JEP - Resolucion SAI-AOI-DAI-RC-MGM-348 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion SAI-AOI-DAI-RC-MGM-348 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 28

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C ., 23 de julio de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-DAI-RC-MGM-348-2026

Radicado Legali: 1502247-97.2022.0.00.0001

Solicitante: WILFRIDO HERRERA BEDÓN

C. C. 17.327.282

Radicados de la Justicia Ordinaria: 1999-00027-00

Delitos: Secuestro extorsivo Fabricación y tráfico de armas de defensa personal.

Asunto: Concede AI y Remite a la SDSJ.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2026 presentada por el señor WILFRIDO HERRERA BEDÓN, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.327.282.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – RADICADO PENAL N.° 1100131-07-005-1999-00027-00

2. El 4 de julio de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de

31-07-005-1999-00027-00

2. El 4 de julio de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de

Bogotá D.C. condenó al señor HERRERA BEDÓN a la pena principal de 54 años de prisión y multa de 350 SMLMV y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un t érmino de 10 años por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación y tráfico de armas de defensa personal. Los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: Del contexto probatorio se infiere que en las horas de la mañana del 2 de marzo de 1998 la señora MAR ÍA CLAUDIA S ÁNCHEZ RU ÍZ fue interceptada y amedrentada por tres sujetos armados que se movilizaban en un campero, cuando salía en su vehículo del Colegio Internacional, centro de educación de sus hijos, los cuales se subieron a su rodante, tomando uno de los delincuentes el mando del volante con rumbo desconocido. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502247-97.2022.0.00.0001 y el código 8D7AEC.P á g i n a 2 | 28 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Minutos después el señor CAMILO CHARRY FERNÁNDEZ recibió en un apartamento una llamada telefónica anónima, en la que se le indicaba que su esposa había sido secuestrada y que por su liberación se exigía la entrega de un millón de dólares,

una llamada telefónica anónima, en la que se le indicaba que su esposa había sido secuestrada y que por su liberación se exigía la entrega de un millón de dólares, permitiéndosele hablar con ella, quien le confirmó tales acontecimientos y le advirtió que no fuera a denunciar el hecho, porque corría peligro su vida y la de sus familiares. En el transcurso del día volvió a recibir otra llamada, rec ordándole que no podía poner el hecho en conocimiento de la autoridad, y que, por el contrario, debía esforzarse para conseguir el dinero del rescate, el cual conforme a las instrucciones de los secuestradores debía cancelar en la ciudad de New York (Estados Unidos). Ante semejantes hechos decidió acudir ante el Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal GAULA URBANO DE BOGOTÁ, en donde comunicó lo acontecido y agregó que de acuerdo con lo informado por la persona que hacía las llamadas telefónicas, el secuestro obedecía al cobro de una deuda antigua que él tenía con una señora de nombre ROSITA, respecto de lo cual manifestó que efectivamente en alguna oportunidad la mentada le hizo un préstamo, el cual él había pagado con la entrega de bienes de su propiedad, pero quedando con la deuda de algunos intereses, presumiendo que los secuestradores se referían a ese concepto. Fue así como funcionarios de dicha entidad procedieron inmediatamente a interceptar las líneas telefónicas del denunciante y a mont ar labores de inteligencia que dieran con el paradero de la plagiada MARIA CLAUDIA SÁNCHEZ RUIZ y los responsables de su secuestro. Al cabo de un mes, lapso durante el cual CAMILO CHARRY mantuvo variadas y

paradero de la plagiada MARIA CLAUDIA SÁNCHEZ RUIZ y los responsables de su secuestro. Al cabo de un mes, lapso durante el cual CAMILO CHARRY mantuvo variadas y constantes conversaciones telefónicas con los plagiarios y su esposa MARIA CLAUDIA, se recibió una llamada anónima en el GAULA URBANO de la ciudad de Cali (Valle), en la que se informó que en las horas de la noche ese día 2 de abril de 1998, en la vía que de Cali conduce a Yumbo, en un vehículo color dorado y de placas 629, varios sujetos movilizaban a una persona secuestrada. Por lo anterior, miembros de la Policía Nacional adscritos a la Unidad Investigativa del GAULA, se trasladaron hasta el lugar denunciado y hacia las 10:40 de la noche observaron el desplazamiento de un automotor con las características suministradas, ocupado por tres personas, razón por la cual ordenaron su detención, haciendo sus ocupantes caso omiso a dicha orden, y por el contrario, con el acelerador a fondo continuaron su camino, situación que generó una persecución por parte de las autoridades, luego del cual los individuos que conducían el rodando detuvieron la marcha, salieron del mismo dejándolo abandonado y emprendieron la huida disparando contra los agentes del orden, logrando así evadirse del lugar. Al practicar inspección al automotor Mazda, color estrato perla, de placas BFZ -629, fue encontrada en el asiento trasero y acostada una mujer que dijo llamarse MARIA CLAUDIA SANCHEZ RUIZ, quien bastante nerviosa manifestó que estaba siendo objeto de secuestro. Igualmente se halló una Subametralladora 9 mm. Marca UZI, con su respectivo proveedor sin cartuchos.

SANCHEZ RUIZ, quien bastante nerviosa manifestó que estaba siendo objeto de secuestro. Igualmente se halló una Subametralladora 9 mm. Marca UZI, con su respectivo proveedor sin cartuchos. Plenamente identificada la persona rescatada por los funcionarios del GAULA de Cali, hicieron presencia en dicha ciudad los investigadores de la Fiscalía a cargo de la indagación preliminar del secuestro de MARIA CLAUDIA SANCHEZ RUIZ, con el objeto de obte ner los pormenores del rescate y trasladar a la víctima hasta su domicilio en Bogotá. Fue así como el 4 de abril de ese año en las instalaciones del Terminal Terrestre de Cali, cuando se disponían a regresar a esta ciudad, la señora MARIA CLAUDIA SANCHEZ RUIZ reconoció en dicho lugar a dos de las personas que la habían custodiado durante su cautiverio, por lo cual, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación procedieron a su captura inmediata, respondiendo los mismos a nombre de ALVARO GÓMEZ CÁRDENAS

y JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA.

Se indica en el informe de aprehensión que los mencionados admitieron libremente su participación en el secuestro de MARIA CLAUDIA SÁNCHEZ RUIZ, presentando Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502247-97.2022.0.00.0001 y el código 8D7AEC.P á g i n a 3 | 28

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S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O particularmente gran colaboración JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA, quien de más de confesar el delito, suministró información del lugar en donde había estado retenida la citada, ubicado en la Finca El Embele zo, Vereda Tocotá, jurisdicción del municipio de Dagua (Valle), indicando que en la misma todavía permanecía secuestrado un c iudadano francés, ofreciéndose a conducir a las autoridades hasta dicho sitio. De acuerdo con la información suministrada por el procesado, en la madrugada del domingo 5 de abril se montó un operativo de traslado hasta el sitio indicado, con la participación de la DIJIN, DINASE y CTI en coordinación con la Fiscalía Regional de Bogotá, logrando la liberación del señor PAUL PERRE JEAN FOULQUIER, persona de nacionalidad francesa que se identificaba con cédula de extranjería, y que manifestó haber sido secuest rado desde el 14 de marzo en el municipio de Puerto López (Meta), información que fue confirmada con las diligencias preliminares que sobre el hecho de adelantaban en el GAULA RURAL de Villavicencio, en atención a la denuncia instaurada por su hermano RENE ANDRE FOULQUIER. De igual manera, se capturó a WILFRIDO HERRERA BEDÓN y se dio muerte a RODRIGO RODRÍGUEZ CALDERÓN, quien al notar la presencia de las autoridades empezó a disparar indiscriminadamente, personas estas que custodiaban al ciudadano francés. También fue aprehendido en el lugar de los hechos JESÚS ANÍBAL TULCÁN MUÑOZ,

disparar indiscriminadamente, personas estas que custodiaban al ciudadano francés. También fue aprehendido en el lugar de los hechos JESÚS ANÍBAL TULCÁN MUÑOZ, quien trabajaba y habitaba en dicha finca. En el operativo fueron incautadas, entre otras cosas, una Pistola Pietro Beretta, calibre 7.65 mm. Un Revólver Llama, calibre 38 largo, un revólver Smith & Wesson, calibre 32 largo, una Escopeta fabricación hechiza, calibre 20, amas que contaban con su respectiva munición y una Motocicleta marca Yamaha, DT 1251.

3. El 29 de julio de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá

D.C. reformó parcialmente la pena principal de prisión impuesta al señor HERRERA BEDÓN, fijándola en 36 años. En todo lo demás, el Tribunal confirmó la decisión de la primera instancia2.

4. El 10 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) le concedió al señor HERRERA BEDÓN el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 . En la misma decisión, el juzg ado dispuso que el compareciente debía constituir una caución prendaria por valor de 1

SMLMV antes de que el beneficio fuera materializado3. Dicha imposición fue revocada mediante decisión del 24 de julio de 20174.

2.2. ACTUACIONES ANTE LA JEP

5. El 22 de noviembre de 2022, en ejercicio de la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales, la magistrada Caterina Heyck Puyana de la Sección de

2.2. ACTUACIONES ANTE LA JEP

5. El 22 de noviembre de 2022, en ejercicio de la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales, la magistrada Caterina Heyck Puyana de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ordenó la suscripción del formato F1 por parte de 116 comparecientes. De igual forma, ordenó remitir 27 proceso s a la SAI, con fundamento en que no contaban con definición de la situación jurídica. En el Auto solo se relacionó el nombre y la cédula de los comparecientes5.

6. El 1° de diciembre de 2022, la Presidencia de la SAI ordenó a la Secretaría Judicial adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los Despachos de la Sala

1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1502247-97.2022.0.00.0001, folios 64 y ss. 2 Ver cita anterior, folio 1086. 3 Ver cita anterior, folio 650. 4 Ver cita anterior, folio 679. 5 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1502247-97.2022.0.00.0001, folios 8 – 23. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502247-97.2022.0.00.0001 y el código 8D7AEC.P á g i n a 4 | 28 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O un total de 25 asuntos6. El 2 de diciembre de 2022, el caso del señor HERRERA BEDÓN

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O un total de 25 asuntos6. El 2 de diciembre de 2022, el caso del señor HERRERA BEDÓN fue asignado por reparto a este Despacho7.

7. El 26 de diciembre de 2022 mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-634-2022, este Despacho amplió información en relación con el señor HERRERA BEDÓN en los siguientes términos: ofició (i) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) para que informara al Despacho sobre su proceso de reincorporación ante la ARN; (ii) al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) y al Juzgado 5 Penal

del Circuito Especializado de Bogotá D.C. para que remitiera copia íntegra del expediente penal n.° 11001-31-07-005-1999-00027-00; (iii) a la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz ( OCCP) para que informara sobre su estado de acreditac ión como exintegrante de las FARC -EP. De igual forma, (i v) requirió al Despacho de la Magistrada Caterina Heyck Puyana que corriera traslado a este Despacho de toda la documentación acopiada dentro del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales8.

8. El 30 de diciembre de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitió copia de las piezas procesales del expediente penal n.° 11001-31-07-005-1999-00027-009.

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitió copia de las piezas procesales del expediente penal n.° 11001-31-07-005-1999-00027-009.

9. El 2 de enero de 2023, la OCCP informó que acreditó al señor HERRERA BEDÓN como exmiembro de las FARC-EP10.

10. El 11 de enero de 2023, el Juzgado 4 de EPMS de Cesar (Valledupar) remitió igualmente copia del proceso penal n.° 11001-31-07-005-1999-00027-0011.

11. El 16 de enero de 2023, el abogado Gustavo Adolfo Cuéllar allegó a este Despacho copia de la cédula de ciudadan ía del señor HERRERA BEDÓN y copia del acta de compromiso para libertad condicionada n.° 104578 suscrita por el compareciente el 15 de junio de 201712

12. El 17 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá informó a este Despacho que dejaba a disposición de esta Sala el proceso penal n.° 11001 -31-07-005-1999-00027 para que funcionarios de esta Jurisdicción realizaran la inspección correspondiente13.

13. El 21 de febrero de 2023, la SE pre sentó un informe a este Despacho con información relacionada con la ruta de reincorporación del señor HERRERA BEDÓN en la ARN14.

14. El 18 de agosto de 2023 mediante Resolución SAI -AOI-T-MGM-366-2023, este Despacho comisionó a la UIA de la JEP para que realizara entrevista al señor HERRERA

en la ARN14.

14. El 18 de agosto de 2023 mediante Resolución SAI -AOI-T-MGM-366-2023, este Despacho comisionó a la UIA de la JEP para que realizara entrevista al señor HERRERA

6 Ver cita anterior, folios 2-3. 7 Ver cita anterior, folio 24. 8 Ver cita anterior, folios 26-29. 9 Ver cita anterior, folios 49-350. 10 Ver cita anterior, folio 364. 11 Ver cita anterior, folios 371-1157. 12 Ver cita anterior, folio 1163. 13 Ver cita anterior, folios 1183-1185. 14 Ver cita anterior, folios 1194-1200. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502247-97.2022.0.00.0001 y el código 8D7AEC.P á g i n a 5 | 28 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O BEDÓN, con el fin de indagar sobre su trayectoria en las FARC-EP y los hechos por los que fue condenado dentro del radicado penal n.° 11001-31-07-005-1999-00027-0515.

15. El 8 de septiembre de 2023, la UIA de la JEP allegó informe de cumplimiento de la comisión encargada y remitió en formato MP4 la entrevista que realizó al señor

HERRERA BEDÓN16.

16. El 6 de febrero de 2024 mediante Resolución SAI -AOI-T-MGM-124-2024, este

la comisión encargada y remitió en formato MP4 la entrevista que realizó al señor

HERRERA BEDÓN16.

16. El 6 de febrero de 2024 mediante Resolución SAI -AOI-T-MGM-124-2024, este Despacho: (i) reconoció personería jurídica al abogado Gustavo Adolfo Cuellar para que representara al señor HERRERA BEDÓN en todos los trámites que con respecto a él se adelantaran en la JEP; (ii) comisionó a la UIA para que obt uviera copia del expediente penal de conocimiento ante el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y para que ubicara a los señores Álvaro Gómez Cárdenas y Juan Carlos González García para entrevistarlos sobre los hechos por los que fueron condenados y la relación de estos con las FARC -EP; (iii) requirió al GRANCE pa ra que realizara contrastación de la entrevista realizada al señor HERRERA BEDÓN y, (iv) requirió al GRAI para que remitiera un informe de contexto “sobre el Frente 53 de las FARC -EP, sobre su lugar de injerencia, sus mandos altos y medios, su forma de fin anciación y el modus operandi de casos de secuestro, en caso de que se hubieran ejecutado por parte de esta estructura. Lo anterior en un período comprendido entre 1997 y 1999”17.

17. El 19 de marzo de 2024, el GRAI remitió el informe de contexto solicitado18.

18. El 12 de abril de 2024, la UIA de la JEP presentó un informe parcial con el que allegó copias digitales del expediente penal de conocimiento n.° 11001-31-07-005-199918. El 12 de abril de 2024, la UIA de la JEP presentó un informe parcial con el que allegó copias digitales del expediente penal de conocimiento n.° 11001-31-07-005-199900027-00. De igual forma , remitió los datos de contacto y ubicación del señor Juan Carlos G onzález García e indicó que no fue posible ubicar al señor Álvaro Gómez

Cárdenas19.

19. El 28 de junio de 2024, la UIA de la JEP allegó un informe con la contrastación GRANCE de la información aportada por el señor HERRERA BEDÓN en diligencia de entrevista20.

20. El 4 de septiembre de 2024, la UIA de la JEP allegó la entrevista realizada al señor

Juan Carlos González García21.

21. El 12 de noviembre de 2024, la UIA de la JEP allegó informe final con la contrastación GRANCE de la entrevista realizada al señor Juan Carlos González

García22.

22. El 12 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el asunto del señor HERRERA BEDÓN a este Despacho23.

15 Ver cita anterior, folios 1231-1234. 16 Ver cita anterior, folios 1251-1253. 17 Ver cita anterior, folios 1251-1253. 18 Ver cita anterior, folios 1266-1282. 19 Ver cita anterior, folios 1283-1298. 20 Ver cita anterior, folios 1312-1348. 21 Ver cita anterior, folios 1386-1389. 22 Ver cita anterior, folios 1415-1426. 23 Ver cita anterior, folio 1427.

20 Ver cita anterior, folios 1312-1348. 21 Ver cita anterior, folios 1386-1389. 22 Ver cita anterior, folios 1415-1426. 23 Ver cita anterior, folio 1427. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502247-97.2022.0.00.0001 y el código 8D7AEC.P á g i n a 6 | 28

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

III. CONSIDERACIONES

23. Para definir la situación jurídica de las y los exmiembros y excolaboradores de las FARC-EP ante la SAI, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala24. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competen cia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

24. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho se referirá (i) al análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir dentro de esta Jurisdicción Especial.

cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir dentro de esta Jurisdicción Especial.

3.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

25. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.

26. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas25.

27. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya

FARC-EP, o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fis cales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP26.

24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109 -132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 25 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 26 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502247-97.2022.0.00.0001 y el código 8D7AEC.P á g i n a 7 | 28

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28. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la

28. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía27, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ28.

29. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. En consideración a la ruta fijada por la SA, a continuación, se analiza el primer nivel referido al ámbito competencial de la JEP.

30. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional 29: la causalidad, que busca determinar si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el aut or, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su resolución o

pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el aut or, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su resolución o disposición para ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar30.

3.2. SOBRE LA AMNISTÍA DE IURE

31. Establecida la competencia de la JEP en el caso de estudio corresponde ahora revisar la procedencia de los beneficios transicionales y el procedimiento a seguir. De acuerdo con lo dispuesto por la SA, corresponde determinar si las conductas por las que fueron condenados los comparecientes son susceptibles de recibir amnistía de iure.

32. Respecto de este beneficio, cabe señalar que se concede por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos según lo definido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión

27 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 28 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos

28 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Respon sabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de ap licación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. En el mismo sentido, Auto TP-SA 769 del 25 de marzo de 2021, párr. 16. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502247-97.2022.0.00.0001 y el código 8D7AEC.P á g i n a 8 | 28 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”31.

33. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amn istías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, requiere una menor profundidad32. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno” 33. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado. 3.3. DE LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS

34. De acuerdo con el parágrafo del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación:

34. De acuerdo con el parágrafo del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero 34

35. En su jurisprudencia, la SA ha dicho que la conclusión sobre la no amnistiabilidad de una conducta no involucr a controversia fáctica o de calificación jurídica alguna cuando los hechos delictivos estudiados fueron tipificados o valorados en la justicia penal ordinaria con alguna de las categorías expresamente incluidas en el listado del liter

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