JEP - Resolución SAI AOI DAI RC MGM 537 de 2022 21 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI RC MGM 537 de 2022 21 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 21 de octubre de 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DAI-RC-MGM-537-2022
Expediente digital SAI: 1500051-28.2020.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 500016000564-2013-00716
Compareciente: JHON GERLEY ÁLVAREZ C.C. nro. 1.121.877.160
Conductas objeto del trámite: Tentativa de homicidio agravado, terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Asunto: Concede amnistía de iure; concede libertad condicionada, y remite por competencia al Caso Priorizado nro. 10 de la Sala de Reconocimiento Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resolverá lo relativo a la competencia de esta jurisdicción especial para conocer la situación jurídica del señor JHON GERLEY ÁLVAREZ, particularmente con respecto a las conductas por las que fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 500016000564-2013-00716. El solicitante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta
Seguridad (EPAMSCAS) de Cómbita, Boyacá.
II. ANTECEDENTES1
2.1. PROCESO PENAL NRO. 500016000564-2013-00716
2. El 5 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, condenó al señor ÁLVAREZ a la pena 1 Expediente digital de la SAI nro. 1500051-28.2020.0.00.0001.
Página 1 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de 29 años y 6 meses de prisión por hallarlo responsable como autor de las conductas de tentativa de homicidio agravado; terrorismo, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. La condena se fundamentó en los siguientes hechos: El día 04 de Febrero de 2013, siendo las 13:53 horas un sujeto vestido de pantalón jean azul oscuro, sin camisa, con una cachucha, contextura delgada, tez morena, tira una granada hacia el CAI de Porfía, la cual explota, y de inmediato aquel sale en huida siendo perseguido de forma inmediata por el patrullero de la policía nacional NELSON ORLANDO CARO NIETO quien se encontraba herido y débil, tarea que fue apoyado por la ciudadanía, siendo luego aquel relevado por los patrulleros CRISTIAN CAMILO GODOY PARRA y VANEGAS TOVAR JONAS ANTONIO, la persecución que se prolonga hasta un lote baldío de nombre BRASILIA, donde el sujeto tropieza
contra unas ramas lo cual permite su aprehensión por parte de la ciudadanía quien pretendía tomar justicia por sus propios medios, interviniendo los policiales de forma inmediata, quienes además de salvaguardar su integridad lo aprehenden, le informan y materializan sus derechos, a quien se determinó responde al nombre de JHON GERLEY ÁLVAREZ y se identifica con la cedula de ciudadanía número 1.121.877.160, quien es puesto a disposición de lo URI para su respectiva judicialización. Hechos de los cuales resultaron lesionados en sus integridades las siguientes personas: los patrulleros NELSON ORLANDO CARO NIETO y JHON ALEXANDER LOMBANA SARMIENTO, quienes recibieron asistencia médica en la INV. CLÍNICA META S.A, y se les determinó una incapacidad de 15 días provisionales para cada uno., y el comerciante DIDIER HERNÁNDEZ JARAMILLO, quien recibió asistencia médica en la CORPORACIÓN CLÍNICA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, y se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas medico legales2.
3. La decisión condenatoria contra el señor ÁLVAREZ por estos hechos fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, el 27 de abril de 2021, y ejecutoriada el 12 de mayo del mismo año.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES SURTIDAS EN LA JEP
4. El 10 de abril de 2019, este despacho concedió al solicitante la amnistía de iure por el delito de rebelión3 y, el 05 de diciembre del mismo año, le fue otorgado el
beneficio de libertad condicionada por el punible de reclutamiento ilícito. La competencia del caso fue remitida a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP4. Esto en relación con el proceso penal con radicado nro. 50001-60-08-816-2013-8007, por el que se tramitó la solicitud inicial del señor
ÁLVAREZ.
5. El 29 de enero de 2020, se allegó nuevamente una solicitud de beneficios del señor ÁLVAREZ, en la que indicó que no había podido hacerse efectivo el beneficio de libertad condicionada otorgado por este despacho, debido a otra condena en su contra dentro del proceso penal con radicado nro. 500016000564-2013-00716, por los delitos de tentativa de homicidio agravado, terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
El 29 de agosto del mismo año, su apoderada coadyuvó la solicitud. 2 Expediente proceso penal nro. 500016000564-2013-00716, escrito de acusación. 3 Resolución SAI-AI-AOI-MGM-001-2019 del 1 de abril de 2019. 4 Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-126-2019 del 5 de diciembre de 2019. Página 2 de 23
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6. Respecto al último proceso penal aludido, objeto de la presente providencia, el expediente fue requerido por este despacho5 e incorporado a las diligencias el 28 de octubre de 2021. El despacho insistió en la búsqueda y ubicación del compareciente con
el objetivo de entrevistarlo6 sobre los hechos y circunstancias que dieron lugar a su condena para evaluar si el caso está o no circunscrito dentro del ámbito de competencia material de la JEP. El 8 de marzo de 2022, el compareciente fue entrevistado y, el 24 de mayo del mismo año, el Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) de la JEP presentó el informe de verificación con fuentes públicas del Estado de la información recaudada durante la entrevista.
7. Con ocasión del aporte a la verdad realizado en diligencia de entrevista por el compareciente, así como en el informe de verificación presentado por el GRANCE, este despacho consideró necesario seguir ahondando en material probatorio a efectos de establecer la pertinencia material de este caso en la JEP. El 29 de septiembre de 2022 entrevistó a Erlides Delgado Novoa, alias “Giovanni Barbas”, comandante del Frente 26 de las FARC para la fecha de los hechos por los que se adelanta este trámite (febrero de 2013).
8. Finalmente, durante la sustanciación del asunto, fue enterada del mismo la Policía Nacional y el señor Jhon Alexander Lombana Sarmiento, quien como miembro de la Policía Nacional, fue reconocido como víctima dentro del proceso penal nro. 500016000564-2013-00716. El señor Nelson Orlando Caro Nieto, por su parte, no fue hallado en las bases de datos de esa institución y, en relación con los señores Didier Hernández Jaramillo y Nelson Ancizar García Ramos, también víctimas reconocidas dentro de dicho proceso penal, se solicitó a la Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio
la comunicación de este trámite, sin que a la fecha obre respuesta de ese despacho fiscal.
III. CONSIDERACIONES
9. La documentación incorporada al expediente digital de la SAI dentro del presente trámite resulta suficiente para adoptar una decisión sobre la competencia de la JEP en el asunto del señor JHON GERLEY ÁLVAREZ, así como para definir el trámite procesal a seguir, tal como en efecto se hará en esta providencia. El análisis se realizará en el siguiente orden de exposición: i) la competencia general de la JEP; ii) el análisis de competencia de la JEP en el caso concreto; iii) la definición jurídica provisional y definitiva a cargo de la SAI; iv) el beneficio de amnistía de iure en la SAI y análisis del caso concreto; v) el trámite que corresponde al caso al interior de la JEP en relación con los delitos no amnistiables, y vi) las obligaciones y condiciones a las que está sujeto el compareciente para permanecer en la JEP. 3.1. LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP 5 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-525-2020 del 28 de octubre de 2020. 6 Mediante Resolución SAI-AO-T-MGM-060-2022 del 27 de enero de 2022 convocó a entrevista al compareciente el 8 de febrero del mismo año, la cual no fue posible realizar por ausencia del convocado.
Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-106 del 28 de febrero de 2022, aquel fue nuevamente convocado a entrevista el 8 de marzo del mismo año, fecha en la que, efectivamente, se realizó la diligencia.
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10. La JEP solo puede asumir conocimiento de los asuntos sujetos a su estudio, cuando superen el cumplimiento concurrente de tres los factores que definen su competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se pretende el sometimiento a esta jurisdicción especial haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas7; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción8; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado9. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción especial. 11. la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP10, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
12. Así las cosas, se procederá a evaluar la competencia de la JEP, en el caso concreto,
sobre los hechos y la conducta por la que fue condenado el señor ÁLVAREZ en el proceso penal mencionado. Esto con el fin de determinar si la JEP es competente y, de serlo, la definición de la situación jurídica o la ruta procesal que corresponda en este caso. 3.2. ANÁLISIS DE COMPETENCIA DE LA JEP EN EL CASO CONCRETO
13. Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa el despacho a evaluar de manera específica los factores temporal, personal y material en relación con la solicitud del señor ÁLVAREZ relativa al proceso penal con radicado nro. 5000160005642013-00716, con el objeto de determinar si la misma está o no circunscrita en el ámbito de competencia general de la JEP.
A. Ámbito de competencia temporal
14. El ámbito de competencia temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de 7 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 9 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o
haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 10 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 4 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas11. Este despacho observa que los hechos y conductas por las que fue condenado el señor ÁLVAREZ dentro del proceso penal en referencia ocurrieron el 4 de febrero de 2013, misma fecha en la que fue capturado. Por lo tanto, se acredita que el presente caso está dentro del ámbito de competencia temporal.
B. Ámbito de competencia personal
15. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: i. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARCEP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a
las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las
FARC-EP”12.
16. Se tiene que el señor ÁLVAREZ no se encuentra dentro del segundo supuesto normativo referido en el párrafo anterior; pues su nombre no se registra en los listados de personas acreditadas como integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP por el Alto Comisionado para la Paz. Restaría, entonces, verificar si aquel se encuentra dentro de alguno de los tres restantes supuestos fácticos que contiene la norma arriba transcrita.
17. Revisadas las providencias judiciales y demás piezas procesales del proceso penal con radicado nro. 500016000564-2013-00716, objeto del presente trámite se verificó que no existe elemento alguno que indique que el señor ÁLVAREZ fue investigado, procesado o condenado dentro de ese proceso por pertenencia a las FARCEP. La sentencia condenatoria no indicó la pertenencia a ese grupo guerrillero, ni se puede deducir de las piezas procesales que aquel fue investigado por presunta pertenencia a las FARC-EP. Así las cosas, sería del caso concluir que el señor ÁLVAREZ
no cumple el factor personal de competencia para que su asunto sea conocido en la JEP.
18. No obstante lo anterior, la jurisprudencia reciente de la SA de la JEP ha señalado que, “en algunas ocasiones y bajo ciertas condiciones, la calidad de miembro de las FARC-EP acreditada en un proceso puede tener fuerza demostrativa sobre otros, aun cuando en estos no se 11 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 12 Art. 22, Ley 1820 de 2016.
Página 5 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO haya acreditado específicamente tal pertenencia”13. Señaló que las evidencias del factor personal derivadas de un proceso ordinario podrían eventualmente irradiar razonablemente el análisis de pertenencia o colaboración en otro. Particularmente, ha dicho la Sección lo siguiente14: Lo anterior no implica, desde luego, que aquellos procedimientos en los que alguien es efectivamente investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP nunca irradien, en lo absoluto, el análisis del factor personal de competencia cuando la JEP evalúa hechos distintos a los tramitados en esas causas, en los que la pertenencia o colaboración con las FARC-EP ni siquiera se mencione en las actuaciones procesales. Por el contrario, puede darse el caso, v.gr, de que una persona cuente con un número plural de investigaciones, procesos o condenas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, y que en el mismo arco temporal se le hayan seguido otros procesos sin mencionar esa condición. En tal situación, la SA se vería en la necesidad de determinar si, y hasta qué punto, las primeras diligencias en que se trata de la
pertenencia o colaboración con las FARC-EP muestran o indican que en las otras actuaciones no afloró esa condición debido a una debilidad investigativa del Estado, o a una estrategia procesal en lo ordinario consistente en abstenerse de reconocer que se pertenecía o se colaboraba con las FARC-EP, o a un supuesto equivalente. Y, según el análisis en concreto, puede eventualmente llegar a determinar que el contexto procesal global que incluye otras causas influye en el examen del factor personal de competencia respecto de hechos en los que del procedimiento no se infiere elemento alguno sugerente de posible pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
19. En esta línea, y de acuerdo con lo reiterado por la SA, “es posible que casos en los que estén satisfechos los factores competenciales surtan un efecto irradiador en la evaluación de otra situación, donde no obran esas mismas evidencias. Esto puede ocurrir si existen semejanzas relevantes y suficientes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tales como la identidad de las personas involucradas, la similitud entre los delitos cometidos, el modus operandi, las proximidades temporales o geográficas de los hechos, las motivaciones u otras situaciones análogas”15.
20. En ese orden de ideas, para el caso concreto, ha de tenerse en cuenta que el señor ÁLVAREZ fue investigado, procesado y condenado por las conductas de reclutamiento ilícito y rebelión, dentro del proceso penal 2013-80076. La noticia criminal que dio origen a este proceso se refiere a hechos ocurridos en el barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio entre el año 2012 y el 2 de febrero de 2013, es decir, dentro del mismo
contexto espacio-temporal de la ocurrencia de los hechos juzgados dentro del proceso penal 2013-00716 por el que se avanza en el presente trámite. Según aquel proceso, el señor ÁLVAREZ fue condenado en razón de sus funciones de reclutar bajo engaño a menores de edad en el barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio, para ponerlos al servicio del Frente 26 de las FARC-EP. Respecto de estos hechos y conductas este despacho adoptó en precedencia decisiones de justicia transicional16. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-708 del 27 de enero de 2021. Ver también Autos TP-SA 300 de 2019 y 539 de 2020. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-300 de 2019. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-708 del 27 de enero de 2021, párr. 21. 16 Mediante Resolución SAI-AI-AOI-MGM-001-2019 del 1 de abril de 2019 le fue concedida la amnistía de iure por el delito de rebelión, y mediante Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-126-2019 del 5 de diciembre de 2019, le fue concedida la libertad condicionada por el delito de reclutamiento ilícito y el caso fue remitido a la SRVR para su integración al Caso Priorizado nro. 7. Página 6 de 23
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21. Así las cosas, se constata que el proceso con radicado 2013-80076, por los delitos de rebelión y reclutamiento ilícito, fue adelantado en razón de la calidad de guerrillero
de las FARC-EP que ostentaba el señor ÁLVAREZ, quien tenía entre sus funciones, entre los años 2012 y 2013 el reclutamiento de menores para el Frente 26 en el barrio Porfía de Villavicencio, donde tenía su domicilio. Fue justamente para esa misma época, específicamente el mes de febrero de 2013, que el compareciente atentó contra el CAI de dicho barrio, acto por el cual se le juzgó dentro del proceso penal nro. 2013-00716, objeto de este trámite. De lo anterior puede concluirse que el proceso 2013-80076 irradia razonablemente el análisis de pertenencia a las FARC-EP en el proceso del que trata la presente decisión, de lo cual se deriva que este último está circunscrito dentro del ámbito de competencia personal de la JEP.
C. Ámbito de competencia material - El peticionario fue condenado por un asunto relacionado con el conflicto armado y, por tanto, de interés y competencia de la JEP
22. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito material define la naturaleza de las conductas sobre las que la JEP puede desplegar su competencia general y sobre los que la SAI puede desplegar su competencia funcional.
Se trata, en primer lugar, de aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En segundo lugar, en relación con el acceso al beneficio de la amnistía, esta procederá cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó de dicho beneficio17, caso en el cual la SAI remitirá el
caso a la SRVR o a la SDSJ18, siempre y cuando se haya establecido la competencia general de la JEP.
23. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si la conducta objeto de estudio fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si la conducta es conexa al delito político y, en consecuencia, potencialmente amnistiable.
24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto 17 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 18 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de
Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. Página 7 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO armado19. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”20. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”21.
25. La SA ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional22. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”23, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”24.
26. En el caso concreto del señor ÁLVAREZ, sobre su pertinencia material en la competencia de la JEP, se tiene que, según lo probado dentro del proceso penal nro. 500016000564-2013-00716, que culminó con sentencia condenatoria en su contra, el 4 de febrero de 2013 aquel lanzó una granada hacia el CAI del barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio, la cual explotó y lesionó a dos patrulleros de la Policía Nacional y a dos ciudadanos vecinos del sector. Fue capturado, judicializado y, una vez vencido en juicio, condenado por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
27. En principio, habiendo revisado el contenido de las piezas que conforman el proceso penal, no existe elemento alguno que sugiera que las conductas realizadas por el señor ÁLVAREZ tuvieron relación directa o indirecta con su participación en el conflicto armado como integrante de las FARC-EP. No obstante, este despacho advirtió la existencia de elementos indicativos del factor material tales como i) la condición de aquel de integrante de las FARC-EP para a fecha de los hechos; ii) la permanencia del conflicto armado con ese antiguo grupo guerrillero para la fecha de los hechos; iii) las características del ataque realizado; iv) la Policía Nacional como el objetivo de dicho ataque y v) el elemento explosivo utilizado para el ataque. Por las anteriores razones el
despacho consideró necesario continuar ahondando en la actividad probatoria. Como resultado de los elementos de convicción recabados en este trámite se tiene lo que sigue en los párrafos subsiguientes. 19 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 20 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 21 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 22 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 23 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 24 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. Página 8 de 23
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
28. En diligencia de entrevista para este trámite, el señor ÁLVAREZ afirmó haber ingresado a las FARC-EP como colaborador aproximadamente desde el año 2007 y, para el mes de noviembre de 2010, se convirtió en integrante de ese antiguo grupo guerrillero. Particularmente, hizo parte del Frente 26, que, según él, pertenecía a la Estructura 53, y que operaba en los municipios de Lejanías y Mesetas, Meta, así como eventualmente en otros territorios del mismo departamento25. Dijo que estuvo, primero, al mando de alias “Leonidas”; luego, de “Machaco”, y, finalmente, para la época de los hechos aquí conocidos, bajo órdenes de alias “Giovanni Barbas”. Al preguntársele específicamente sobre tales hechos manifestó lo siguiente: El comandante Giovanni [Barbas] me dio la orden a mí de que me bajara para Villavicencio, Meta, y lanzar una granada a un puesto de policía de Villavicencio […] ya que él me decía a mí que yo conocía Villavicencio él me dijo a mí que lanzara una granada a un puesto de policía donde yo mirara que fuera favorable, que no me fueran a capturar y todo eso. Entonces yo bajo para Villavicencio, yo analizo el barrio donde yo vivo, el puesto de policía de ahí por los lados de Porfía, duro cuatro o 5 días analizándolo; cuántos policías se hacen de día, cuántos de noche. yo decidí el 03/02/2013, cuando yo me senté en el polideportivo […] de ciudad Porfía, ahí al frente del puesto de policía desde las 9:00 am hasta la 1:42 pm. En ese momento yo me levanté, cogí la
granada en la mano la ‘destopiné’, me coloqué una cachucha […] me acerqué hacia atrás del puesto de policía […], hice el lanzamiento del artefacto en ese momento yo emprendí la huida y salí corriendo […] y corrí y corrí ya tanto a correr me cansé y fue cuando me capturó un civil […] y me entrego a la policía26.
29. El señor ÁLVAREZ afirmó, además, no haber participado en la selección del objetivo atacado, pero, en cumplimiento de la orden recibida del comandante “Giovanni Barbas”, sí realizó un monitoreo del lugar del ataque durante varios días hasta que finalmente ejecutó la orden, lanzando el artefacto explosivo contra el CAI de la Policía del barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio.
30. Sobre la provisión del artefacto explosivo para realizar el ataque, el compareciente afirmó haberla obtenido por conducto y por orden del comandante “Giovanni Barbas” y manifestó, además, tener conocimiento sobre el uso de ese tipo de elementos dado que entre sus funciones estaba “hostigar” al Ejército Nacional con ese tipo de artefactos. En relación con la finalidad del ataque, el compareciente aseguró que los policías eran objetivo de las FARC-EP; que en este antiguo grupo guerrillero le manifestaban que los policías y los soldados eran el objetivo militar. Sobre el artefacto utilizado, afirmó que se trataba de una granada de mano M-26 y desconoce la manera como fue conseguida, pues, según afirmó, él solo recibía órdenes y todo lo demás era confidencial por políticas del grupo guerrillero.
31. Finalmente, sobre la autoría de las conductas con ocasión del cumplimient
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