JEP - Resolución SAI AOI DAI RC MGM 488 de 2022 03 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI RC MGM 488 de 2022 03 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 3 de octubre de 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DAI-RC-MGM-488-2022
Expediente digital JEP: 9005755-74.2019.0.00.0001
Procesos justicia ordinaria: 182476000549-2008-80075-00
(acumulado con el nro. 185923189000-200800278-00)
Solicitante: RUBÉN DARÍO MARULANDA CASTILLO C.C. nro. 1.026.557.001
Conductas objeto del trámite: Secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones Asunto: Concede amnistía de iure y libertad condicionada y remite por competencia a la
SRVR
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronunciará sobre la competencia general de esta jurisdicción especial para conocer las conductas por las que fue juzgado el señor RUBÉN DARÍO
MARULANDA CASTILLO, identificado con cédula No. 1.026.557.00, así como sobre el trámite procesal a seguir y las consecuencias jurídicas.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Proceso Penal con radicado nro. 182476000549-2008-80075-00 (pena acumulada con el
rad. nro. 182474089001-2008-00278-00) 2. el 27 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, condenó al señor MARULANDA CASTILLO, junto con los señores Eduardo Sánchez Ramírez, Gilberto Flórez Campo y Arley Muñoz Valderrama a la 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BDE882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-5575009 pena de 366 meses y 1 día de prisión y 3.450 S.M.L.M.V. como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo. El fallador expuso los hechos y consideraciones así: Enseñan las sumarias que el 1° de septiembre del año [2008], en la finca “Esperanza” de la vereda La Arenosa de la comprensión territorial de El Doncello, hicieron presencia cuatro sujetos portando armas de fuego procediendo a atar de las manos y a vendar los ojos a los moradores Cristian Medina Vargas y Willintong Martínez Medina, para seguidamente recolectar dinero y otros bienes llevándoselos consigo. Asimismo optaron por llevarse al segundo de los nombrados con el propósito de exigir dinero por su libertad, sin embargo Medina Vargas al sentirse solo se
desató y pudo comunicarse con los familiares que se encontraban en el área urbana del mencionado municipio contándole lo sucedido, los que acudieron a la base militar del lugar coordinándose […] a dirigirse al lugar de los hechos encontrándose en el recorrido con EDUARDO SANCHEZ RAMIREZ, RUBEN DARIO MARULANDA CASTILLO, GILBERTO FLOREZ CAMPO y ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA quienes al notar la presencia de la autoridad pretendieron huir abandonando a la víctima1 […] En el sub judice los declarantes CRISTIAN MEDINA VARGAS, WILLINTONG MARTINEZ MEDINA y JUAN GABRIEL GARCIA, traídos al proceso por el ente fiscal, dejan de presente las circunstancias modales del acontecer criminoso que evidencia la privación de la libertad del joven Willintong Martínez Medina. Los dos primeros son contestes en reseñar que se encontraban en la finca “Esperanza” de la fracción veredal La Arenosa del municipio de El Doncello, cuando llegaron unos tipos armados, los redujeron y procedieron a recoger el dinero y los bienes muebles de mayor valor que había y se los llevaron, cuando se disponían a salir los sindicados comentaban entre ellos de llevarse al hijo y sacaron a Willintong2.
3. Contra la decisión condenatoria, el señor MARULANDA CASTILLO interpuso el recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en sentencia emitida el 14 de julio de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia3.
4. Por los mismos hechos, con ocasión del allanamiento parcial a los cargos
imputados por la Fiscalía, hubo ruptura de la unidad procesal. Dentro del radicado nro. 182474089001-2008-00278-00, el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, condenó al señor MARULANDA CASTILLO, así como a los señores Eduardo Sánchez Ramírez, Gilberto Flórez Campo y Arley Muñoz Valderrama como coautores de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 7 años y 9 meses de prisión a los tres primeros y de 7 años y 6 meses de prisión al último.
5. Obra en el expediente de la justicia ordinaria copia del “Acta de compromisoLibertad Condicional” con serial nro. 100343 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, suscrita por el señor MARULANDA4. Obra, igualmente, comunicación dirigida a este por el Alto Comisionado para la Paz el 27 de febrero de 2017, en la que le informó que 1 JEP, Expediente digital nro. 9005755-74.2019.0.00.0001, fl. 523: Acta de audiencia pública de lectura de sentencia. 2 Ibidem, fls. 43 – 55. 3 Ibidem, fl. 80. 4 Ibidem, fl. 131. 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
. RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BDE882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-5575009 mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 2017 su nombre fue aceptado como miembro integrantes de las antiguas FARC-EP5.
6. El 26 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, negó la libertad condicionada al señor MARULANDA al descartar que el delito de secuestro extorsivo se hubiera dado por causa o con ocasión del conflicto armado, o por una relación directa o indirecta con el mismo6. El 24 de julio de 2017, la misma autoridad decidió no reponer dicha providencia y conceder el recurso de apelación. El 24 de agosto de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión de primera instancia7.
7. En el entretanto, el 9 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja otorgó al señor MARULANDA la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 3 meses por haber sido designado por el Gobierno Nacional como gestor y promotor de Paz8. Este beneficio fue prorrogado por 3 meses más, esto es, hasta el 28 de enero de 20189.
8. El 2 de abril de 2018, la autoridad de ejecución de penas decretó a favor del señor MARULANDA la acumulación jurídica de las penas por los delitos de secuestro
extorsivo y los de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones; ambas condenas por los hechos sucedidos el 1 de septiembre de 2008, a los que ya se ha hecho alusión10. La pena acumulada quedó en 412 meses y 15 días de prisión y multa de 3.450 S.M.L.M.V. En la misma fecha, la autoridad prorrogó el beneficio de suspensión condicional de la pena hasta el 28 de abril de 201811, y el 25 de junio de 2018, la prorrogó con efectos “hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias”12.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES ADELANTADAS EN LA JEP
9. La totalidad de las actuaciones procesales derivadas del presente trámite son conocidas por los sujetos procesales y están incorporadas al respectivo expediente judicial. Se expondrán a continuación los antecedentes más relevantes que dan lugar a la decisión que en esta providencia será proferida.
10. El 13 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho, conforme a las reglas de reparto de la JEP, el escrito del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el que se informó a la JEP que, mediante providencia del 25 de junio de 2018 del Juzgado Segundo de esa especialidad, se dispuso decretar la prórroga de la suspensión de la ejecución de la pena a favor del sentenciado RUBÉN DARÍO
MARULANDA CASTILLO con efectos “hasta que le sea definida su situación jurídica 5 Ibidem. 6 Ibidem, fls. 135 – 144. 7 Ibidem, fls. 163 – 173. 8 Ibidem, fls. 152 – 157. 9 Ibidem, fls. 158 – 162. 10 Ibidem, fls. 174 – 180. 11 Ibidem, fls. 182 – 187. 12 Ibidem, fls. 188 – 193. 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BDE882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-5575009 conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias”. Esto en relación con la condena acumulada dentro del proceso penal con radicado nro. 182476000549-200880075-00.
11. Este despacho decidió ampliar información a efectos de obtener datos suficientes y necesarios para adoptar una decisión de fondo sobre la situación jurídica del señor MARULANDA. Durante la sustanciación de este trámite, tal como obra en el respectivo expediente digital, se verificó que aquel fue integrante de las antiguas FARC-EP, reconocido por el Gobierno Nacional y, por lo tanto, un compareciente forzoso a la JEP;
también se obtuvo copia parcial del expediente de los aludidos procesos penales, cuyas penas resultantes fueron acumuladas por la autoridad judicial ejecutora de la pena.
12. El 17 de septiembre de 2020, este despacho decidió negar el beneficio de libertad condicionada al señor MARULANDA respecto de las conductas por las que este fue condenado en los procesos penales ya aludidos, al considerar que no se enmarcan dentro del ámbito de competencia material de la JEP, es decir, que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sin embargo, en la misma decisión resolvió continuar sustanciando el caso a efectos de obtener mayores elementos de convicción para adoptar una decisión definitiva sobre la situación jurídica del interesado13 en esta sede de justicia transicional.
13. Durante la sustanciación del caso, se obtuvieron las resoluciones presidenciales en las que se constata la calidad de gestor o promotor de paz del señor MARULANDA, con base en las cuales el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de aquel hasta que la JEP defina su situación jurídica. Adicionalmente, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, en cumplimiento a lo ordenado por el despacho, entrevistó al interesado con el fin de determinar las actividades delictivas que realizó y los móviles que tuvo para su comisión, además del rol cumplido al interior de las FARC-EP y todas las circunstancias relevantes a efectos de establecer si las
conductas por las que se adelanta el presente trámite están o no circunscritas dentro del ámbito material de competencia de la JEP.
14. La Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al abogado Óscar Felipe Bernal Beltrán, del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, para que represente los intereses del señor MARULANDA en este trámite. Mediante decisión de sustanciación le fue reconocida personería jurídica14 a aquel. En la misma providencia se ordenó incorporar a estas diligencias la totalidad del expediente 182476000549-200880075-00, cuyo archivo digital se encontraba alojado en el Sistema de Gestión Documental (Conti) de la JEP; se ordenó al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística
(GRANCE) de la JEP la realización de un informe de verificación de la información recaudada durante la entrevista al interesado, y, finalmente, se requirió a este el diligenciamiento y suscripción del acta del régimen de condicionalidad y del formato 13 Ibidem, fls. 234 – 245: Resolución SAI-AOI-DLC-DAI-A-MGM-350-2020 del 17 de septiembre de 2020. 14 Ibidem, fls. 445 – 451: Resolución SAI-AOI-T-MGM-247-2022 del 27 de mayo de 2022. 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp
lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BDE882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-5575009 de aporte a la verdad (formato F1), por tratarse de un exintegrante de las FARC-EP y, por tanto, de un compareciente obligatorio o forzoso a la JEP.
15. Adicionalmente, este despacho constató durante este trámite que los señores Eduardo Sánchez Ramírez, Gilberto Flórez Campo y Arley Muñoz Valderrama, quienes fueron condenados por los mismos hechos y conductas por las que lo fue el señor MARULANDA, también fueron integrantes de las antiguas FARC-EP y, todos, recibieron el beneficio de la libertad condicionada por decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta (en los casos de Eduardo Sánchez y de Arley Muñoz), y del Juzgado Tercero de la misma especialidad de Florencia, Caquetá (en el caso de Gilberto Flórez), proferidas entre mayo y junio de
201715.
16. El despacho constató también que a nombre de los señores Eduardo Sánchez Ramírez, Gilberto Flórez Campo y Arley Muñoz Valderrama existe expediente creados en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), debido a que el expediente de la justicia penal al que se hace referencia en estas diligencias había sido asignado previamente a esa sala de justicia por parte de la Secretaría Judicial General.
17. El 28 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó, mediante informe
secretarial al despacho, el expediente digital de este trámite, al cual se incorporaron la totalidad de los elementos de convicción requeridos durante el impulso procesal oficioso del despacho, esto es, el informe de verificación de información obtenida durante la entrevista al interesado, elaborado y presentado por el GRANCE; el acta del régimen de condicionalidad y el formato F1 diligenciados y suscritos por el interesado, y la totalidad del expediente del proceso penal con radicado nro. 182476000549-200880075-00, del que, según se pudo constatar, se derivó el otro proceso contra el interesado, o sea, el 185923189000-2008-00278-00.
III. CONSIDERACIONES
18. En la JEP es determinante definir de manera definitiva -y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)16. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, debe verificarse la competencia de la JEP17 y luego proceder a conceder la Amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el 15 JEP. Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP. Documento de circulación interna.
Bogotá. Este informe se basa en información entregada por: la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario de Colombia, el Ministerio de Defensa, la Justicia Penal Militar, el Consejo Superior de la Judicatura, la Misión de
Verificación de la Organización de las Naciones Unidas, las actas de sometimiento y la información entregada por los sometidos a la JEP. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 17 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BDE882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-5575009 beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala o de remitirla a otra Sala de la Jurisdicción.
19. Teniendo en cuenta que obran en el plenario los elementos suficientes para adoptar una decisión sobre la competencia general de la JEP y sobre la competencia funcional de la SAI en este caso, respecto de la pena acumulada resultante de los procesos penales con radicados nro. 182476000549-2008-80075-00 y nro. 1824740890012008-00278-00, corresponde ahora a este despacho estudiar: i) la competencia general de la JEP; ii) la compatibilidad de la verificación de competencia de la JEP y de la concesión de beneficios jurídicos con la alegación de inocencia; iii) la competencia funcional de la SAI para la concesión de la amnistía de iure, iv) la remisión del caso a otro órgano de la JEP, y v) la libertad condicionada. 3.1. LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
20. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP.
21. El ámbito personal exige que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”18. El temporal, que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de
2016.
22. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”19. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya
otorgado previamente a la conducta”20. 3.1.1. EVALUACIÓN DE COMPETENCIA DE LA JEP EN EL CASO CONCRETO
23. Habiendo revisado el despacho las piezas procesales contenidas en las actuaciones de la justicia penal ordinaria, aunado al recaudo probatorio dentro de este trámite de justicia transicional, procederá a continuación a analizar si los hechos y conductas por las que se investigó y juzgó al señor MARULANDA se circunscriben en los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de la JEP.
A. Ámbito de aplicación temporal
18 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 19 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 20 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BDE882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-5575009
24. En este punto, valga acentuar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha precisado que “en el ámbito temporal, la Ley [1820 de 2016] proyecta su fuerza normativa a la previsión de beneficios para conductas ocurridas antes de su entrada en vigencia [1° de diciembre de 2016], o con posterioridad, para aquellas directamente asociadas al proceso de
dejación de armas”21.
25. Los hechos por los que el compareciente fue investigado, juzgado y sancionado, conocidos dentro de este trámite (supra, párrafo 2) ocurrieron el 1° de septiembre de 2008; esto es, antes del 1° de diciembre de 2016, fecha en la que se firmó el Acuerdo Final de Paz, con lo cual el despacho encuentra acreditado el ámbito temporal de competencia.
B. Ámbito de aplicación personal
26. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
- Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su
presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP22.
27. En este caso, tal como consta en estas diligencias (supra, párrafo 5), el señor MARULANDA fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP por el Alto Comisionado para la Paz mediante la Resolución 001 del 27 de febrero de 2017. En consecuencia, se cumple el segundo supuesto normativo al que acaba de aludirse, con lo cual el despacho verifica que el caso se circunscribe en el ámbito de aplicación personal de competencia.
C. Ámbito de aplicación material
28. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito material define la naturaleza de las conductas sobre las que la JEP puede desplegar su competencia general y sobre los que la SAI puede desplegar su competencia funcional.
Se trata, en primer lugar, de aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En segundo lugar, en relación con 21 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. Párr. 791 (Revisión automática de la Ley 1820 de 2016). 22 Art. 17 de la Ley 1820 de 2016. 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BDE882 ogidóc
le y 1000.00.0.9102.47-5575009 el acceso al beneficio de la amnistía, esta procederá cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó de dicho beneficio23, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ24, siempre y cuando se haya establecido la competencia general de la JEP.
29. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si la conducta objeto de estudio fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si la conducta es conexa al delito político y, en consecuencia, potencialmente amnistiable.
30. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha reiterado que “la mera acreditación de la OACP es insuficiente para demostrar el factor material de competencia”25 y que, no obstante, “el cumplimiento del factor personal constituye un hecho indicador de la relación entre la conducta presuntamente cometida y el [conflicto armado, por lo que] para la demostración de tal nexo es necesario que existan elementos probatorios adicionales que lo corroboren26. Asimismo, el requerimiento jurisprudencial según el cual el indicio que se constituye a partir de la pertenencia del interesado a las FARC-EP debe confluir con otros medios de prueba “sin perder de vista que, en todo caso, la inferencia solo opera ‘siempre y cuando se encuentre que [las conductas] son
una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas’”27 (negrilla fuera de texto).
31. En el caso del señor MARULANDA, como se afirmó en el acápite de “antecedentes” de esta providencia, lo establecido inicialmente por la jurisdicción penal ordinaria, así como por este despacho (supra, párrafos 6 y 12), fue que las providencias judiciales y las piezas procesales provenientes de la jurisdicción penal ordinaria, alusivas a este trámite, no contienen referencia alguna a que las conductas allí juzgadas hayan estado circunscritas, directa o indirectamente, en el conflicto armado. En efecto, conforme a lo obrante en el proceso penal no se pudo inferir razonablemente que las conductas de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y tráfico, porte y tenencia de armas de fuego hayan tenido vínculo alguno con el conflicto armado y, particularmente, con el actuar de las FARC-EP. 23 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 24 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de
Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 932 del 15 de septiembre de 2021, párr. 20. 26 Ibidem. Ver también, Auto TP-SA 870 del 8 de julio de 2021 y los autos TP-SA 631 de 2020 y TPSA 802 de 2021. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 495 de 2020. 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BDE882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-5575009
32. En efecto, dichas providencias señalaron que las víctimas “se encontraban en la finca “Esperanza” de la fracción veredal La Arenosa municipio de El Doncello, cuando llegaron tipos armados, los redujeron y procedieron a recoger el dinero y los bienes muebles de mayor valor que había y se los llevaron, cuando se disponían a salir los sindicados comentaban entre ellos de llevarse al hijo y sacaron a Willington”28, sin que los hechos narrados o las pruebas
recaudadas permitieran inferir de alguna manera la relación de esos hechos con el conflicto armado.
33. Pese a tal conclusión y a la decisión denegatoria de la prerrogativa transicional de la libertad condicionada, este despacho aclaró que esto “no es impedimento para que en una etapa procesal posterior se adopte una determinación diferente con base en nuevos elementos de prueba que se recaben o en un análisis más exhaustivo y/o en conjunto con los ya existentes”29.
En efecto, el despacho decidió continuar con la sustanciación del trámite debido a la constatación de la calidad de integrantes de las extintas FARC-EP del señor MARULANDA y de las otras tres personas que fueron juzgadas junto con él como coautores de las conductas aquí conocidas, así como del contexto espacio-temporal en el que ocurrieron los hechos y del modus operandi. Esto, a fin de recabar información que permita determinar si el caso se circunscribe el factor material de competencia de la JEP, o si, por el contrario, se corrobora la ausencia de este.
34. Para el despacho es claro que la calidad de integrantes de las antiguas FARC-EP del compareciente y de las otras tres personas que con él fueron condenadas30, constituye un elemento indicador, no conclusivo, de la eventual relación entre los delitos objeto de este trámite y el conflicto armado. Ahora bien, tal indicio confluye con los demás elementos de convicción aquí recabados. El análisis integral de estos (indicio y pruebas adicionales) permitirá confirmar o vencer la convicción inicial de que los delitos no tuvieron relación alguna con el conflicto armado.
35. En diligencia de entrevista para estas diligencias ante la UIA, el señor MARULANDA expresó que ingresó voluntariamente a las filas de las FARC-EP en el año 2000 a la “Isaías Pardo” en el área de San Vicente del Caguán, y para el año 2004 hacía parte de la “Juan José Rondón”, con presencia en La Uribe y Vista Hermosa, Meta.
Dijo que no tuvo cargos de responsabilidad. En 2006 fue herido en combate y capturado; hizo parte del programa de reinserción y, luego, se fue a trabajar a una unidad de la Columna “Teófilo Forero”. Afirmó que para septiembre de 2008, fecha en la que fue capturado, pertenecía a la Tercera Compañía de la “Teófilo Forero”, como miliciano bolivariano urbano, bajo órdenes del comandante James Patamala31. 28 Expediente remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Radicado nro. 2008-80075-00, fls, 43 – 55. 29 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali, folios 234 – 245: Resolución SAI-AOI-DLC-DAI-A-MGM350-2020. 30 Tal como se constató por el despacho (supra, párrafo 15), los señores Eduardo Sánchez Ramírez, Gilberto Flórez Campo y Arley Muñoz Valderrama fueron integrantes de las antiguas FARC-EP; actualmente gozan del beneficio de libertad condicionada concedido por la jurisdicción penal ordinaria
por las mismas conductas por las que fue condenado el señor MARULANDA, y el proceso penal es de conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). 31 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente digital nro. 9005755-74.2019.0.00.0001, fls. 411 – 432: entrevista al compareciente. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BDE882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-5575009
36. En relación con los hechos por los que fue capturado y juzgado, refirió que tenían la orientación de recoger los impu
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