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados 16 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 17 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 (“entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.”). 18 Artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 (“Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos

de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos.” Énfasis añadido.) 19 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 20 Inciso 2º del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (“En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario”). 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 11.13; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 23 Ibidem, párrafo. 11.12; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4.

24 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 (“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido Página 5 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por dicha norma. Esto es, la causalidad, o sea “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”25, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”26. Finalmente, respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno

colombiano”27. 4.4. PROHIBICIÓN DE CONCEDER LA AMNISTÍA POR DETERMINADOS DELITOS Y LA REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

17. De acuerdo con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; (énfasis añadido) b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.

18. En ese sentido, el inciso 6º del artículo 25 de la misma ley, dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ para que decidan lo correspondiente en el marco

de sus competencias, con base en la resolución proferida28. Sobre esta norma, la SA, en la Sentencia Interpretativa Senit 2 de 2019, estableció lo siguiente: En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) [o b)] del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración (…) constitu[ye] en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional– (…).29

19. Lo anterior quiere decir entonces que, en caso de que las conductas “se adviertan[] de entrada[] como no amnistiables ni indultables, [la SAI] deberá abstenerse de avocar el conocimiento de (…) beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata [de] la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”). JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41 y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 14. 25 Ibidem, párrs. 41.2 y 15, respectivamente.

26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 28 Véase también el inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 140. Página 6 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la actuación [al] órgano competente”30. Así pues, la SA ha señalado que, al advertir que el proceso analizado pueda enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI debe remitir el expediente para que esa sala decida sobre su integración al mismo. Por el contrario, cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan, en los términos de la Senit 1 de 201931.

20. En todo caso, “a la [SAI], antes de remitir un asunto a la [SRVR o a la SDSJ], le corresponde calificar si las conductas son o no amnistiables, lo que no impide que, bajo los principios de colaboración armónica, legalidad de la competencia, imparcialidad, independencia, autonomía y doble instancia se coordine con las otras Salas de Justicia para el cumplimiento de los fines de esta Jurisdicción.”32

V. CASO CONCRETO

21. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el despacho procederá a analizar, en el presente caso: (i) la competencia de la JEP, (ii) la

procedencia de la amnistía, y (iii) el procedimiento a seguir al interior de la JEP. 5.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ EN EL PRESENTE CASO

22. En lo que se refiere al ámbito de aplicación temporal, el despacho encuentra que se satisface, toda vez que los hechos por los cuales fue condenado el señor MONTOYA ECHEVERRY, por los delitos de rebelión, desplazamiento forzado agravado y reclutamiento ilícito, tuvieron lugar los días 17 de septiembre y 14 de noviembre de 2011, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016)33.

23. En cuanto al ámbito de aplicación personal, el despacho también lo encuentra satisfecho, pues la providencia judicial que condenó al señor MONTOYA ECHEVERRY es clara al indicar que su responsabilidad se derivó directamente de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, en la mencionada decisión, el Juzgado de conocimiento refiere a que el compareciente era “conocido[] en la región por pertenecer a las FARC”34. Asimismo, con base en los testimonios rendidos en el proceso, extrajo las siguientes conclusiones: (…) [N]o son solo los dichos de [varios testigos], los que señalan a los acusados JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, de pertenecer al grupo subversivo de las FARC, frente 48, toda vez que para dichos testigos era un hecho notorio, por cuanto vestían prendas y portaban armas al servicio de dicho grupo insurgente, era

quienes convocaban reuniones con la comunidad y fueron ellos precisamente, quienes les manifestaron que debían abandonar la vereda donde residían, su pertenencia a dicha organización, fue confirmada por el propio menor [reclutado], pues fueron ellos quienes mediante engaños, logran que el menor los acompañe, para incorporarlo a la guerrilla. 30 Ibidem, párr. 133. 31 Ibidem, párr. 142. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1303 del 07 de diciembre de 2022, párr. 26. 33 JEP, Sistema de Información Judicial Legali, expediente digital No. 150016389.2023.0.00.0001, folios 8 y 10. 34 Ibidem, folio 8. Página 7 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (…) (…) [S]u hijo, el cual fue llevado a hacer parte de las filas del Frente 48 de las Farc, por los señores JORGE IVÁN SANDOVAL AGUIRRE y PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, de los cuales se logra probar mediante los testimonios que eran militares del frente 48 de las FARC, los cuales eran los que trabajaban reclutando menores de edad (…). (…) [L]os señores JORGE IVÁN SANDOVAL AGUIRRE y PABLO MONTOYA ECHEVERRY, son integrantes de las FARC, a los cuales se les vio en repetidas oportunidades portando camuflado y en compañía de comandantes de ese grupo que tenían esa jurisdicción, siendo ellos los que se llevaron al menor y reconocidos personalmente por los

padres del menor dentro del proceso, como integrantes del Frente 48 de las Farc, a las cuales la comunidad le llevaba inquietudes que eran trasmitidas a sus comandantes, además de encargarse de reclutar menores de edad, prometiéndoles un sueldo de 200.000 mil pesos, además de tener armas.35

24. De los apartes transcritos de la sentencia condenatoria es evidente la pertenencia del señor MONTOYA ECHEVERRY a las extintas FARC-EP, más específicamente, al Frente 48 de ese grupo armado. Dentro de su comunidad era un hecho notorio que era guerrillero, por lo tanto, varios de los testigos que fueron llamados durante el proceso penal, entre ellos algunas de las víctimas de los delitos, atestiguaron acerca de dicha pertenencia. Dichos testigos basaron sus relatos, no solo en la forma en la que el compareciente vestía con prendas camufladas y portando armas, sino también por las personas con las que se rodeaba

(comandantes de las FARC-EP), y por los comportamientos que asumía frente a la comunidad.

25. Para el despacho no queda duda entonces acerca del cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial respecto del señor MONTOYA ECHEVERRY, pues es claro que se trató de una persona condenada por su pertenencia a las extintas FARC-EP, cumpliéndose así con el supuesto consagrado en el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1820 de 201636.

26. Finalmente, el factor material de competencia también lo encuentra presente el despacho, pues, por un lado, respecto del reclutamiento ilícito, es bien sabido que

este delito “fue impulsado y puesto en marcha por integrantes de las FARC-EP”37 como “una política orientada a incrementar [su] capacidad militar (…), [para] apoyar sus necesidades de operación como grupo armado, [y para] asegurar el desarrollo de sus actividades”38. En el presente caso, cuando el menor fue reclutado, “fue trasladado al campamento y empezó a recibir entrenamiento[,] comenzó a hacer minas, a hacer rampas, vestía de uniformes de la guerrilla y recibió instrucción militar, armas para manejo, [e] incluso estuvo en un hostigamiento a un helicóptero”39. Es entonces dable concluir la relación de esta conducta con el desarrollo del conflicto armado, pues las actividades que la víctima fue obligada a desplegar en el transcurso de su vinculación al grupo armado, fueron de aquellas que surgen de manera directa, por 35 Ibidem, folios 22, 24 y 25. 36 “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. 37 JEP, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 029 del 1º de marzo de 2019, párr. 35. 38 Ibidem, párr. 12. 39 JEP, Sistema de Información Judicial Legali, expediente digital No. 150016389.2023.0.00.0001, folio 17. Página 8 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO causa y con ocasión del desarrollo de las hostilidades, ya que están dirigidas al

cumplimiento de los fines ilícitos que dicho grupo se proponía.

27. Lo mismo ocurre con el delito de desplazamiento forzado agravado, toda vez que, el señor Humberto Fonseca Guerrero y la señora Alicia Taminuca Rivas, víctimas y padres del menor reclutado, “ante la insistencia [en] la búsqueda de su hijo (…), recib[ieron] sendas amenazas[,] incluso de muerte, para que ces[aran] la búsqueda del descendiente[,] razón por la cual deb[ieron] abandonar su residencia”40. De hecho, esta última manifestó en el desarrollo del juicio oral, “que querían matar a su esposo porque empezaron a reclamar al joven y por esa razón les tocó salir del lugar (…) dejando todo”41.

De lo anterior se concluye, que la conducta de desplazamiento forzado estuvo relacionada con el conflicto armado, en la medida en que ocurrió a raíz de la insistente búsqueda de los padres del menor reclutado por las FARC-EP, pues aquellos tuvieron que huir de su lugar de residencia para evitar las amenazas que este grupo armado le estaba dirigiendo por el reclamo y búsqueda de éste.

28. Adicionalmente, la conexidad entre las conductas de reclutamiento ilícito y desplazamiento forzado también fue constatada por el Juez de conocimiento, quien

en la sentencia condenatoria dijo: [A] partir de la comisión del delito de reclutamiento ilícito (…) se desprenden dos situaciones más, que no solo afectan y vulneran los derechos del menor, sino también a su familia; sus padres y hermano también menor de edad, los cuales fueron amenazados de muerte, por tratar de recuperar a su hijo, forzándolos a salir de su vivienda y dejar todo lo que habían

adquirido en esa región (…).42

29. En igual sentido, se cumple el factor material de competencia respecto del delito de rebelión, pues no es solo este un delito político por excelencia, sino que este fue cometido por el señor MONTOYA ECHEVERRY, quien, “mediante el empleo de las armas[,] pretend[ió] derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente”43, al ejercer como miembro perteneciente al Frente 48 de las extintas FARC-EP.

30. En conclusión, el despacho encuentra que el presente asunto recae dentro de la competencia de la JEP, toda vez que se tiene una inferencia razonable44 de que la conducta fue cometida en relación con el conflicto armado, por quien para entonces era miembro de las FARC-EP, y con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz. 5.2. DE LA PROCEDENCIA DE LA AMNISTÍA EN EL CASO CONCRETO

31. Como se mencionó anteriormente, una vez se estudie el primer nivel de análisis del factor material, esto es, si la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, corresponde al despacho analizar si esta se trata de un delito político o conexo, para efectos de identi

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