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JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-RC-MGM-294 de 2020 18-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-DAI-RC-MGM-294 de 2020 18-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DAI-RC-MGM-294-2020

Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Número de expediente JEP: 9000826-61.2020.0.00.00011

Solicitante: ÉLVER BARREIRO CHACÓN

C.C. No. 79.216.051

Radicado justicia ordinaria: 2500032070022005-00090. secuestro extorsivo, secuestro simple en concurso homogéneo, hurto agravado, porte de arma de fuego de uso personal, homicidio agravado y hurto calificado y agravado Asunto: Resolución que avoca conocimiento, decide amnistía de iure y remite por competencia

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la competencia de esta Jurisdicción y la eventual concesión de beneficios de la justicia transicional respecto del señor ÉLVER BARREIRO CHACÓN. Esto con ocasión de la remisión del expediente que hizo el pasado 12 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El solicitante se encuentra en libertad condicionada por decisión emanada del mencionado juzgado.

II. CUESTIÓN PREVIA

2. El 28 de febrero de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de los

términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP2. El 12 de marzo de 2020 se declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-193. Se expidieron decretos de orden nacional y distrital que han ordenado el aislamiento social obligatorio. El 17 del mismo mes el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en 1 En el anterior sistema de gestión documental “Orfeo”, se identificaba con el número de radicado 20201510073322 y el expediente número 2020340160500243E. 2 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020. 3 Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 (…)” Página 1 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .191AD ogidóc le y 1000.00.0.0202.16-6280009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO todo el territorio nacional4. También adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis causada

por la pandemia del COVID-19.

3. El 16 de marzo de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 20 de marzo de 20205. La JEP amplió la suspensión hasta el 03 de abril y, posteriormente, hasta el, 13 de abril de 20206. El 13 de abril de 2020, mediante Acuerdo AOG No. 014, se prorrogó de nuevo la suspensión y se establecieron algunas excepciones7. La suspensión se ha continuado prorrogando8. Actualmente está dispuesta hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020, manteniendo las excepciones del referido Acuerdo.

4. El Acuerdo AOG No. 014 de 2020 dispone, entre otras excepciones a la suspensión de términos judiciales, que las Salas de Justicia pueden practicar diligencias y expedir providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre

que la Sala asegure (artículo 2°): (i) el conocimiento de las mismas a todos los destinatarios, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada la providencia, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.

3. Este Despacho está legitimado para proferir la presente decisión judicial, aún en medio de la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria. Lo anterior, en virtud de la autorización otorgada en el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 de 2020 proferido

por el Órgano de Gobierno de la JEP, según el cual las Salas y Secciones pueden emitir providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, como es el caso de la presente Resolución.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. PROCESO PENAL CON RADICADO NÚMERO 2500032070022005-00090

12. El 10 de noviembre de 2006, dentro del proceso penal con radicado número 2500032070022005-00090 adelantado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, el señor BARREIRO CHACÓN fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple, hurto agravado y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de treinta y tres (33) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión y multa de 2.900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hechos acaecidos el 19 de octubre de 2002. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de junio de 2009 y ejecutoriada 4 Presidencia de la República. Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”. 5 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020. 6 JEP. Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente, proferidas por la

Presidenta y la Secretaria Ejecutiva. 7 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020. Este acuerdo fue modificado en sus artículos 2 y 4 por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020, respectivamente. 8 JEP. Circulares Nos. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto de esta anualidad, expedidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP. Página 2 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .191AD ogidóc le y 1000.00.0.0202.16-6280009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el 27 de julio del mismo año. De acuerdo con la sentencia condenatoria, los hechos que dieron lugar a la misma fueron los siguientes9: […] a eso de las once de la mañana del diecinueve (19) de octubre de dos mil dos (2002), cinco o seis individuos, que portaban armas de fuego de defensa personal, interceptaron el vehículo placas

FDD-886 marca Toyota en el que viajaban con destino a la vereda Rincón Grande de Cáqueza (Cundinamarca), VÍCTOR ARTURO HERRERA, su hermano MANUEL ANTONIO, lo mismo que los menores JOSÉ VICENTE AYALA HERRERA y JHON EDWARD SUÁREZ MOLINA. Fueron privados de la libertad y conducidos a las montañas por los facinerosos, pero a la postre los liberaron, con excepción del primero, de quien se desconoce hasta ahora, qué ocurrió con él. Al día siguiente, YOLANDA RODRÍGUEZ, cónyuge de VÍCTOR ARTURO, recibió una llamada telefónica, en la que le manifiestan que se trataba del secuestro de su esposo y para su liberación debían entregar MIL MILLONES DE PESOS ($1.000’000.000).

3.2. PROCESO PENAL CON RADICADO NÚMERO 2500032070012004-00115

13. El 25 de abril de 2007, dentro del proceso penal con radicado número 250003207001200400115 adelantado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, el señor BARREIRO CHACÓN fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con secuestro simple y hurto calificado agravado, a la pena de treinta y siete (37) años y seis (06) meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y otras accesorias, por hechos acaecidos el 27 de mayo de 2003. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca el 30 de abril de 2010 y ejecutoriada el 16 de noviembre del mismo año. De acuerdo con la sentencia condenatoria, los hechos que dieron lugar a la misma fueron los siguientes10: […] sobre las 9:00 horas del veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) se encontraban en la vereda QUEBRADA Honda del municipio Cundinamarqués de Pasca revisando un cultivo de papa los señores Cesar Francisco Salazar y Ramiro Hernando Garzón Torres, primos entre sí, quienes detectaron la presencia un campero Toyota de color verde con placas DOP-88ª en la que se transportaban dos hombres; rodantes que se dirigían rumbo a aquella población. Una vez César y Ramiro culminaron la tarea que allí los había concitado, el se[g]undo de ellos abord[ó] su vehículo de placas FED-082 con el que se dirigió hacia su vivienda en busca de su compañera sentimental, lo que fue aprovechado por los ocupantes del campero y la motocicleta para interceptarlo, expoliarle su vehículo y a bordo del mismo llevarlo hasta la vereda Hungría de la población de Soacha, donde después de transcurrido unas dos horas fue ubicado por sus hermanos Juan Carlos y Luis Alirio Torres Garzón, quienes acompañados de José Saúl Gutiérrez Garzón y Cesar Francisco Salazar Molina intentaron su rescate, con ta[n] mala fortuna que los secuestradores accionaron un arma de fuego sobre su testa para luego huir, produciéndose finalmente la muerte de Ramiro al día siguiente cuando m[é]dicamente era atendid[o] en la clínica Shaio de esta ciudad.

3.3. ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS

14. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante Auto Interlocutorio del 25 de julio de 2013, decretó la acumulación jurídica de penas identificadas bajo los radicados 2500032070022005-00090 y 2500032070012004-00115 y, en 9 Expediente JEP 9000826-61.2020.0.00.0001. Sentencia condenatoria del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca dentro del proceso con radicado número 2500032070022005-00090. Cuaderno 2. Folios 1 a 2. 10 Expediente JEP 9000826-61.2020.0.00.0001. Sentencia condenatoria del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca dentro del proceso con radicado número 2500032070012004-00115. Cuaderno 6. Folios 1 a 2.

Página 3 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .191AD ogidóc le y 1000.00.0.0202.16-6280009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO consecuencia, declaró que el señor BARREIRO CHACÓN purgará una pena de cuarenta (40) años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple en concurso homogéneo, hurto agravado, porte de arma de fuego de uso personal, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, unificándose en el proceso con número único de radicación

250003107002200500090. El 22 de septiembre de 2016 el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó por competencia el conocimiento de la ejecución de la pena. 3.4. ACTUACIONES EN EL MARCO DE LA LEY 1820 DE 2016 SURTIDAS ANTE LA JUSTICIA

ORDINARIA

15. El 06 de junio de 2017 el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 al señor BARREIRO CHACÓN y, como consecuencia, se libró la respectiva boleta de libertad condicionada y se cancelaron las órdenes de captura en su contra11.

16. El 30 de enero de 2020, el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja profirió el Auto de Trámite No. 06112, mediante el cual, por solicitud de la apoderada del señor BARREIRO CHACÓN, dispuso remitir la causa seguida en contra de este con destino a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y

Conductas (SRVR) de esta jurisdicción especial.

3.5. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA JEP

17. El Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió el expediente a la JEP, con destino a la SRVR, atendiendo lo solicitado por la apoderada del señor BARREIRO CHACÓN. No obstante, habiéndose revisado el flujo histórico de este caso radicado en la JEP, se advierte que la Secretaría General Judicial, al observar la posible existencia de una conducta susceptible de ser amnistiable, remitió el trámite a la Secretaría Judicial de la SAI, dejando constancia de la siguiente manera: “SE REMITE PROCESO POR COMPETENCIA A SOLICITUD DEL CONDENADO, […] DELITO PRIORIZADO POR LA SRVR CASO 001. COMO ALGUNOS DELITOS SON SUSCEPTIBLES DE AMNISTÍA, SE REMITE POR COMPETENCIA A SAI PARA QUE ESTUDIE LA VIABILIDAD DE LA AMNISTÍA”13. Una vez surtido este trámite, el caso fue finalmente asignado a este Despacho judicial el 21 de febrero de 2020.

18. La abogada NADIA GABRIELA TRIVIÑO LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.014.222.734, con tarjeta profesional número 251.825 del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de diciembre de 2019 allegó poder a ella otorgado por el prenombrado 11 Expediente JEP 9000826-61.2020.0.00.0001. Cuaderno 9. Juzgado 5° de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Tunja. Interlocutorio No. 0527. Decisión del 06 de junio de 2017 que repone decisión anterior y concede libertad condicionada. Folio 96, anverso y reverso. 12 Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Tunja. Causa con Número Interno 2343 –Auto Interlocutorio No. 0527. 13 Expediente JEP 9000826-61.2020.0.00.0001. Flujo histórico del documento. Anotación del 13-022020, 12:31 P.M. Asimismo, se dejó Constancia Secretarial No. 0064E-2020, en la que se cita el Auto TPSA 074 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que dispone: “(…) en los eventos en los que aparezca prima facie que el expediente penal en el que se ha concedido el beneficio de la libertad condicionada, remitido a la JEP por la Jurisdicción Ordinaria (…), concierne una conducta susceptible de ser amnistiable, el mismo deberá ser remitido a la Sala de Amnistía o Indulto –SAIpara que esta decida lo de su cargo”. Página 4 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .191AD ogidóc le y 1000.00.0.0202.16-6280009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con las facultades “[…] para adelantar y representarme en los diferentes trámites que se presenten ante otras salas de la JEP y en los diferentes componentes del SIVRJNR”14. Por lo anterior, este Despacho le reconocerá personería jurídica para que represente los intereses del señor BARREIRO CHACÓN durante el presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI

19. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, establece que: “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentran privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito acta de compromiso de que trata el artículo siguiente […]”.

20. De igual manera, según el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la SAI “otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. Asimismo, la Ley 1922 de 2018, en el parágrafo primero de su artículo 45, dispone que

para el inicio de la actuación en un trámite de amnistía o indulto “el interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto (…)”.

21. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 de fecha 9 de octubre de 2019, que fue notificada a la SAI el 17 de octubre, la Sección de Apelación se pronunció respecto de la competencia de esta Sala para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía, particularmente sobre cómo deben entenderse en perspectiva de la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta jurisdicción especial. En concreto aclaró que: a) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 201615. b) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada)16. c) La SAI debe resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía17. d) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure18.

14 Expediente JEP 9000826-61.2020.0.00.0001. Cuaderno 9. Control de la pena. 15 Ibid., párr. 104. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 106 y 108. 17 Ibid., párr. 111. 18 Ibidem. Página 5 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .191AD ogidóc le y 1000.00.0.0202.16-6280009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO e) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días19. Al respecto, la jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. f) En la providencia en donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía20. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para

continuar con el trámite21.

22. En la misma Sentencia Interpretativa, la Sección de Apelación trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas a la SAI, así:22 a) Tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; b) Interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; c) Estudiar si, a la vista de los datos concernidos en la solicitud o en sus anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual procederá a su rechazo de plano. d) Verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal que lo remita, e) Descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente, y en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad, y a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito. Es decir, en este momento se decidirá sobre la procedencia de avocar o no el conocimiento de la amnistía. f) En caso de que la SAI observe que las conductas bajo estudio no son susceptibles de recibir el beneficio de

amnistía, deberá remitir las actuaciones al órgano de la JEP que sea competente. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la SENIT establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”23.

23. En consonancia con lo descrito, la SAI solo puede ejercer su competencia cuando el caso cumple los factores que la determinan. Estos están definidos en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y desarrollados, en parte, por la Ley 1820 de 2016. Concretamente, son los ámbitos de competencia personal, temporal y material.

24. El factor personal define las personas que pueden aspirar a los beneficios que concede la SAI. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de competencia personal de la SAI se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: 1. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por 19 Ibid., párr. 136. 20 Ibid., párr. 136.

21 Ibid., párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TPSA-224 de 2019. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133. 23 Ibid. Pár. 142. Página 6 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .191AD ogidóc le y 1000.00.0.0202.16-6280009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias,

providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”24.

25. El factor temporal establece un límite en la fecha de los hechos sobre los cuales la SAI puede ejercer su competencia. De esa forma, el ámbito de competencia temporal recae sobre las conductas que fueron cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016).

26. El factor material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia. El artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 delimita el ámbito de aplicación material de esta Ley de la siguiente forma: “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” (Negrillas fuera del texto).

27. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, cuando se pronunció sobre la constitucionalidad de este artículo de la Ley 1820, explicó que “[e]n lo que tiene que ver con el ámbito material, es apenas lógico que la mayor parte de los supuestos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz hablen de hechos ocurridos con ocasión, por causa o en relación directa con el conflicto”25. Aunado a lo anterior, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá

[…] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (Negrillas fuera del texto).

28. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las amnistía de iure, es preciso indicar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada”26.

29. Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 201827, la Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto indicó que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 24 Art. 22, Ley 1820 de 2016. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Pár. 557. Negrillas del texto. 26 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 27 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada, así:

[L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de

concederse, comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios. Página 7 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .191AD ogidóc le y 1000.00.0.0202.16-6280009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere”, concluyendo la viabilidad de adecuar el trámite a una amnistía de iure. Igualmente, en Auto TP-081 de 2018, la Sección de Apelación reiteró la competencia de la SAI para conocer y adecuar el trámite a una amnistía de iure.

30. En este sentido, el Despacho acogerá la ruta de acción expuesta por la Sección de Apelación. Así, se observa que entre los delitos por los que fue acusado el señor BARREIRO CHACÓN se encuentra el de porte de armas de fuego de defensa personal, que puede ser amnistiado de iure. A la vez, se observa que hay varias conductas que pueden no ser susceptibles

de recibir el beneficio de amnistía. En consecuencia, se determinará lo que debe hacerse con el primero de los delitos y el trámite a seguir para definir la situación jurídica del solicitante. 4.2. LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR LA SAI

31. En consonancia con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra28, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el [DIH], a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”.

32. En cumplimiento del anterior mandato, el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos -conductas enlistadas en los artículos 15 y 16 de la referida normay que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17. El artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 -reconocimiento del

delito políticoestablece que: [s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal. También serán amnistiables los delitos conexos con el delito político que describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la

rebelión. Serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.

33. Frente a este punto, la Corte Constitucional enfatizó que el legislador diferenció “según si se trata de delito político, caso en el cual se excluiría de la motivación el ‘ánimo de lucro personal’ y si se trata de conexos, en los que se haría más estricta la exclusión, al hablar de ‘beneficio personal, propio o de un tercero’”29. Asimismo, el Alto Tribunal precisó que la amnistía de iure es un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que impone el SVJRNR: 28 La Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018, analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 y refirió que, “reproduce el mandato contenido en el art

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