JEP - Resolución SAI AOI DAI RC MGM 220 de 2022 13 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI RC MGM 220 de 2022 13 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., MAYO 13 DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DAI-RC-MGM-220-2022
Expediente digital Legali: 9001026-68.2020.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 11001606606420020001713
Solicitante: FRANKLIN GONZÁLEZ RAMÍREZ Cédula de ciudadanía: 97.425.686 de Puerto Guzmán, Putumayo Conductas objeto de la remisión: Homicidio en persona protegida y rebelión agravada.
Asunto: Resolución que concede amnistía de iure y remite por competencia a la SRVR
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse respecto de la aplicación de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor FRANKLIN GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.425.686 de Puerto Guzmán,
Putumayo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. DEL PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. Luego de indagaciones adelantas desde el año 2002, el 23 de mayo de 20171, la Fiscalía 58 especializada de Derechos Humanos y DIH de Neiva, Huila, declaró persona ausente al señor FRANKLIN GONZÁLEZ RAMÍREZ dentro del proceso penal de
radicado No. 1713, sindicándole del presunto delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautor. Los hechos objeto de estudio fueron descritos en esta declaratoria de la siguiente manera: Estos tienen ocurrencia el día 15 de diciembre de 2002, cuando fue asesinado el concejal señor REINALDO PASTRANA NUÑEZ, en el billar de la vereda la Esmeralda a eso de las 15:30 horas del municipio de Tarqui-Huila, dos hombres armados de civil, al parecer uno de ellos alias “Bernardo” integrantes de la Compañía, URIEL VARELA de las FARC, portando armas de fuego de corto alcance, propinándole varios disparos a quema ropa, después de haber departido bebidas alcohólicas por un espacio de tiempo de tres horas, estando allí como testigos los señores FABIO TORRES y MEDARDO CRIOLLO CALDERÓN. Al parecer el señor PASTRANA 1 Sistema de gestión judicial Legali. Expediente No. 9001026-68.2020.0.00.0001. Folios 65.628 a 65.629. P ágin a 1 | 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO NUÑEZ, había sido víctima de amenazas contra su vida, por parte de ese grupo al margen de la Ley. […] En declaración tomada al desmovilizado de las FARC, JAVIER EDERLEY ZUÑIGA CUELLAR; menciona que quien asesinó al concejal de Tarqui fue alias el “INDIO BERNARDO” por orden de alias “CORCHO” y alias “COLACHO”; el cual mediante labores investigativo (sic.) se llegó a
establecer que alias “CORCHO” se identifica como FRANKLIN GONZÁLEZ RAMÍREZ con cédula 97.425.686 de Puerto Guzmán2.
3. Posteriormente, en Resolución del 15 de febrero de 20193, la Fiscalía 43
Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C. resolvió la situación jurídica del señor GONZÁLEZ RAMÍREZ, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor mediato del delito de homicidio en persona protegida y autor del delito de rebelión agravada, librando orden de captura en su contra.
4. No obstante, en Resolución del 10 de abril de 20194, la misma autoridad decidió suspender la orden de captura que daba cumplimiento a la medida de aseguramiento impuesta en la decisión anterior, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto-Ley 900 de 2017. La decisión se fundamentó en que mediante Oficio No. OFI19-00022995/IDM 112000 del 25 de febrero de 2019 de la OACP, se informó a la Fiscalía que el señor GONZÁLEZ RAMÍREZ se encontraba incluido en los listados entregados por los representantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP. La Resolución también indicó que dicha suspensión se daba hasta que su situación jurídica fuese resuelta por el órgano competente dentro de la JEP.
5. El proceso fue redistribuido, mediante Resolución No. 00217 del 15 de marzo de 20215 a la Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a
los Derechos Humanos de Neiva, Huila.
2.2. DEL PROCESO SURTIDO EN LA JEP
6. El 7 de marzo de 2020, fue repartido al Despacho la solicitud presentada por el apoderado del señor FRANKLIN GONZÁLEZ RAMÍREZ en que solicita a la JEP que se le conceda a su representado la amnistía y se suspendan todas las órdenes de captura emanadas por la justicia ordinaria6. De los documentos allegados con esta solicitud, se envió una copia de la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación a propósito de la petición realizada por el señor GONZÁLEZ RAMÍREZ sobre los procesos adelantados en su contra7, entre los que se encontraban los expedientes penales de radicados No. 1713 y No. 11001606606420020001713.
7. En esta solicitud, su apoderado también informó que el señor GONZÁLEZ RAMÍREZ “está asumiendo su comparecencia ante la Sala de Reconocimiento de Verdad en el Macro Caso 001 “Retenciones ilegales por parte de las FARC-EP”, fue uno de los llamados en las diligencias de versiones voluntarias regionales realizadas el 2 Ibid. Folios 65.628 a 65.629. 3 Ibid. Folios 65.665 a 65.689. 4 Ibid. Folios 65.711 a 65.715 5 Ibid. Folios 65.841 a 65.845. 6 Ibid. Folio 153. 7 Ibid. Folios 172 a 174.
P ágin a 2 | 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pasado 10 de diciembre del año 2019, por el Honorable despacho de la doctora Julieta Lemaitre”8.
8. Igualmente, indicó que el solicitante había sido acreditado como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP por la OACP mediante la Resolución No. 041 del 27 de octubre de 20179 y en virtud de ello, le fue otorgada la amnistía administrativa mediante Decreto Presidencial 731 del 27 de abril de 201810, que también anexó a la petición.
9. En Resolución del 8 de septiembre de 202011, entre otras decisiones, se amplió información sobre los procesos penales informados por el señor GONZÁLEZ RAMÍREZ en su solicitud. Así, ofició, entre otras autoridades, a la Fiscalía 11 Dirección
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C, por el proceso de radicado No. 1713 y a la Fiscalía 43 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C, por el proceso de radicado No. 11001606606420020001713, para que remitieran los expedientes de los respectivos casos.
10. En decisión del 7 de diciembre de 202012, se comisionó a dos profesionales especializados del Despacho para realizar inspecciones judiciales ante varias
autoridades de la ciudad de Bogotá, D.C. Entre ellas, se ordenó la inspección judicial de los expedientes de radicado No. 1713 y No. 11001606606420020001713 en la Fiscalía 11 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C y la Fiscalía 43 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C., respectivamente. Sin embargo, dichas diligencias no pudieron
realizarse, pues los fiscales se encontraban en vacancia judicial.
11. Luego, en Resolución del 12 de febrero de 202113 se comisionó a la UIA para que realizara la inspección judicial de varios procesos; entre ellos, a los radicados No. 1713 y No. 11001606606420020001713 en la Fiscalía 11 Dirección Especializada contra las
Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C y la Fiscalía 43 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C., respectivamente.
12. En el informe parcial del 2 de marzo de 2021 entregado por la UIA, esta Unidad indicó al Despacho que no había sido posible realizar las comisiones ordenadas en la Resolución del 12 de febrero de 2021 respecto a los casos de radicados No. 1713 y No. 11001606606420020001713, pues se habían enviado las solicitudes a las respectivas fiscalías, pero estas no habían contestado y se solicitó una ampliación del término.
13. Una vez más, en Resolución del 24 de agosto de 2021, se reiteró a la UIA para realizar las comisiones ordenadas para la inspección judicial de los expedientes de radicados No. 1713 y No. 11001606606420020001713. 8 Ibid. Folio 162. 9 Ibid. Folio 149. Oficio OFI17-00134139 / JMSC 112000. 10 Ibid. Folio 150.
11 Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-AS-MGM-309-2020 12 Resolución SAI-AOI-T-MGM-583-2020 13 Resolución SAI-AOI-T-MGM-074-2021 P ágin a 3 | 19
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
14. Finalmente, en informe parcial del 22 de enero de 202214, la UIA informó que había podido cumplir varias comisiones recaudando varios expedientes penales referidos al señor GONZÁLEZ RAMÍREZ. Este informe fue remitido al Despacho mediante correo electrónico del 18 de marzo de 202215 e incorporado al expediente Legali de referencia el 22 de marzo del mismo año. En dicho informe, el investigador se indicó que la inspección se realizó el 11 de mayo de 2021 ante la Fiscalía 114
Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, constatando que los radicados No. 1713 y No. 11001606606420020001713 hacen referencia al mismo proceso. El expediente penal consta de tres cuadernos y un total de 837 folios que ya se encuentran incorporadas al expediente Legali de referencia16.
III. CONSIDERACIONES
15. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)17. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, debe verificarse la competencia de la JEP18 y luego proceder a conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal
a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala o de remitirla a otra Sala de la Jurisdicción.
16. Teniendo en cuenta que obran en el plenario los elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto del radicado penal No. 11001606606420020001713, corresponde ahora a este Despacho estudiar: i) la competencia de la JEP; ii) la amnistía de iure, iii) la prohibición para conceder amnistías frente a algunos delitos y la remisión a otros órganos de la JEP y v) la libertad condicionada.
3.1. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
17. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP.
18. El ámbito personal exige que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”19. El temporal, que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. 14 Sistema de gestión judicial Legali. Expediente No. 9001026-68.2020.0.00.0001. Folios 64.979 a 65.000 15 Ibid. Folio 64.978 16 Ibid. Folios 65.011 a 65.847 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de
2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 18 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 19 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. P ágin a 4 | 19
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19. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”20. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”21.
3.1.1. CASO CONCRETO
20. Revisadas las piezas procesales contenidas en la actuación, el Despacho procederá a analizar los ámbitos de aplicación temporal, personal y material respecto del proceso penal de radicado No. 11001606606420020001713 adelantado en contra del
señor GONZÁLEZ RAMÍREZ.
21. De acuerdo con la declaratoria de ausencia22, la Resolución que define la situación jurídica del señor GONZÁLEZ RAMÍREZ23 y otros materiales probatorios contenidos en el expediente penal de referencia, los hechos sucedieron el 15 de diciembre de 2002, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, fecha en la que se firmó
el Acuerdo Final de Paz, con lo cual, el Despacho encuentra acreditado el ámbito de aplicación temporal.
22. Con respecto al ámbito de aplicación personal, verificada la información existente en el Despacho acerca de las personas que se encuentran acreditadas por la OACP se encontró que el señor GONZÁLEZ RAMÍREZ se encuentra acreditado mediante Resolución No. 041 del 27 de febrero de 201724. Así las cosas, el solicitante satisface el supuesto contemplado en el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 201625.
23. Sobre el ámbito de aplicación material, el Despacho procederá a constatar si el asunto bajo estudio tiene relación con el conflicto armado no internacional con las FARC-EP. En primer término, se pone de presente que los hechos por los cuales se investiga al señor GONZÁLEZ RAMÍREZ se relacionan con el homicidio cometido el 15 de diciembre de 2002 en Tarqui, Huila, donde fue asesinado el presidente del Concejo de ese municipio, el señor Reinaldo Pastrana Núñez, presuntamente por integrantes de la Compañía Uriel Varela de las FARC-EP y luego de haber recibido amenazas por el mismo grupo subversivo para que renunciara a su cargo26.
20 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 22 Sistema de gestión judicial Legali. Expediente No. 9001026-68.2020.0.00.0001. Folios 65.628 a 65.629. 23 Ibid. Folios 65.665 a 65.689.
24 Ibid. Folios 149 y 150. 25 Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 26 Sistema de gestión judicial Legali. Expediente No. 9001026-68.2020.0.00.0001. Folios 65.628 a 65.629. P ágin a 5 | 19
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24. De acuerdo con la investigación adelantada para identificar a las personas responsables de los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2002, el ente investigador realizó entre otras actividades, entrevistas a exguerrilleros desmovilizados pertenecientes a la Columna Uriel Varela27, entrevistas a los testigos de los hechos28 y a los familiares del señor Pastrana Núñez29, reconocimientos fotográficos30 y verificaciones de inteligencia sobre el comando de dicha Compañía31, las cuales le permitieron establecer que la información recolectada apuntaba a la responsabilidad de la Compañía Uriel Varela de las FARC-EP.
25. Precisamente, en la entrevista realizada a la señora Norma Pastrana Muñoz, hija del concejal, ella manifestó su voluntad de entregar a la Fiscalía documentos que podrían ser relevantes para el caso. Entre otros, aportó una carta dirigida a los
concejales del municipio de Tarqui, Huila, donde se le ordenaba a estos funcionarios públicos renunciar a su cargo; dicha misiva estaba firmada por la Compañía Uriel Varela de las FARC-EP32. También reposa en el expediente la carta de renuncia de todos los concejales del municipio, dirigida al alcalde de Tarqui, Huila33. Finalmente, entregó varios recortes de prensa que informaron la muerte del señor Pastrana Núñez y que daban cuenta sobre el contexto en que se cometió el delito, reportando las amenazas recibidas y la renuncia que fue rechazada por la alcaldía.
26. Ahora bien, en las entrevistas realizadas al señor Javier Ederley Zúñiga Cuellar, quien perteneció a la Compañía Uriel Varela y se desmovilizó pocos días después del homicidio del señor Pastrana Núñez, este informó que: A él lo mataron en un billar, lo mató el “Indio Bernardo”, es un comandante de la Uriel Varela, él siempre sale por el lado de Saladoblanco y por los lados de Tarqui: según él llegó al billar y el concejal como que estaba tomando y él se le acercó, sacó la pistola y le disparó […]34
27. Cuando se indagó sobre quién había dado la orden del asesinato: Pues el que ordenó que lo mataran fue CORCHO, yo oí cuando dio la orden al INDIO BERNARDO, y al CORCHO le dio la orden COLACHO que es el Comandante de la Uriel Varela, COLACHO ya puede tomar determinaciones de mandar a matar. La orden
general del Secretariado ya está que es la de que todo funcionario público que no haiga (sic) renunciado a su cargo será asesinado, y entonces pues ya ellos vieron que ya la orden está, ellos se autorizan ellos mismos y mandan a matar. […] CORCHO es el 27 Ibid. Folios 65.024 a 64.028 y 65.201 a 65.204, entrevistas a Javier Ederley Zúñiga Cuellar; folios 65.300 a 65.301, entrevista a Luis Raúl Jara Lugo; folios 65.327 a 65.330 entrevista a Alisney Rodríguez Murcia. 28 Ibid. Folios 65.312 a 65.313, entrevista a Fabio Torres; folios 65.314 a 65.315, entrevista a Medardo Criollo Calderón; folio 64.114, entrevista a Juan de Dios Muñoz Díaz. 29 Ibid. Folios 65.302 a 65.303, entrevista a Norma Pastrana Muñoz; folios 65.114 a 65.116, entrevista a Omilque Pastrana Muñoz; folios 65.127 a 65.128, entrevista a Alirio Pastrana Muñoz. 30 Ibid. Folios 65.599 a 65.606. 31 Ibid. Entre otras, folios 65.229 a 65.230, Oficio de la Novena Brigada del Ejército Nacional; Folios 65.181 a 65.182, Oficio del Grupo de Apoyo y Alianzas Estratégicas del Departamento de Policía de Huila; folios 65.178 a 65.179, Informe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS; FOLIOS 65.175 A 65.176, Oficio de la Novena Brigada del Ejército Nacional. 32 Ibid. Folio 65.304.
33 Ibid. Folio 65.305 a 65.306 34 Ibid. Folios 65.024 a 64.028. P ágin a 6 | 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO segundo al mando, le dicen RODOLFO, creo que el nombre de él es FRANKLIN
GONZÁLEZ […]35
28. Finalmente, cuando se indagó sobre las circunstancias como se enteró de los hechos, afirmó que: Bueno yo me di cuenta de que habían cometido el homicidio, porque nos dijeron que COLACHO venía y nos ordenaron movernos y nos mandaron más delante de la Y a asegurar el área y cuando cruzó COLACHO, nos ordenaron levantar el control, esa vez fue la primera vez que miré a CORCHO el me preguntó mi nombre y nos reunieron a todos y empezaron a hablar y a contar la historia de la muerte del concejal de Tarqui, eso se lo comentó CORCHO a RAMIRO COLMENARES, que esa vuelta la había ordenado COLACHO y CORCHO ordenó al INDIO BERNARDO para que la ejecutara; ahí fue donde yo caí en cuenta de cómo fue que organizaron ellos la matada del concejal, porque la orden la impartió CORCHO al radio de nosotros para que nosotros le transmitiéramos al INDIO BERNARDO y esa orden era, que fue a matar al de Tarqui; antes de desertarme llegó al retén de nosotros el INDIO BERNANDO y yo no lo conocía, pero los que estaban ahí eran de confianza y se sentaron a hablar […] cuando hablaron de la muerte del Concejal de Tarqui […]36
29. De otra parte, en declaración rendida por el señor Medardo Criollo Calderón,
testigo de los hechos, identificó a uno de los comandantes de la guerrilla como la persona que disparó al señor Pastrana Núñez, así: Ahí estaba el señor Reinaldo Pastrana en una silla, al otro lado estaba el Comandante de la guerrilla alias “El Indio Bernardo” […] Yo sabía que el era Comandante de la guerrilla porque aproximadamente mes y medio o dos meses el había citado a una reunión en la escuela a toda la comunidad y me mandaron a llamar a mi ya que me desempeñaba como presidente de la junta de acción comunal de esa vereda […] Luego alias “Indio Bernardo” le dio la orden entro (sic.) el otro guerrillero y le disparo (sic.) a quemarropa al señor Reinaldo Pastrana […] 37
30. Igualmente, dentro de las indagaciones adelantadas por la Fiscalía, se encuentran múltiples informes de inteligencia enviados por varias autoridades, identificando la línea de mando de la Compañía Uriel Varela para la época de los hechos.
Específicamente, un informe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS38 del 7 de julio de 2005, indicó que alias Colacho Mendoza, posteriormente identificado como Wilmer Rojas39, era el comandante de la Compañía desde el año 2001, que el señor FRANKLIN GONZÁLEZ RAMÍREZ, alias Corcho, se desempeñaba como como segundo cabecilla de la misma Compañía y que alias el Indio Bernardo sería el tercer cabecilla para el año del asesinato.
31. Por cuenta de lo anterior, la Fiscalía investigaba al señor GONZÁLEZ RAMÍREZ por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión agravada. Así,
el Despacho concluye que los hechos y conductas por los cuales fue acusado el señor GONZÁLEZ RAMÍREZ se vinculan con la realización de un ataque cometido en el marco del conflicto armado no internacional entre el Gobierno Nacional y las FARCEP, fungiendo como integrante de la organización insurgente y respondiendo ordenes de Wilmer Rojas, alias Colacho Mendoza, Primer Cabecilla de la Compañía Uriel Varela, estructura perteneciente al extinto grupo armado. 3.2. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI 35 Ibid. Folios 65.024 a 64.028. 36 Ibid. Folios 65.201 a 65.204. 37 Ibid. Folios 65.314 a 65.315. 38 Ibid. Folios 65.178 a 65.179. 39 Ibid. Folio 65.476. P ágin a 7 | 19
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
32. La Ley 1820 de 2016 reguló la Amnistía de Iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma. El ámbito de aplicación personal define quiénes pueden aspirar al beneficio de Amnistía de Iure y se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes
supuestos:
- Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el
Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” 40.
33. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de beneficios. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas41. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a cierto tipo de conductas que tienen relación con el conflicto armado, esto es, los delitos políticos y los conexos a estos. Los delitos políticos corresponden a las conductas enlistadas en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201642. El artículo 16 de la misma Ley contiene una lista de
delitos conexos a los delitos políticos respecto de los cuales procede igualmente la Amnistía de Iure. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida Ley43.
34. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de Iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio [, y que] el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”44. Un grado de controversia como el de las amnistías de Sala, cuyo estudio exige mayor profundidad y tienen un proceso más extenso45. No obstante, la toma de la decisión 40 Artículo 22, Ley 1820 de 2016. 41 Artículo 22, Ley 1820 de 2016. 42 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 43 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018, párr. 607. 44 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018, párr. 607. 45 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
sobre si se concede la Amnistía de Iure “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”46.
35. Igualmente, los efectos de la Amnistía de Iure se extienden a las “circunstancia[s] de agravación punitiva o dispositivos amplificadores del tipo penal”, excepto si hay “agravantes de los que sur[ja] la duda acerca de si se encuentran en el ámbito de lo amnistiable o no”47 , caso en el cual no deberá otorgarse la Amnistía de Iure y la SAI deberá estudiar el caso como una amnistía de Sala.
36. Con fundamento a lo expuesto previamente, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de Amnistía de Iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma y (iii) la conexidad de la conducta con el delito político y su relación con el conflicto armado.
37. Finalmente, merece la pena destacar que, el otorgamiento de este beneficio acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”48. Si hubiese investigaciones o sanciones
disciplinarias o fiscales derivadas de la conducta amnistiada, estas también deberán extinguirse49. Asimismo, si el beneficiario estaba privado de la libertad, la Amnistía de Iure conllevaría su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio50.
3.2.1. CASO CONCRETO
38. El Despacho procederá a evaluar la concesión del beneficio de Amnistía de Iure en favor del señor FRANKLIN GONZÁLEZ RAMÍREZ en relación con la conducta de rebelión por la que se le condenó en el marco del proceso penal de radicado No.
11001606606420020001713.
39. Ahora bien, en cuanto al delito de rebelión agravada, sea lo primero señalar que es susceptible de aplicación del beneficio de amnistía de iure por ser delito político, indicado expresamente en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. Cumpliéndose los ámbitos de aplicación como fue corroborado en el acápite anterior que el ámbito material y personal se cumplen para el caso, el Despacho procederá al otorgamiento de este beneficio de manera inmediata en favor del señor GONZALEZ RÁMIREZ. Para tal fin, se informará a la Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, para que dé cumplimiento y materialice los efectos de la amnistía, exclusivamente, por la conducta de rebelión51.
40. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las
46 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 de 2019 de 13 de marzo de 2019, párr. 24. 47 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 721 y 722. 48 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 49 Artículo 41 de la Ley 1820 de 2016. 50 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 51 Inciso 4 del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 9 | 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”52. Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio53. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía54.
41. En cumplimiento de esta norma, el Despacho comisionará a la Fiscalía 114
Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, para que materialice los efectos del otorgamiento de la amnistía de iure otorgada al señor FRANKLIN GONZÁLEZ RAMÍREZ que implican, su libertad definitiva y la extinción de la sanciones principales y accesorias, así como los efectos que de ellas deriven -antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubierede
conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y procederá a comisionar a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General
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